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    <identificador>DOUE-L-1988-80695</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>361/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>178</diario_numero>
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          <texto>la Directiva 72/156, de 21 de marzo</texto>
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          <texto>la Directiva 60/501, de 11 de mayo</texto>
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          <texto>parcialmente , por Real Decreto 671/1992, de 2 de julio</texto>
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          <texto>, por Ley 18/1992, de 1 de julio</texto>
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          <texto>parcialmente , por Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1991-630" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden , de 27 de diciembre de 1990</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1990-15349" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 19 de junio de 1990</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82277" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>del art. 6.2, estableciendo Restricciones con carácter Temporal: Directiva 92/122, de 21 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 69 y el apartado 1 de su artículo 70,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada  previa  consulta  al Comité Monetario (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto en el artículo 8A del Tratado, el  mercado  interior  implica  un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza  la  libre  circulación  de  capitales  sin perjuicio de las restantes disposiciones del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados   miembros  deben  poder  tomar  las  medidas necesarias  para  regular  la  liquidez  bancaria  y  que  tales  medidas  deben limitarse a este objetivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados   miembros   deben  poder  adoptar,  en  caso necesario,  medidas  que  obstaculicen  temporalmente,  y  en  el  marco  de los procedimientos  comunitarios  adecuados,  los  movimientos  de capitales a corto plazo  que,  incluso  sin  una divergencia importante en los factores económicos</p>
    <p class="parrafo">fundamentales,   podrían  perturbar  gravemente  la  dirección  de  su  política monetaria y de cambio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  un  deseo  de  transparencia  y  teniendo  en  cuenta el dispositivo  establecido  por  la  presente Directiva, es conveniente indicar el ámbito  de  aplicación  de  las  medidas  transitorias  adoptadas  en  favor del Reino  de  España  y  de la República Portuguesa por el Acta de adhesión de 1985 en el sector de los movimientos de capitales;</p>
    <p class="parrafo">(no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  de  España y la República Portuguesa, en virtud de los   artículos   61   a  66  y  222  a  232  del  Acta  de  adhesión  de  1985, respectivamente,  pueden  aplazar  la  liberalización  de algunos movimientos de capitales  no  obstante  las  obligaciones enunciadas en la Primera Directiva de 11  de  mayo  de  1960  para  la  aplicación  del  artículo  67  del Tratado (3) modificada  en  último  lugar  por la Directiva 86/566/CEE (4); que la Directiva 86/566/CEE  establece  igualmente  la  aplicación  de  un régimen transitorio en favor   de   ambos   Estados  miembros  en  relación  con  sus  obligaciones  de liberalización  de  los  movimientos  de  capitales;  que conviene que estos dos Estados  miembros  puedan  aplazar,  en  los  mismos  plazos  y  por  las mismas razones    económicas,   la   aplicación   de   las   nuevas   obligaciones   de liberalización que resultan de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  República  Helénica  e  Irlanda  se  hallan  enfrentados, aunque  con  distinta  intensidad,  a  una  situación  difícil  de su balanza de pagos   y  a  la  obligación  de  un  endeudamiento  externo  elevado;  que  una liberalización  completa  e  inmediata  de los movimientos de capitales de estos dos  Estados  miembros  haría  más  difícil  proseguir  las acciones emprendidas para  mejorar  su  posición  exterior  y  reforzar la capacidad de adaptación de su  sistema  financiero  a  las exigencias de un mercado financiero integrado en la  Comunidad;  que  es  conveniente, de acuerdo con el artículo 8C del Tratado, conceder  a  dichos  Estados  miembros  plazos  suplementarios  adaptados  a  su situación  específica  para  que  apliquen  las  obligaciones  derivadas  de  la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  plena  liberalización  de  los  movimientos  de capitales podría,   en   determinados   Estados   miembros   y   especialmente   en  áreas fronterizas,   acrecentar  las  dificultades  en  el  mercado  de  las  segundas residencias;   que   las   disposiciones  existentes  de  derecho  nacional  que regulan este tipo</p>
    <p class="parrafo">de  compras  no  deberán  verse  afectadas  por  la  puesta  en aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aprovecharse  del  plazo  fijado  para la puesta en aplicación  de  la  Directiva  a  fin  de  que  la  Comisión pueda presentar las propuestas  tendentes  a  suprimir  o  a  atenuar  los riesgos de distorsión, de evasión  y  de  fraude  fiscales relacionados con la diversidad de los regímenes impositivos  nacionales  y  que  el  Consejo  pueda  pronunciarse  sobre  dichas propuestas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  70 del Tratado,   la   Comunidad   debe  esforzarse  en  alcanzar  el  mayor  grado  de liberalización  posible  en  el  ámbito  de  los  movimientos de capitales entre sus residentes y los de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  se  producen movimientos de capitales a corto plazo y de gran   magnitud  procedentes  o  destinados  a  países  terceros,  la  situación monetaria  o  financiera  de  los  Estados  miembros  se  puede  ver  gravemente perturbada  u  originarse  serias  tensiones en los mercados de cambio; que este tipo  de  acontecimientos  pueden  resultar  perjudiciales  para la cohesión del Sistema  Monetario  Europeo,  para  el  buen funcionamiento del mercado interior y  para  la  realización  progresiva  de  la unión económica y monetaria; que es conveniente,  por  lo  tanto,  crear  las condiciones apropiadas para una acción concertada  de  los  Estados  miembros en caso de que se comprobara la necesidad de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  sustituye  a la Directiva 72/156/CEE del  Consejo,  de  21  de  marzo  de  1972,  para  la  regulación  de los flujos financieros  internacionales  y  la  neutralización  de sus efectos no deseables sobre</p>
    <p class="parrafo">la liquidez interna (1); que, por lo tanto, la Directiva</p>
    <p class="parrafo">72/156/CEE debe quedar derogada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  suprimirán  las  restricciones  a los movimientos de capitales  que  tienen  lugar  entre  las  personas  residentes  en  los Estados miembros,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  que  se indican más adelante. Para  facilitar  la  aplicación  de  la  presente  Directiva, los movimientos de capitales  se  clasificarán  con  arreglo  a la nomenclatura que se establece en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  transferencias  correspondientes  a  los  movimientos  de  capitales se efectuarán  en  las  mismas  condiciones de cambio que las que se practican para los pagos relativos a las transacciones corrientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  al  Comité  de  Gobernadores  de  los Bancos Centrales,  al  Comité  Monetario  y  a  la Comisión, a más tardar en el momento de  su  entrada  en  vigor, de las medidas de regulación de la liquidez bancaria que  incidan  de  forma  más específica en las operaciones de capital llevadas a cabo por las entidades de crédito con no residentes.</p>
