<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173626">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-80614</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>347/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 16 de junio de 1988, por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>158</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/158/L00035-00041.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20121222</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/347/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="3924" orden="">Gestión de residuos</materia>
      <materia codigo="4157" orden="">Industrias</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="6212" orden="">Residuos</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1989 o el 1 de enero de 1990, según los casos.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2008/105, de 16 de diciembre; DOUE-L-2008-82606</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81014" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II de la Directiva 86/280, de 12 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80106" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 76/464, de 4 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-26522" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 31 de octubre de 1989</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-6455" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 13 de marzo de 1989</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  76/464/CEE  del  Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la  contaminación  causada  por  determinadas  sustancias peligrosas vertidas en el  medio  acuático  de  la  Comunidad  (1), y, en particular, sus artículos 6 y 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  86/280/CEE  del  Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a  los  valores  límite  y  los  objetivos  de  calidad  para  los  residuos  de determinadas  sustancias  peligrosas  comprendidas  en  la  lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (2),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  proteger  el  medio  acuático  de  la  Comunidad de la contaminación  por  determinadas  sustancias  peligrosas,  el  artículo  3 de la Directiva  76/464/CEE  establece  un  régimen  de  autorizaciones previas por el que  se  fijan  unas  normas  de  emisión  para  los  residuos de las sustancias comprendidas  en  la  lista  I  que  figura en su Anexo; que el artículo 6 de la citada   Directiva  prevé  la  fijación  de  valores  límite  a  las  normas  de emisión,  y  al  mismo  tiempo la fijación de objetivos de calidad para el medio acuático afectado por los vertidos de dichas sustancias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  tienen  la  obligación de aplicar los valores  límite,  con  excepción  de aquellos casos en los que puedan recurrir a los objetivos de calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  86/280/CEE  deberá  adaptarse y completarse, a propuesta  de  la  Comisión,  a  la  vista  de la evolución de los conocimientos científicos  relativos  principalmente  a  la  toxicidad,  a la persistencia y a la  acumulación  de  las  citadas  sustancias  en  los organismos vivos y en los sedimentos,  o  en  el  caso  de  un  perfeccionamiento  de  los  mejores medios técnicos  disponibles;  que  procede  prever  a  estos  efectos  completar dicha Directiva  mediante  disposiciones  que  traten de otras sustancias peligrosas y modificar su Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   tenor  de  los  criterios  fijados  por  la  Directiva 76/464/CEE,    el   aldrín,   el   dieldrín,   el   endrín,   el   isodrín,   el hexaclorobeneceno,  el  hexaclorobutadieno  así  como el cloroformo deben quedar sujetos a las disposiciones de la Directiva 86/280/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo II de la Directiva 86/280/CEE queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el título se añadirán los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« 4. Relativas al aldrín, dieldrín, endrín e isodrín</p>
    <p class="parrafo">5. Relativas al hexaclorobenceno</p>
    <p class="parrafo">6. Relativas al hexaclorobutadieno</p>
    <p class="parrafo">7. Relativas al cloroformo ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se añadirán las secciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« IV. Disposiciones específicas relativas a:</p>
