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    <identificador>DOUE-L-1988-80592</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1734/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1734/88 del Consejo, de 16 de junio de 1988, relativo a la exportación e importación en la Comunidad de determinados productos químicos peligrosos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880622</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890623</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19921129</fecha_derogacion>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 67/548, de 27 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80498" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/302, de 18 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81470" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2455/92, de 23 de julio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-13688" orden="2">
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          <texto>, estableciendo normas para el Comercio internacional: Orden de 3 de junio de 1992</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratato  constitutivo  de  la  Communidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinadas   disposiciones   de   la  legislación  de  la Comunidad  y,  en  particular,  las  Directivas  76/769/CEE (4) y 79/117/CEE (5) restringen  la  comercialización  y  el  uso  de  productos  fitosanitarios  que contengan  determinadas  sustancias  activas  en  los  Estados  miembros  de  la Comunidad;  que  dichas  disposiciones  no  son  aplicables  a  dichos productos cuando éstos se destinen a la exportación a terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   comercio   internacional   de  determinados  productos químicos  prohibidos  o  muy  severamente  restringidos  en los países de origen ha   causado   preocupación   internacional  por  motivos  relacionados  con  la protección del ser humano y del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  tomar medidas para proteger al ser humano y el medio ambiente, tanto en la Comunidad como en terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  marco  de  organismos internacionales, en concreto la Organización  y  Desarrollo  Económico  (OCDE),  el  Programa  de  las  Naciones Unidas  para  el  Medio  Ambiente  (PNUMA)  y  la  Organización  de las Naciones Unidas  para  la  Agricultura  y  la  Alimentación  (FAO),  se  han  establecido sistemas  de  notificación  e  información  relativos  al comercio internacional de dichas sustancias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad  y  sus  Estados  miembros  han  participado activamente  en  los  trabajos  de  otros organismos internacionales relativos a las  sustancias  prohibidas  o  severamente restringidas; que es adecuado que la comunidad  tenga  en  cuenta  los resultados de dichos trabajos y uniformice los procedimientos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  exportación  de productos químicos a los que se aplica el presente  Reglamento  debe  someterse  a  un procedimiento de notificación común que permita a la Comunidad notificar a terceros países tales exportaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  asegurar  que  las normas aplicables dentro de</p>
    <p class="parrafo">la  Comunidad  al  envasado  y  etiquetado  de  productos  químicos prohibidos o severamente   restringidos  se  apliquen  a  dichos  productos  químicos  cuando éstos se hallen destinados a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  informar  a  todos los Estados miembros de las notificaciones  recibidas  de  terceros  países  con respecto a la importación a la  Comunidad  de  sustancias  prohibidas  o  severamente  restringidas  bajo la legislación de dichos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  procedimientos  comunes  de  notificación  deben también proporcionar  una  base  para  el  adecuado intercambio de información dentro de la  Comunidad,  incluyendo  la  información  sobre  la  aplicación  del  sistema internacional de notificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tal  fin,  la Comisión presentará un informe al Consejo y al  Parlamento  Europeo  antes  del  1  de enero de 1990, y a partir de entonces cada  dos  años,  en  particular  sobre toda posible reacción por parte del país destinatario;  que,  sobre  la  base  de  dicho  informe  y  a  propuesta  de la Comisión,  el  Consejo  examinará  antes  del  1 de julio de 1990 la posibilidad de  introducir  en  el  presente  Reglamento  el principio de la elección previa con conocimiento de causa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  