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    <identificador>DOUE-L-1988-80670</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>357/1988</numero_oficial>
    <titulo>Segunda Directiva del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>172</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20121101</fecha_derogacion>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6521" orden="2">Seguros</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el en 18 meses desde el 30 de junio de 1988, fecha de su notificación.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80110" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 73/239, de 24 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80142" orden="5020">
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          <texto>Directiva 78/473, de 30 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 76/580, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82469" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de noviembre de 2012, por Directiva 2009/138, de 25 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81046" orden="">
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          <texto>el art. 12 bis, por Directiva 2005/14, de 11 de mayo</texto>
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          <texto>el art. 12 bis, por Directiva 2000/26, de 16 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81393" orden="2">
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          <texto>por la Directiva 92/49, de 18 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Directiva 90/618, de 8 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1990-30736" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 21/1990, de 19 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">SEGUNDA  DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  22  de junio de 1988 sobre coordinación de las   disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  relativas  al seguro  directo  distinto  del  seguro  de  vida,  por  la que se establecen las disposiciones   destinadas  a  facilitar  el  ejercicio  efectivo  de  la  libre prestación  de  servicios  y  por  la  que  se  modifica la Directiva 73/239/CEE (88/357/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 57 apartado 2 y 66,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  desarrollar  el  mercado interior del seguro y que,  para  alcanzar  dicho  objetivo,  conviene  facilitar  a  las  empresas de seguros  con  sede  social  en  la  Comunidad, la prestación de sus servicios en los  Estados  miembros,  facilitando  con  ello  a  los  tomadores de seguros la posibilidad  de  recurrir  no  sólo a aseguradores establecidos en su país, sino también  a  aseguradores  con  sede  social en la Comunidad establecidos en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  Tratado,  está  prohibido, a partir del final  del  período  transitorio,  cualquier trato discriminatorio en materia de prestación  de  servicios  que  se  fundamente en el hecho de que una empresa no esté  establecida  en  el  Estado  miembro  en  el que se realiza la prestación; que  tal  prohibición  se  aplica  a  las prestaciones de servicios efectuadas a partir    de    cualquier    establecimiento    dentro    de    la    Comunidad, independientemente  de  si  se  trata  del  domicilio social de una empresa o de una agencia o sucursal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  motivos  prácticos  conviene  definir  la prestación de servicios  teniendo  presente,  por  un  lado, el establecimiento del asegurador y,   por  otro,  la  localización  del  riesgo;  que,  por  lo  tanto,  conviene asimismo  fijar  una  definición  de  la  localización del riesgo; que conviene, además,   delimitar   la   actividad  ejercida  por  medio  de  establecimiento, distinguiéndola de la ejercida en régimen de libre prestación de servicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   completar   las   disposiciones  de  la  primera Directiva   (73/239/CEE)   del   Consejo,   de   24  de  julio  de  1973,  sobre coordinación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas relativas  al  acceso  a  la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida,  y  a  su  ejercicio  (4),  denominada  en lo sucesivo "primera Directiva" modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva  87/344/CEE (5), concretamente para  precisar  las  facultades  y  los  medios de control de las autoridades de control;  que  conviene,  además  dictar  disposiciones específicas relativas al acceso,  al  ejercicio  y  al  control de la actividad desarollada en régimen de libre prestación de servicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  conceder  a  aquellos  tomadores de seguro, que por su  condición,  por  su  importancia  o  por  la  naruraleza del riesgo que deba asegurarse,  no  necesiten  una  protección  específica en el Estado en que esté localizado  el  riesgo,  completa  libertad  de  acceso  al  mercado  más amplio posible  de  seguros;  que,  por  orta  parte,  conviene  garantizar un adecuado</p>
    <p class="parrafo">nivel de protección a los demás tomadores de seguros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  afán  de  proteger a los tomadores de seguros y de evitar distorsiones  en  la  competencia  justifica  una  coordinación de las normas de congruencia prevista por la primera Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  disposiciones  vigentes  en  los  Estados  miembros  en materia  de  derecho  de  contratos de seguro siguen siendo divergentes; que, en determinados  casos,  con  arreglo  a normas que tengan en cuenta circunstancias específicas,  puede  concederse  la  libertad  de  elegir, como ley aplicable al contrato, una ley distinta de la del Estado en que se localiza el riesgo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  incluir  en  el  campo de aplicación de la presente Directiva  los  seguros  obligatorios,  aunque  con  la  exigencia  de  que  los contratos   que   cubran   tales   seguros   se   ajusten  a  las  disposiciones específicas  relativas  a  dicho  seguro  previstas  por  el  Estado miembro que impone la obligatoriedad de los citados seguros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  reforzar  las disposiciones de la primera Directiva relativas   a   la  cesión  de  cartera,  completándola  con  disposiciones  que contemplen  específicamente  el  caso  en que la cartera de contratos celebrados en régimen de prestación de servicios sea cedida a otra empresa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  excluir  del  campo de aplicación las disposiciones que  específicamente  regulen  la  libre  prestación  de  servicios determinados riesgos   que,  por  la  existencia  de  normas  específicas  dictadas  por  las autoridades  de  los  Estados  miembros  en  atención  a  su  naturaleza y a sus repercusiones  sociales,  hagan  inapropiada  en la fase actual la aplicación de tales   disposiciones;   que,  por  ello,  convendrá  volver  a  estudiar  estas exclusiones  una  vez  transcurrido  un  cierto  período  de  aplicación  de  la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  fase  actual de coordinación conviene conceder a los Estados  miembros  la  facultad  de  limitar,  en  aras  de la protección de los tomadores  de  seguro,  el  ejercicio  simultáneo  de la actividad en régimen de libre  prestación  de  servicios  y  la  actividad por medio de establecimiento; que  no  puede  establecerce  tal  limitación  en los casos en que los tomadores de seguro no necesiten dicha protección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  supeditar  el  acceso  al  ejercicio  de  la  libre prestación  de  servicios  a  procedimientos  que  garanticen  que  las empresas aseguradoras   respeten  las  disposiciones  relativas  tanto  a  las  garantías financieras  como  a  las  condiciones  del  seguro;  que  tales  procedimientos pueden  aligerarse  en  la  medida  en que la actividad en régimen de prestación de  servicios  se  dirija  hacia  tomadores de seguro que, por su condición, por su  importancia  o  por  la  naturaleza  del  riesgo  que  vaya a asegurarse, no necesiten  una  protección  particular  en  el  Estado en que esté localizado el riesgo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   interesa   crear  las  condiciones  para  una  colaboración especial   en   el   campo  de  la  libre  prestación  de  servicios  entre  las autoridades  de  control  competentes  de  los  Estados miembros, así como entre éstas   y  la  Comisión;  que  conviene,  asimismo,  establecer  un  régimen  de sanciones  que  sea  aplicable  cuando la empresa prestataria de servicios no se ajuste a las disposiciones del Estado miembro en que preste sus servicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   la  espera  de  una  coordinación  ulterior,  conviene</p>
