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<documento fecha_actualizacion="20241021173612">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80551</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880527</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1629/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1629/88 del Consejo, de 27 de mayo de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1736/75 en lo relativo al Registro de las modalidades de transporte en las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880614</fecha_publicacion>
    <diario_numero>147</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880614</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6932" orden="5">Transportes</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1988.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80154" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 7.2, 20, 22.1 y 38 del Reglamento 1736/75, de 24 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   actualizar  las  disposiciones  relativas  a  las modalidades  de  transporte  que  figuran  en el Reglamento (CEE) no 1736/75 del Consejo,  de  24  de  junio  de  1975,  relativo a las estadísticas del comercio exterior  de  la  Comunidad  y  del  comercio  entre  sus  Estados miembros (3), modificado en último lugar par el Reglamento (CEE) no 3367/87 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   no   1900/85  (5)  establece  los formularios  comunitarios  de  declaración  de  exportación  e  importación  que corresponden  al  modelo  adoptado  por  el  Reglamento (CEE) no 679/85 (6); que este  modelo  prevé  la  consignación  de  los datos relativos a la modalidad de transporte  con  objeto  de  responder  a  las  disposiciones previstas sobre la materia  en  el  presente  Reglamento;  que  ambos  Reglamentos son aplicables a partir  del  1  de  enero  de 1988; que conviene tener en cuenta esta fecha para la  extensión  de  las  modalidades  de  transporte del registro estadístico del comercio exterior de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1736/75 queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  La  fecha  a partir de la cual deberán mencionarse los datos indicados en las  letras  g)  y  h)  del  apartado  1  se  determinará  de conformidad con el artículo 41. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  entenderá  por  modalidad de transporte, en la exportación, la modalidad de  transporte  determinada  por  el  medio  de  transporte activo con el que se supone  salen  las  mercancías  del  territorio  estadístico  del Estado miembro que  las  registra  en  sus  exportaciones; y en la importación, la modalidad de transporte  determinada  por  el  medio  de  transporte  activo  con  el que las mercancías  penetran  en  el  territorio  estadístico del Estado miembro que las registra en sus importaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  fines  del  presente Reglamento, las modalidades de transporte serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código  //  Denominación // // // 1 // Transporte marítimo // 2 //  Transporte  por  ferrocarril  //  3  //  Transporte  por  carretera  // 4 // Transporte  por  vía  aérea  //  5  //  Envíos postales // 7 // Instalaciones de transporte   fijas   //  8  //  Transporte  por  navegación  interior  //  9  // Populsión propia // //</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  menciona  una  de  las  modalidades  de transporte enumeradas en los</p>
    <p class="parrafo">códigos  1,  2,  3,  4  y  8  del apartado 2, deberá indicarse igualmente si las mercancías  se  transportan  en  contenedores  en  el sentido del apartado 3 del artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  se  menciona  una  de  las  modalidades  de transporte enumeradas en los códigos   1,   3,   4   y  8  del  apartado  2,  deberá  indicarse,  además,  la nacionalidad  del  medio  de  transporte activo, tal como la misma se conozca en la exportación o en la importación. »</p>
    <p class="parrafo">3. En el apartado 1 del artículo 22 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  A  partir  del  1  de  enero  de  1988,  la  Comunidad y los Estados miembros añadirán  a  estos  datos  el de la "modalidad de transporte", contemplado en la letra j) del apartado 1 del artículo 7. »</p>
    <p class="parrafo">4. En el artículo 38 se añaden:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  segunda  frase  del  párrafo  primero  del apartado 1, delante de las palabras  «  apartado  1  del  artículo 22 », las palabras « párrafo primero del »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  primer  guión  del  apartado  2,  tras  la  palabra « incluido », las palabras  «  para  los  datos  contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 22, al igual que ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. ADAM-SCHWAETZER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 298 de 7. 11. 1987, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 122 de 9. 5. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 321 de 11. 11. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 179 de 11. 7. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 79 de 21. 3. 1985, p. 7.</p>
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