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    <identificador>DOUE-L-1988-80647</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1866/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1866/88 de la Comisión, de 30 de junio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3155/85 por el que se establece la fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/166/L00027-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5043" orden="1">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80939" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.1 del Reglamento 3155/85, de 11 de Moviembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios monetarios en el sector agrario (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3155/85  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1002/86  (4), establece la fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   montantes   compensatorios  monetarios,  fijados  con anticipación,  deben  ser  objeto  de  un  reajuste  en  el caso de que entre en vigor  un  nuevo  tipo  de conversión agraria anunciado públicamente antes de la presentación  de  la  fijación  anticipada;  que  los nuevos tipos de conversión agraria   que   se   desprendan   del  régimen  de  desmantelamiento  automático contemplado  en  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  1677/85 se ajustan tomando  como  base  el  plan  de desmantelamiento de las diferencias monetarias negativas   recién   creadas;   que   conviene  ampliar  la  aplicación  de  las disposiciones  sobre  el  mencionado  reajuste  a  los  montantes compensatorios monetarios  fijados  anticipadamente  tras  el  anuncio público de dicho plan en función  del  desmantelamiento  previsto;  que,  por lo tanto, resulta apropiado modificar el Reglamento (CEE) no 3155/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los comités de gestión interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3155/85 se añade el siguiente párrafo tras el primer párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  En  el  sentido  del  presente  artículo  se  entenderá  por  nuevo  tipo  de conversión agraria:</p>
    <p class="parrafo">-  el  tipo  de  conversión  agraria que resulte de la aplicación del régimen de desmantelamiento  contemplado  en  el  artículo  6  apartado  2  del  Reglamento (CEE) no 1677/85,</p>
    <p class="parrafo">- los demás tipos de conversión agrarias. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 93 de 8. 4. 1986, p. 8.</p>
  </texto>
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