    <p class="parrafo">supeditar  las  provisiones  técnicas  a  las  normas  y  al  control del Estado miembro  en  que  se  presten los servicios cuando la actividad de prestación de servicios  se  refiera  a  riesgos para los cuales el Estado destinatario de las presta-  ciones  quiero  ofrecer  a  los  tomadores  una  protección particular; que,  en  cambio,  las  provisiones  técnicas  han  de  seguir  sometidas  a las normas   y   al   control   del  Estado  miembro  en  que  esté  establecido  el asegurador,   cuando   la   finalidad  de  protección  del  tomador  carezca  de fundamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  Estados  miembros no someten las operaciones de seguros  a  ninguna  forma  de  impuesto  indirecto,  en tanto que la mayoría de ellos  las  grava  con  impuestos  especiales  y  otras  formas  de contribución incluyendo  los  recargos  destinados  a organismos de compensación; que, en los Estados   miembros   en  que  se  recaudan  tales  impuestos  y  contribuciones, difieren  apreciablemente  la  estructura  y los tipos impositivos; que conviene evitar  que  las  diferencias  existentes  se  traduzcan  en  distorsiones de la competencia  para  los  servicios  de  seguro entre los Estados miembros; que, a reserva  de  una  armonización  ulterior,  la  aplicación  del  régimen fiscal y otras  formas  de  contribución  previstas  por  el  Estado  miembro en que esté localizado  el  riesgo  tiene  la  virtud  de poder remediar ese inconveniente y que  corresponde  a  los  Estados miembros establecer las modalidades destinadas a garantizar la recaudación de esos impuestos y contribuciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   evitar  que  la  falta  de  coordinación  en  la aplicación   de   la  presente  Directiva  y  de  la  Directiva  78/473/CEE  del Consejo,  de  30  de  mayo  de  1978,  sobre  coordinación  de las disposiciones legales,    reglamentarias   y   administrativas   en   materia   de   coaseguro comunitario  (6)  origine  la  existencia,  en  cada  Estado  miembro,  de  tres regímenes  distintos;  que,  a  tal fin, conviene definir los riesgos que puedan ser  cubiertos  mediante  coaseguro  comunitario  con  los  mismos criterios que definen los "grandes riesgos" en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  lo  dispuesto en el artículo 80 del Tratado, conviene  tener  en  cuenta  la  importancia  del  esfuerzo  que habrán de hacer determinadas  economías  que  presentan  diferencias  de desarrollo; que, por lo tanto,   conviene   conceder   a   determinados   Estados  miembros  un  régimen transitorio  que  haga  posible  la  aplicación  gradual de las disposiciones de la  presente  Directiva  que  regulen  específicamente  la  libre  prestación de servicios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">TITULO  I  Disposiciones  generales  Artículo  1 La presente Directiva tiene por objeto:</p>
    <p class="parrafo">a) completar la primera Directiva (73/239/CEE);</p>
    <p class="parrafo">b)  fijar  las  disposiciones  particulares  relativas  a la libre prestación de servicios   para   las  empresas  y  ramos  de  seguros  contemplados  en  dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  A  efectos  de  la  presente  Directiva se entenderá por a) primera Directiva:</p>
    <p class="parrafo">la Directiva 73/239/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b) empresa:</p>
    <p class="parrafo">- a efectos de los Títulos I y II,</p>
    <p class="parrafo">cualquier  empresa  que  haya  sido autorizada administrativamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 ó en el artículo 23 de la primera Directiva;</p>
    <p class="parrafo">- a efectos de los Títulos III y V,</p>
    <p class="parrafo">cualquier  empresa  que  haya  sido autorizada administrativamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">c) establecimiento:</p>
    <p class="parrafo">la  sede  social,  agencia  o  sucursal  de  una  empresa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">d) Estado miembro en el que se localice el riesgo:</p>
    <p class="parrafo">-  el  Estado  miembro  en  el  que  se  hallen  los bienes, cuando el seguro se refiera  bien  a  inmuebles,  bien  a  inmuebles  y  a su contenido, cuando éste esté cubierto por la misma póliza de seguro;</p>
    <p class="parrafo">-   el   Estado  miembro  de  matriculación,  cuando  el  seguro  se  refiera  a vehículos de cualquier naturaleza;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Estado  miembro  en  el que el tomador haya firmado el contrato, para los contratos  de  duración  inferior  o  igual  a  cuatro  meses  relativos  a  los riesgos  que  sobrevengan  durante  un  viaje  o unas vacaciones, cualquiera que sea el ramo afectado;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Estado  miembro  en  el que el tomador tenga su residencia habitual o, si el  tomador  fuera  una  persona  jurídica,  el  Estado  miembro  en  el  que se encuentre  el  establecimiento  de  dicha  persona  jurídica a la que se refiera el  contrato,  en  todos  los casos que no estén explícitamente contemplados por los guiones anteriores;</p>
    <p class="parrafo">e) Estado miembro del establecimiento:</p>
    <p class="parrafo">el  Estado  miembro  en  el  cual  esté  situado el establecimiento que cubre el riesgo;</p>
    <p class="parrafo">f) Estado miembro de prestación de servicios:</p>
    <p class="parrafo">el  Estado  miembro  en  el  cual  se  encuentre localizado el riesgo cuando sea cubierto por un establecimiento situado en otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  A  efectos  de  la  primera  Directiva  así  como  de  la  presente Directiva,  se  asimilará  a  una  agencia  o sucursal toda presencia permanente de  una  empresa  en  el  territorio de un Estado miembro, aunque esta presencia no  haya  tomado  la  forma  de una sucursal o agencia, y se ejerza por medio de una  simple  oficina  administrada  por  el  propio personal de la empresa, o de una  persona  independiente  pero  con  poderes para actuar permanentemente para la empresa como lo haría una agencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  A  efectos  de la presente Directiva y de la primera Directiva, las condiciones   generales   y   particulares  de  las  pólizas  no  abarcarán  las condiciones  específicas  destinadas  a  responder,  en  un  caso determinado, a las circunstancias particulares del riesgo a cubrir.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  II  Disposiciones  complementarias  a la primera Directiva Artículo 5 El artículo 5 de la primera Directiva se completará con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"d grandes riesgos:</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  riesgos  clasificados  en  los  ramos 4, 5, 6, 7, 11 y 12 del punto A del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  riesgos  clasificados  en  los  ramos  14  y 15 del punto A del Anexo cuando  el  tomador  ejerza  a  título  profesional  una  actividad  industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad;</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  riesgos  clasificados  en  los  ramos,  8, 9, 13 y 16 del punto A del Anexo  siempre  que  el  tomador  supere los límites de al menos dos de los tres criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Primera etapa: hasta el 31 de diciembre de 1992:</p>
    <p class="parrafo">- total del balance: 12,4 millones de ECU;</p>
    <p class="parrafo">- importe neto del volumen de negocios: 24 millones de ECU;</p>
    <p class="parrafo">- número medio de empleados durante el ejercicio: 500.</p>
    <p class="parrafo">Segunda etapa: a partir del 1 de enero de 1993:</p>
    <p class="parrafo">- total del balance: 6,2 millones de ECU;</p>
    <p class="parrafo">- importe neto del volumen de negocios: 12,8 millones de ECU;</p>
    <p class="parrafo">- número medio de empleados durante el ejercicio: 250.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  tomador  del  seguro  formara  parte  de  un  conjunto  de empresas cuyo balance  consolidado  se  establece  con  arreglo a lo dispuesto en la Directiva 83/349/CEE  (7),  los  criterios  mencionados  anteriormente  se aplicarán sobre la base del balance consolidado.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  podrá  añadir  a la categoría mencionada en el punto iii) los  riesgos  asegurados  por  asociaciones  profesionales,  "joint  ventures" y asociaciones de carácter temporal".</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  A  efectos  del  párrafo  primero  del apartado 2 del artículo 15 y del  artículo  24  de  la primera Directiva, los Estados miembros se ajustarán a las  disposiciones  del  Anexo  1 de la presente Directiva en lo referente a las normas de congruencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  1.  Se  determinará  la  ley  aplicable  a los contratos de seguros contemplados  en  la  presente  Directiva  que cubran riesgos localizados en los Estados miembros con arreglo a las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)   Cuando   el   tomador   del  seguro  tenga  su  residencia  habitual  o  su administración  central  en  el  territorio  del  Estado  miembro en el que esté localizado  el  riesgo,  la  ley  aplicable  al  contrato  de  seguro será la de dicho  Estado  miembro.  No  obstante, el derecho de dicho Estado podrá permitir a las partes la elección de la ley de otro país.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  el  tomador  del  seguro  no  tenga  su  residencia  habitual  o  su administración  central  en  el  Estado  miembro  en  el  que esté localizado el riesgo,  las  partes  del  contrato  de  seguro podrán acordar que se aplique, o bien  la  ley  del  Estado  miembro  en el que esté localizado el riesgo, o bien la  ley  del  país  en el que el tomador del seguro tenga su residencia habitual o su administración central.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando  el  tomador  del seguro ejerza una actividad comercial, industrial o liberal   y   el  seguro  cubra  dos  o  más  riesgos  relacionados  con  dichas actividades  y  localizados  en  diferentes  Estados  miembros,  la  libertad de elección  de  la  ley  aplicable  al contrato se extenderá a las leyes de dichos Estados  miembros  y  del  país  donde el tomador tenga su residencia habitual o su administración central.</p>