    <p class="parrafo">- del aldrín (no 1) (1) CAS-309-00-2</p>
    <p class="parrafo">- el dieldrín (no 71) (2) CAS-60-57-1</p>
    <p class="parrafo">- el endrín (no 77) (3) CAS-72-20-8</p>
    <p class="parrafo">- el isodrín (no 130) (4) CAS-465-73-6</p>
    <p class="parrafo">(1) Aldrín: el compuesto químico C12H8Cl6</p>
    <p class="parrafo">1,  2,  3,  4,  10,  10-hexacloro-1,  4,  4a,  5,  8,  8a-hexahidro-1, 4-endo-5, 8-exo-dimetano-naftaleno.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dieldrín: el compuesto químico C12H8Cl6O</p>
    <p class="parrafo">1,   2,   3,   4,   10,   10-hexacloro-6,   7-epoxi-1,   4,  4a,  5,  6,  7,  8, 8a-octahidro-1, 4-endo-5, 8-exo-dimetano-naftaleno.</p>
    <p class="parrafo">(3) Endrín: el compuesto químico C12H8Cl6O</p>
    <p class="parrafo">1,   2,   3,   4,   10,   10-hexacloro-6,   7-epoxi-1,   4,  4a,  5,  6,  7,  8, 8a-octahidro-1, 4-endo-5, 8-endo-dimetano-naftaleno.</p>
    <p class="parrafo">(4) Isodrín: el compuesto químico C12H8Cl6</p>
    <p class="parrafo">1,  2,  3,  4,  10,  10-hexacloro-1,  4,  4a,  5,  8,  8a-hexahidro-1, 4-endo-5, 8-endo-dimetano-naftaleno.</p>
    <p class="parrafo">Sección A (1, 71, 77, 130): Valores límite de las normas de emisión (1)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3,4.5  //  //  //  //  //  Tipo de instalaciones industriales (2) // Tipo de valor  medio  //  Valor  límite  expresado  en // Deberán cumplirse a partir del //  1.2.3.4.5  //  //  //  Peso // Concentración ug/1 de agua residual (3) // // //  //  //  //  //  Producción  de aldrín y/o dieldrín y/o endrín, incluyendo la formulación  de  dichas  sustancias  en el mismo lugar // mes // 3g por tonelada de  capacidad  de  producción  total  (g/t) // 2 // 1. 1. 1989 // // día // 15 g por  tonelada  de  capacidad  de  producción  total (g/t) (4) // 10 (4) // 1. 1. 1989 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  valores  límite  que figuran en la presente sección se aplicarán a los vertidos totales de aldrín, dieldrín y endrín.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  el que los efluentes procedentes de la producción o del uso de aldrín,  dieldrín  y/o  endrín  (incluidos  los productos preparados a partir de dichas  sustancias)  contengan  también  isodrín, los valores límite fijados más arriba  se  aplicarán  a  los  vertidos  totales  de  aldrín, dieldrín, endrín e isodrín.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Entre  las  instalaciones  industriales  contempladas  en  el punto 3 de la sección   A   del   Anexo   I,   se   hace  referencia,  en  particular,  a  las instalaciones  que  preparan  productos  a  base  de  aldrín  y/o  dieldrín  y/o endrín en un lugar distinto del de producción.</p>
    <p class="parrafo">(3) Dichas cifras tienen en cuenta el caudal total de la instalación.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Si  fuera  posible,  los  valores diarios no deberían exceder del doble del valor mensual.</p>
    <p class="parrafo">Sección B (1, 71, 77, 130): Objetivos de calidad</p>
    <p class="parrafo">1.2.3,4  //  //  //  //  Medio  //  Sustancia  //  Objetivos de calidad ng/l que deberán  cumplirse  a  partir  del  // 1.2.3.4 // // // 1. 1. 1989 // 1. 1. 1994 //  //  //  //  //  Aguas  interiores de superficie Aguas de estuarios // Aldrín Dieldrín  //  30  en  total  para  las  4 sustancias, con un máximo de 5 para el endrín  //  10  10  //  Aguas  costeras  interiores  distintas  de  las aguas de estuarios  //  Endrín  //  //  5 // Aguas marinas territoriales // Isodrín // // 5 // // // //</p>
    <p class="parrafo">Standstill:  La  concentración  de  aldrín  y/o  dieldrín y/o endrín y/o isodrín en  los  sedimentos  y/o  los  moluscos  y/o  los  crustáceos  y/o  los peces no deberá  aumentar  de  forma  significativa  con el tiempo. Sección C (1, 71, 77, 130): Método de medida de referencia</p>
    <p class="parrafo">1.  El  método  de  medida  de  referencia  para  la  determinación  de  aldrín, dieldrín,   endrín   y/o   isodrín   en  los  efluentes  y  las  aguas  será  la cromatografia  en  fase  gaseosa,  con  detección  por  captura  de  electrones, previa   extracción   mediante   un   disolvente   apropiado.   El   límite   de determinación  (1)  para  cada  sustancia  será  de 2,5 ng/l para las aguas y de 400   ng/l   para   los  efluentes  según  el  número  de  sustancias  parásitas presentes en la muestra.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  método  de  referencia para la determinación de aldrín, dieldrín, endrín y/o  isodrín  en  los  sedimentos  y  organismos  será  la cromatografía en fase gaseosa,   con   detección   por   captura  de  electrones,  previa  preparación</p>
