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<documento fecha_actualizacion="20241021173657">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80736</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2052/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/185/L00009-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="451" orden="1">Banco Europeo de Inversiones</materia>
      <materia codigo="3673" orden="2">Feoga Orientación</materia>
      <materia codigo="3767" orden="3">Fondo Europeo de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="3788" orden="4">Fondo Social Europeo</materia>
      <materia codigo="7188" orden="5">Zonas desfavorecidas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde la misma fecha salvo las disposiciones transitorias del art. 3.4 y 5.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81157" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 1 de enero de 2000, por el Reglamento 1260/99, de 21 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81283" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 a 19, por Reglamento 2081/93, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80428" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el Objetivo 5.B: Decisión 95/143, de 18 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80520" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>distribuyendo los Creditos de Compromiso: Decisión 94/203, de 28 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80717" orden="9">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 9, aprobando un Marco Comunitario de Apoyo: Decisión 93/287, de 18 de diciembre de 1991</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81910" orden="10">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo un Marco Comunitario de Apoyo para España: Decisión 91/651, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-17481" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 1, regulando el procedimiento de Gestión de ayudas, por Orden de 4 de julio de 1991</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81505" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 11, estableciendo un MARCO COMUNITARIO de APOYO para determinadas REGIONES ESPAÑOLAS: Decisión 90/582, de 6 de junio de 1990</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80691" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo un MARCO COMUNITARIO de APOYO para ESPAÑA: Decisión 90/260, de 4 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80670" orden="15">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 9, aprobando un Marco Comunitario de Apoyo: Decisión 90/247, de 14 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81740" orden="24">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 12.6, Distribuyendo Creditos del Feder: Decisión 89/250, de 25 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80725" orden="19">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el Objetivo 5.B): Decisión 89/426, de 10 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80355" orden="22">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el apartado 3 del art. 9: Decisión 89/288, de 21 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81647" orden="23">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre la coordinación de las intervenciones en los instrumentos financieros comunitarios 4253/88 de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80650" orden="5">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, Repartiendo los Creditos de Compromiso: Decisión 94/279, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81282" orden="8">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre el Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca: Reglamento 2080/93, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 D,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  130  A  del  Tratado  prevé  que  la  Comunidad desarrollará   y   proseguirá  su  acción  encaminada  a  reforzar  su  cohesión económica   y   social,   y   que  se  propondrá,  en  particular,  reducir  las diferencias  entre  sus  diversas  regiones  y  el retraso de las regiones menos favorecidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  130 C del Tratado prevé que el Fondo Europeo de Desarrollo  Regional  (en  lo  sucesivo "FEDER") estará destinado a corregir los principales  desequilibrios  regionales  dentro  de  la  Comunidad, mediante una participación  en  el  desarrollo  y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas,   y   en   la   reconversión  de  las  regiones  industriales  en decadencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  ello,  el  artículo  130  D  del  Tratado  prevé  una propuesta  global  encaminada  a  introducir  en  la  estructura y las normas de funcionamiento   