    <p class="parrafo">d)  No  obstante  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y c), los Estados miembros contemplados  en  dichas  letras  podrán conceder a las partes mayor libertad de elección de la ley aplicable al contrato.</p>
    <p class="parrafo">e)  No  obstante  lo  dispuesto  en  las  letras a), b) y c), cuando los riesgos cubiertos  por  el  contrato  se  limiten a siniestros que puedan tener lugar en un  Estado  miembro  diferente  de  aquél en el que se localice el riesgo, tal y</p>
    <p class="parrafo">como  se  define  en  la  letra  d)  del  artículo  2,  las partes podrán elegir siempre el derecho del primer Estado.</p>
    <p class="parrafo">f)  Para  los  riesgos  contemplados  en el punto i) de la letra d) del artículo 5  de  la  primera  Directiva,  las  partes contratantes podrán elegir cualquier ley.</p>
    <p class="parrafo">g)  La  elección  de  una  ley  por  las partes en los casos contemplados en las letras  a)  o  f),  cuando  los restantes elementos de la situación se localicen en  el  momento  de  la  elección  en  un único Estado miembro, no podrá contra- venir  lo  dispuesto  en  las  normas  imperativas  de  dicho  Estado, es decir, aquellas que la ley de dicho Estado impide que se modifiquen por contrato.</p>
    <p class="parrafo">h)  La  elección  contemplada  en  las letras precedentes deberá ser explícita o desprenderse  claramente  de  los  términos del contrato o de las circunstancias de  la  causa.  Si  no  fuera  ese  el  caso  o  si  no se hubiera hecho ninguna elección,   el   contrato   se   regirá  por  la  ley  del  país  de  entre  los contemplados  en  las  letras  precedentes  con  el  que dicho contrato presente una  relación  más  estrecha.  No  obstante,  si  una  parte  del contrato fuera separable  del  resto  del  contrato  y presentara una relación más estrecha con algún  otro  de  los  países  contemplados  en  las letras precedentes, a título excepcional  podrá  aplicarse  a  esa  parte  del  contrato  la  ley de ese otro país.  Se  presumirá  que  el  contrato  presenta  la  relación más estrecha con aquel Estado miembro en el que se localice el riesgo.</p>
    <p class="parrafo">i)  Cuando  en  un  Estado  existan  varias  unidades  territoriales  con normas legales  propias  en  materia  de  obligaciones  contractuales, cada unidad será considerada  como  un  país  a  efectos  de la determinación de la ley aplicable en virtud de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  donde  existan  diferentes  unidades  territoriales  con normas  legales  propias  en  materia  de  obligaciones contractuales no estarán obligados   a   aplicar  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  a  los conflictos que surjan entre los derechos de dichas unidades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  el  presente  artículo  no  podrá  contravenir las normas legales  del  país  del  juez  que regule imperativamente la situación, sea cual fuera la ley aplicable al contrato.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  derecho  de  un  Estado  miembro lo establece, se podrá dar efecto a las disposiciones  imperativas  de  la  ley del Estado miembro en que se localice el riesgo  o  del  Estado  miembro  que  imponga la obligatoriedad del seguro, si y en  la  medida  en  que,  según  el derecho de esos países, dichas disposiciones sean aplicables sea cual fuere la ley que regule el contrato.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  contrato  cubra  riesgos localizados en más de un Estado miembro, el contrato,  a  efectos  de  la  aplicación  del presente apartado, se considerará que  existen  varios  contratos,  correspondiendo cada uno de ellos únicamente a un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  lo  dispuesto  en  los  apartados  anteriores,  los  Estados miembros aplicarán  a  los  contratos  de  seguros contemplados por la presente Directiva sus   normas   generales   de   derecho  internacional  privado  en  materia  de obligaciones contractuales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  1.  En  las  condiciones  enunciadas  en  el presente artículo, las empresas   aseguradoras   podrán   ofrecer   y   concluir  contratos  de  seguro obligatorio  de  conformidad  con  las  normas de la presente Directiva así como</p>
    <p class="parrafo">con las de la primera Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  un  Estado  miembro  imponga  la  obligatoriedad  de  suscribir  un seguro,  el  contrato  sólo  cumplirá  dicha  obligación  si  es  conforme a las disposiciones   específicas   relativas  a  dicho  seguro  previstas  por  dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  en  caso  de  seguro  obligatorio  exista una contradicción entre la ley  del  Estado  miembro  en  el  que  se  localice  el  riesgo y la del Estado miembro  que  imponga  la  obligación  de  suscribir un seguro, prevalecerá esta última.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Salvo  lo  dispuesto  en  las  letras  b) y c) del presente apartado, se aplicará  el  párrafo  tercero  del apartado 2 del artículo 7 cuando el contrato de  seguro  ofrezca  la  cobertura  en  varios  Estados  miembros  de los que al menos uno imponga la obligación de suscribir un seguro.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Estados  miembros  que,  en  la fecha de la notificación de la presente Directiva,   impongan   la   aprobación   de   las   condiciones   generales   y particulares  de  los  seguros  obligatorios  a  toda compañía establecida en su territorio  podrán,  no  obstante  lo dispuesto en los artículos 9 y 18, imponer la  aprobación  de  dichas  condiciones  a toda compañía aseguradora que ofrezca dicha   cobertura   en  su  territorio,  en  las  condiciones  previstas  en  el apartado 1 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  Estados  miembros  podrán,  no  obstante lo dispuesto en el artículo 7, establecer  que  la  ley  aplicable  al contrato de un seguro obligatorio sea la del Estado que impone la obligatoriedad del seguro.</p>
    <p class="parrafo">d)  Cuando,  en  un  Estado  miembro que imponga la obligatoriedad de un seguro, el  asegurador  deba  declarar  a las autoridades competentes cualquier cesación de   garantía,   dicha   cesación   únicamente  será  oponible  a  los  terceros perjudicados   en   las  condiciones  previstas  por  la  legislación  de  dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">5.  a)  Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión  los riesgos para los cuales su legislación impone la obligatoriedad del seguro, indicando:</p>
    <p class="parrafo">- las disposiciones específicas relativas a dicho seguro,</p>
    <p class="parrafo">-  los  elementos  que  deban  constar  en el certificado que el asegurador deba entregar  al  asegurado,  cuando  el Estado exija una prueba del cumplimiento de la  obligación  del  seguro.  Los Estados miembros podrán exigir que entre estos elementos  figure  la  declaración  del  asegurador de que el contrato se ajusta a las disposiciones específicas relativas a dicho seguro.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  Comisión  publicará  las  indicaciones contempladas en la letra a) en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">c)   Cada   Estado   miembro  aceptará,  como  prueba  del  cumplimiento  de  la obligación  de  seguro,  un  documento  cuyo  contenido se ajuste a lo dispuesto en el segundo guión de la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  1.  El  último  párrafo  del  artículo  9  y  el último párrafo del apartado  1  del  artículo  11  de  la  primera  Directiva se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"No  obstante,  no  se  exigirán  las  indicaciones previstas en las letras a) y b)  relativas  a  las  condiciones  generales  y  particulares  y  a las tarifas cuando se trate de los riesgos contemplados en la letra d) del artículo 5".</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  3  del  artículo  8  y  el  apartado  3  del artículo 10 de la</p>
