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<documento fecha_actualizacion="20241021173638">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80669</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1955/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1955/88 de la Comisión, de 29 de junio de 1988, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4028/86 del Consejo, en lo que se refiere a la cooperación en el marco de las asociaciones temporales de empresas en el sector pesquero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>171</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880704</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="288" orden="1">Armadores de buques</materia>
      <materia codigo="376" orden="2">Asociaciones y uniones de empresas</materia>
      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5569" orden="4">Pesca marítima</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81990" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>los arts. 19, 20 y 46 del Reglamento 4028/86, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80922" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1957/91, de 21 de junio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1991-29529" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre ayudas a la Constitución de Asociaciones Temporales de empresas, por Orden de 2 de diciembre de 1991</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4028/86  del  Consejo,  de  18 de diciembre de 1986,  relativo  a  acciones  comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras  del  sector  pesquero  y de la acuicultura(1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 20 y el apartado 4 de su artículo 21,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  solicitudes  de  contribución  financiera  comunitaria deben  contener  los  datos  que  permitan  a  la  Comisión adoptar una decisión sobre dichas solicitudes y que éstas deben presentarse en forma armonizada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  solicitudes  de  pago  que deben presentar a la Comisión el  Estado  o  Estados  miembros  de  que  se trate deben contener los datos que permitan  asegurarse  de  que  los  gastos  se  ajustan  a  lo  dispuesto  en el Reglamento (CEE) no 4028/86 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  acción  de  cooperación  en  apoyo  de  las  asociaciones temporales  de  empresas  tiene  como  objetivo  desarrollar las iniciativas del conjunto  del  sector  en  la  Comunidad  y  que, por consiguiente, es necesario que  se  informe  a  los Estados miembros de los resultados obtenidos por dichas asociaciones temporales de empresas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  un  control  eficaz,  los  Estados  miembros deben  tener  a  disposición  de  la  Comisión,  durante un período de tres años después  del  pago  del  último  plazo, los documentos justificativos en función de los cuales se han calculado las ayudas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO  I  Solicitudes  de  prima  de  cooperación ArtOE culo 1 1. Los proyectos de  asociaciones  temporales  de  empresas,  a  los que se refiere el apartado 1 del  artículo  19  del  Reglamento  (CEE)  no  4028/86,  que  se  presenten a la Comisión  por  mediación  del  Estado  o  Estados  miembros  interesados deberán contener  los  datos  que  se  indican  en  el Anexo I del presente Reglamento y presentarse en la forma prevista en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  proyectos  contemplados  en  el  apartado  1  deberán  presentarse a la Comisión  en  dos  ejemplares.  Los  documentos  justificativos o los documentos distintos  de  los  formularios  previstos  en  el Anexo I podrán presentarse en un solo ejemplar.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  proyectos  contemplados  en  el  apartado  1  serán  registrados por la Comisión el día de su recepción por ésta.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 2 1. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">-"  último  puerto  de  armamento  ",  el  puerto  en  el  que un barco acabe de embarcar  los  aparejos  de  pesca  y su avituallamiento y en el que complete su equipaje ;</p>
    <p class="parrafo">-"  comienzo  de  las  operaciones  de  pesca  ",  el  día  de salida del último puerto  de  armamento  del  barco  de  que  se  trate  o  del primer barco de la flotilla de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">-"  fin  de  las  operaciones  de  pesca  ", el día en que el barco, o el último barco   de   la   flotilla   de  que  se  trate,  vuelva  al  último  puerto  de desembarque,  a  condición  de  que  no  se realice entretanto ninguna actividad ajena al objetivo de la asociación temporal de empresas de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">-"  duración  de  las  operaciones  de pesca ", el período transcurrido entre el comienzo y el fin de las operaciones de pesca.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  3  1.  