del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agraria, sección   "Orientación"   ("FEOGA-Orientación"),   del   Fondo   Social  Europeo ("FSE")  y  del  FEDER  las modificaciones que fueren necesarias para precisar y racionalizar  sus  funciones,  a  fin  de  contribuir  a  la  consecución de los objetivos  enunciados  en  los  artículos  130 A y 130 C del Tratado, así como a mejorar  su  eficacia,  y  a  coordinar  entre sí sus intervenciones y éstas con las de los instrumentos financieros existentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  acciones  emprendidas  por la Comunidad, a través de los Fondos  con  finalidad  estructural  (en  lo  sucesivo,  "Fondos estructurales", del  Banco  Europeo  de  Inversiones  (en  lo  sucesivo  "BEI")  y  de los otros instrumentos   financieros  existentes,  deben  apoyar  la  realización  de  los objetivos enunciados en los artículos 130 A y 130 C;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  actividad  que  se  lleva  a  cabo a través de los Fondos</p>
    <p class="parrafo">estructurales,  el  BEI  y  los  demás  instrumentos  financieros existentes, la coordinación  de  las  políticas  económicas y sociales de los Estados miembros, la  coordinación  de  las  políticas  regionales  nacionales, la coordinación de los  regímenes  nacionales  de  ayuda,  y  de  otro tipo de medidas relacionadas con  la  implantación  de  políticas comunes y del mercado interior, se integran dentro  de  un  conjunto  de  medidas tendentes a reforzar la cohesión económica y  social,  y  que  a  la Comisión corresponde formular las propuestas adecuadas al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  lograr  el  objetivo  fijado  en el artículo 130 D del Tratado,  procede  orientar  el  conjunto  de  la  actividad comunitaria en este ámbito  hacia  objetivos  prioritarios  y claramente definidos en función de tal finalidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  reforzar  el  efecto  de  la  acción estructural de la Comunidad,  el  Consejo  Europeo  de  los días 11 y 12 de febrero de 1988 acordó que  los  créditos  de  compromiso para los Fondos estructurales se dupliquen en términos  reales  de  aquí  a  1993  en relación con 1987; que fijó asimismo los aumentos   que   se   efectuarán   hasta   1992;   que,   en  dicho  marco,  las contribuciones  de  los  Fondos  estructurales para las regiones incluidas en el objetivo  No  1  se  duplicarán  en términos reales de aquí a 1992 a que, a este respecto,  la  Comunidad  velará  por que se realice un esfuerzo especial, en el marco  de  los  créditos  complementarios  asignados para las regiones incluidas en el objetivo No 1, en favor de las regiones menos prósperas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  precisar  qué  Fondos  deben  contribuir,  en  qué medida  y  en  qué  condiciones,  a  la consecución de cada uno de los objetivos prioritarios,  así  como  determinar  las  condiciones  en  las que el BEI y los demás   instrumentos   financieros   comunitarios   existentes   pueden  también aportar  su  contribución,  especialmente  en combinación con las intervenciones de los Fondos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  los  tres Fondos estructurales, el FEDER es el principal instrumento   para   la   consecución  del  objetivo  del  desarrollo  y  ajuste estructural  de  las  regiones  menos  desarrolladas,  y  que desempeña un papel fundamental   en  la  reconversión  de  las  regiones,  regiones  fronterizas  o partes  de  regiones  (incluidas  las  cuencas  de empleo y los núcleos urbanos) gravemente afectadas por el declive industrial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  funciones  prioritarias  del  FSE son la lucha contra el paro  de  larga  duración  y  la inserción profesional de los jóvenes; que dicho Fondo  contribuye  a  fomentar  la cohesión económica y social, y que constituye asimismo  un  instrumento  de  una  importancia  decisiva  para  el  fomento  de políticas de empleo coherentes en los Estados miembros y en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco del apoyo a la cohesión económica y social, la sección  "Orientación"  del  FEOGA  constituye  el  principal  instrumento  para financiar,  en  la  perspectiva  de  la reforma de la política agraria común, la adaptación de las estructuras agrarias y el desarrollo de las zonas rurales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  acción  de  los  Fondos estructurales, el BEI y los demás instrumentos   financieros   existentes   debe   apoyar,   en   particular,   la realización de una política de desarrollo rural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso   definir   las   funciones   de   los  Fondos estructurales   para   precisar   las   principales  categorías  de  tareas  que</p>
