<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173640">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-80673</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1970/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1970/88 del Consejo, de 30 de junio de 1988, relativo al tráfico triangular en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo y del sistema de intercambios modelo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/174/L00001-00007.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880707</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19921022</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1988.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81049" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 2458/87, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81204" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 2473/86, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80100" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 76/447, de 4 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2473/86  del  Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo  al  régimen  de  perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo (1) y, en particular, su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2458/87  de  la  Comisión (1), que establece  determinadas  disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento (CEE) no 2473/86,  indica  que,  por  tráfico  triangular, se entiende la modalidad según la  cual  el  despacho  a  libre  práctica  con  exención parcial o total de los derechos  de  importación  de  los  productos  compensadores  se  efectúa  en un Estado  miembro  distinto  del  Estado en que se efectúa la exportación temporal de  las  mercancías;  que  conviene  aplicar  también esta modalidad en el marco del sistema de intercambios modelo sin importación anticipada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE) no 2473/86 prevé que los  productos  compensadores  podrán  ser  declarados para la libre práctica en beneficio  del  régimen  de  perfeccionamiento  pasivo por parte de otra persona establecida   en  la  Comunidad,  siempre  que  esta  última  haya  obtenido  el consentimiento   del   titular   de   la  autorización  y  que  se  cumplan  las condiciones   de   la   autorización;  que  conviene  hacer  constar  que  dicho consentimiento  se  ha  obtenido  cuando  se  solicite la expedición del boletín INF-2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  lo  que  se  refiere a la imposición, es necesario prever determinadas normas especiales aplicables al tráfico triangular;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  autoridad  aduanera  del  Estado miembro de reimportación debe  poder  disponer  de  todos  los elementos necesarios para asegurar el buen funcionamiento  del  régimen;  que,  en  particular,  debe disponer de todos los datos  necesarios  para  la  aplicación  de  la  exención parcial o total de los derechos  de  importación  de  los productos compensadores o de los productos de sustitución;   que,  en  su  defecto,  no  quedaría  garantizada  la  aplicación uniforme  de  las  reglas  relativas  al  sistema  triangular  en  el  marco del régimen de perfeccionamiento pasivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  que  se  cumplan  todas  estas  exigencias,  conviene instaurar   un   procedimiento   de   intercambio   de   información  entre  las autoridades  aduaneras  de  los  Estados  miembros  interesados;  que,  con este fin,  conviene  prever  un  procedimiento  de intercambio de información a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   ausencia  de  un  dictamen  del  Comité  de  regímenes aduaneros   económicos  sobre  el  proyecto  de  reglamento  presentado  por  la Comisión, corresponde al Consejo adoptar las disposiciones necesarias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  aduanera  que  deba  expedir  la  autorización  permitirá  el recurso al tráfico triangular:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  en  el  marco  de  la  autorización  del  régimen  contemplado  en los artículos 3 ó 14 del Reglamento (CEE) no 2458/87;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  a  solicitud  particular  del  titular  de  la autorización presentada posteriormente  a  la  concesión  de  la  misma,  pero previamente al despacho a libre práctica de los productos compensadores o de sustitución.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  autorizará  el  recurso  al  tráfico triangular cuando se utilice el sistema de intercambios modelo con importación anticipada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  artículo  7, cuando se recurra al tráfico triangular se utilizará   el  boletín  de  información  denominado  «  boletín  INF-2  »  cuyo formulario  será  conforme  al  modelo  y  a las disposiciones que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  boletín  INF-2  constará  de  un  original y una copia. El original y la copia  deberán  presentarse  juntos  en  la  aduana  en  la que se presente o se haya presentado la declaración de inclusión en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   solicitud   de   expedición   del   boletín   INF-2   constituirá   el consentimiento  del  titular  de  la  autorización, mencionado en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2473/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aduana  en  la  que  se  presente o se haya presentado la declaración de inclusión  en  el  régimen  visará  el  original  y  la copia del boletín INF-2. Conservará la copia y devolverá el original al declarante.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  prevea  que  las reimportaciones de productos compensadores o de sustitución  se  efectuarán  mediante  varios  envíos  a  aduanas diferentes, la aduana   en  la  que  se  presente  o  se  haya  presentado  la  declaración  de inclusión   en   el   régimen   expedirá,   a   solicitud   del  titular  de  la</p>