    <p class="parrafo">adecuada  de  la  muestra.  El  límite de determinación será de 1 mg/kg por kilo de peso en seco para cada sustancia por separado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  exactitud  y  la  precisión  del  método  deberán  ser de ±50 % para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Se  entenderá  por  límite  de  determinación  xg de una sustancia dada, la menor  cantidad  cuantitativamente  determinable  de  una  muestra sobre la base de un procedimiento de trabajo dado, que pueda todavía distinguirse de cero.</p>
    <p class="parrafo">V. Disposiciones específicas relativas al hexaclorobenceno (HCB) (no 83)</p>
    <p class="parrafo">CAS-118-74-1</p>
    <p class="parrafo">Sección A (83): Valores límite de las normas de emisión</p>
    <p class="parrafo">Standstill:  La  contaminación  debida  a los vertidos de HCB y que afecte a las concentraciones  en  los  sedimentos  y/o  los  moluscos  y/o los crustáceos y/o los   peces   no   deberá   aumentar,   directa   o   indirectamente,  de  forma significativa con el tiempo.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3,4.5  //  //  //  //  //  Tipo de instalaciones industriales (1) (2) (3) // Tipo  de  valor  medio  //  Valores  límite  expresados  en // Deben cumplirse a partir  del  //  1.2.3.4.5  //  // // peso // concentración // // // // // // // 1.  Producción  y  transformación  de  HCB  // mes // 10 g de HCB/1 de capacidad de  producción  de  HCB  //  1  mg/l  de  HCB  //  // // día // 20 g de HCB/t de capacidad  de  producción  de  HCB // 2 mg/l de HCB // 1. 1. 1990 // // // // // //  2.  Producción  de  percloroetileno  (PER)  y  de  tetracloruro  de  carbono (CCl4)  por  percloración  //  mes  // 1,5 g de HCB/t de capacidad de producción total  de  PER  +  CCl4  //  1,5  mg/l  de  HCB  // // // día // 3 g de HCB/t de capacidad  de  producción  total  de  PER  + CCl4 // 3 mg/l de HCB // 1. 1. 1990 //  //  //  //  //  //  3. Producción de tricloroetileno y/o percloroetileno por cualquier otro proceso (4) // mes // - // - // - // // día // - // - // -</p>
    <p class="parrafo">//   //   //   //   //  (1)  Podrá  establecerse  un  procedimiento  de  control simplificado si los vertidos anuales no exceden 1 kg por año.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Entre  las  instalaciones  industriales  mencionadas  en  el  punto 3 de la Sección  A  del  Anexo  I,  se hace referencia en particular a las instalaciones industriales  que  produzcan  quintoceno  y  tecnaceno,  a  las instalaciones de producción  de  cloro  por  electrólisis  de cloruros alcalinos con electrodo de grafito,  a  las  instalaciones  de tratamiento del caucho, a las de fabricación de productos pirotécnicos y a las de producción de vinicloruro.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Basándose  en  la  experiencia  adquirida  en  la aplicación de la presente Directiva,  y  teniendo  en  cuenta que el empleo de los mejores medios técnicos ya   permite  la  aplicación,  en  determinados  casos,  de  valores  mucho  más restrictivos   que   los   indicados   anteriormente,  el  Consejo  adoptará,  a propuesta  de  la  Comisión,  valores  más  restrictivos,  tomando esta decisión antes del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Por  el  momento,  no  es  posible  establecer  valores  límite  para  este ámbito.   El   Consejo  establecerá  posteriormente  dichos  valores  límite,  a propuesta  de  la  Comisión.  Entretanto,  los  Estados  miembros  aplicarán las normas  de  emisión  nacionales  con  arreglo  al  punto  3  de la Sección A del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 129 de 18. 5. 1976, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 181 de 4. 7. 1986, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 146 de 12. 6. 1979, p. 5,</p>
    <p class="parrafo">DO no C 309 de 3. 12. 1986, p. 3,</p>
    <p class="parrafo">DO no C 314 de 26. 11. 1987, p. 5 y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 70 de 18. 3. 1985, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 122 de 9. 5. 1988 y DO no C 120 de 20. 5. 1986, p. 164.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 232 de 31. 8. 1987, p. 2,</p>