    <p class="parrafo">respectivamente   se   les   asignen   en   la   consecución  de  los  objetivos prioritarios;   y   que   las   acciones   de  los  Fondos  estructurales  deben corresponder   a  las  políticas  comunitarias,  incluido  lo  referente  a  las normas  de  competencia,  la  contratación  pública  y  la  protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  consecución  del  objetivo  prioritario  de garantizar el ajuste   estructural   de   las   regiones  menos  de-  sarrolladas  supone  una considerable  concentración  de  los  recursos de los Fondos estructurales de la Comunidad en favor de dicho objetivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   el  marco  del  FEDER,  se  establecen  disposiciones relativas  a  la  distribución  indicativa  de  los créditos de compromiso entre los   Estados   miembros,   a  fin  de  facilitar  a  los  Estados  miembros  la programación de las medidas que competan a dicho Fondo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  determinar  las  regiones,  las  zonas y las personas   de  la  Comunidad  que  pueden  beneficiarse  de  las  intervenciones estructurales   comunitarias,   con   arreglo   a   los   diferentes   objetivos prioritarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  elaborar  la  lista  de  las  regiones menos desarrolladas;  que,  a  tal  fin, conviene determinar las regiones, denominadas NUTS  II  (4),  en  términos administrativos, cuyo producto interior bruto (PIB) por  habitante,  calculado  en  términos  de  paridades  de  poder de compra, es inferior  al  75  %  de  la  media comunitaria, así como otras regiones cuyo PIB por  habitante  se  aproxima  al  de  las  regiones  mencionadas  cuando existen razones especiales para incluirlas en dicha lista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  los  criterios  para definir las zonas   industriales   en   declive;   que,  además,  y  a  fin  de  lograr  una concentración  efectiva  de  las  intervenciones,  la  acción comunitaria podría abarcar  hasta  el  15  %  de la población de la Comunidad fuera de las regiones menos desarrolladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  determinar  los  criterios para la selección de las zonas rurales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  acción  comunitaria  tiende  a  complementar  la  acción desarrollada  por  los  Estados  miembros  o  a constituir una contribución a la misma  y  que,  para  aportar  un  valor  añadido  a sus iniciativas propias, al nivel   territorial   considerado   pertinente,   conviene  crear  una  estrecha concertación   entre  la  Comisión  y  las  autoridades  competentes,  a  escala regional,  local  o  de  otro tipo, designadas por el mismo, actuando cada parte como   interlocutor,  en  el  marco  de  sus  responsabilidades  y  competencias propias, en la consecución de un objetivo común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  las  principales  formas  de intervención estructurales  de  la  Comunidad  en  favor  de  los objetivos enunciados en los artículos  130  A  y  130 C del Tratado; que dichas formas de intervención deben reforzar  la  eficacia  de  su  actuación  y,  al  mismo  tiempo,  permitir que, respetando  el  principio  de  proporcionalidad,  se  responda  a las diferentes situaciones que puedan presentarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  atribuir  una  importancia  preferente a las intervenciones que adopten la forma de programas operativos plurianuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  actuación  conjunta  de  uno  o varios</p>
    <p class="parrafo">Fondos,  del  BEI  y  de uno o varios otros instrumentos financieros existentes, dichos  programas  pueden  elaborarse  y  realizarse  con  arreglo  a un enfoque integrado de las acciones que lo componen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  crear  los  mecanismos  que permitan modular las  intervenciones  de  la  Comunidad  en función de las características de las acciones  apoyadas,  del  contexto  en que vayan a desarrollarse, así como de la capacidad  financiera  del  Estado  miembro  de  que se trate, habida cuenta, en particular, de la prosperidad relativa de dicho Estado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  aplicación del presente Reglamento, es conveniente establecer  las  normas  de  desarrollo  que  garanticen la estrecha cooperación de  la  Comisión  y  los  Estados  miembros  y,  en  su  caso,  las  autoridades nacionales, regionales y locales que ellos designen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   recurriendo  a  criterios  objetivos,  procede  establecer métodos  eficaces  de  seguimiento,  evaluación  y control de las intervenciones estructurales  de  la  Comunidad,  adaptadas,  en particular, a las funciones de los  diferentes  Fondos  