lista  de  productos  químicos  que  figura en el Anexo I debería   revisarse   periódicamente   y  modificarse  en  caso  necesario;  que cualquier  modificación  del  Anexo  I  debería  hacerse  sobre  la  base de las propuestas  de  la  Comisión  y  estar  sujeta  a  una  decisión del Consejo por mayoría cualificada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  facilitar  la  modificación  del  Anexo II, debe establecerse   un  sistema  que  permita  la  estrecha  colaboración  entre  los Estados  miembros  y  la  Comisión  a  través  del  Comité para la adaptación de dicho Anexo al progreso técnico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comisión,  a  la  luz  de  la  ejecución  del  presente Reglamento,   podrá  proponer  al  Consejo  las  modificaciones  del  mismo  que resulten apropiadas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">El  propósito  del  presente  Reglamento  es  establecer  un  sistema  común  de notificación   e   información   para   las  importaciones  y  exportaciones  de productos  químicos  prohibidos  o  severamente  restringidos  de  los  terceros países,  o  con  destino  a  ellos, debido a sus efectos sobre la salud humana y el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los fines del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1.  Producto  químico  sujeto  a  notificación:  los  productos  químicos que se enumeran  en  el  Anexo  I,  por  sí  mismos o en forma de preparados, que estén sometidos a una obligación de etiquetado.</p>
    <p class="parrafo">2. Exportación:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   exportación  permanente  o  temporal  de  productos  que  cumplan  las condiciones del apartado 2 del artículo 9 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  reexportación  de  productos  que no cumplan las condiciones mencionadas</p>
    <p class="parrafo">en  la  letra  a)  y  estén  sometidos  a  un  régimen aduanero que no sea el de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">3.  Número  de  referencia:  el  número otorgado por la Comisión a cada producto químico  cuando  se  exporta  por  primera vez a un país tercero. Este número se mantendrá  en  las  sucesivas  exportaciones del mismo producto químico desde la Comunidad al mismo tercer país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Designación de las autoridades</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  designará  la  autoridad  o autoridades, denominada en lo sucesivo  «  autoridad  designada  »  o  « autoridades designadas », competentes en   lo   relativo  a  procedimientos  de  notificación  y  de  información  que establece   el  presente  Reglamento,  e  informará  de  tal  designación  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Exportación a terceros países</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  producto  químico  sujeto  a  notificación  se  exporte  por vez primera  de  la  Comunidad  a  un tercer país, la autoridad designada del Estado miembro   desde   donde   se   efectúe  la  exportación,  adoptará  las  medidas necesarias  a  fin  de  garantizar  que  las autoridades competentes del país de destino  reciban  notificación.  Dicha  notificación,  que  en  la  medida de lo posible  habrá  de  realizarse  antes  de  que se efectúe la exportación, deberá ajustarse a lo que establece el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  designada  enviará  copia  de  dicha  notificación a la Comisión, que  la  remitirá  a  las autoridades designadas de los demás Estados miembros y al   Registro   Internacional  de  Sustancias  Químicas  Potencialmente  Tóxicas (RISQPT).</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  asignará  un  número  de  referencia  a cada notificación recibida comunicándolo  inmediatamente  a  las  autoridades  designadas  de  los  Estados miembros  y  publicará  periódicamente  en el Diario Oficial una lista de dichos números  de  referencia,  precisando  el  producto  químico de que se trate y el tercer país de destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  designada  del Estado miembro de que se trate comunicará a la mayor  brevedad  posible  a  la  Comisión  cualquier  reacción significativa del país  de  destino.  La  Comisión  garantizará  que  se  comunique  a  los  demás Estados miembros, a la mayor brevedad posible, la reacción de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  exportación  posterior  del  producto  químico en cuestión que se efectúe  desde  la  Comunidad  al  mismo tercer país deberá ir acompañada de una referencia  al  número  de  la  notificación publicada en el Diario Oficial, con arreglo a la dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  produzcan  cambios  importantes  en la normativa referente a las sustancias en cuestión habrá que proceder a una nueva notificación.