    <p class="parrafo">Estas  medidas  deberán  limitarse  a lo que sea estrictamente necesario para la regulación   monetaria   interna.   El   Comité   Monetario   y   el  Comité  de Gobernadores  de  los  Bancos  Centrales emitirán dictámenes al respecto, previa solicitud de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   En   caso   de   que   unos   movimientos   de   capitales  a  corto  plazo excepcionalmente   amplios  provoquen  fuertes  tensiones  en  los  mercados  de cambio  y  graves  perturbaciones  en la dirección de la política monetaria y de cambio  de  un  Estado  miembro  que se traduzcan, en particular, en variaciones importantes  de  la  liquidez  interna,  la  Comisión, previa consulta al Comité Monetario   y   al  Comité  de  Gobernadores  de  los  Bancos  Centrales,  podrá autorizar  a  dicho  Estado  miembro  a  adoptar, con respecto a los movimientos de  capitales  enumerados  en  el  Anexo  II,  las medidas de salvaguardia cuyas condiciones y modalidades definirá ella misma.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  afectado  podrá  adoptar  por  sí  mismo las medidas de</p>
    <p class="parrafo">salvaguardia   mencionadas   anteriormente,  si  son  necesarias,  debido  a  su carácter  urgente.  La  Comisión  y  los  demás  Estados  miembros  deberán  ser informados  de  dichas  medidas,  a  más  tardar, en el momento de su entrada en vigor.  La  Comisión,  previa  consulta  al  Comité  Monetario  y  al  Comité de Gobernadores  de  los  Bancos  Centrales, decidirá si el Estado miembro afectado puede mantener o debe modificar o suprimir dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  Consejo,  pronunciándose  por  mayoría  cualificada,  podrá  revocar  o modificar  las  decisiones  que  adopte la Comisión en virtud de los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  período  de  aplicación  de  las  medidas  de salvaguardia adoptadas con arreglo al presente artículo no podrá ser superior a 6 meses.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Consejo  examinará  antes del 31 de diciembre de 1992, tomando como base un  informe  de  la  Comisión  y  previo  dictamen  del  Comité  Monetario y del Comité  de  Gobernadores  de  los  Bancos  Centrales,  si  las disposiciones del presente  artículo  siguen  adaptándose,  en  su principio y en sus modalidades, a las necesidades para las que fueron previstas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva no prejuzgarán el derecho de los Estados   miembros  a  adoptar  las  medidas  indispensables  para  impedir  las infracciones  a  sus  leyes  y  reglamentos,  en particular, en materia fiscal o de   control   prudencial   de   las   entidades   financieras,   y   establecer procedimientos  de  declaración  de  los  movimientos  de  capitales  que tengan como objeto la información administrativa o estadística.</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  de  estas  medidas y procedimientos no podrá tener por efecto la obstaculización  de  los  movimientos  de  capitales  efectuados  de conformidad con lo dispuesto en el Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  el  Reino  de  España  y  la República Portuguesa, el ámbito de aplicación de  las  disposiciones  del  Acta  de adhesión de 1985 en materia de movimientos de capitales, según la</p>
    <p class="parrafo">nomencaltura  de  movimientos  de  capitales  que  figura  en el Anexo I, deberá entenderse de acuerdo con lo indicado en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor  las  medidas necesarias para dar cumplimiento  a  la  presente  Directiva,  a más tardar, el 1 de julio de 1990 e informarán  de  ello  inmediatamente  a  la Comisión. Darán también a conocer, a más  tardar,  en  el  momento  de  su entrada en vigor, cualquier nueva medida o modificación  introducida  en  las  disposiciones que regulan los movimientos de capitales que se enumeran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Reino  de  España  y  la  República Portuguesa, sin perjuicio para ambos Estados  miembros  de  los  artículos  61  a 66 y 222 a 232 del Acta de adhesión de   1985,   así   como   la  República  Helénica  e  Irlanda,  podrán  mantener temporalmente  restricciones  a  los  movimientos  de capitales enumerados en el Anexo IV, en las condiciones y plazos previstos en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Si,  antes  de  la  expiración  del  plazo  fijado para la liberalización de los movimientos  de  capitales  enumerados  en  las listas III y IV del Anexo IV, la República  Portuguesa  o  la  República  Helénica  considerasen  que no están en condiciones   de  proceder  a  dicha  liberalización,  debido  principalmente  a</p>
    <p class="parrafo">dificultades  de  balanza  de  pagos o a un insuficiente grado de adaptación del sistema  financiero  nacional,  la  Comisión,  a petición de uno u otro de estos Estados  miembros  y  en  colaboración  con  el  Comité  Monetario, realizará un examen  de  la  situación  económica  y financiera de dicho Estado. La Comisión, tomando  como  base  los  resultados  de  dicho examen, propondrá al Consejo una prórroga  del  plazo  fijado  para  la liberalización de todos o de una parte de los  movimientos  de  capitales  de  que  se  trate. Dicha prórroga no podrá ser superior  a  tres  años.  El  Consejo  se pronunciará según el procedimiento del artículo 69 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Reino  de  Bélgica  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  podrán mantener temporalmente   el  doble  mercado  de  cambios  en  las  condiciones  y  plazos previstos en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  existentes  de derecho nacional que regulan la compra de segundas  residencias  podrán  mantenerse  hasta  que  el  Consejo  adopte otras disposiciones  en  este  ámbito,  de conformidad con el artículo 69 del Tratado. Esta  disposición  no  afectará  a  la  aplicabilidad  de otras disposiciones de derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  presentará  al  Consejo,  a  más  tardar el 31 de diciembre de 1988,   las   propuestas   destinadas   a   suprimir  o  a  atenuar  riesgos  de distorsiones,  de  evasión  y  de  fraude fiscales vinculados a la diversidad de los  regímenes  nacionales  referentes  a  la fiscalidad del ahorro y al control de su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  deberá  pronunciarse  sobre  las  propuestas  de la Comisión, a más tardar,   el   30  de  junio  de  1989.  