estructurales,  tal  como  se  precisan  en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  definir  los  principios que deberán aplicarse en lo referente  a  las  medidas  transitorias necesarias, así como a la acumulación y la superposición de las acciones o medidas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es conveniente prever una cláusula de reexamen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer,  en textos ulteriores de aplicación, las normas  de  desarrollo  que  regularán  los  diferentes  Fondos,  así  como  las modalidades  de  coordinación  y  utilización  conjunta de los diferentes Fondos e instrumentos estructurales de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  tiempo  que  prosigue las funciones que le son confiadas por  los  artículos  129  y 130 del Tratado, el BEI coadyuva a la consecución de los   objetivos   del   presente  Reglamento,  con  arreglo  a  las  modalidades establecidas por sus Estatutos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">I.  OBJETIVOS  Y  FUNCIONES  DE  LOS FONDOS CON FINALIDAD ESTRUCTURAL Artículo 1 Objetivos  La  actuación  de  la Comunidad a través de los Fondos estructurales, del  BEI  y  de  los  otros  instrumentos  financieros  existentes,  tendrá como finalidad  hacer  posible  la  realización de los objetivos generales enunciados en  los  artículos  130  A  y 130 C del Tratado, contribuyendo al logro de cinco objetivos prioritarios:</p>
    <p class="parrafo">1.  fomentar  el  desarrollo  y  el  ajuste  estructural  de  las regiones menos desarrolladas (en lo sucesivo, "objetivo No 1");</p>
    <p class="parrafo">2.   reconvertir  las  regiones,  regiones  fronterizas  o  partes  de  regiones (incluyendo   las   cuencas   de   empleo  y  los  núcleos  urbanos)  gravemente afectados por el declive industrial (en lo sucesivo, "objetivo No 2");</p>
    <p class="parrafo">3. combatir el paro de larga duración (en lo sucesivo, "objetivo No 3");</p>
    <p class="parrafo">4.   facilitar  la  inserción  profesional  de  los  jóvenes  (en  lo  sucesivo, "objetivo No 4");</p>
    <p class="parrafo">5. en la perspectiva de la reforma de la política agraria común:</p>
    <p class="parrafo">a) acelerar la adaptación de las estructuras agrarias,</p>
    <p class="parrafo">b)  fomentar  el  desarrollo  de  las  zonas rurales (en lo sucesivo, "objetivos nos 5 a) y 5 b)").</p>
    <p class="parrafo">Artículo   2   Medios  1.  Los  Fondos  estructurales  (FEOGA-Orientación,  FSE, FEDER),  ateniéndose  cada  uno  de  ellos  a  las disposiciones específicas que los  rigen,  contribuirán  al  logro  de  los  objetivos  nos  1  a  5, según la distribución siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- objetivo No 1:</p>
    <p class="parrafo">FEDER, FSE, FEOGA - Orientación,</p>
    <p class="parrafo">- objetivo No 2:</p>
    <p class="parrafo">FEDER, FSE,</p>
    <p class="parrafo">- objetivo No 3:</p>
    <p class="parrafo">FSE,</p>
    <p class="parrafo">- objetivo No 4:</p>
    <p class="parrafo">FSE,</p>
    <p class="parrafo">- objetivo No 5 a):</p>
    <p class="parrafo">FEOGA - Orientación,</p>
    <p class="parrafo">- objetivo No 5 b):</p>
    <p class="parrafo">FEOGA - Orientación, FSE, FEDER.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  BEI,  al  tiempo  que prosigue las funciones que le son encomendadas por los  artículos  129  y  130  del  Tratado,  colaborará  en la realización de los objetivos  definidos  en  el  artículo  1,  de  conformidad  con las modalidades establecidas en sus Estatutos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   otros   instrumentos   financieros   existentes   podrán  intervenir, ateniéndose  cada  uno  de  ellos  a las disposiciones específicas que lo rigen, en  favor  de  cualquier  acción  apoyada por uno o varios Fondos estructurales, de  acuerdo  con  alguno  de  los  objetivos nos 1 a 5. La Comisión adoptará, en su  caso,  las  disposiciones  necesarias  para  que  estos  instrumentos puedan contribuir mejor a los objetivos contenidos en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  Funciones  de  los  Fondos  estructurales  1. De conformidad con el artículo 130 C del Tratado, el FEDER:</p>
    <p class="parrafo">-  tendrá,  como  funciones  esenciales,  el  apoyo a los objetivos nos 1 y 2 en las regiones correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">- participará, además, en la acción del objetivo No 5 b).</p>
    <p class="parrafo">Contribuirá, en particular, a apoyar:</p>
