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<documento fecha_actualizacion="20241021173644">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80688</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880706</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1999/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1999/88 de la Comisión, de 6 de julio de 1988, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) nº 1292/81 en lo que se refiere a las normas de calidad para los puerros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880707</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/176/L00020-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880901</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de agosto de 1989.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80141" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>las Excepciones indicadas a lo dispuesto en el Anexo I del Reglamento 1292/81, de 12 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector de las frutas  y  hortalizas  (1),  modificado  en último lugar por el Reglamento (CEE) no  1117/88  (2),  y,  en  particular,  el  párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de  calidad para los puerros han sido fijadas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1292/81 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha demostrado que las técnicas de producción y   de   recolección   no   permiten  respetar  íntegramente  los  criterios  de coloración  y  de  limpieza  tal como se han definido; que las normas de calidad deben tener en cuenta tal situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   algunos   Estados   miembros   existe  una  producción importante  de  los  puerros  denominados  «  tempranos  »;  que  las  normas de calidad deben tener en cuenta dicho tipo de puerros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  es  conveniente adquirir una experiencia suficiente sobre  tales  aspectos  antes  de  proceder a una modificación definitiva de las normas;  que  es  conveniente  establecer excepciones temporales a las normas de calidad para los puerros, sin menoscabar por ello la calidad del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establecen  las  excepciones  siguientes  a  lo  dispuesto en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1292/81:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Título  II  «  Disposiciones  relativas  a  la  calidad », letra B « Clasificación »:</p>
    <p class="parrafo">a) En el inciso i) « Categoría I »:</p>
    <p class="parrafo">- se añade, después del párrafo primero, el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Se admitirán ligeros restos de tierra en el interior del tronco »;</p>
    <p class="parrafo">- se sustituye el último párrafo por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Deberán  presentar  una  coloración  blanca  a blanco verdosa por lo menos en un tercio de la longitud total o en la mitad de la parte envuelta.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  los  puerros  tempranos  (1),  la  parte  blanca  a  blanco verdosa  deberá  tener  por  lo menos un cuarto de la longitud total o un tercio de la parte envuelta.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Puerros  de  siembra  directa no replantados y cosechados desde finales del invierno hasta principios del verano. ».</p>
    <p class="parrafo">b) En el inciso ii) « Categoría II »:</p>
    <p class="parrafo">- se añade después del párrafo primero, el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Se admitirán restos de tierra en el interior del tronco »;</p>
    <p class="parrafo">- se sustituye el último párrafo por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Para  todos  los  tipos  de  puerros, la parte blanca a blanco verdosa deberá tener  por  lo  menos  un  cuarto  de  la longitud total o un tercio de la parte envuelta. ».</p>
    <p class="parrafo">c)  En  el  inciso  iii)  «  Categoría III », la nota (1) pasa a ser la (2) y se sustituye el último guión por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« - presentar ligeros restos de tierra en el exterior. ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Título  III « Disposiciones relativas al calibre », en el inciso i), se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  diámetro  mínimo  se  fija  en 8 mm para los puerros tempranos y en 10 mm para los demás puerros. ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  Título  VI  «  Disposiciones  relativas  al  marcado  »,  letra  B « Naturaleza del producto », se añaden a la frase los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« o "Puerros tempranos" en todos los casos para dicho tipo de puerros. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de agosto de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 107 de 28. 4. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 129 de 15. 5. 1981, p. 38.</p>
  </texto>
</documento>