Toda  disposición  fiscal  de  carácter comunitario deberá adoptarse, de conformidad con el Tratado, por unanimidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  se  esforzarán  por  conseguir  que  el  régimen que apliquen   a   las   transferencias   correspondientes   a  los  movimientos  de capitales  con  países  terceros  alcance  el  mismo grado de liberalización que el  de  las  operaciones  que  tengan  lugar  con  los  residentes  de los demás Estados  miembros,  sin  perjuicio  de  las  demás  disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  párrafo  primero  no  prejuzga´ran  la  aplicación, con respecto   a   países   terceros,   de   las  normas  nacionales  o  de  Derecho comunitario,  y,  en  particular,  de  las posibles condiciones de reciprocidad, relativas  a  las  operaciones  de  establecimiento,  de prestación de servicios financieros y de admisión de títulos en los mercados de capitales.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que movimientos de capitales a corto plazo y de gran magnitud, procedentes   o   destinados   a  países  terceros,  perturbasen  gravemente  la situación  monetaria  o  financiera  interna o externa de los Estados miembros o de  varios  de  ellos,  u  originasen  graves  tensiones  en  las  relaciones de cambio  dentro  de  la  Comunidad  o  entre  la Comunidad y los países terceros, los   Estados   miembros   se  consultarán  sobre  cualquier  medida  que  pueda adoptarse   para  remediar  las  dificultades  encontradas.  Dicha  consulta  se llevará  a  cabo  en  el  Comité de Gobernadores de los Bancos Centrales y en el Comité Monetario, a iniciativa de la Comisión o de cualquier Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  Monetario  realizará,  al  menos  una  vez  al  año, un examen de la</p>
    <p class="parrafo">situación  en  materia  de  libre circulación de capitales, tal como se presente tras  la  aplicación  de  la  presente  Directiva.  Dicho  examen  abarcará  las medidas  de  reglamentación  interna  del crédito y de los mercados financiero y monetario  que  puedan  tener  una  incidencia  específica  en  los  movimientos internacionales  de  capitales,  así  como  todos  los  demás  elementos  de  la presente   Directiva.   El   Comité  informará  a  la  Comisión  acerca  de  los resultados de dicho examen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Primera  Directiva  de  11  de mayo de 1960 y la Directiva 72/156/CEE quedan derogadas con efectos al 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° C 26 de 1. 2. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  17  de junio de 1988 (3) DO N° 43 de 12. 7. 1960, p. 921/60.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 332 de 26. 11. 1986, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 91 de 18. 4. 1972, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">NOMENCLATURA  DE  LOS  MOVIMIENTOS  DE  CAPITALES  CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 1 DE LA DIRECTIVA</p>
    <p class="parrafo">En  la  presente  nomenclatura,  los  movimientos  de  capitales  se  clasifican según   la   naturaleza   económica   de  los  haberes  y  de  los  compromisos, expresados  en  la  moneda  nacional  o en las divisas extranjeras, a las que se refieran.</p>
    <p class="parrafo">Los movimientos de capitales enumerados en la presente nomenclatura abarcan:</p>
    <p class="parrafo">-  El  conjunto  de  las operaciones necesarias para efectuar los movimientos de capitales:   terminación   y   ejecución  de  la  transacción  y  transferencias correspondientes   a   ella.   La   transacción  se  realiza  normalmente  entre residentes  de  distintos  Estados  miembros;  sin embargo, a veces es una única persona  la  que  efectúa  movimientos  de capitales en su propio nombre (tal es el caso, por ejemplo, de las transferencias de haberes de emigrantes).</p>
    <p class="parrafo">-  Las  operaciones  efectuadas  por  cualquier  persona  física o jurídica (1), incluidas  las  operaciones  relativas  a  los  haberes  o  compromisos  de  los Estados  miembros  y  de  las  demás administraciones y organismos públicos, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 del artículo 68 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">-  El  acceso  del  operador  a todas las técnicas financieras disponibles en el mercado  solicitado  para  realizar  la  operación.  Por ejemplo, el concepto de adquisición  de  títulos  y  de  otros  instrumentos  financieros  no  comprende únicamente  las  operaciones  al  contado sino todas las técnicas de negociación disponibles:  operaciones  a  plazo,  operaciones  con  opción  o  con garantía, operaciones  de  cambio  contra  otros  activos,  etc.  Además,  el  concepto de operaciones  en  cuenta  corriente  y  de depósito en las entidades financieras, no  abarca  únicamente  la  constitución  y la provisión de cuentas sino también las  operaciones  a  plazo  en moneda extranjera, ya sea porque están destinadas</p>
    <p class="parrafo">a cubrir un riesgo de cambio o a tomar una postura abierta sobre una divisa.</p>
    <p class="parrafo">-   Las  operaciones  de  liquidación  o  cesión  de  haberes  constituidos,  la repatriación  del  producto  de  esta  liquidación  (1)  o el empleo en el mismo lugar  del  producto  dentro  de  los  límites establecidos por las obligaciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">- Las operaciones de reembolso de créditos o préstamos.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  nomenclatura  no  introduce un límite para la noción de movimiento de  capitales,  como  lo  demuestra  la  presencia  de una rúbrica XIII-F «Otros movimientos  de  capitales:  Varios».  Por  lo  tanto,  en  ningún  caso  podría interpretarse   como   una   restricción   del   alcance  del  principio  de  la liberalización  completa  de  los  movimientos  de capitales, tal como se define en el artículo 1 de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">I. INVERSIONES DIRECTAS (1)</p>
    <p class="parrafo">1.  Creación  y  ampliación  de  sucursales  o de nuevas empresas pertenecientes exclusivamente   al   proveedor  de  fondos  y  adquisición  total  de  empresas existentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Participación  en  empresas  nuevas  o  existentes  para  crear  o  mantener vínculos económicos duraderos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Préstamos   a  largo  plazo  para  crear  o  mantener  vínculos  económicos duraderos.</p>
    <p class="parrafo">4. Reinversión de beneficios para mantener vínculos económicos duraderos.</p>
    <p class="parrafo">A.  Inversiones  directas  efectuadas  en  el  territorio  nacional  por  los no residentes (1).</p>
    <p class="parrafo">B. Inversiones directas efectuadas en el extranjero por residentes (1).</p>
    <p class="parrafo">II. INVERSIONES INMOBILIARIAS (no incluidas en la categoría I) (1)</p>
    <p class="parrafo">A.  Inversiones  inmobiliarias  efectuadas  en  el  territorio  nacional  por no residentes.</p>
    <p class="parrafo">B. Inversiones inmobiliarias efectuadas en el extranjero por residentes.</p>
    <p class="parrafo">III.  OPERACIONES  DE  TITULOS  RESERVADOS  NORMALMENTE  AL MERCADO DE CAPITALES (sin incluir las categorías I, IV y V)</p>
    <p class="parrafo">a) Acciones y otros títulos con carácter de participación (1).</p>
    <p class="parrafo">b) Obligaciones (1).</p>
    <p class="parrafo">(1) Véanse las notas explicativas más adelante.</p>
    <p class="parrafo">A. Transacciones sobre títulos del mercado de capitales</p>
    <p class="parrafo">1.  Adquisición,  por  parte  de no residentes, de títulos nacionales negociados en bolsa (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  Adquisición,  por  parte  de  residentes,  de títulos extranjeros negociados en bolsa.</p>