    <p class="parrafo">DO no C 356 de 31. 12. 1987, p. 69 y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 188 de 29. 7. 1985, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">Sección B (83): Objetivos de calidad (1)</p>
    <p class="parrafo">Standstill:  La  concentración  de  HCB  en  los sedimentos y/o los moluscos y/o los  crustáceos  y/o  los  peces  no  deberá aumentar de forma significativa con el tiempo.</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión  deberá  revisar  periódicamente  la  posibilidad  de  aplicar objetivos  de  calidad  más  estrictos, tomando en cuenta las concentraciones de HCB  en  los  sedimentos  y/o  los  moluscos y/o los crustáceos y/o los peces, e informará  al  Consejo  antes  de  1  de  enero  de  1995,  para  determinar  si conviene aportar modificaciones a la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // Medio // Objetivos de calidad // Unidad de medida // Deberán  cumplirse  a  partir  del // // // // // Aguas interiores de superficie //  //  //  //  Aguas  de  estuarios  //  //  //  //  Aguas  costeras interiores distintas  de  las  aguas  de  estuarios // 0,03 // m g/l // 1. 1. 1990 // Aguas marinas territoriales // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Sección C (83): Método de medida de referencia</p>
    <p class="parrafo">1.  El  método  de  medida  de  referencia para la determinación de la presencia del  HCB  en  los  efluentes  y  en  las  aguas será la cromatografía en la fase gaseosa  con  detección  por  captura  de  electrones  tras  extracción  por  el disolvente apropiado.</p>
    <p class="parrafo">El  límite  de  determinación  (1)  para  el HCB oscilará entre 1 y 10 mg/l para las  aguas  y  entre  0,5  y  1  ng/l  para  los  efluentes,  según el número de sustancias extrañas que se encuentren en la muestra.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  método  de  referencia  para la determinación de la presencia del HCB en los  sedimentos  y  en  los organismos será la cromatografía en fase gaseosa con detección  por  captura  de  electrones tras preparación adecuada de la muestra. El límite de determinación oscilará entre 1 y 10 mg/kg de sustancia seca.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  exactitud  y  la  precisión  del  método  deberán ser de ± 50 % para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Se  entenderá  por  límite  de  determinación  xg de una sustancia dada, la menor  cantidad  cuantitativamente  determinable  de  una  muestra sobre la base de un procedimiento de trabajo dado, que pueda todavía distinguirse de cero.</p>
    <p class="parrafo">VI. Disposiciones específicas relativas al hexaclorobutadieno (HCBD) (no 84)</p>
    <p class="parrafo">CAS-87-68-3</p>
    <p class="parrafo">Sección A (84): Valores límite de las normas de emisión</p>
    <p class="parrafo">Standstill:  La  contaminación  debida  a  los  vertidos  de HCBD y que afecte a las  concentraciones  en  los  sedimentos  y/o  los  moluscos y/o los crustáceos y/o   los   peces  no  deberá  aumentar,  directa  o  indirectamente,  de  forma significativa con el tiempo.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3,4.5  //  //  //  //  //  Tipo de instalaciones industriales (1) (2) (3) // Tipo  de  valor  medio  //  Valores  límite expresados en // Deberán cumplirse a partir  del  //  1.2.3.4.5  //  // // peso // concentración // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">1.  Producción  de  percloroetileno  (PER)  y  de tetracloruro de carbono (CCl4) por  percloración  //  mes  //  1,5 g de HCBD/t de capacidad de producción total de  PER  +  CCl4  // 1,5 mg/l de HCBD // // // día // 3 g de HCBD/t de capacidad de  producción  total  de  PER  +  CCl4 // 3 mg/l de HCBD // 1. 1. 1990 // // // //  //  //  2.  Producción  de tricloroetileno y/o percloroetileno por cualquier otro proceso (4) // mes // - // - // - // // día // - // - // -</p>