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  lo  relativo  a  la  transmisión  de  la información a que se refiere el apartado   1,   los  Estados  miembros  y  la  Comisión  tendrán  en  cuenta  la necesidad  de  proteger  el  secreto  de  los  datos  así  como  el  derecho  de propiedad, tanto en los Estados miembros como en los países de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Envasado y etiquetado</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  productos  químicos  del Anexo I destinados a la exportación deberán</p>
    <p class="parrafo">ajustarse  a  las  medidas  que en materia de envasado y etiquetado establece la Directiva   67/548/CEE   (1),  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 88/302/CEE  (2),  o,  en  su  caso,  otras  directivas  relativas  a  preparados peligrosos  (3),  y  aplicables  en  el  Estado miembro de donde deba exportarse la  mercancía  o  en  el  cual  se  haya fabricado. Esta obligación se entenderá sin   perjuicio  alguno  de  cualesquiera  disposiciones  específicas  del  país importador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Notificación de terceros países</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   la   autoridad   designada   de   un  Estado  miembro  reciba  una notificación  de  la  autoridad  competente  de  un  tercer  país  relativa a la exportación  a  la  Comunidad  de  un  producto  químico  cuya fabricación, uso, manipulación,  consumo  transporte,  y/o  venta  esté  sujeto  a prohibición o a severa  restricción  en  virtud  de  la legislación de ese país, aquélla enviará inmediatamente  a  la  Comisión  una  copia de la notificación junto con toda la información pertinente.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   remitirá   inmediatamente  a  los  demás  Estados  miembros cualquier  notificación  recibida  directa  o  indirectamente, junto con toda la información disponible.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  estudiará  periódicamente  las informaciones recibidas por los Estados  miembros  y,  en  su  caso,  presentará  al  Consejo las propuestas que procedan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de información y control</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  remitirán  con regularidad a la Comisión información acerca   del  funcionamiento  del  sistema  de  notificación  que  establece  el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  redactará  regularmente  un  informe  basado en la información suministrada   por   los  Estados  miembros  y  lo  remitirá  al  Consejo  y  al Parlamento  Europeo.  Dicho  informe  incluirá, en particular, información sobre la  participación  en  los  sistemas  internacionales de notificación y sobre su cobertura y su cumplimiento por parte de los terceros países.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  relativo  a la información suministrada de acuerdo con los apartados 1  y  2,  los  Estados  miembros y la Comisión tendrán en cuenta la necesidad de proteger tanto el secreto de los datos como el derecho de propiedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Si,   para   sustancias   distintas  a  las  del  Anexo  I,  un  Estado  miembro dispusiere  de  un  sistema  nacional  que,  con  respecto  a  terceros  países, utilice   procedimientos  de  información  similares  a  los  que  establece  el presente   Reglamento,  informará  de  ello  a  la  Comisión  especificando  las sustancias de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión transmitirá dicha información a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Actualización de los Anexos</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  revisará  periódicamente la relación de productos químicos del Anexo  I,  en  particular  a  la  vista  de la experiencia adquirida mediante la aplicación   del   presente   Reglamento,   prestando  especial  atención  a  la información  recibida  con  arreglo  al artículo 8 y de acuerdo con la evolución</p>