    <p class="parrafo">a) las inversiones productivas;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  creación  o  la  modernización  de  infraestructuras  que contribuyan al desarrollo o a la reconversión de las regiones correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   actividades  que  tengan  por  objeto  el  desarrollo  del  potencial endógeno de las regiones correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">El   FEDER   contribuirá,  además,  a  apoyar  estudios  o  experiencias  piloto relativas  al  desarrollo  regional  a  nivel comunitario, en especial cuando se trate de las regiones fronterizas de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  del  artículo  123  del  Tratado,  y  sobre  la  base  de las decisiones  aprobadas  o  que  puedan  aprobarse  en virtud del artículo 126 del Tratado, el FSE:</p>
    <p class="parrafo">-  tendrá  como  atribuciones  prioritarias  el  apoyo,  en toda la Comunidad, a las  acciones  de  formación  profesional  y a las ayudas a la contratación, con el  fin  de  luchar  contra  el  paro  de  larga  duración  (objetivo No 3) y de integrar a los jóvenes en la vida profesional (objetivo No 4),</p>
    <p class="parrafo">-  apoyará,  además,  la  acción llevada a cabo en el marco de los objetivos nos</p>
    <p class="parrafo">1, 2 y 5 b).</p>
    <p class="parrafo">Los  colectivos  a  los  que  se  puede  conceder  la  ayuda  del  FSE serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) parados de larga duración (objetivo No 3);</p>
    <p class="parrafo">b)  jóvenes,  después  del  período  de  escolaridad  obligatoria a tiempo pleno (objetivo No 4);</p>
    <p class="parrafo">c)  además  de  los  colectivos  contemplados  en  las letras a) y b), cuando el FSE   participe   en   la   financiación  de  las  medidas  necesarias  para  la realización  de  los  objetivos  nos  1,  2  y  5  b), las acciones de formación profesional  o  de  ayudas  a  la  contratación  y  a la creación de actividades para   trabajadores   independientes   irán  dirigidas,  en  particular,  a  los parados  o  amenazados  de  paro,  con  el fin de proporcionar a dichas personas las   cualificaciones   profesionales   necesarias,   bien   para  favorecer  la estabilidad   de   sus   puestos   de  trabajo,  bien  para  desarrollar  nuevas posibilidades  de  empleo.  En  dichas medidas podrán incluirse otros colectivos distintos  de  los  parados  o  amenazados  de  paro,  y  ello  con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  apoyo  tendrá  en  cuenta,  a  este  respecto,  las  necesidades  que  se manifiesten  en  los  mercados  de  trabajo,  así  como  las  prioridades de las políticas de empleo en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   intervenciones   del   FEOGA,  sección  "Orientación",  tendrán  como principal   objeto,   en   cumplimiento  de  los  principios  enunciados  en  el artículo 39 del Tratado, las funciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   reforzar   y   reorganizar  las  estructuras  agrarias,  incluidas  las  de comercialización  y  transformación  de  productos  agrícolas,  de los productos de  la  pesca  y  de  la  silvicultura,  especialmente  en  la perspectiva de la reforma de la política agrícola común;</p>
    <p class="parrafo">b)  garantizar  la  reconversión  de  las  producciones  agrarias  y promover el desarrollo de actividades complementarias para los agricultores;</p>
    <p class="parrafo">c) garantizar un nivel de vida equitativo a los agricultores;</p>
    <p class="parrafo">d)  contribuir  al  desarrollo  del  entramado social de las zonas rurales, a la protección  del  medio  ambiente,  a la conservación del espacio rural (incluida la  de  los  recursos  naturales  de  la  agricultura) y a compensar los efectos que tienen los obstáculos naturales para la agricultura.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  específicas  relativas a la actuación de cada uno de los Fondos  estructurales  se  definirán  en  las decisiones de aplicación adoptadas en  virtud  del  artículo  130  E  del  Tratado.  En  ellas  se  precisarán,  en particular,  las  modalidades  de  su  intervención, con arreglo a alguna de las formas  que  se  definen  en  el  apartado  2  del  artículo  5,  así  como  las condiciones  de  elegibilidad  y  los  porcentajes de ayuda. Sin perjuicio de lo dispuesto  en  el  apartado  5  del  presente  artículo , se concretarán también las  modalidades  de  seguimiento,  evaluación,  gestión financiera y control de las  acciones,  así  como  las  disposiciones transitorias necesarias en función de la normativa existente.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Consejo,  que  decidirá  en  virtud  del  artículo  130  E  del Tratado, adoptará  las  disposiciones  necesarias  para  garantizar la coordinación entre las  intervenciones  de  los  diferentes  fondos,  por  un  lado, y entre dichas intervenciones   y   las   del   BEI,   y  los  demás  instrumentos  financieros</p>