    <p class="parrafo">//   //   //   //   //  (1)  Podrá  establecerse  un  procedimiento  de  control simplificado si los vertidos anuales no exceden 1 kg por año.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Entre  las  instalaciones  industriales  mencionadas  en  el  punto 3 de la Sección  A  del  Anexo  I,  se hace referencia en particular a las instalaciones industriales que utilizan HCBD para aplicaciones técnicas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Basándose  en  la  experiencia  adquirida  en  la aplicación de la presente Directiva  y  teniendo  en  cuenta  que el empleo de los mejores medios técnicos permite   ya  la  aplicación,  en  determinados  casos,  de  valores  mucho  más restrictivos   que   los   indicados   anteriormente,  el  Consejo  adoptará,  a propuesta  de  la  Comisión,  valores  más  restrictivos,  tomando esta decisión antes del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Por  el  momento,  no  es  posible  establecer  valores  límite  para  este ámbito.   El   Consejo  establecerá  posteriormente  dichos  valores  límite,  a propuesta  de  la  Comisión.  Entretanto,  los  Estados  miembros  aplicarán las normas  de  emisión  nacionales  con  arreglo  al  punto  3  de la Sección A del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Sección B (84): Objetivos de calidad (1)</p>
    <p class="parrafo">Standstill:  La  concentración  de  HCBD  en los sedimentos y/o los moluscos y/o los  crustáceos  y/o  los  peces  no  deberá aumentar de forma significativa con el tiempo.</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión  deberá  revisar  periódicamente  la  posibilidad  de  aplicar objetivos  de  calidad  más  estrictos, tomando en cuenta las concentraciones de HCBD  en  los  sedimentos  y/o  los moluscos y/o los crustáceos y/o los peces, e informará  al  Consejo  antes  del  1  de  enero  de  1995,  para  determinar si conviene aportar modificaciones a la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // Medio // Objetivos de calidad // Unidad de medida // Deberán  cumplirse  a  partir  del // // // // // Aguas interiores de superficie //  //  //  //  Aguas  de  estuarios  //  //  //  //  Aguas  costeras interiores distintas  de  las  aguas  de  estuarios  // 0,1 // m g/l // 1. 1. 1990 // Aguas marinas territoriales // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Sección C (84): Método de medida de referencia</p>
    <p class="parrafo">1.  El  método  de  medida  de  referencia para la determinación del HCBD en los efluentes  y  en  las  aguas será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones tras extracción por el disolvente apropiado.</p>
    <p class="parrafo">El  límite  de  determinación  (1)  para  el HCBD oscilará entre 1 y 10mg/l para las  aguas  y  entre  0,5  y  1  ng/l  para  los  efluentes,  según el número de sustancias extrañas que se encuentren en la muestra.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  método  de  referencia  para la determinación del HCBD en los sedimentos y  en  los  organismos  será  la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura  de  electrones  tras  preparación  adecuada de la muestra. El límite de determinación  oscilará  entre  1  y 10 mg/kg de sustancia seca. 3. La exactitud y  la  precisión  del  método  deberán  ser de ± 50 % para una concentración que</p>
    <p class="parrafo">represente dos veces el valor del límite de determinación.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Se  entenderá  por  límite  de  determinación  xg de una sustancia dada, la menor  cantidad  cuantitativamente  determinable  de  una  muestra sobre la base de un procedimiento de trabajo dado, que pueda todavía distinguirse de cero.</p>
    <p class="parrafo">VII. Disposiciones específicas relativas al cloroformo (CHCl3) (no 23) (1)</p>
    <p class="parrafo">CAS-67-66-3</p>
    <p class="parrafo">Sección A (23): Valores límite de las normas de emisión</p>
    <p class="parrafo">1.2,3.4  //  //  //  //  Tipo  de  instalaciones industriales (2) (3) // Valores límite  (medias  mensuales)  expresados  en  (4)  (5)  //  Deberán  cumplirse  a partir  del  //  1.2.3.4  //  //  Peso  //  Concentración  //  // // // // // 1. Producción  de  clorometanos  a  partir  de  metanol  o  de  una  combinación de metanol  y  metano  (6)  //  10  g  CHCl3  por  tonelada  de  capacidad total de producción  de  clorometanos  //  1  mg/l  //  1.  1.  1990  //  //  // // // 2. Producción  de  clorometanos  por  cloración  de  metano  //  7,5  g  CHCl3  por tonelada  de  capacidad  total  de producción de clorometanos // 1 mg/l // 1. 1. 1990  //  //  //  //  // 3. Producción de clorofluorcarbono CFC (7) // - // - // - // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  el  caso  del  cloroformo,  el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE se aplicará  a  los  residuos  de  procesos  industriales  que puedan por sí mismos contribuir  de  manera  significativa  al  nivel  de  cloroformo  en el efluente acuoso;  se  aplicará  en  particular  a  los  mencionados  en  la Sección A del presente  Anexo.  