Para  poder  beneficiarse  de  una prima de cooperación, las operaciones  de  pesca  previstas  en  el  marco  de  la  asociación temporal de empresas   deberán   comenzar   des-   pués  de  que  se  registre  el  proyecto contemplado en el artí- culo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prima  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo 20 del Reglamento (CEE)  no  4028/86  sólo  se  concederá por el período que duren las operaciones de  pesca  del  barco  o  de  cada  uno  de  los  barcos  a  los  que  afecte la asociación  temporal  de  empresas.  Tales  operaciones  de  pesca deberán tener una  duración  mínima  de  tres  meses consecutivos, y el período de inactividad del  barco  o  barcos  interesados  no deberá ser superior a 27 días por período de tres meses, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificada.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  II  Modo  de  pago  ArtOE  culo  4  1.  Las  solicitudes de pago deberán presentarse  a  la  Comisión  por mediación del Estado o Estados miembros de que se  trate,  deberán  contener  los  datos  e  informaciones que se indican en el Anexo II y presentarse en la forma prevista en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  o  Estados miembros de que se trate certificarán la exactitud de las  informaciones  contenidas  en  las  solicitudes  de pago contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  5  1.  El  pago de la prima de cooperación tendrá lugar al final de cada  período  de  3  meses.  Las  solicitudes  de  pago  deberán  llegar  a  la Comisión  dentro  de  los  45  días  siguientes  al período de 3 meses de que se trate,  excepto  en  el  caso  de la última solicitud de pago, que deberá llegar a  la  Comisión  a  más tardar dos meses después del final de las operaciones de pesca, acompañada del informe final de actividad con arreglo al Título III.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  proyecto  abarque varios períodos de tres meses consecutivos, el pago  de  la  prima  de cooperación por cada período estará supeditado al examen por  parte  de  la  Comisión  del  informe  o informes periódicos de actividades previstos  en  el  Anexo  II.  En  caso  de  que  la  Comisión  estime  que  las condiciones  de  existencia  de  la  asociación  temporal  de  empresas dejen de ajustarse  a  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE) no 4028/86, podrá decidir anular  la  decisión  de  concesión  de  la  prima  por  el  período  o períodos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dicha  decisión  se  notificará  a  los  solicitantes  así  como al Estado o Estados miembros de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  6  1.  Cuando un proyecto abarque más de un período de tres meses y el  último  de  dichos  períodos  tenga una duración inferior a tres, el importe de  la  prima  de  cooperación  por  ese  último período de calculará a prorrata del número de días de actividad del barco de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  un  proyecto  prevé  armar  varios  barcos,  los  períodos de tres meses serán  calculados  a  partir  del  comienzo de las operaciones del primer barco. Las  solicitudes  de  pago  para cada período de tres meses, deberán referirse a los  barcos  que  hayan  operado  durante  todo  el  período  y  a los que hayan</p>
    <p class="parrafo">operado   durante  una  parte  del  mismo.  Para  estos  últimos,  la  prima  se calculará a prorrata del número de días de actividad.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  III  Informe  final  de  actividades ArtOE culo 7 1. Un informe final de actividades  deberá  llegar  a  la  Comisión  a más tardar dos meses después del final de las operaciones de pesca.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  informe  final  de  actividades  deberá incluir los datos que se indican en el Anexo III y presentarse en la forma prevista en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  IV  Disposiciones  generales  y  finales  ArtOE  culo  8 En el marco del apartado  1  del  artículo  46  del  Reglamento  (CEE)  no  4028/86, los Estados miembros   indicarán   en   particular   los  criterios  que  apliquen  para  la selección   de   los   proyectos   y  para  la  concesión  de  su  participación financiera,  así  como  los  métodos de control de los solicitantes de una prima de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  9  Los  Estados  miembros  tendrán  a  disposición  de la Comisión, durante  un  período  de  tres años después del pago del último plazo, todos los documentos  justificativos,  o  su  copia  certificada conforme, sobre cuya base se  hayan  calculado  las  ayudas  previstos  en el Reglamento (CEE) no 4028/86, así como los expedientes completos de los solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  29  de  junio de 1988 Por la ComisiónAntónio CARDOSO E CUNHAMiembro de la Comisión (1)DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 7.</p>
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</documento>