    <p class="parrafo">3.   Adquisición,   por  parte  de  no  residentes,  de  títulos  nacionales  no negociados en bolsa (1).</p>
    <p class="parrafo">4.   Adquisición,  por  parte  de  no  residentes,  de  títulos  extranjeros  no negociados en bolsa.</p>
    <p class="parrafo">B. Admisión de títulos en el mercado de capitales (1)</p>
    <p class="parrafo">ii) Introducción en bolsa (1).</p>
    <p class="parrafo">ii) Emisión y colocación en un mercado de capitales (1).</p>
    <p class="parrafo">1. Admisión de títulos nacionales en un mercado de capitales extranjero.</p>
    <p class="parrafo">2. Admisión de títulos extranjeros en el mercado de capitales nacional.</p>
    <p class="parrafo">IV. OPERACIONES DE PARTICIPACIONES DE ORGANISMOS DE INVERSION COLECTIVA (1)</p>
    <p class="parrafo">a)   Participaciones   de   organismos   de   inversión   colectiva  en  títulos reservados  normalmente  al  mercado  de  capitales  (acciones, otros títulos de participación y obligaciones).</p>
    <p class="parrafo">b)   Participaciones   de   organismos  de  inversión  colectiva  en  títulos  o instrumentos reservados normalmente al mercado monetario.</p>
    <p class="parrafo">c) Participaciones de organismos de inversión colectiva en otros activos.</p>
    <p class="parrafo">A. Transacciones sobre participaciones de organismos de inversión colectiva</p>
    <p class="parrafo">1.  Adquisición,  por  parte  de no residentes, de participaciones de organismos nacionales negociadas en bolsa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Adquisición,  por  parte  de  residentes,  de  participaciones de organismos extranjeros, negociadas en bolsa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Adquisición,  por  parte  de no residentes, de participaciones de organismos nacionales no negociadas en bolsa.</p>
    <p class="parrafo">4.  Adquisición,  por  parte  de  residentes,  de  participaciones de organismos extranjeros no negociadas en bolsa.</p>
    <p class="parrafo">B.  Admisión  de  participaciones  de  organismos  de  inversión colectiva en el mercado de capitales</p>
    <p class="parrafo">ii) Introducción en bolsa.</p>
    <p class="parrafo">ii) Emisión y colocación en un mercado de capitales.</p>
    <p class="parrafo">1.   Admisión   de   participaciones   de  organismos  nacionales  de  inversión colectiva en un mercado de capitales extranjeros.</p>
    <p class="parrafo">2.   Admisión   de   participaciones  de  organismos  extranjeros  de  inversión colectiva en el mercado nacional de capitales.</p>
    <p class="parrafo">V.  OPERACIONES  SOBRE  TITULOS  Y  DEMAS INSTRUMENTOS RESERVADOS NORMALMENTE AL MERCADO MONETARIO (1)</p>
    <p class="parrafo">A. Transacciones sobre títulos y otros instrumentos del mercado monetario</p>
    <p class="parrafo">1.  Adquisición,  por  no  residentes,  de títulos e instrumentos nacionales del mercado monetario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Adquisición,  por  residentes,  de  títulos  e  instrumentos extranjeros del mercado monetario.</p>
    <p class="parrafo">B. Admisión de títulos y otros instrumentos en el mercado monetario</p>
    <p class="parrafo">ii) Introducción en un mercado monetario autorizado (1).</p>
    <p class="parrafo">ii) Emisión y colocación en un mercado monetario autorizado.</p>
    <p class="parrafo">1.  Admisión  de  títulos  e  instrumentos  nacionales  en  un mercado monetario extranjero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Admisión  de  títulos  e  instrumentos  extranjeros  en el mercado monetario nacional.</p>
    <p class="parrafo">(1) Véanse las notas explicativas más adelante.</p>
    <p class="parrafo">VI.  OPERACIONES  EN  CUENTAS  CORRIENTES Y DE DEPOSITO EN ENTIDADES FINANCIERAS (1)</p>
    <p class="parrafo">A.   Operaciones   realizadas   por   no  residentes  en  entidades  financieras nacionales.</p>
    <p class="parrafo">B.    Operaciones   realizadas   por   residentes   en   entidades   financieras extranjeras.</p>
    <p class="parrafo">VII.  CREDITOS  VINCULADOS  A  TRANSACCIONES  COMERCIALES  O  A  PRESTACIONES DE SERVICIOS EN LAS QUE PARTICIPA UN RESIDENTE (1)</p>
    <p class="parrafo">1. A corto plazo (menos de un año).</p>
    <p class="parrafo">2. A medio plazo (de uno a cinco años).</p>
    <p class="parrafo">3. A largo plazo (de cinco años en adelante).</p>
    <p class="parrafo">A. Créditos concedidos por no residentes a residentes.</p>
    <p class="parrafo">B. Créditos concedidos por residentes a no residentes.</p>
    <p class="parrafo">VIII.  PRESTAMOS  Y  CREDITOS  FINANCIEROS  (NO  INCLUIDOS  EN LAS CATEGORIAS I, VII Y XI) (1)</p>
    <p class="parrafo">1. A corto plazo (menos de un año).</p>
    <p class="parrafo">2. A medio plazo (de uno a cinco años).</p>
    <p class="parrafo">3. A largo plazo (de cinco años en adelante).</p>
    <p class="parrafo">A. Préstamos y créditos concedidos por no residentes a residentes.</p>
    <p class="parrafo">B. Préstamos y créditos concedidos por residentes a no residentes.</p>
    <p class="parrafo">IX. FIANZAS, OTRAS GARANTIAS Y DERECHOS DE PIGNORACION</p>
    <p class="parrafo">A. Concedidos por no residentes a residentes.</p>
    <p class="parrafo">B. Concedidos por residentes a no residentes.</p>
    <p class="parrafo">X. TRANSFERENCIAS EN EJECUCION DE CONTRATOS DE SEGURO</p>
    <p class="parrafo">A. Primas y prestaciones en concepto de seguro de vida</p>
    <p class="parrafo">1.  Contratos  celebrados  por  compañías  nacionales  de seguros de vida con no residentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Contratos  celebrados  por  compañías  extranjeras  de  seguros  de vida con residentes.</p>
    <p class="parrafo">B. Primas y prestaciones en concepto de seguros de crédito</p>
    <p class="parrafo">1.  Contratos  celebrados  por  compañías  nacionales  de seguros de crédito con no residentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Contratos  celebrados  por  compañías  extranjeras de seguros de crédito con residentes.</p>
    <p class="parrafo">C. Otras transferencias de capitales relacionados con contratos de seguro.</p>
    <p class="parrafo">XI. MOVIMIENTOS DE CAPITALES DE CARACTER PERSONAL</p>
    <p class="parrafo">A.</p>
    <p class="parrafo">Préstamos.</p>
    <p class="parrafo">B.</p>
    <p class="parrafo">Donaciones y dotaciones.</p>
    <p class="parrafo">C.</p>
    <p class="parrafo">Dotes.</p>
    <p class="parrafo">D.</p>
    <p class="parrafo">Sucesiones y legados.</p>
    <p class="parrafo">E.</p>
    <p class="parrafo">Pago de deudas por inmigrantes en su país de residencia anterior.</p>
    <p class="parrafo">F.</p>
    <p class="parrafo">Transferencia  de  haberes  constituidos  por residentes, en caso de emigración, en el momento de su instalación y durante su estancia en el extranjero.</p>
    <p class="parrafo">G.</p>
    <p class="parrafo">Transferencias,  durante  su  estancia  en  el  extranjero,  de  ahorros  de los inmigrantes a su anterior país de residencia.</p>
    <p class="parrafo">(1) Véanse las notas explicativas más adelante.</p>
    <p class="parrafo">XII. IMPORTACION Y EXPORTACION MATERIALES DE VALORES</p>
    <p class="parrafo">A.</p>
    <p class="parrafo">Títulos.</p>
    <p class="parrafo">B.</p>
    <p class="parrafo">Medios de pago de todo tipo.</p>
    <p class="parrafo">XIII. OTROS MOVIMIENTOS DE CAPITALES</p>
    <p class="parrafo">A.</p>
    <p class="parrafo">Impuestos de sucesión.</p>
    <p class="parrafo">B.</p>
    <p class="parrafo">Daños y perjuicios (siempre que tengan carácter de capital).</p>