    <p class="parrafo">primera Directiva se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"3.   La  presente  coordinación  no  obstará  para  que  los  Estados  miembros mantengan    o    introduzcan    disposiciones    legales,    reglamentarias   o administrativas,  en  particular,  en  lo  que  se refiere a la necesidad de una cualificación  técnica  de  los  administradores,  así  como  a la aprobación de los  estatutos,  de  las  condiciones  generales  y especiales de las pólizas de seguros,  de  las  tarifas  y  de  cualquier  otro  documento  necesario para el ejercicio normal del control.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  se  trate  de los riesgos contemplados en la letra d) del artículo   5,  los  Estados  miembros  no  establecerán  disposiciones  por  las cuales   se   requiera   la   aprobación   o  comunicación  sistemática  de  las condiciones   generales  y  particulares  de  las  pólizas  de  seguro,  de  las tarifas  y  de  los  formularios  y  demás  impresos  que la empresa se proponga utilizar  en  sus  relaciones  con  los tomadores. Con el fin de controlar si se respetan   las   disposiciones   legales,   administrativas   o   reglamentarias relativas  a  dichos  riesgos,  los  Estados  miembros  sólo  podrán  exigir  la comunicación  no  sistemática  de  dichas  condiciones  y  demás documentos, sin que  dicha  exigencia  pueda  constituir  para  la  empresa una condición previa para el ejercicio de su actividad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  los  riesgos  contemplados en la letra d) del artículo 5, los  Estados  miembros  solamente  podrán  mantener o introducir la notificación previa  o  la  aprobación  de  los  aumentos  de  tarifas  propuestos  en cuanto elemento de un sistema general de control de precios.</p>
    <p class="parrafo">La   presente   coordinación   tampoco  será  obstáculo  para  que  los  Estados miembros  sometan  a  control  a  las empresas que soliciten o hayan obtenido la autorización  para  el  ramo  18  del  punto  A del Anexo en lo que se refiere a los   medios   directos  o  indirectos  de  personal  y  material,  incluida  la calificación   de   los  aparatos  médicos  y  la  calidad  del  equipo  de  que dispongan para hacer frente a los compromisos de dicho ramo".</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10  El  artículo  19  de  la  primera  Directiva  se completará con el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">"3.   Los   Estados   miembros  tomarán  las  medidas  adecuadas  para  que  las autoridades  de  control  de  las  compañías de seguros dispongan de los poderes y  medios  necesarios  para  el  control  de  las actividades de las empresas de seguros  establecidas  en  su  territorio,  incluidas  las actividades ejercidas fuera  del  mismo,  con  arreglo  a las Directivas del Consejo relativas a tales actividades y con miras a su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  poderes  y  medios  deberán,  en  particular,  dar la posibilidad, a las autoridades de control:</p>
    <p class="parrafo">-  de  informarse  de  manera detallada sobre la situación de la empresa y sobre el conjunto de dichas actividades, especialmente:</p>
    <p class="parrafo">-  recogiendo  información  o  exigiendo la presentación de documentos relativos a la actividad de seguro,</p>
    <p class="parrafo">- procediendo a comprobaciones en los mismos locales de la empresa;</p>
    <p class="parrafo">-  de  adoptar,  frente  a  la empresa, todas las medidas adecuadas y necesarias para   garantizar   que   las  actividades  de  la  empresa  se  ajusten  a  las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  que la empresa debe observar  en  los  diferentes  Estados miembros y, en particular, el programa de</p>
    <p class="parrafo">actividad  en  la  medida  en  que  sea  obligatorio,  así  como  para  evitar o eliminar  cualquier  irregularidad  que  pudiera perjudicar los intereses de los asegurados;</p>
    <p class="parrafo">-  de  garantizar  la  aplicación de las medidas exigidas por las autoridades de control,   si  fuere  necesario  mediante  ejecución  forzosa,  o  en  su  caso, mediante el recurso a la vía judicial.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  también  podrán  prever  la  posibilidad  de  que  las autoridades  de  control  obtengan  toda información relativa a los contratos en poder  de  los  intermediarios."  Artículo 11 1. Se suprime el artículo 21 de la primera Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  autorizarán,  en  las  condiciones  previstas por el derecho  nacional,  a  las  empresas establecidas en su territorio a transferir, en  su  totalidad  o  en  parte, la cartera de contratos cuyo riesgo se localice en  su  Estado  a  un  cesionario establecido en el mismo Estado miembro, si las autoridades   de   control   del   Estado   miembro  del  domicilio  social  del cesionario  certifican  que  éste  posee el margen de solvencia necesario habida cuenta la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  autorizarán,  en  las  condiciones  previstas por el derecho  nacional,  a  las  empresas establecidas en su territorio a transferir, en  su  totalidad  o  en  parte,  su  cartera  de  contratos  celebrados  en las condiciones  contem-  pladas  en  el  apartado 1 del artículo 12 a un cesionario establecido   en   el   Estado  miembro  de  prestación  de  servicios,  si  las autoridades   de   control   del   Estado   miembro  del  domicilio  social  del cesionario  certifican  que  éste  posee el margen de solvencia necesario habida cuenta la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  autorizarán,  en  las  condiciones  previstas por el derecho  nacional,  a  las  empresas establecidas en su territorio a transferir, en  su  totalidad  o  en  parte,  su  cartera  de  contratos  celebrados  en las condiciones  contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo 12 a un cesionario establecido  en  el  mismo  Estado  miembro,  si  las autoridades de control del Estado  miembro  del  domicilio  social  certifican  que  el cesionario posee el margen  de  solvencia  necesario  habida  cuenta  la transferencia y que cumple, en  el  Estado  miembro  de prestación de servicios, las condiciones mencionadas en los artículos 13 a 16.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  los  casos  contemplados  en  los  apartados  3  y 4, las autoridades de control   del  Estado  miembro  en  que  esté  establecida  la  empresa  cedente autorizarán   la   transferencia   tras   haber   recibido  el  acuerdo  de  las autoridades de control del Estado miembro de prestación de servicios.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  un  Estado  miembro  autorizare,  en  las  condiciones  previstas  en el derecho  nacional,  a  las  empresas establecidas en su territorio a transferir, en   su  totalidad  o  en  parte,  su  cartera  de  contratos  a  un  cesionario establecido  en  otro  Estado  miembro que no sea el de prestación de servicios, se cerciorará de que se cumplen las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  autoridades  de  control  del  Estado miembro donde se encuentre la sede  social  del  cesionario  certifiquen que éste posee el margen de solvencia necesario habida cuenta la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-  que  esté  de  acuerdo  el  Estado  miembro  en  el  que  esté establecido el cesionario;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  cesionario  cumpla, en el Estado miembro de prestación de servicios, las  condiciones  mencionadas  en  los  artículos  13  a  16, que la ley de este Estado  miembro  contemple  la  posibilidad  de  tal  transferencia  y que dicho Estado apruebe la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  transferencia  autorizada  con arreglo al presente artículo se publicará en  el  Estado  miembro  en  el  que  se  localice  el riesgo en las condiciones previstas  en  el  derecho  nacional.  Dicha  transferencia  podrá  oponerse  de pleno  derecho  a  los  tomadores  de seguros, a los asegurados y a toda persona que posea derechos u obligaciones derivados de los contratos transferidos.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  disposición  no  afectará  el  derecho  de  los Estados miembros a establecer  la  facultad  de  los tomadores de seguros para cancelar el contrato en un plazo determinado a partir de la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  III  Disposiciones  particulares  relativas  a  la  libre  prestación de servicios  Artículo  12  1.  Lo  dispuesto  en el presente título será aplicable cuando  una  empresa  cubra,  a  partir  de  un  establecimiento  situado  en un Estado  miembro,  un  riesgo  situado  en  otro  Estado miembro con arreglo a la letra  d)  del  artículo  2; este último será el Estado miembro de prestación de servicios a efectos del presente título.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  el  presente  título no será aplicable a las operaciones, empresas  u  organismos  a  los  que  no  se  aplique  la  primera  Directiva de coordinación,  ni  a  los  riesgos que deban ser cubiertos por los organismos de derecho público mencionados en el artículo 4 de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  presente  título  no  será  aplicable  a los contratos de seguros  que  cubran  riesgos  clasificados  en los siguientes números del punto A del Anexo de la primera Directiva:</p>
    <p class="parrafo">- No 1 en lo que se refiere a los accidentes laborales;</p>
    <p class="parrafo">- No 10 excluida la responsabilidad del transportista;</p>
    <p class="parrafo">-  No  12  en  lo  que  se  refiere a las lanchas motoras y barcos que el Estado miembro  de  que  se  trate  someterá  en  el  momento  de la notificación de la presente   Directiva,   al   mismo   régimen   que   los  vehículos  automóviles terrestres;</p>