El  artículo  5  de  la presente Directiva es de aplicación en la  medida  en  que  se  identifiquen  fuentes distintas a las mencionadas en el presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Entre  las  instalaciones  industriales  mencionadas  en  el  punto 3 de la sección  A  del  Anexo  I,  se hace referencia, en el caso del cloroformo, a las instalaciones  que  producen  cloruro  de  vinilo monómero mediante pirólisis de dicloroetano,  las  que  producen  pulpa  blanqueada  y otras que utilizan CHCl3 como  solvente  así  como  a  las  instalaciones  cuyas aguas de refrigeración y otros  efluentes  están  clorados.  El Consejo deberá adoptar, a propuesta de la Comisión, valores límite para dichos sectores en una fase posterior.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Podrá  establecerse  un  procedimiento  de  control  simplificado  si  los vertidos anuales no exceden los 30 kg.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  valores  límite  medios  diarios  son  iguales al doble de los valores medios mensuales.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Dada   la   volatilidad   del   cloroformo,  y  a  fin  de  garantizar  el cumplimiento  del  apartado  6  del  artículo 3, cuando se emplee un proceso que implique  la  agitación  al  aire  libre  de efluentes que contengan cloroformo, los  Estados  miembros  exigirán  que  se  observen  los  valores  límite  aguas arriba  de  la  instalación  de  que se trate; garantizarán asimismo que se tome debidamente   en   cuenta   el   conjunto  de  las  aguas  que  puedan  resultar contaminadas.</p>
    <p class="parrafo">(6)   Es  decir,  por  hidrocloración  del  metanol  seguida  de  cloración  del cloruro de metilo.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Por  el  momento,  no  es  posible  establecer  valores  límite  para  este ámbito.   El   Consejo  establecerá  posteriormente  dichos  valores  límite,  a propuesta  de  la  Comisión.  Entretanto,  los  Estados  miembros  aplicarán las normas  de  emisión  nacionales  con  arreglo  al  punto  3  de la sección A del</p>
    <p class="parrafo">Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Sección B (23): Objetivos de calidad (1)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del apartado 3 del artículo 6 de la Directiva  76/464/CEE,  cuando  se  demuestre  que no se plantea problema alguno en  lo  que  se  refiere  al  cumplimiento  y  al  mantenimiento permanentes del objetivo   de   calidad   anteriormente   mencionado,   podrá   establecerse  un procedimiento de control simplificado.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // Medio // Objetivos de calidad // Unidad de medida // Deberán  cumplirse  a  partir  del // // // // // Aguas interiores de superficie //  //  //  //  Aguas  de  estuarios  //  //  //  //  Aguas  costeras interiores distintas  de  las  aguas  de  estuarios  //  12 // m g/l // 1. 1. 1990 // Aguas marinas territoriales // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Sección C (23): Método de medida de referencia</p>
    <p class="parrafo">1.  El  método  de  medida  de  referencia para la determinación de la presencia de  cloroformo  en  los  efluentes  y en las aguas será la cromatografía en fase gaseosa.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los  niveles  de  concentración  sean  inferiores  a  0,5  mg/l  deberá emplearse  un  detector  sensible,  y en tal caso el límite de determinación (1) será  de  0,1  mg/l.  Para  niveles de concentración superiores a 0,5 mg/l podrá aceptarse el límite de determinación de 0,1 mg/l.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exactitud  y  la  precisión  del  método  deberán ser de ± 50 % para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Se  entenderá  por  límite  de  determinación  xg de una sustancia dada, la menor  cantidad  cuantitativamente  determinable  de  una  muestra sobre la base de un procedimiento de trabajo dado, que pueda todavía distinguirse de cero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para dar cumplimiento a  la  presente  Directiva  antes del 1 de enero de 1989 en lo que se refiere al aldrín,  dieldrín,  endrín  e  isodrín, y antes del 1 de enero de 1990 en lo que se  refiere  a  las  demás  sustancias.  Informarán  de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. TOEPFER</p>
  </texto>
</documento>