    <p class="parrafo">existentes,  por  otro.  La  Comisión  y  el  BEI decidirán de común acuerdo las modalidades para coordinar en la práctica sus intervenciones.</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  de  aplicación  a que se refiere el presente artículo definirán también   las   disposiciones   transitorias   relativas   a   las   operaciones integradas aprobadas de acuerdo con la normativa existente.</p>
    <p class="parrafo">II.     REGIMEN    DE    LAS    INTERVENCIONES    ESTRUCTURALES    Artículo    4 Complementariedad,    cooperación,    asistencia   técnica   1.   La   actuación comunitaria   se   considerará   un   complemento  de  las  acciones  nacionales correspondientes  o  una  contribución  a  las  mismas.  Se establecerá mediante estrecha  concertación  entre  la  Comisión,  el Estado miembro interesado y las autoridades  competentes  designadas  por  el  mismo a nivel nacional, regional, local  o  de  otro  tipo,  persiguiendo todas las partes el logro de un objetivo común.  En  lo  sucesivo  esta  concertación  se  denominará  "cooperación".  La cooperación  abarcará  la  preparación,  financiación,  seguimiento y evaluación de las acciones.</p>
    <p class="parrafo">2.   Basándose   en   las  disposiciones  del  presente  Reglamento,  y  en  las disposiciones  de  los  apartados  4  y  5  del artículo 3, la Comisión adoptará iniciativas   y   medidas   de   ejecución  para  garantizar  que  la  actuación comunitaria  apoye  la  realización  de los objetivos previstos en el artículo 1 y aporte un valor añadido a las iniciativas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  marco  de  la coopración, la Comisión podrá, según las disposiciones contempladas  en  las  disposiciones  del  apartado 4 del artículo 3, contribuir a   la  preparación,  ejecución  y  ajuste  de  las  intervenciones  financiando estudios  preparatorios  y  medidas  de  asistencia  técnica in situ, de acuerdo con  el  Estado  miembro  de  que  se trate y, en su caso, con las autoridades a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  distribución  de  las  tareas  entre  la Comisión y los Estados miembros durante  la  fase  de  preparación  de  las acciones se define, para cada uno de los objetivos, en los artículos 8 a 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Formas  de  intervención  1.  La  intervención  financiera  de  los Fondos   estructurales,   del  BEI  y  de  los  demás  instrumentos  financieros comunitarios  existentes  recurrirá  a  formas  de financiación diversificadas y adaptadas a las características de las operaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.   Por  lo  que  se  refiere  a  los  Fondos  estructurales,  la  intervención financiera adoptará una de las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) cofinanciación de programas operativos;</p>
    <p class="parrafo">b)   cofinanciación   de   un   régimen   de   ayudas  nacional,  incluidos  los reembolsos;</p>
    <p class="parrafo">c)   concesión   de   subvenciones  globales,  en  general  gestionadas  por  un organismo  intermediario,  designado  por  el  Estado  miembro de acuerdo con la Comisión,  el  cual  efectúa  el reparto en subvenciones individuales concedidas a los beneficiarios finales;</p>
    <p class="parrafo">d) cofinanciación de proyectos apropiados, incluidos los reembolsos;</p>
    <p class="parrafo">e)  apoyo  a  la  asistencia  técnica  y  a  los  estudios preparatorios para la elaboración de las acciones.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,  por  mayoría  cualificada,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  en cooperación  con  el  Parlamento  Europeo,  podrá  establecer  otras  formas  de intervención de semejante naturaleza.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   intervención   financiera   del   BEI  y  de  los  demás  instrumentos financieros  existentes,  ateniéndose  cada  uno  de  ellos  a las disposiciones específicas que los rigen, adoptará una de las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- préstamos u otras formas de cofinanciación de determinadas inversiones,</p>
    <p class="parrafo">- préstamos globales,</p>
    <p class="parrafo">-  cofinanciación  de  la  asistencia  técnica  o de estudios preparatorios para la elaboración de las acciones,</p>
    <p class="parrafo">- garantías.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   participación   comunitaria   combinará,   de   forma  apropiada,  las intervenciones   en   forma   de  subvenciones  y  préstamos  indicados  en  los apartados  2  y  3,  con  el  fin  de aprovechar al máximo el efecto impulsor de los  recursos  presupuestarios  empleados  recurriendo  a técnicas de ingeniería financiera existentes.</p>