    <p class="parrafo">-  No  13  por  lo  que  se  refiere  a  la responsabilidad civil nuclear y a la responsabilidad civil relativa a los productos farmacéuticos;</p>
    <p class="parrafo">- nos 9 y 13 por lo que se refiere al seguro obligatorio de la construcción.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  exclusiones  serán  examinadas  por  el  Consejo  a  más  tardar el 1 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  tanto  no  se  produzca  la  coordinación contemplada en la letra c) del apartado  2  del  artículo  7  de  la primera Directiva, la República Federal de Alemania  podrá  mantener  la  prohibición  de  acumular  en  su  territorio, en régimen de prestación de servicios, el seguro de enfermedad con otros ramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  13  La  legislación  de  los  Estados miembros deberá permitir que las empresas  establecidas  en  un  Estado  miembro cubran, en dicho Estado miembro, en régimen de prestación de servicios, al menos:</p>
    <p class="parrafo">-  los  grandes  riesgos  tal  como  se definen en la letra d) del artículo 5 de la primera Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  los  riesgos  distintos  de los definidos en la letra d) del artículo 5 de la primera  Directiva  clasificados  en  ramos  para  los que dicho establecimiento no esté autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  14  Toda  empresa  que  se proponga efectuar prestaciones de servicios deberá  informar  de  ello  previamente a las autoridades competentes del Estado miembro  donde  tenga  su  sede  social  y, si fuere preciso, del Estado miembro del  establecimiento  en  cuestión,  indicando el o los Estados miembros en cuyo territorio   se   proponga   efectuar  tales  prestaciones  de  servicios  y  la naturaleza de los riesgos que se proponga cubrir.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  autoridades  podrán  exigir  que  se  les  faciliten  las indicaciones o justificaciones  a  que  se  hace  referencia  en el artículo 9 o en el artículo 11 de la primera Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  15  1.  Salvo  lo dispuesto en el artículo 16, los Estados miembros en cuyo  territorio  una  empresa  se  proponga  efectuar prestaciones de servicios podrán  supeditar  a  autorización  administrativa  el acceso a dicha actividad; a tal efecto, podrá exigir que la empresa:</p>
    <p class="parrafo">a)  presente  un  certificado  expedido  por  las  autoridades  competentes  del Estado  miembro  de  la  sede  social que acredite que dispone del margen mínimo de  solvencia  para  el  conjunto  de  sus  actividades,  de conformidad con los artículos  16  y  17  de la primera Directiva y que la autorización, con arreglo al  apartado  1  del  artículo  7  de  dicha  Directiva,  permita  a  la empresa ejercer fuera del Estado miembro del establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">b)  presente  un  certificado  expedido  por  las  autoridades  competentes  del Estado  miembro  del  establecimiento  que  indique  los ramos en que la empresa está  autorizada  a  operar  y  que  acredite que dichas autoridades no formulan objeciones   para  que  la  empresa  efectúe  una  actividad  de  prestación  de servicios;</p>
    <p class="parrafo">c)  presente  un  programa  de  actividades  que  deberá  contener  indicaciones relativas a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza  de  los  riesgos  que  la  empresa  se  proponga cubrir en el Estado miembro de prestación de servicios;</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  generales  y  particulares de las pólizas de seguros que se proponga utilizar;</p>
    <p class="parrafo">-   las   tarifas   que  la  empresa  piense  aplicar  para  cada  categoría  de operaciones;</p>
    <p class="parrafo">-   los   formularios   y  otros  impresos  que  se  proponga  utilizar  en  sus relaciones  con  los  tomadores,  en  la medida en que las empresas establecidas también estén sujetas a tal obligación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  del Estado miembro de prestación de servicios podrán  exigir  que  las  indicaciones  contempladas en la letra c) del apartado 1 les sean facilitadas en la lengua oficial de dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  del Estado miembro de prestación de servicios dispondrán  de  un  plazo  de  seis  meses  a  partir  de  la  recepción  de los documentos   mencionados   en   el   apartado  1  para  conceder  o  denegar  la autorización,  basándose  en  la  conformidad  de  los elementos del programa de actividades   presentado   por   la   empresa  con  las  disposiciones  legales, administrativas y reglamentarias aplicables en dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">4.   Si  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  prestación  de servicios  no  se  hubieren  pronunciado una vez expirado el plazo mencionado en el apartado 3, la autorización se considerará denegada.</p>
    <p class="parrafo">5.  Toda  decisión  que  deniegue una autorización o que deniegue el certificado</p>
    <p class="parrafo">contemplado  en  las  letras  a)  o  b)  del  apartado  1 deberá ser motivada de manera precisa y notificada a la empresa interesada.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cada  Estado  miembro  establecerá  un  recurso  jurisdiccional  contra  la denegación   de   autorización   o   denegación  de  concesión  del  certificado contemplado en las letras a) o b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  16  1.  Los  Estados  miembros  en  cuyo  territorio  una  empresa  se proponga  cubrir  como  prestación  de  servicios los riesgos contemplados en la letra d) del artículo 5 de la primera Directiva, exigirán que dicha empresa:</p>
    <p class="parrafo">a)  presente  un  certificado  expedido  por  las  autoridades  competentes  del Estado  miembro  de  la  sede  social que acredite que dispone del margen mínimo de  solvencia  para  el  conjunto  de  sus  actividades,  de conformidad con los artículos  16  y  17  de la primera Directiva y que la autorización, con arreglo al  apartado  1  del  artículo 7 de dicha Directiva, permite a la empresa operar fuera del Estado miembro del establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">b)  presente  un  certificado  expedido  por  las  autoridades  competentes  del Estado  miembro  del  establecimiento  que  indique los ramos en que se autoriza a  operar  a  la  empresa interesada y que dé fe que dichas autoridades no ponen objeciones   a   que   la   empresa  efectúe  una  actividad  de  prestación  de servicios;</p>
    <p class="parrafo">c)  indique  la  naturaleza  de  los  riesgos que se propone cubrir en el Estado miembro de prestación de servicios.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada   Estado   miembro   establecerá   un  recurso  jurisdiccional  contra cualquier  denegación  de  concesión  del  certificado contemplado en las letras a) o b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  empresa  podrá  iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en que  las  autoridades  del  Estado  miembro  de prestación de servicios estén en posesión de los documentos contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Lo  dispuesto  en  el  presente  artículo  se  aplicará  asimismo  cuando el Estado  miembro  en  cuyo  territorio  una empresa pretenda cubrir en régimen de prestación  de  servicios  riesgos  distintos de los contemplados en la letra d) del  artículo  5  de  la  primera  Directiva,  no  supedite  el  acceso  a dicha actividad a la obtención de una autorización administrativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  17  1.  Cuando  la  empresa  contemplada  en  el  artículo 14 pretenda aportar  modificaciones  a  las  indicaciones  contempladas  en  la letra c) del apartado  1  del  artículo  15  o en la letra c) del apartado 1 del artículo 16, presentará   esas  modificaciones  a  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro   donde   preste   los   servicios.   La  entrada  en  vigor  de  dichas modificaciones  se  llevará  a  cabo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 y en el apartado 3 del artículo 16, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  empresa  pretenda ampliar sus actividades a riesgos distintos de los  contemplados  en  la  letra  d)  del artículo 5 de la primera Directiva, se someterá al procedimiento previsto en los artículos 14 y 15.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  empresa  pretenda  ampliar  su  actividad a riesgos contemplados bien  en  la  letra  d)  del  artículo  5  de  la  primera Directiva, bien en el apartado   4   del  artículo  16  de  la  presente  Directiva,  se  someterá  al procedimiento previsto en los artículos 14 y 16.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  18  1.  La  actual coordinación no obsta para que los Estados miembros mantengan    o    introduzcan    disposiciones    legales,    reglamentarias   o</p>
