<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173649">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-80705</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880623</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2054/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2054/88 del Consejo, de 23 de junio de 1988, relativo a la conclusión del Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, y por el que se adoptan disposiciones para su aplicación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880712</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/181/L00001-00013.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880715</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="175" orden="2">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6032" orden="6">Marruecos</materia>
      <materia codigo="5569" orden="4">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="5">Pescado</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  el Acuerdo de 25 de febrero de 1988 indicado y ADJUNTO al mismo.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: del Acuerdo el 23 de septiembre de 1988 (DOCE L 301, de 4.11.1988).</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80384" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1135/88, de 7 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-82014" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 98 de 18 de abril de 1990</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81768" orden="5">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 231, de 20 de agosto de 1988</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80471" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, prorrogando el acuerdo, hasta el 30 de abril de 1992: Decisión 92/211, de 30 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80057" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, aprobando un Protocolo: Reglamento 188/92, de 27 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43 y 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal, y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  25  de  febrero  de  88,  la  Comunidad  y  el  Reino de Marruecos  negociaron  y  rubricaron  un Acuerdo sobre las relaciones en materia de  pesca  marítima,  que  ofrece a los pescadores de la Comunidad posibilidades</p>
    <p class="parrafo">de  pesca  en  las  aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción del Reino de  Marruecos  y  que  implica  una  contraprestación  por parte de la Comunidad que   comprende,  entre  otras,  una  concesión  arancelaria  en  el  marco  del régimen  de  intercambios  establecido  por  el  Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en la letra b) del apartado 2 del  artículo  155  del  Acta de adhesión, corresponde al Consejo establecer las modalidades  apropiadas  para  tomar  en  consideración, en todo o en parte, los intereses  de  las  Islas  Canarias  y  de  Ceuta  y  Melilla con ocasión de las decisiones   que   adopte,  en  cada  caso,  con  miras,  en  particular,  a  la conclusión  de  acuerdos  de  pesca  con  países  terceros;  que,  en  este caso concreto, procede determinar dichas modalidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en interés de la Comunidad, debe aprobarse dicho Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad,  el  Acuerdo entre la Comunidad Económica  Europea  y  el  Reino de Marruecos sobre las relaciones en materia de pesca marítima.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  tener en cuenta los intereses de las Islas Canarias y de Ceuta y  Melilla,  el  Acuerdo  así  como,  en la medida necesaria para su aplicación, las  disposiciones  de  la  política  común de pesca relativas a la conservación y  a  la  gestión  de  los recursos pesqueros se aplicarán asimismo a los buques que  enarbolen  pabellón  español  y  que  se  hallen  matriculados con carácter permanente  en  los  registros  de  base  (registros  de las autoridades locales competentes)  de  las  Islas  Canarias,  en las condiciones definidas en la Nota 6  del  Anexo  I  del  Reglamento (CEE) no 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1988,  relativo  a  la  definición de la noción de « productos originarios » y a los  métodos  de  cooperación  administrativa  aplicables  al  comercio entre el territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  Ceuta  y Melilla, y las Islas Canarias (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   Presidente   del  Consejo  procederá  a  la  notificación  prevista  en  el artículo 15 del Acuerdo (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. von GELDERN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 104 de 20. 4. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 167 de 27. 6. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Secretaría  General  del  Consejo se encargará de publicar en el Diario</p>
    <p class="parrafo">Oficial de las Comunidades Europeas la fecha de</p>
    <p class="parrafo">entrada en vigor del Acuerdo.</p>
  </texto>
</documento>
