<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173657">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-80734</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2050/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2050/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1883/78, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección "Garantía".</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/185/L00006-00007.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880716</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de octubre de 1988.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80255" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5, 6, 7 y 8 del Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  No  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, sobre   la   financiación   de  la  política  agraria  común  (1),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  No  2048/88  (2),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   No   1883/78   (6),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) No 2095/87 (7), contiene, en particular,  las  normas  de  base  para  la  financiación  de  las  medidas  de intervención en forma de almacenamiento público;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  relativas  a  la  depreciación  de los productos almacenados,  contempladas  en  los  artículos  7 y 8 de dicho Reglamento, deben adaptarse  a  las  nuevas  orientaciones  en  materia  de  financiación  de  los gastos  agrícolas,  que  figuran  en las conclusiones del Consejo Europeo de los días  11  y  12  de  febrero  de  1988,  según  las  cuales  la situación de las existencias debe normalizarse de aquí a 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  del  ejercicio de 1989, el valor de los productos agrícolas  comprados  en  régimen  de  intervención pública debería, en general, depreciarse directamente al efectuarse la compra de tales productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  entre  1989  y  1992, es conveniente efectuar depreciaciones extraordinarias  en  función  de  los  créditos  consignados  a  tal  fin en los respectivos presupuestos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  el  nivel  de  las  existencias  de  intervención todavía  no  ha  disminuido  de  manera sustancial, es necesario prorrogar hasta 1992  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) No 1334/86 (8), que autorizan a la  Comisión  para  reducir  el  tipo de interés uniforme y los importes a tanto alzado  uniformes  que  se  utilizan  para calcular los costes de almacenamiento público,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 El Reglamento (CEE) No 1883/78 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El párrafo segundo del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"No  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo primero, se autoriza a la Comisión a fijar,  para  los  ejercicios  de 1989 a 1992, el tipo de interés uniforme en un nivel  inferior  a  su  nivel  representativo.  Si  el tipo de interés soportado por  un  Estado  miembro  es inferior al tipo fijado, la Comisión podrá fijar el tipo  de  interés  uniforme  para dicho Estado miembro a ese nivel inferior." 2. El párrafo segundo del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"No  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo primero, se autoriza a la Comisión a fijar,  para  los  ejercicios  de  1989  a  1992,  los  importes  a tanto alzado</p>
    <p class="parrafo">uniformes  en  un  nivel  que  corresponda  a  las  tres  cuartas  partes de los importes  a  tanto  alzado  uniformes establecidos sobre la base normal." 3. Los artículos 7 y 8 se sustituirán por los textos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo   7  En  las  cuentas  anuales  contempladas  en  el  apartado  1  del artículo  4,  las  cantidades  de  productos  almacenados  que hayan de pasar al ejercicio  siguiente  se  valorarán,  por  regla  general, en su valor contable. Las  modalidades  de  fijación  del  precio de las cantidades que hayan de pasar al   ejercicio   siguiente  se  determinarán,  para  los  diferentes  productos, basándose   en   los   valores   contables   obtenidos  por  los  organismos  de intervención,  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) No 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  1.  Si,  para  un  producto determinado, las previsiones en materia de  precios  de  venta  de  los productos almacenados en régimen de intervención pública  son  inferiores  a  su  precio  de compra, se aplicará un porcentaje de depreciación  al  efectuarse  la  compra  de  dicho producto. Este porcentaje se fijará,  para  cada  producto,  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el artículo   13  del  Reglamento  (CEE)  No  729/70,  antes  del  inicio  de  cada ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  porcentaje  de  depreciación  corresponderá  como máximo a la diferencia entre  el  precio  de  compra  y  el precio previsible de salida del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  limitar  la  depreciación  en el momento de la compra a una  fracción  del  porcentaje  calculado,  de  acuerdo con el apartado 2. Dicha fracción  no  podrá  ser  inferior  al  70  %  de  la  depreciación decidida, de acuerdo  con  las  disposiciones  del  apartado  1.  En  este  caso, la Comisión efectuará  una  segunda  depreciación  al final del ejercicio, de acuerdo con el método establecido en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  De  1989  a  1992  se  efectuarán depreciaciones extraordinarias al comienzo de  cada  ejercicio,  en  función de los créditos consignados en los respectivos presupues-  tos  comunitarios,  de  manera  que se normalice la situación de las existencias de aquí a 1992.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  caso  de  las  depreciaciones contempladas en el párrafo segundo del apartado  3  y  en  el  apartado  4,  la Comisión establecerá, de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  artículo 13 del Reglamento (CEE) No 729/70, los importes   globales   de  depreciación  por  producto  y  por  Estado  miembro." Artículo  2  El  presente  Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente M. BANGEMANN EWG:L185UMBS02.96 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 779 mm; 133 Zeilen; 6303 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: MARL Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  L  94  de  28.  4.  1970, p. 13. (2) Véase la página 1 del presente Diario  Oficial.  (3)  DO  No  C 129 de 18. 5. 1988, p. 18. (4) Dictamen emitido el  16  de  junio  de  1988 (no publicado aún en el Diario Oficial). (5) DO No C</p>
    <p class="parrafo">166  de  25.  6.  1988,  p.  6. (6) DO No L 216 de 5. 8. 1978, p. 1. (7) DO No L 196 de 17. 7. 1987, p. 3. (8) DO No L 119 de 8. 5. 1986, p. 18.</p>
  </texto>
</documento>
