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    <identificador>DOUE-L-1988-80577</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1693/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1693/88 de la Comisión, de 16 de junio de 1988, por el que se fija para el mes de junio de 1988 el precio de compra mínimo de los limones entregados a la industria y el importe de la compensación financiera después de la transformación de dichos limones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19880617</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de junio de 1988.</nota>
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          <texto>los arts. 1.3 y 2 del Reglamento 1035/77, de 17 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1562/85, de 7 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el    que    se   prevén   medidas   especiales   dirigidas   a   favorecer   la comercialización  de  los  productos  transformados  a base de limones (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1353/86 (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  no  1035/77,  el  precio  mínimo que los transformadores deben  pagar  al  productor  se  calcula  en  base  al  precio  de  compra de la categoría  de  calidad  II,  más  el  5  %  del  precio de base, y que el precio mínimo se fija antes del comienzo de cada campaña de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  no  ha  fijado  hasta  el momento los precios de base  y  de  compra  de  los limones para la campaña 1988/89; que, en aplicación de  las  misiones  que  le  encomienda  el  Tratado,  la  Comisión  se  ha visto obligada,   en   razón   de   las   medidas   precautorias  indispensables  para garantizar  la  continuidad  de  funcionamiento de la política agrícola en dicho sector,  a  fijar  para  el mes de junio de 1988 los montantes que deben tomarse en  consideración  en  razón  de  los precios de base y de compra de los limones por   el   Reglamento   (CEE)   no   1457/88   de  la  Comisión  (3);  que,  por consiguiente,  conviene  fijar  para  el  mes  de junio de 1988 el precio mínimo en  función  de  dichos  importes,  sin  perjuicio  de las posibles adaptaciones que  deban  efectuarse  en  función de las decisiones ulteriores de precios que, en su caso, adopte el Consejo para la misma campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  1035/77,  la  compensación  financiera  no  puede  ser  superior a la diferencia  entre  el  precio  de compra mínimo contemplado en el artículo 1 del mismo  Reglamento  y  los  precios  practicados  para  la  materia  prima en los terceros  países  productores;  que,  para  calcular  dicha compensación, parece oportuno,  para  favorecer  al  máximo  la  comercialización  de  los  productos transformados  a  base  de  limones,  tomar  en consideración la totalidad de la diferencia entre dichos precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  punto  2  del  artículo 119 y el punto 2 del artículo 305 del  Acta  de  adhesión  prevén  que,  a  partir de la primera aproximación, los precios  mínimos  aplicables  en  España  y  en  Portugal,  según  el  caso,  se</p>
    <p class="parrafo">aproximen   al   precio   mínimo  común  según  el  mecanismo  previsto  en  los artículos  70  y  238  de dicha Acta, y que la compensación financiera aplicable respectivamente  en  España  y  en  Portugal,  con  ocasión de cada aproximación sea  la  de  la  Comunidad  en  su  composición  al  31  de  diciembre  de 1985, sustrayéndole  la  diferencia  entre  el  precio mínimo común, por una parte, y, por  otra,  los  precios  mínimos  aplicables  en España y en Portugal, según el caso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  publicación  tardía del importe del precio mínimo y de la compensación   financiera  no  ha  permitido  a  los  interesados  celebrar  los contratos  a  su  debido  tiempo  en lo que se refiere al comienzo de la campaña 1988/89;  que  es  conveniente,  por  consiguiente,  establecer una excepción en lo  que  se  refiere  a  las fechas previstas por el Reglamento (CEE) no 1562/85 de  la  Comisión  (4),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 1715/86 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  mes  de  junio de 1988 el precio mínimo contemplado en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77 se fija del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ECU/100 kg neto)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  España  // Portugal // Demás Estados miembros // // // // 13,79 // 14,15 // 19,53 // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  mínimo  se  fija para una mercancía a la salida de las centrales de acondicionamiento de los productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  el  mes  de  junio  de  1988  el  importe  de  la  compensación financiera contemplado  en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1035/77 se fija del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ECU/100 kg neto)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  España  // Portugal // Demás Estados miembros // // // // 5,94 // 6,30 // 11,68 // p. 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 7 del Reglamento (CEE)   no  1562/85,  los  contratos  para  el  mes  de  junio  de  1988  podrán celebrarse hasta el 20 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  mencionados  en  los  artículos  1  y 2 se fijan sin perjuicio de las  medidas  ulteriores  que  se  adopten  en  aplicación de las decisiones del Consejo para la campaña 1988/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable con efectos a partir del 1 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  125  de 19. 5. 1977, p. 3. (2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 53. (3)  DO  no  L  132 de 28. 5. 1988, p. 41. (4) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5. (5) DO no L 149 de 3. 6. 1986,</p>
  </texto>
</documento>