    <p class="parrafo">C.</p>
    <p class="parrafo">Reembolsos  efectuados  en  caso  de anulación de contratos o de pagos indebidos (siempre que tengan carácter de capital).</p>
    <p class="parrafo">D.</p>
    <p class="parrafo">Derechos  de  autor:  patentes,  diseños, marcas de fábrica e inventos (cesiones y transferencias resultantes de dichas cesiones).</p>
    <p class="parrafo">E.</p>
    <p class="parrafo">Transferencias  de  los  medios  financieros  necesarios  para  la  ejecución de prestaciones de servicios (no incluidas en la categoría VI).</p>
    <p class="parrafo">F.</p>
    <p class="parrafo">Varios.</p>
    <p class="parrafo">NOTAS EXPLICATIVAS</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  la  presente  nomenclatura  y  únicamente  a  efectos  de  la Directiva, se entiende por:</p>
    <p class="parrafo">Inversiones directas</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   tipo   de   inversión   efectuada  por  personas  físicas,  empresas comerciales  industriales  o  financieras,  y  que  sirva  para crear o mantener relaciones   duraderas   y   directas   entre   el  proveedor  de  fondos  y  el empresario,   o  la  empresa  a  la  que  se  destinan  dichos  fondos  para  el ejercicio   de   una   actividad   económica.   Así  pues,  este  concepto  debe entenderse en su sentido más amplio.</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  mencionadas  en  el  punto  I 1 de la nomenclatura comprenden las empresas jurídicamente independientes (filiales al 100 %) y las sucursales.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las  empresas  mencionadas  en  el punto I 2 de la nomenclatura   que   tengan  el  estatuto  de  sociedades  por  acciones,  habrá participación   con   carácter   de  inversión  directa  cuando  el  paquete  de acciones  que  posea  una  persona física, una empresa o cualquier otro tenedor, ofrezca  a  dichos  accionistas,  ya  sea  en  virtud de las disposiciones de la legislación  nacional  sobre  las  sociedades  por acciones, o de otra forma, la posibilidad  de  participar  de  manera  efectiva  en la gestión o el control de dicha sociedad.</p>
    <p class="parrafo">Se  entiende  por  préstamos  a  largo  plazo  con  carácter  de  participación, mencionados  en  el  punto  I 3 de la nomenclatura, los préstamos por un período superior  a  cinco  años  destinados  a  crear  o a mantener vínculos económicos duraderos.  Los  principales  ejemplos  que  se  pueden  citar son los préstamos que  una  sociedad  concede  a  sus filiales o a las sociedades en que posee una participación,  así  como  a  los  préstamos  vinculados  a una participación en los  beneficios.  Figuran  también  en esta categoría los préstamos que conceden las   entidades   financieras   para   crear   o  mantener  vínculos  económicos duraderos.</p>
    <p class="parrafo">Inversiones inmobiliarias</p>
    <p class="parrafo">Las   compras   de   propiedades   edificadas   o   sin  edificar  así  como  la construcción  de  edificios  realizada  por  particulares con fines lucrativos o</p>
    <p class="parrafo">personales.  Esta  categoría  comprende  también  los derechos de usufructo, las servidumbres rústicas y los derechos de superficie.</p>
    <p class="parrafo">Introducción en bolsa o en un mercado monetario autorizado</p>
    <p class="parrafo">El  acceso  de  títulos  y  otros  instrumentos  negociables,  de acuerdo con un procedimiento   determinado,   a   las   transacciones   reguladas,   oficial  o extraoficialmente,   de   una   bolsa  o  de  un  corro  del  mercado  monetario reconocidos oficialmente.</p>
    <p class="parrafo">Títulos   negociados   en   bolsa   (cotizados   oficialmente   y  cotizados  no oficialmente)</p>
    <p class="parrafo">Los  títulos  que  sean  objeto  de transacciones reguladas y cuyas cotizaciones sean   publicadas   sistemáticamente,   bien   por   los  organismos  bursátiles oficiales   (títulos   cotizados   oficialmente)   bien   por  otros  organismos vinculados  a  la  bolsa,  tales  como  las  comisiones  bancarias  (títulos  no cotizados oficialmente).</p>
    <p class="parrafo">Emisión de títulos y otros instrumentos negociables</p>
    <p class="parrafo">La venta efectuada por medio de una oferta al público.</p>
    <p class="parrafo">Colocación de títulos y otros instrumentos negociables</p>
    <p class="parrafo">La  venta  directa  realizada  por  el  emisor o el consorcio encargado de ello, sin que se produzca una oferta al público.</p>
    <p class="parrafo">Títulos y otros instrumentos nacionales o extranjeros</p>
    <p class="parrafo">Los  títulos  según  el  lugar  de  la sede del emisor. La adquisición por parte de  residentes  de  títulos  y  otros  instrumentos  nacionales  emitidos  en un mercado extranjero, se asimila a la adquisición de títulos extranjeros.</p>
    <p class="parrafo">Acciones y otros títulos con carácter de participación.</p>
    <p class="parrafo">Incluidos los derechos de suscripción de acciones emitidas recientemente.</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones</p>
    <p class="parrafo">Títulos  negociables  con  un  período  de duración de dos años para la emisión, en  los  que  la  fijación  de  los  tipos  de  interés  y  las  modalidades  de reembolso  del  principal  y  de  pago  de  los  intereses,  se  determina en el momento de la emisión.</p>
    <p class="parrafo">Organismos de inversión colectiva</p>
    <p class="parrafo">Los organismos:</p>
    <p class="parrafo">-  cuyo  objeto  es  la  inversión  colectiva  en valores mobiliarios o en otros haberes  de  los  capitales  que  recogen,  y cuyo funcionamiento está sujeto al principio de reparto de riesgos; y</p>
    <p class="parrafo">-  cuyas  participaciones,  a  petición  de los portadores, y en las condiciones legales,   contractuales   o  estatutarias  que  las  rigen,  se  compran  o  se reembolsan   directa   o  indirectamente  con  cargo  a  los  activos  de  estos organismos.  Para  un  organismo  de inversión colectiva, el hecho de intervenir para  que  el  valor  de  las participaciones en bolsa no se desvíe demasiado de su valor de inventario neto, se asimila a dichas compras y reembolsos.</p>
    <p class="parrafo">Estos  organismos  pueden,  según  la ley, adoptar una forma contractual (fondos comunes  de  inversión  administrados  por  una  sociedad de gestión) o de trust («unit trust»), o una forma estatutaria (sociedad de inversión).</p>
    <p class="parrafo">A  los  fines  de  la  Directiva,  el  término  «fondo  común  de  inversión» se utiliza también para designar al «unit trust».</p>
    <p class="parrafo">Títulos y otros instrumentos tratados normalmente en el mercado monetario</p>
    <p class="parrafo">Los   bonos   del   tesoro  y  otros  bonos  negociables,  los  certificados  de</p>
    <p class="parrafo">depósito,  las  aceptaciones  bancarias,  los  certificados  de  tesorería y los demás instrumentos asimilados.</p>
    <p class="parrafo">Créditos   vinculados   a   transacciones   comerciales   o  a  prestaciones  de servicios</p>
    <p class="parrafo">Los  créditos  comerciales  contractuales  (anticipos  o  pagos  escalonados  de trabajos  en  curso  o  encargados y aplazamiento de pagos, acompañados o no, de la  suscripción  de  un  efecto  de  comercio),  así  como  su  financiación por créditos  concedidos  por  las  entidades  de  crédito. Esta categoría comprende también las operaciones de «factoring».</p>