    <p class="parrafo">autorización,  varios  boletines  INF-2,  hasta  el  límite de las cantidades de mercancías incluidas en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   la  aduana  en  la  que  se  presente  o  se  haya  presentado  la declaración   de   inclusión   en  el  régimen  considere  que  las  autoridades aduaneras  del  Estado  miembro  de reimportación necesitan conocer determinados elementos  de  la  autorización  que  no figuran entre los datos previstos en el boletín de información, los mencionará en dicho boletín.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  original  del  boletín  INF-2  se  presentará en la aduana de salida del territorio  aduanero  de  la  Comunidad.  Esta  aduana  certificará la salida de dicho  territorio  en  el  original  y devolverá sin demora dicho documento a la persona que lo haya presentado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aduana  donde  se  presente  o  se  haya  presentado  la  declaración de inclusión  en  el  régimen,  responsable  del visado del boletín INF-2, indicará en  la  casilla  16  los  medios utilizados para garantizar la identificación de las mercancías de exportación temporal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  recurra  a  la toma de muestras, a ilustraciones o descripciones técnicas,   la   aduana  contemplada  en  el  apartado  1  autentificará  dichas muestras,  ilustraciones  o  descripciones  técnicas  mediante la colocación del precinto  aduanero  de  dicha  aduana  en  dichos  objetos,  si su naturaleza lo permite, o en sus envases, de forma que se garantice su inviolabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Las  muestras,  ilustraciones  o  descripciones  técnicas  llevarán una etiqueta con  el  sello  de  la  aduana  y  con  las  referencias  de  la  declaración de exportación, de tal forma que no puedan ser objeto de una sustitución.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  muestras,  ilustraciones  o  descripciones  técnicas  autentificadas  y precintadas  según  el  apartado  2, se entregarán al exportador, el cual deberá presentarlas,  con  los  precintos  intactos,  en el momento de la reimportación de los productos compensadores o de sustitución.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  recurra  a  análisis, cuyos resultados sólo se conocerán después que  la  aduana  haya  visado  el  boletín  INF-2, se entregará al exportador el documento  que  contenga  el  resultado  de  dicho  análisis,  en  un  sobre que ofrezca una garantía total.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  de  la  presentación  de la declaración de despacho a libre práctica,  el  importador  de  los  productos  compensadores  o  de  sustitución presentará  a  la  autoridad  aduanera  del  Estado  miembro de reimportación el original   del   boletín   INF-2,   así   como,   en  su  caso,  los  medios  de identificación mencionados en los apartados 3 y 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  despacho  a  libre  práctica de los productos compensadores o de los  productos  de  sustitución  se  efectúe en un sólo envío o cuando se prevea que  se  efectuará  en  varios envíos ante una misma aduana, esta aduana anotará en  el  original  del  boletín INF-2 las cantidades de mercancías de exportación temporal  que  correspondan  a  las  cantidades  de productos compensadores o de sustitución   despachados   a  libre  práctica.  El  boletín  INF-2,  totalmente ultimado,  se  adjuntará  a  la  declaración correspondiente. En caso contrario, será  devuelto  al  declarante,  anotándose  en  consecuencia  la casilla 44 del formulario  IM,  previsto  en  el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1900/85 del Consejo,  de  8  de  julio  de  1985, relativo al establecimiento de formularios</p>
    <p class="parrafo">comunitarios de declaración de exportación e importación (1).</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  productos  compensadores  o  los  productos  de  sustitución se despachen  a  libre  práctica  en  varios envíos ante varias aduanas, sin que se aplique  el  apartado  2  del artículo 3, la aduana donde se presente la primera declaración   de   despacho   a   libre   práctica  expedirá,  a  solicitud  del declarante,   en   sustitución   del  boletín  INF-2  inicial,  boletines  INF-2 establecidos  hasta  el  límite  de  las cantidades de mercancías de exportación temporal  aún  no  despachadas  a  libre  práctica. La aduana indicará en este o estos  boletines  de  sustitución  el  número  y  la  aduana donde se expidió el boletín  inicial.  Las  cantidades  que  figuren  en  este  o estos boletines de sustitución   se  imputarán  con  cargo  a  las  cantidades  mencionadas  en  el boletín  INF-2  inicial  que,  totalmente  ultimado  por  estas indicaciones, se adjuntará   a  la  primera  declaración  de  despacho  a  libre  práctica.  Cada boletín  de  sustitución  totalmente  ultimado  se adjuntará a la declaración de despacho a libre práctica a la que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  robo,  pérdida  o  destrucción del boletín INF-2, el titular de la autorización   del  régimen  de  perfeccionamiento  pasivo  podrá  solicitar  un duplicado  a  la  aduana  que  lo  haya  visado.  Esta aduana dará curso a dicha solicitud  siempre  que  se  acredite que las mercancías de exportación temporal para las que se solicita el duplicado no han sido aún reimportadas.</p>