    <p class="parrafo">administrativas,  en  particular,  en  lo  referente  a  la  aprobación  de  las condiciones   generales  y  particulares  de  las  pólizas  de  seguro,  de  los formularios  y  otros  impresos  destinados  a  ser utilizados en las relaciones con  los  tomadores,  de  las  tarifas  y  de cualquier otro documento necesario para  el  ejercicio  normal  del  control,  a  condición no obstante, de que las normas  del  Estado  miembro  de  establecimiento  no  basten  para  alcanzar el nivel  de  protección  necesario  y  de que las exigencias del Estado miembro de prestación  de  servicios  no  vayan  más  allá de lo estrictamente necesario en este sentido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  para  los  riesgos contemplados en la letra d) del artículo 5 de  la  primera  Directiva,  los  Estados miembros no establecerán disposiciones que  exijan  la  aprobación  o  la  comunicación  sistemática de las condiciones generales  y  particulares  de  las  pólizas  de seguro, de las tarifas y de los formularios  y  demás  impresos  que  la  empresa tenga intención de utilizar en sus  relaciones  con  los  tomadores. Con el fin de controlar el cumplimiento de las   disposiciones   legales,  reglamentarias  o  administrativas  relativas  a dichos  riesgos,  solamente  podrán  exigir  la  comunicación  no sistemática de dichas  condiciones  y  de  los  demás  documentos,  sin que tal exigencia pueda constituir   para   la   empresa   una  condición  previa  al  ejercicio  de  su actividad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  riesgos  contemplados en la letra d) del artículo 5 de la primera Directiva,  los  Estados  miembros  podrán mantener o introducir la notificación previa  o  la  aprobación  de  los  incrementos de tarifas propuestas únicamente como elementos de un sistema general de control de precios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  19  1.  Toda  empresa  que  preste  servicios  deberá  presentar  a la autoridad  competente  del  Estado  miembro en que preste dichos servicios todos los   documentos  que  le  sean  requeridos  para  la  aplicación  del  presente artículo,  en  la  medida  en  que  dicha obligación se aplique, asimismo, a las empresas establecidas en dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  autoridades  competentes  de  un Estado miembro comprobasen que una empresa  que  opera  en  régimen  de prestación de servicios en su territorio no respeta   la   normativa   aplicable  en  el  referido  Estado  miembro,  dichas autoridades  invitarán  a  la  empresa  afectada a que ponga fin a esa situación irregular.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   la   empresa  en  cuestión  no  pone  fin  a  la  situación  irregular contemplada  en  el  apartado  2, las autoridades competentes del Estado miembro en  que  preste  los  servicios  informarán  a  las  autoridades competentes del Estado  miembro  en  que  esté  establecida.  Estas  tomarán  todas  las medidas apropiadas   para   que  la  compañía  afectada  ponga  fin  a  dicha  situación irregular.  Comunicarán  a  las  autoridades del Estado miembro de prestación de servicios la naturaleza de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  prestación de servicios podrán,   asimismo,  dirigirse  a  las  autoridades  competentes  del  domicilio social  de  la  compañía  de  seguros  cuando  las  prestaciones de servicios se efectúen a través de sucursal o agencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si,  a  pesar  de  las  medidas  así  tomadas  por  el  Estado  miembro  del establecimiento,  bien  porque  dichas  medidas  resulten  insuficientes  o bien porque  no  existan  en  el  Estado afectado, la compañía continuase violando la</p>
    <p class="parrafo">normativa  en  vigor  en  el  Estado  miembro  en  que se presten los servicios, este  último,  previa  información  a  las  autoridades  de  control  del Estado miembro  del  establecimiento,  podrá  tomar las medidas adecuadas para prevenir nuevas  irregularidades  e  impedir,  en  el caso de que resultase absolutamente necesario,  que  la  empresa  siga celebrando contratos de seguros en régimen de prestación  de  servicios  en  su territorio. En el caso de riesgos distintos de los  contemplados  en  la  letra  d)  del  artículo  5  de la primera Directiva, dichas  medidas  comprenderán  la  retirada de la autorización contemplada en el artículo  15.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que sea posible efectuar en sus territorios las notificaciones necesarias para dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  precedentes  no  menoscabarán la facultad de los Estados miembros de reprimir las irregularidades cometidas en sus territorios.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  la  empresa  que ha cometido la infracción poseyere un establecimiento o bienes  en  el  Estado  miembro  de  prestación de servicios, las autoridades de control  de  este  último  podrán  proceder  a  la  ejecución  de  las sanciones previstas  para  tal  infracción  sobre  dicho  establecimiento  o dichos bienes con arreglo a la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">7.  Toda  medida  adoptada  en  el marco de las disposiciones de los apartados 2 a  6  que  suponga  sanciones  o  restricciones al ejercicio de la prestación de servicios  deberá  estar  debidamente  motivada  y  se  notificará a la compañía afectada.   Dicha  medida  podrá  recurrirse  por  vía  judicial  en  el  Estado miembro donde se haya adoptado.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cuando  se  hayan  adoptado  medidas  en  el  marco  del  artículo  20 de la primera  Directiva,  la  autoridad  que  las  haya adoptado las comunicará a las autoridades   competentes   del  Estado  miembro  de  prestación  de  servicios, quienes,  cuando  se  trate  de medidas tomadas en virtud de los apartados 1 y 3 de  dicho  artículo  20,  tomarán  las  medidas  adecuadas para salvaguardar los intereses de los asegurados.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  retirada  de  la  autorización,  en  virtud  del artículo 22 de la primera  Directiva,  se  informará  a  las autoridades del Estado miembro en que se  presten  los  servicios,  quienes  tomarán las medidas adecuadas para evitar que  el  establecimiento  afectado  continúe  celebrando contratos de seguros en régimen de prestación de servicios en el territorio de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  Comisión  presentará  al  Consejo  cada  dos  años  un  informe donde se resuman,  para  cada  Estado  miembro,  el  número  y el tipo de casos en que se hayan  notificado  decisiones  de  denegación de autorización, con arreglo a las disposiciones  del  artículo  15,  o en que se hayan tomado medidas en virtud de lo  dispuesto  en  el  apartado  4.  Los  Estados  miembros  cooperarán  con  la Comisión  facilitándole  los  datos  necesarios  para  la  elaboración  de dicho informe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   20   En   caso   de  liquidación  de  una  empresa  de  seguros,  los compromisos  derivados  de  los  contratos suscritos en régimen de prestación de servicios  se  ejecutarán  de  la  misma  forma que los compromisos que resulten de  los  demás  contratos  de  seguros  de  dicha  compañía,  sin  distinción de nacionalidad de los asegurados y de los beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  21  1.  Cuando  un  seguro  se  presente  en  régimen de prestación de servicios,   antes  de  que  se  celebre  ningún  compromiso,  se  informará  al tomador  de  dicho  seguro  del  nombre  del  Estado  miembro  en  el  que  esté</p>
    <p class="parrafo">establecido  el  domicilio  social,  la  agencia o la sucursal con la que vaya a celebrar el contrato.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  facilitaren  documentos  al  tomador del seguro, la información a que se hace referencia en el párrafo precedente deberá figurar en los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Las  obligaciones  contempladas  en  los  dos  primeros párrafos no atañen a los riesgos a que se refiere la letra d) del artículo 5 de la primera Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   contrato  o  cualquier  otro  documento  por  el  que  se  acuerde  la cobertura,  así  como  la  propuesta  de  seguro  en  el  caso de que suponga un compromiso  para  el  tomador,  deberán indicar la dirección del establecimiento que dé la cobertura, así como el de la sede social.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  22  1.  Cada  establecimiento  deberá  comunicar  a  su  autoridad  de control,   para   las   operaciones  realizadas  en  régimen  de  prestación  de servicios,  el  importe  de  las  primas,  sin  deducción de reaseguro, emitidas por  Estado  miembro  y  por  grupo  de ramos. Los grupos de ramos se definen de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  accidentes  y  enfermedad  (1 y 2) - incendio y otros daños de bienes (8 y 9) -  seguros  de  aviación,  marítimo  y  de transporte (3, 4, 5, 6, 7, 11 y 12) - responsabilidad  civil  general  (13)  -  crédito  y  caución  (14 y 15) - otros ramos (16, 17 y 18).</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   de   control   de   cada   Estado   miembro  comunicará  dichas indicaciones   a  las  autoridades  de  control  de  cada  uno  de  los  Estados miembros en que se presten los servicios.