    <p class="parrafo">Préstamos y créditos financieros</p>
    <p class="parrafo">Las   financiaciones   de   cualquier   clase   concedidas   por  las  entidades financieras,   incluidas   las   vinculadas  a  transacciones  comerciales  o  a prestaciones de servicios en las que no participa ningún residente.</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoría  comprende  igualmente  los préstamos hipotecarios, los créditos al  consumo,  el  crédito-garantía  financiero,  así  como las líneas de crédito de sustitución y otras facilidades de emisión de efectos.</p>
    <p class="parrafo">Residentes o no residentes</p>
    <p class="parrafo">Las  personas  físicas  y  jurídicas,  según las definiciones establecidas en la regulación sobre cambios en vigor en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Producto de la liquidación (de inversiones, títulos, etc.)</p>
    <p class="parrafo">El  producto  de  ventas,  incluidas  las posibles plusvalías, el importe de los reembolsos, el producto de las ejecuciones forzosas, etc.</p>
    <p class="parrafo">Personas físicas o personas jurídicas</p>
    <p class="parrafo">Las definidas por las regulaciones nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Entidades financieras</p>
    <p class="parrafo">Los  bancos,  cajas  de  ahorro  y los organismos especializados en la concesión de  créditos  a  corto,  medio y largo plazo, así como las compañías de seguros, sociedades  de  préstamo  a  la  construcción,  sociedades  de inversión y demás entidades similares.</p>
    <p class="parrafo">Entidades de crédito</p>
    <p class="parrafo">Los  bancos,  cajas  de  ahorro  y  organismos especializados en la concesión de créditos a corto, medio y largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LAS OPERACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 3 DE LA DIRECTIV</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza de las operaciones                              |Partida de la</p>
    <p class="parrafo">|nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Operaciones sobre títulos y otros instrumentos reservados  |V</p>
    <p class="parrafo">normalmente al mercado monetario                           |</p>
    <p class="parrafo">Operaciones en cuentas corrientes y de depósito en         |VI</p>
    <p class="parrafo">entidades financieras                                      |</p>
    <p class="parrafo">Operaciones sobre participaciones de organismos de         |IV A y B c)</p>
    <p class="parrafo">inversión colectiva                                        |</p>
    <p class="parrafo">- Organismos de inversión en títulos o instrumentos        |</p>
    <p class="parrafo">reservados normalmente al mercado monetario                |</p>
    <p class="parrafo">Préstamos y crédito financieros                            |VIII A y B 1</p>
    <p class="parrafo">- A corto plazo                                            |</p>
    <p class="parrafo">Movimiento de capitales de carácter personal               |XI A</p>
    <p class="parrafo">-Préstamos                                                 |</p>
    <p class="parrafo">Importación y exportación materiales de valores            |XII</p>
    <p class="parrafo">- Títulos reservados normalmente al mercado monetario      |</p>
    <p class="parrafo">- Medios de pago                                           |</p>
    <p class="parrafo">Otros movimientos de capital: Varios                       |XII F</p>
    <p class="parrafo">- Operaciones a corto plazo asimilables a las que se       |</p>
    <p class="parrafo">enumeran más arriba                                        |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Las restricciones que pueden aplicarse por los Estados miembros a los</p>
    <p class="parrafo">movimientos de capitales enumerados más arriba deberán definirse y aplicarse</p>
    <p class="parrafo">de forma que la libre circulación de personas, bienes y servicios se vea</p>
    <p class="parrafo">molestada lo menos posible.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 5 DE LA DIRECTIVA</p>
    <p class="parrafo">CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 5 DE LA DIRECTIV</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación de las disposiciones del Acta de adhesión de 1985 sobr</p>
    <p class="parrafo">movimientos de capitales, de acuerdo con la nomenclatura de los movimiento</p>
    <p class="parrafo">de capitales que se incluye en el Anexo I de la Directiv</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Artículos del Acta de adhesión (Para  |Categorías de operaciones   |Partidas</p>
    <p class="parrafo">memoria: vencimiento de las           |afectadas                   |de la</p>
    <p class="parrafo">disposiciones transitorias)           |                            |nomencla</p>
    <p class="parrafo">|                            |tura</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">a) Disposiciones relativas al Reino   |                            |</p>
    <p class="parrafo">de España                             |                            |</p>
    <p class="parrafo">Artículo 62 (31. 12. 1990)            |Inversiones directas        |I B</p>
    <p class="parrafo">|efectuadas en el            |</p>
    <p class="parrafo">|extranjero por residentes   |</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63 (31. 12. 1990)            |Inversiones inmobiliarias   |II B</p>
    <p class="parrafo">|efectuadas en el            |</p>
    <p class="parrafo">|extranjero por residentes   |</p>
    <p class="parrafo">Artículo 64 (31. 12. 1988)            |Operaciones sobre títulos   |</p>
    <p class="parrafo">|reservados normalmente al   |</p>
    <p class="parrafo">|mercado de capitales        |</p>
    <p class="parrafo">|- Adquisición por parte de  |III A 2</p>
    <p class="parrafo">|residentes de títulos       |</p>
    <p class="parrafo">|extranjeros negociados en   |</p>
    <p class="parrafo">|bolsa                       |</p>
    <p class="parrafo">|- Excluidas las             |</p>
    <p class="parrafo">|obligaciones emitidas en    |</p>
    <p class="parrafo">|un mercado extranjero y     |</p>
    <p class="parrafo">|extendidas en moneda        |</p>
    <p class="parrafo">|nacional                    |</p>
    <p class="parrafo">|Operaciones sobre           |</p>
    <p class="parrafo">|participaciones de          |</p>
    <p class="parrafo">|organismos de inversión     |</p>
    <p class="parrafo">|colectiva                   |</p>
    <p class="parrafo">|- Adquisición por parte de  |IV A 2</p>
    <p class="parrafo">|residentes de               |</p>
    <p class="parrafo">|participaciones negociadas  |</p>
    <p class="parrafo">|en bolsa de organismos de   |</p>
    <p class="parrafo">|inversión colectiva         |</p>
    <p class="parrafo">|- Excluidas las             |</p>
    <p class="parrafo">|participaciones de          |</p>
    <p class="parrafo">|organismos que adoptan la   |</p>
    <p class="parrafo">|forma de fondos comunes de  |</p>
    <p class="parrafo">|inversión                   |</p>
    <p class="parrafo">b) Disposiciones relativas a la       |                            |</p>
    <p class="parrafo">República Portuguesa                  |                            |</p>
    <p class="parrafo">Artículo 222 (31. 12.1989)            |Inversiones directas        |I A</p>
    <p class="parrafo">|efectuadas en territorio    |</p>