    <p class="parrafo">5.  Un  programa  operativo,  en el sentido de la letra a) del apartado 2, es un conjunto  coherente  de  medidas  plurianuales  para  cuya  realización se puede recurrir  a  uno  o  varios  Fondos  estructurales y a uno o varios de los demás instrumentos financieros existentes, así como al BEI.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   un   programa  operativo  suponga  la  intervención  de  varios  Fondos estructurales  y/o  la  de  otros  instrumentos  financieros,  podrá  adoptar la forma   de  un  enfoque  integrado  cuyas  características  se  definen  en  las disposiciones a que se refiere el apartado 5 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Los  programas  operativos  se  emprenderán a iniciativa de los Estados miembros o a iniciativa de la Comisión de acuerdo con el Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   6   Seguimiento  y  evaluación  1.  Para  garantizar  la  realización efectiva  de  los  compromisos  adoptados,  se  llevará a cabo un seguimiento de la   acción   comunitaria  en  el  marco  de  los  objetivos  definidos  en  los artículos  130  A  y  130  C  del  Tratado. Dicho seguimiento permitirá, en caso necesario,  reorientar  la  acción  atendiendo  a  las  necesidades  que  surjan durante la ejecución.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  periódicamente  a los comités previstos en el artículo 17 informes relativos a la ejecución de las acciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  valorar  la  eficacia  de  las intervenciones estructurales, la acción comunitaria  será  objeto  de  una  evaluación  ex  ante  y ex post, destinada a valorar  su  impacto  con  respecto a los objetivos previstos en el artículo 1 y a analizar su incidencia sobre los problemas estructurales específicos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   modalidades   del  seguimiento  y  de  la  evaluación  de  la  acción comunitaria   se   establecerán   por  las  disposiciones  contempladas  en  los apartados  4  y  5  del  artículo  3  y,  en  lo  que se refiere al BEI, por sus disposiciones estatutarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  Compatibilidad  y  control  1.  Las  actividades que sean objeto de una  financiación  por  parte  de los Fondos estructurales o de una intervención del  BEI  o  de  otro  instrumento  financiero  existente deberán atenerse a las disposiciones  de  los  Tratados  y  de  los  actos  adoptados  en virtud de los Tratados  y  de  las  políticas  comunitarias,  incluidas  las que se refieran a las  normas  de  competencia,  la contratación pública y la protección del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio   de   lo   dispuesto  en  el  Reglamento  financiero,  las disposiciones  contempladas  en  los  apartados  4 y 5 del artículo 3 precisarán</p>
    <p class="parrafo">las   normas   armonizadas   destinadas   a   reforzar   el   control   de   las intervenciones   estructurales.   Tales   disposiciones   se   adaptarán   a  la naturaleza  específica  de  las  operaciones  financieras  de  que se trate. Los procedimientos  de  control  para  las  operaciones del BEI se precisarán en sus Estatutos.</p>
    <p class="parrafo">III.  DISPOSICIONES  RELATIVAS  A  LOS OBJETIVOS ESPECIFICOS Artículo 8 Objetivo No  1  1.  Las  regiones  afectadas  por el objetivo No 1 serán regiones NUTS de nivel  II,  cuyo  PIB  por habitante sea, sobre la base de los datos de los tres ultimos años, inferior al 75 % de la media comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Este   objetivo  afecta  igualmente  a  Irlanda  del  Norte,  los  Departamentos franceses  de  Ultramar  y  otras regiones cuyo PIB por habitante se aproxime al de  las  regiones  contempladas  en  el  párrafo  primero,  y  para  las  cuales existen razones específicas para incluirlas en el objetivo No 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  de  las  regiones  afectdas  por  el  objetivo  No 1 figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  lista  de  las regiones tendrá validez durante cinco años a partir de la entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento.  Antes  de  que haya transcurrido dicho  plazo  de  cinco  años,  la  Comisión  volverá a examinar la lista con la debida   antelación   para   que  el  Consejo,  mediante  decisión  por  mayoría cualificada,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  previa  consulta  al Parlamento Europeo,  adopte  una  nueva  lista válida para el período siguiente al plazo de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  presentarán  a  la Comisión sus planes de desarrollo regional. Dichos planes incluirán, en especial:</p>