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   un   establecimiento  alcance  en  un  Estado  miembro,  para  las operaciones  a  que  se  refiere  el  párrafo primero del apartado 1, un volumen de  primas  sin  deducción  de reaseguro, superior a 2,5 millones de ECU, deberá tener  para  dicho  Estado  miembro  en  que se presten los servicios una cuenta de   explotación   técnica   por   grupo  de  ramos  que  incluya  las  partidas mencionadas en el Anexo 2A o 2B.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  el  conjunto  de  los  establecimientos  de  una compañía alcance  en  un  Estado  miembro,  para  las  operaciones  a  que  se refiere el párrafo  primero  del  apartado  1,  un  volumen  de  primas  sin  deducción  de reaseguro  superior  a  2,5  millones de ECU, la autoridad de control del Estado miembro  en  que  se  presten  los  servicios  podrá solicitar a la autoridad de control  del  Estado  miembro  donde  se  encuentra  la sede social que se lleve una   cuenta  de  explotación  técnica,  en  el  futuro,  para  las  operaciones realizadas en su país por cada uno de los establecimientos de dicha empresa.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   de   control   del  Estado  miembro  en  que  se  encuentra  el establecimiento  comunicará  a  la  autoridad  de  control del Estado miembro en el   que  se  presten  los  servicios,  a  instancias  de  ésta,  la  cuenta  de explotación  técnica  a  que  se  refieren  los  párrafos  primero o segundo del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   23   1.   Cuando   la  prestación  de  servicios  esté  sujeta  a  la autorización  por  el  Estado  miembro de prestación de servicios, el importe de las  provisiones  técnicas  correspondientes  a  los  contratos  en  cuestión se determinará,  en  espera  de  una  armonización  ulterior,  bajo  el  control de dicho  Estado  miembro,  según  las  normas  que  éste  hubiere  fijado o, en su defecto,   según   las   prácticas   habituales  de  dicho  Estado  miembro.  La representación  de  dichas  provisiones  por  activos equivalentes y congruentes</p>
    <p class="parrafo">y  la  localización  de  dichos  activos  se efectuarán bajo el control de dicho Estado miembro, con arreglo a sus normas o a sus prácticas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  todos  los  demás casos, la determinación del importe de las provisiones técnicas,  así  como  su  representación  por activos equivalentes y congruentes y  la  localización  de  dichos activos se efectuarán bajo el control del Estado miembro  donde  estuviere  el  establecimiento,  de acuerdo con sus normas o sus prácticas.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  Estado  miembro  del  establecimiento  procurará  que  las  provisiones técnicas   correspondientes   al  conjunto  de  los  contratos  que  la  empresa celebrare  por  medio  del  establecimiento en cuestión sean suficientes y estén representadas por medio de activos equivalentes y congruentes.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   el   caso   contemplado  en  el  apartado  1,  el  Estado  miembro  de establecimiento   y   el   Estado   miembro   de  prestación  de  los  servicios procederán  al  intercambio  de  todas  las  informaciones  necesarias  para  la ejecución de sus funciones respectivas de acuerdo con los apartados 1 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  24  Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  no  afectarán  el derecho  de  los  Estados  miembros  a  imponer  a  las  empresas  que operen en régimen  de  prestación  de  servicios  en  su  territorio,  la  afiliación y la participación,  en  las  mismas  condiciones  que  las empresas establecidas, en cualquier  régimen  que  tenga  por objeto garantizar el pago de las solicitudes de indemnización a los asegurados y a los terceros perjudicados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  25  Sin  perjuicio  de  una  armonización  posterior, todo contrato de seguro  celebrado  en  régimen  de prestación de servicios estará exclusivamente sometido  a  los  impuestos  indirectos  y  a  las  exacciones  parafiscales que graven  las  primas  de  seguros en el Estado miembro en que se sitúa el riesgo, en  el  sentido  de  la letra d) del artículo 2, así como, por lo que respecta a España,   a   los  recargos  legalmente  establecidos  en  favor  del  organismo español  "Consorcio  de  Compensación  de  Seguros"  para el cumplimiento de sus funciones    en    materia    de   compensación   de   pérdidas   derivadas   de acontecimientos extraordinarios acaecidos en dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el primer guión de la letra d) del artículo 2, y a  efectos  de  lo  dispuesto en el presente artículo, los bienes muebles que se encuentren  en  un  inmueble  situado en el territorio de un Estado miembro, con excepción  de  los  bienes  en  tránsito  comercial,  serán considerados como un riesgo   situado   en  dicho  Estado  miembro,  incluso  si  el  inmueble  y  su contenido no estuvieran cubiertos por la misma póliza de seguro.</p>
    <p class="parrafo">La  ley  aplicable  al  contrato en virtud del artículo 7 no afectará al régimen fiscal aplicable.</p>
    <p class="parrafo">A  reserva  de  una  armonización  posterior, cada Estado miembro aplicará a las empresas  que  presten  servicios  en su territorio sus disposiciones nacionales referentes  a  las  medidas  destinadas  a  garantizar  la  recaudación  de  los impuestos  indirectos  y  de  las  tasas parafiscales devengados en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  26  1.  Los  riesgos que puedan cubrirse en coaseguro comunitario, con arreglo  a  la  Directiva  78/473/CEE,  serán  los que se definen en la letra d) del artículo 5 de la primera Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  establecidas  en  la  presente  Directiva  por lo que se refiere  a  los  riesgos  definidos  en la letra d) del artículo 5 de la primera</p>
    <p class="parrafo">Directiva serán aplicables al abridor.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  IV  Disposiciones  transitorias  Artículo  27 1. Grecia, Irlanda, España y Portugal se beneficiarán del régimen transitorio siguiente:</p>
    <p class="parrafo">iii)  hasta  el  31  de  diciembre  de  1992, estos Estados podrán someter todos los  riesgos  al  régimen  aplicable  a los riesgos que no sean los definidos en la letra d) del artículo 5 de la primera Directiva;</p>
    <p class="parrafo">iii)  desde  el  1  de  enero  de  1993  y  hasta el 31 de diciembre de 1994, el régimen  de  grandes  riesgos  se aplicará a los riesgos definidos en los puntos i)  e  ii)  de  la  letra  d)  del artículo 5, de la primera Directiva; para los riesgos  definidos  en  el  punto  iii)  de  la  letra  d)  del artículo 5 estos Estados miembros fijarán los umbrales a aplicar;</p>
    <p class="parrafo">iii)  España  -  desde  el 1 de enero de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 1996 serán  aplicables  los  umbrales  de  la  primera etapa fijados en el punto iii) de la letra d) del artículo 5 de la primera Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de  enero  de  1997  serán  aplicables  los umbrales de la segunda etapa.</p>
    <p class="parrafo">Portugal,  Irlanda  y  Grecia  -  desde  el  1 de enero de 1995 y hasta el 31 de diciembre  de  1998  los  umbrales  de la primera etapa fijados en el punto iii) de la letra d) del artículo 5 de la primera Directiva serán de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de enero de 1999 los umbrales de la segunda etapa serán de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">La  excepción  acordada  desde  el  1  de  enero de 1995 se aplicará solamente a los  contratos  que  cubran  los riesgos clasificados en los ramos 8, 9, 13 y 16 localizados  exclusivamente  en  uno  de  los  cuatro  Estados  miembros  que se benefician de estas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  el  31  de  diciembre  de  1994,  el apartado 1 del artículo 26 de la presente  Directiva  no  se  aplicará  a  los  riesgos localizados en los cuatro Estados  miembros  contemplados  en  el  presente  artículo.  Para  los períodos transitorios  a  partir  del  1  de  enero  de 1995, los riesgos definidos en el punto   iii)   de   la  letra  d)  del  artículo  5  de  la  primera  Directiva, localizados   en   dichos   Estados   miembros,  que  puedan  ser  cubiertos  en coaseguro  comunitario  en  virtud  de  la  Directiva  78/473/CEE serán aquellos que  superen  los  umbrales  establecidos  en  el  punto iii) del apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  V  Disposiciones  finales  Artículo  28  La  Comisión  y las autoridades competentes  de  los  Estados  miembros colaborarán estrechamente para facilitar el control del seguro directo dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informará  a  la  Comisión  de  las  dificultades mayores causadas  por  la  aplicación  de  la  presente Directiva, entre otras, aquellas que  se  planteen  cuando  un Estado miembro compruebe una transferencia anormal de  la  actividad  de  seguros  en perjuicio de las compañías establecidas en su territorio  y  en  beneficio  de  las  agencias  y  sucursales  situadas  en  la periferia del mismo.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  y  las  autoridades  competentes de los Estados miembros afectados examinarán  dichas  dificultades  lo  más rápidamente posible para encontrar una solución adecuada.</p>