    <p class="parrafo">|nacional por no residentes  |</p>
    <p class="parrafo">|                            |</p>
    <p class="parrafo">Artículo 224 (31. 12. 1992)           |Inversiones directas        |I B</p>
    <p class="parrafo">|efectuadas en el            |</p>
    <p class="parrafo">|extranjero por residentes   |</p>
    <p class="parrafo">Artículos 225 y 226 (31. 12. 1990)    |Inversiones inmobiliarias   |II A</p>
    <p class="parrafo">|efectuadas en territorio    |</p>
    <p class="parrafo">|nacional por no residentes  |</p>
    <p class="parrafo">|                            |</p>
    <p class="parrafo">Artículo 227 (31. 12. 1992)           |Inversiones inmobiliarias   |II B</p>
    <p class="parrafo">|efectuadas en el            |</p>
    <p class="parrafo">|extranjero por residentes   |</p>
    <p class="parrafo">Artículo 228 (31. 12. 1990)           |Movimientos de capitales de |</p>
    <p class="parrafo">|carácter personal           |</p>
    <p class="parrafo">|i) Para la aplicación de    |</p>
    <p class="parrafo">|los límites superiores que  |</p>
    <p class="parrafo">|se indican en el apartado   |</p>
    <p class="parrafo">|2 del artículo 228:         |</p>
    <p class="parrafo">|- Dotes                     |XI C</p>
    <p class="parrafo">|- Sucesiones y legados      |XI D</p>
    <p class="parrafo">|- Transferencias de haberes |XI F</p>
    <p class="parrafo">|, constituidos por          |</p>
    <p class="parrafo">|residentes, en caso de      |</p>
    <p class="parrafo">|emigración en el momento    |</p>
    <p class="parrafo">|de su instalación o         |</p>
    <p class="parrafo">|durante su estancia en el   |</p>
    <p class="parrafo">|extranjero                  |</p>
    <p class="parrafo">|ii) Para la aplicación de   |</p>
    <p class="parrafo">|los límites inferiores que  |</p>
    <p class="parrafo">|se indican en el apartado   |</p>
    <p class="parrafo">|2 del artículo 228:         |</p>
    <p class="parrafo">|- Donaciones y dotaciones   |XI B</p>
    <p class="parrafo">|- Pago de deudas en su país |XI E</p>
    <p class="parrafo">|de origen por inmigrantes   |</p>
    <p class="parrafo">|- Transferencias de ahorros |XI G</p>
    <p class="parrafo">|de los inmigrantes          |</p>
    <p class="parrafo">|, durante su estancia en el |</p>
    <p class="parrafo">|extranjero, al país de      |</p>
    <p class="parrafo">|origen                      |</p>
    <p class="parrafo">b) Disposiciones relativas a la       |                            |</p>
    <p class="parrafo">República Pora (continuación)         |                            |</p>
    <p class="parrafo">Artículo 229 (31. 12. 1990)           |Operaciones sobre títulos   |</p>
    <p class="parrafo">|reservados normalmente al   |</p>
    <p class="parrafo">|mercado de capitales        |</p>
    <p class="parrafo">|- Adquisición por parte de  |III A 2</p>
    <p class="parrafo">|residentes de títulos       |</p>
    <p class="parrafo">|extranjeros negociados en   |</p>
    <p class="parrafo">|bolsa                       |</p>
    <p class="parrafo">|- Excluidas las             |</p>
    <p class="parrafo">|obligaciones emitidas en    |</p>
    <p class="parrafo">|un mercado extranjero y     |</p>
    <p class="parrafo">|extendidas en moneda        |</p>
    <p class="parrafo">|nacional                    |</p>
    <p class="parrafo">|Operaciones sobre           |</p>
    <p class="parrafo">|participaciones de          |</p>
    <p class="parrafo">|organismos de inversión     |</p>
    <p class="parrafo">|colectiva                   |</p>
    <p class="parrafo">|- Adquisición por parte de  |IV A 2</p>
    <p class="parrafo">|residentes de               |</p>
    <p class="parrafo">|participaciones negociadas  |</p>
    <p class="parrafo">|en bolsa de organismos      |</p>
    <p class="parrafo">|extranjeros de inversión    |</p>
    <p class="parrafo">|colectiva                   |</p>
    <p class="parrafo">|- Excluidas las             |</p>
    <p class="parrafo">|participaciones de          |</p>
    <p class="parrafo">|organismos que adoptan la   |</p>
    <p class="parrafo">|forma de fondos comunes de  |</p>
    <p class="parrafo">|inversión                   |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">LISTA</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza de las operaciones                            |Partidas de la</p>
    <p class="parrafo">|nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Operaciones sobre participaciones de organismos de       |</p>
    <p class="parrafo">inversión colectiva                                      |</p>
    <p class="parrafo">- Adquisición por parte de residentes de participaciones |IV A 2 a)</p>
    <p class="parrafo">negociadas en bolsa de organismos extranjeros de         |</p>
    <p class="parrafo">inversión colectiva                                      |</p>
    <p class="parrafo">- Organismos sujetos a la Directiva 85/611/CEE (1) que   |</p>
    <p class="parrafo">revisten la forma de fondos comunes de inversión         |</p>
    <p class="parrafo">- Adquisición por parte de residentes de participaciones |IV A 4 a)</p>
    <p class="parrafo">, no negociadas en bolsa, de organismos extranjeros de   |</p>
    <p class="parrafo">inversión colectiva                                      |</p>
    <p class="parrafo">- Organismos sujetos a la Directiva 85/611/CEE           |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que</p>
    <p class="parrafo">se coordinan las disposiciones legislativas, reglamentarias y</p>
    <p class="parrafo">administrativas relativas a los Organismos de Inversión Colectiva en Valores</p>
    <p class="parrafo">Mobiliarios (OICVM) (DO No L 375 de 31. 12. 1985).</p>
    <p class="parrafo">LISTA I</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza de las operaciones                            |Partidas de la</p>
    <p class="parrafo">|nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Operaciones sobre títulos reservados normalmente al      |</p>
    <p class="parrafo">mercado de capitales                                     |</p>
    <p class="parrafo">- Adquisición por parte de residentes de títulos         |III A 2 b)</p>
    <p class="parrafo">extranjeros negociados en bolsa                          |</p>
    <p class="parrafo">- Obligaciones emitidas en un mercado extranjero y       |</p>
    <p class="parrafo">extendidas en moneda nacional                            |</p>
    <p class="parrafo">- Adquisición por parte de residentes (no residentes) de |III A 3 y 4</p>
    <p class="parrafo">títulos extranjeros (nacionales) no negociados en bolsa  |</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">- Admisión de títulos en el mercado de capitales         |III B 1 y 2</p>
    <p class="parrafo">- Cuando dichos títulos se negocian o están siendo       |</p>
    <p class="parrafo">introducidos en la bolsa de valores de un Estado         |</p>
    <p class="parrafo">miembro                                                  |</p>
    <p class="parrafo">Operaciones sobre participaciones de organismos de       |</p>
    <p class="parrafo">inversión colectiva                                      |</p>
    <p class="parrafo">- Adquisición por parte de residentes de participaciones |IV A 2</p>
    <p class="parrafo">negociables en bolsa de organismos extranjeros de        |</p>
    <p class="parrafo">inversión colectiva                                      |</p>