    <p class="parrafo">de  la  normativa  comunitaria,  así  como  con  la evolución que se produzca al respecto  en  el  marco  de  la  OCDE,  el  PNUMA y la FAO. Se modificará, en su caso,  mediante  decisiones  del  Consejo  por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modificaciones  que  requiera  la  adaptación  del Anexo II al progreso científico   y   técnico  se  adoptarán  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 21 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  a los doce meses de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. TOEPFER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 177 de 15. 7. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 281 de 19. 10. 1987, p. 199.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 232 de 31. 8. 1987, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 201.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 196 de 16. 8. 1967, p. 1/67.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 133 de 30. 5. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Directiva  73/173/CEE  (DO  no  L 189 de 11. 7. 1973, p. 1), modificada por la Directiva 80/781/CEE (DO no L 229 de 30. 8. 1980, p. 57);</p>
    <p class="parrafo">Directiva  77/728/CEE  (DO  no  L 303 de 28. 11. 1977, p. 23), modificada por la Directiva 83/265/CEE (DO no L 147 de 6. 6. 1983, p. 11);</p>
    <p class="parrafo">Directiva  78/631/CEE  (DO  no  L  206  de 29. 7. 1978, p. 1), modificada por la Directiva 81/187/CEE (DO no L 88 de 2. 4. 1981, p. 29).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">RELACION   DE   PRODUCTOS  QUIMICOS  PROHIBIDOS  O  ESTRICTAMENTE  RESERVADOS  A DETERMINADOS  USOS  A  CAUSA  DE  SUS  EFECTOS  SOBRE LA SALUD HUMANA Y EL MEDIO AMBIENTE</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Producto  químico // No CAS ( ) // No EINECS ( ) // // // //  1.  Oxido  mercúrico  //  21908-53-2  //  2446547  //  2. Cloruro mercurioso (calomel)  //  10112-91-1  //  2333075  //  3.  Otros  compuestos inorgánicos de mercurio  //  //  //  4.  Compuestos de alquilmercurio // // // 5. Compuestos de alcoxialquilmercurio  y  de  arilmercurio  //  //  //  6.  Aldrín // 309-00-2 // 2062158  //  7.  Clordano  //  57-74-9  //  2003490 // 8. Dieldrín // 60-57-1 // 2004845  //  9.  DDT  //  50-29-3 // 2000243 // 10. Endrín // 72-20-8 // 2007757 //  11.  HCH  que  contenga  menos  del  99,0  %  isómero  gamma  // 608-73-1 // 2101689  //  12.  Heptacloro  //  76-44-8  // 2009623 // 13. Hexaclorobenceno // 118-74-1  //  204  27  39  //  14.  Canfeno  clorado  (toxafeno) // 8001-35-2 // 2322833  //  15.  Policlorobifenilos  (PCB),  excepto  los  monoclorobifenilos y diclorobifenilos  //  1336-36-3  //  2156481 // 16. Policloroterfenilos (PCT) // 61788-33-8  //  2629682  //  17.  Preparados  de  un  contenido  de  PCB  o  PCT superior  al  0,01  %  en  peso // // // 18. Fosfato de Tri (2,3 dibromopropilo) //  126-72-7  //  2047999  //  19.  Oxido de triaziridinilfosfina // 545-55-1 //</p>
    <p class="parrafo">208  89  25  //  20.  Polibromobifenilo  (PBB)  //  //  //  21.  Crocidolita  // 12001-28-4 // // // //</p>
    <p class="parrafo">( ) CAS: Chemical Abstracts Service.</p>
    <p class="parrafo">( ) EINECS: European Inventory of Existing Commercial Chemical Substances.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Información que debe suministrarse de conformidad con el artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Identidad de la sustancia o preparado que va a exportarse:</p>
    <p class="parrafo">1.1. Sustancias:</p>
    <p class="parrafo">-  Nombre  según  la  nomenclatura  de  la Unión Internacional de química pura y aplicada.</p>
    <p class="parrafo">- Otros nombres (usual, comercial, abreviatura).</p>
    <p class="parrafo">- Número CAS (si se dispone de él).</p>
    <p class="parrafo">-   Principales   impurezas   de   la   sustancia  cuando  sean  particularmente significativas.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Preparados:</p>
    <p class="parrafo">- Nombre comercial o designación del preparado.</p>
    <p class="parrafo">-  Para  cada  sustancia  relacionada  en  el  Anexo I, porcentaje de la misma y detalles según 1.1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Información  disponible  sobre  precauciones  que deben tomarse, incluida la clase de peligro y de riesgo y consejos de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Nombre,  dirección,  teléfono  y  número  de télex de la autoridad designada de quien pueda obtenerse información mas detallada (1).</p>
    <p class="parrafo">4.   Resumen   de   las   restricciones   reglamentarias  y  razones  de  dichas restricciones.</p>
    <p class="parrafo">5. Fecha aproximada de la exportación.</p>
    <p class="parrafo">6. Número de referencia, si se conoce.</p>
    <p class="parrafo">7. País exportador y país de destino.</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  el  caso  de  que la autoridad designada establezca que la notificación deberá  ser  hecha  por  el  exportador,  los  datos suministrados con arreglo a este punto deberán ser los relativos al exportador.</p>
  </texto>
</documento>