    <p class="parrafo">En caso necesario, la Comisión presentará al Consejo propuestas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  29  La  Comisión  presentará  al Consejo, periódicamente y por primera</p>
    <p class="parrafo">vez  el  1  de  julio de 1993, un informe relativo a la evolución del mercado de los seguros ejercidos en régimen de libre prestación de servicios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  30  Siempre  que  en  la presente Directiva se haga referencia al ECU, el  contravalor  en  la  moneda  nacional  que deberá tomarse en consideración a partir  del  31  de  diciembre  de  cada  año  será el del último día del mes de octubre  precedente  para  el  que  estén  disponibles los contravalores del ECU en todas las monedas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  de  la  Directiva  76/580/CEE  (8) se aplicará únicamente a los artículos 3, 16 y 17 de la primera Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  31  El  Consejo,  a  propuesta  de  la Comisión, procederá, cada cinco años,   al  examen  y,  en  su  caso,  a  la  revisión  de  todos  los  importes expresados  en  ECU  en  la  presente Directiva, teniendo en cuenta la evolución de la situación económica y monetaria registrada en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  32  Los  Estados  miembros  modificarán  sus  disposiciones nacionales con  arreglo  a  la  presente  Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir de su notificación (9) e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   modificadas   con   arreglo   al   párrafo  primero  serán aplicables  en  un  plazo  de  veinticuatro meses a partir de la notificación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  33  A  partir  de  la  notificación  de  la  presente  Directiva,  los Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de las disposiciones básicas  de  orden  legal,  reglamentario  o  administrativo  que  adopten en el ámbito regulado por la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34 Los Anexos son parte integrante de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  35  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Luxemburgo, el 22 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente M. BANGEMANN EWG:L333UMBS00.93 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 5711 mm; 1143 Zeilen; 57020 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: JUTT Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  C  32  de  12. 2. 1976, p. 2. (2) DO No C 36 de 13. 2. 1978, p. 14; DO  No  C  167  de  27.  6. 1988 y Decisión de 15 de junio de 1988 (no publicada aún  en  el  Diario  Oficial). (3) DO No C 204 de 30. 8. 1976, p. 13.(4) DO No L 228  de  16.  8.  1973,  p.  3. (5) DO No L 185 de 4. 7. 1987, p. 77.(6) DO No L 151  de  7.  6.  1978,  p.  25.(7)  DO No L 193 de 18. 7. 1983, p. 1.(8) DO No L 189  de  13.  7.  1976, p. 13.(9) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados  miembros  el  30  de  junio  de  1988. ANEXO 1 NORMAS DE CONGRUENCIA La moneda  en  que  serían  exigibles los compromisos del asegurador se determinará con arreglo a las siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   las   garantías   de   un  contrato  se  expresen  en  una  moneda determinada,  los  compromisos  del  asegurador  se  considerarán  exigibles  en dicha moneda.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  garantías  de  un  contrato  no  se expresen en una moneda, los compromisos  del  asegurador  se  considerarán  exigibles  en la moneda del país en  que  se  localice  el  riesgo.  Sin  embargo,  el asegurador podrá elegir la moneda  en  la  que  se expresa la prima, si hubiere casos en los que se pudiera justificar tal elección.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  ser  el  caso  si,  al  suscribir  el  contrato,  parece plausible que un siniestro  se  vaya  a  pagar  no en la moneda del país en el que se localiza el riesgo sino en la moneda de la prima.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  autorizar  al asegurador a que considere que la  moneda  en  la  que deba realizar su garantía sea, bien la que utilice según la  experiencia  adquirida,  o  bien,  a falta de tal experiencia, la moneda del país en el que esté establecido:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  contratos  que garanticen los riesgos clasificados en los ramos 4, 5,  6,  7,  11,  12 y 13 (solamente responsabilidad civil de los productores), y -  para  los  contratos  que  garanticen  los  riesgos clasificados en los demás ramos  cuando,  según  el  tipo  de  riesgos, se deban realizar las garantías en otra   moneda   diferente   a   la  que  resultaría  de  la  aplicación  de  las modalidades precedentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  haya  declarado  un  siniestro  al asegurador y las prestaciones sean  pagaderas  en  una  moneda  diferente a la que resulte de la aplicación de las  modalidades  precedentes,  los  compromisos  del asegurador se considerarán exigibles  en  dicha  moneda,  en  particular,  en  la  que la indemnización que debía  abonar  el  asegurador  se  haya  fijado mediante una decisión judicial o bien mediante un acuerdo entre el asegurador y el asegurado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  evalúe  un  siniestro  en una moneda conocida previamente por el asegurador,   pero   diferente  a  la  que  resulta  de  la  aplicación  de  las modalidades  precedentes,  los  aseguradores  podrán  considerar sus compromisos exigibles en dicha moneda.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  podrán autorizar a las empresas a no representar sus provisiones  técnicas  mediante  activos  congruentes  si,  de  la aplicación de las  normas  precedentes,  resultara  que la empresa - sede o sucursal - debiera poseer,  para  cumplir  con  el  principio  de  la  congruencia,  elementos  del activo  en  una  moneda  por  un importe no superior al 7 % de los elementos del activo existentes en otras monedas.</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo,</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  referente  a  la congruencia en dracmas, libras irlandesas y escudos portugueses, este importe no podrá ser superior a:</p>
    <p class="parrafo">-  1  millón  de  ECU  durante  un  período  transitorio  que terminará el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">-  2  millones  de  ECU  durante  un  período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1998;</p>
    <p class="parrafo">b)   en   lo   referente   a  la  congruencia  en  francos  belgas,  en  francos luxemburgueses  o  en  pesetas,  este importe no podrá ser superior a 2 millones de ECU durante un período que terminará el 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  término  de los períodos transitorios definidos en las letras a) y  b),  se  aplicará  el  régimen  general  para  dichas monedas, salvo decisión contraria del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  podrán  no exigir a las empresas - sede o sucursal - la   aplicación  del  principio  de  congruencia  cuando  los  compromisos  sean exigibles en una moneda que no sea la de alguno</p>
    <p class="parrafo">de  los  Estados  de  la  Comunidad, si están reguladas las inversiones en dicha moneda,  si  dicha  moneda  está  sometida  a  restricciones de transferencia o, por  último,  si  por  razones  análogas,  no es adecuada para la representación</p>
    <p class="parrafo">de las provisiones técnicas.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  Estados  miembros  podrán  autorizar a las empresas - sede o sucursal - a  que  no  cubran  mediante  activos congruentes un importe que no sea superior al 20 % de sus compromisos en una moneda determinada.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  el  conjunto  de  activos,  en  todas  las monedas, deberá ser al menos igual al conjunto de compromisos, en todas las monedas.</p>
    <p class="parrafo">9.  Todo  Estado  miembro  podrá prever que cuando, en virtud de las modalidades precedentes,  un  compromiso  deba  representarse mediante activos expresados en la   moneda  de  un  Estado  miembro,  esa  modalidad  se  considere  igualmente respetada cuando dicho activo esté expresado en ECU hasta un total de 50 %.</p>
    <p class="parrafo">EWG:L333UMBS01.95   FF:  3USP;  SETUP:  01;  Hoehe:  254  mm;  56  Zeilen;  4508 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: JUTT Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
    <p class="parrafo">ANEXO   2A  CUENTA  DE  EXPLOTACION  TECNICA  1.  Total  de  las  primas  brutas cobradas  2.  Carga  total  de los siniestros 3. Comisiones 4. Resultado técnico bruto  ANEXO  2B  CUENTA  DE  EXPLOTACION  TECNICA  1.  Prima  bruta  del último ejercicio   de   suscripción  2.  Siniestros  brutos  del  último  ejercicio  de suscripción  (incluida  la  provisión  tras  la  finalización  del  ejercicio de suscripción)  3.  Comisiones  4.  Resultado  técnico bruto EWG:L333UMBS02.95 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 254 mm; 14 Zeilen; 516 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: JUTT Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
  </texto>
</documento>