    <p class="parrafo">- Organismos no sujetos a la Directiva 85/611/CEE (1) y  |</p>
    <p class="parrafo">que adoptan la forma de fondos comunes de inversión      |</p>
    <p class="parrafo">- Adquisición por parte de residentes (no residentes) de |IV A 3 y 4</p>
    <p class="parrafo">participaciones no negociadas en bolsa de organismos     |</p>
    <p class="parrafo">extranjeros (nacionales) de inversión colectiva          |</p>
    <p class="parrafo">- Organismos no sujetos a la Directiva 85/611/CEE (1) y  |</p>
    <p class="parrafo">cuyo único objeto es la adquisición de haberes           |</p>
    <p class="parrafo">liberados                                                |</p>
    <p class="parrafo">- Admisión en el mercado de capitales de participaciones |IV B 1 y 2 a)</p>
    <p class="parrafo">de organismos de inversión colectiva                     |</p>
    <p class="parrafo">- Organismos sujetos a la Directiva 85/611/CEE (1)       |</p>
    <p class="parrafo">Créditos vinculados a transacciones comerciales o a      |VII A y B 3</p>
    <p class="parrafo">prestaciones de servicios en los que participe un        |</p>
    <p class="parrafo">residente                                                |</p>
    <p class="parrafo">- Créditos a largo plazo                                 |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la llamada en la lista I.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">CONTEMPLADO EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 6 DE LA DIRECTIVA</p>
    <p class="parrafo">I.</p>
    <p class="parrafo">La   República   Portuguesa   podrá  mantener  o  restablecer  hasta  el  31  de diciembre   de   1990   las   restricciones,   existentes  en  la  fecha  de  la notificación  de  la  Directiva,  sobre  los movimientos de capitales enumerados en la lista I que figura a continuación:</p>
    <p class="parrafo">LISTA II</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza de las operaciones                          |Partidas de la</p>
    <p class="parrafo">|nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Operaciones sobre títulos reservados normalmente al    |</p>
    <p class="parrafo">mercado de capitales                                   |</p>
    <p class="parrafo">- Admisión de títulos en el mercado de capitales       |III B 1 y 2</p>
    <p class="parrafo">- Cuando los títulos no se negocian ni están siendo    |</p>
    <p class="parrafo">introducidos en la bolsa de valores de un Estado       |</p>
    <p class="parrafo">miembro                                                |</p>
    <p class="parrafo">Operaciones sobre participaciones de organismos de     |</p>
    <p class="parrafo">inversión colectiva                                    |</p>
    <p class="parrafo">- Admisión en el mercado de capitales de               |IV B 1 y 2</p>
    <p class="parrafo">participaciones de organismos de inversión colectiva   |</p>
    <p class="parrafo">- Organismos no sujetos a la Directiva 85/611/CEE (1   |</p>
    <p class="parrafo">) y cuyo único objeto es la adquisición de haberes     |</p>
    <p class="parrafo">liberados                                              |</p>
    <p class="parrafo">Préstamos y créditos financieros                       |VIII A, B 2 y 3</p>
    <p class="parrafo">- A medio y a largo plazo                              |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la llamada en la lista I.</p>
    <p class="parrafo">II.</p>
    <p class="parrafo">El  Reino  de  España  y  la República Portuguesa podrán mantener o restablecer, hasta   el   31   de   diciembre   de  1990  y  el  31  de  diciembre  de  1992, respectivamente,  las  restricciones  existentes  en la fecha de la notificación de   la   Directiva,   sobre   los   movimientos   de   capitales  enumerados  a continuación en la lista II.</p>
    <p class="parrafo">LISTA I</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza de las operaciones                              |Partidas de la</p>
    <p class="parrafo">|nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Operaciones sobre títulos y otros instrumentos reservados  |V</p>
    <p class="parrafo">normalmente al mercado monetario                           |</p>
    <p class="parrafo">Operaciones en cuentas corrientes y de depósito en         |VI</p>
    <p class="parrafo">entidades financieras                                      |</p>
    <p class="parrafo">Operaciones sobre participaciones de organismos de         |IV A y B c)</p>
    <p class="parrafo">inversión colectiva                                        |</p>
    <p class="parrafo">- Organismos de inversión en títulos o instrumentos        |</p>
    <p class="parrafo">reservados normalmente al mercado monetario                |</p>
    <p class="parrafo">Préstamos y créditos financieros                           |VIII A y B 1</p>
    <p class="parrafo">- A corto plazo                                            |</p>
    <p class="parrafo">Movimientos de capitales de carácter personal              |XI A</p>
    <p class="parrafo">- Préstamos                                                |</p>
    <p class="parrafo">Importación y exportación materiales de valores            |XII</p>
    <p class="parrafo">- Títulos reservados normalmente al mercado monetario      |</p>
    <p class="parrafo">- Medios de pago                                           |</p>
    <p class="parrafo">Otros movimientos de capitales: Varios                     |XIII F</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza de las operaciones</p>
    <p class="parrafo">Partidas de la</p>
    <p class="parrafo">nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">La  República  Helénica,  el  Reino de España, Irlanda y la República Portuguesa podrán   mantener   o   restablecer  hasta  el  31  de  diciembre  de  1992  las restricciones  existentes  en  la  fecha  de  la  notificación  de  la Directiva sobre  los  movimientos  de  capitales  que  se  enumeran  a  continuación en la lista III.</p>
    <p class="parrafo">[CUADRO]</p>
    <p class="parrafo">IV.</p>
    <p class="parrafo">La  República  Helénica,  el  Reino de España, Irlanda y la República Portuguesa podrán  aplazar  hasta  el  31  de  diciembre  de  1992 la liberalización de los movimientos de capitales que se enumeran a continuación en la</p>
    <p class="parrafo">lista IV.</p>
    <p class="parrafo">[CUADRO]</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  sistema  de  doble  mercado  de  cambios,  tal  como  lo practican  el  Reino  de  Bélgica  y el Gran Ducado de Luxemburgo, no ha servido para   restringir   los   movimientos  de  capitales,  pero  que,  no  obstante, constituye  una  anomalía  dentro  del  Sistema  Monetario Europeo y que, por lo tanto,  es  conveniente  su  desaparición  en el marco de la aplicación efectiva de   la  Directiva  y  ante  la  perspectiva  del  fortalecimiento  del  Sistema Monetario  Europeo,  dichos  dos  Estados  miembros  se comprometen a suprimirlo antes  del  31  de  diciembre de 1992. Igualmente se comprometen a encargarse de la  administración  del  sistema,  hasta el momento de su supresión, con arreglo a  unas  normas  que  sigan  garantizando  realmente  la  libre  circulación  de capitales  en  unas  condiciones  tales  que  los  tipos  de cambio aplicados en ambos mercados no presenten diferencias notables y duraderas.</p>
  </texto>
</documento>