    <p class="parrafo">«  DUPLICADO  »,  «  DUPLIKAT  »,  «  DUPLIKAT », « ANTIGRAFO » « DUPLICATE », « DUPLICATA », « DUPLICATO », « DUPLIKAAT », « SEGUNDO VIA ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Se  podrán  utilizar  procedimientos  simplificados  de  información  y  control para determinados flujos de tráfico triangular.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  interesados  comunicarán  previamente  a  la Comisión el proyecto   de   procedimientos   previstos  para  el  tráfico  en  cuestión.  La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  simplificados  comunicados  a la Comisión podrán aplicarse, salvo  que  la  Comisión  haya  notificado  a los Estados miembros afectados, en un  plazo  de  dos  meses  a  partir  de la fecha de recepción del proyecto, que existen objeciones contra su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  del  tráfico  triangular  entre dos Estados miembros y cuando los intercambios entre estos Estados miembros den lugar:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  percepción  de derechos de aduana, exacciones de efecto equivalente o imposiciones  establecidas  en  el  marco  de la política agraria común o de los regímenes  específicos  aplicables  a  determinadas mercancías resultantes de la transformación  de  productos  agrícolas,  o  previstos, en su caso, por un Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  concesión  de  importes  establecidos  en  el  marco  de  la política agraria   común  o  de  los  regímenes  específicos  aplicables  a  determinadas mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos  agrícolas,  o previstos, en su caso, por un Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">estos  derechos,  exacciones  de  efecto  equivalente,  imposiciones o importes, con  excepción  de  los  montantes compensatorios monetarios, se percibirán o se concederán  en  las  mismas  condiciones  que  si  las mercancías de exportación</p>
    <p class="parrafo">temporal   hubiesen   sido  despachadas  a  consumo  en  el  Estado  miembro  de reimportación  procedentes  del  Estado  miembro  de  exportación  antes  de  su inclusión en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Estado   miembro   de  reimportación  aplicará  a  las  mercancías  de exportación   temporal   los   derechos,   exacciones   de  efecto  equivalente, imposiciones  o  importes  contemplados  en  el  apartado  1 en el momento de la importación de los productos compensadores en dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">Los   derechos,  exacciones  de  efecto  equivalente,  imposiciones  o  importes contemplados  en  el  párrafo  primero,  serán  exigibles  o  se concederán a la persona  a  la  que  corresponda  el  pago  de  la  deuda aduanera en el caso de despacho a libre práctica de los productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  de  la  imposición diferencial con arreglo al artículo 13  del  Reglamento  (CEE)  no  2473/86,  las mercancías de exportación temporal se   considerarán   como   exportadas   fuera  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad por el Estado miembro de reimportación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  elementos  de  imposición  que  se tendrán en cuenta para la aplicación de  los  apartados  2  y  3  serán  los  que  estén  en  vigor  en  la  fecha de aceptación  de  la  declaración  de  despacho  a libre práctica de los productos compensadores o de sustitución.</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  importe  que  resulte  de  la imposición diferencial, calculado según el apartado  3,  se  añadirán  o deducirán los importes que se hubieran percibido o concedido  por  el  Estado  miembro  de exportación en el caso de una expedición directa  de  las  mercancías  de  exportación  temporal  al  Estado  miembro  de reimportación.</p>
    <p class="parrafo">Este  posible  corrector  no  tendrá  en  cuenta  los  montantes  compensatorios monetarios  u  otros  montantes  ya  aplicados  en  el momento de la exportación temporal.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  se  convertirán  en la moneda del Estado miembro de reimportación utilizando  los  tipos  de  cambio aplicables para la determinación del valor en aduana en la fecha contemplada en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  ejemplos,  en  la  serie  C  del  Diario Oficial de las Comunidades  Europeas,  con  el  fin  de  facilitar  a  los  Estados miembros la realización de los cálculos mencionados en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  del  Estado  miembro de reimportación estará habilitada para  solicitar  de  la  autoridad  aduanera que haya visado el boletín INF-2 el control  a  posteriori  de  la autenticidad del boletín y de la exactitud de las informaciones  que  contenga,  así  como  de  las  informaciones complementarias que, en su caso, figuren en él.</p>
    <p class="parrafo">Esta última autoridad responderá a dicha solicitud a la mayor brevedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El   boletín   INF-2   también   podrá  utilizarse  cuando  las  operaciones  de exportación  temporal  de  las  mercancías  de exportación y de reimportación de los   productos   compensadores   o   de  sustitución  se  efectúen  en  aduanas diferentes situadas en un mismo Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, los Estados miembros podrán prever otros procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  boletín  INF-2  establecido  en  un formulario conforme al modelo anejo a la Directiva  76/447/CEE  (1),  podrá  seguir  utilizándose hasta el 30 de junio de 1989.  En  este  caso,  serán  aplicables  las  notas relativas al boletín INF-2 que figuran en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ch. SCHWARZ-SCHILLING</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 212 de 2. 8. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 230 de 17. 8. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 179 de 11. 7. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 121 de 8. 5. 1976, p. 52.</p>
  </texto>
</documento>