    <p class="parrafo">-  la  descripción  de  las  principales  líneas de actuación seleccionadas para el desarrollo regional y de las acciones correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">-  indicaciones  sobre  la  utilización  de  las  contribuciones  de  los Fondos estructurales,  del  BEI  y  de  los  otros  instrumentos  financieros, prevista para la realización de los planes.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  presentar  un plan global de desarrollo regional para  el  conjunto  de  sus  regiones  incluidas  en  la  lista mencionada en el apartado  2,  a  condición  de que dicho plan incluya los elementos contemplados en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  presentarán  igualmente  los  planes  contemplados en el apartado  2  del  artículo  10, y las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo  11,  para  las  regiones  en  cuestión,  con  inclusión  de  los datos relativos  a  las  acciones  a que se refiere el apartado 1 del artículo 11, que constituyan  derechos  para  los  beneficiarios, de conformidad con la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  acelerar  la tramitación de las solicitudes, así como la puesta en  marcha  de  las  intervenciones,  los  Estados miembros podrán acompañar sus planes de solicitudes de programas operativos comprendidos en los mismos.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  valorará  los  planes  y las acciones propuestas, así como los otros  elementos  a  que  se  refiere el apartado 4, en función de su coherencia con  los  objetivos  del  presente  Reglamento,  y las disposiciones y políticas mencionadas  en  los  artículos  6  y  7. La Comisión establecerá, sobre la base de  todos  los  planes  y acciones contemplados en el apartado 4, en el marco de la  cooperación  prevista  en  el  apartado 1 del artículo 4, y de común acuerdo</p>
    <p class="parrafo">con  el  Estado  miembro  interesado,  el  marco  comunitario  de apoyo para las intervenciones  estructurales  comunitarias,  con  arreglo  a los procedimientos previstos en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">El marco comunitario de apoyo incluirá, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  las  líneas  de  actuación  prioritarias  seleccionadas  para la intervención comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">- las formas de intervención,</p>
    <p class="parrafo">-  el  plan  indicativo  de  financiación,  con  indicación  del  importe de las intervenciones y sus fuentes,</p>
    <p class="parrafo">- la duración de las intervenciones.</p>
    <p class="parrafo">El   marco  comunitario  de  apoyo  garantizará  la  coordinación  de  la  ayuda estructural   comunitaria   en   favor  de  los  objetivos  contemplados  en  el artículo 1, que se pretendan alcanzar en una determinada región.</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso,  el  marco  comunitario  de apoyo, podrá ser revisado y adaptado a iniciativa  del  Estado  miembro  o  de la Comisión de acuerdo con dicho Estado, en   función  de  nuevos  datos  pertinentes  y  de  los  resultados  observados durante la realización de las acciones correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">A   petición  debidamente  justificada,  del  Estado  miembro  en  cuestión,  la Comisión  adoptará  los  marcos  comunitarios  de  apoyo  específicos para uno o varios de los planes contemplados en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6.   Las   intervenciones   efectuadas   en  el  marco  del  objetivo  No  1  se realizarán, preferentemente, en forma de programas operativos.</p>
    <p class="parrafo">7.   Las   normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  fijarán  en  las disposiciones contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  Objetivo  No  2  1.  Las zonas industriales en declive contempladas en  el  objetivo  No  2  comprenderán  regiones, regiones fronterizas o parte de regiones (incluidas cuencas de empleo y núcleos urbanos).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  zonas  citadas  en  el  apartado  1 deberán corresponder o pertenecer a una  unidad  territorial  de  nivel  NUTS  III  que  responda  a cada uno de los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  tasa  media  de desempleo superior a la media comunitaria registrada en el transcurso de los tres últimos años;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  porcentaje  de  empleo  industrial,  en  relación  con  el empleo total, igual  o  superior  a  la  media  comunitaria para cualquier año de referencia a partir de 1975;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  disminución  comprobada  del  empleo  industrial en relación con el año de referencia que se cita en la letra b).</p>
    <p class="parrafo">Salvo  lo  dispuesto  en  el  apartado  4,  la  intervención  comunitaria  podrá asimismo ampliarse:</p>
    <p class="parrafo">- a zonas contiguas que respondan a los criterios a), b) y c),</p>
    <p class="parrafo">-  a  comunidades  urbanas  con  una  tasa de desempleo que sobrepase en un 50 % por  lo  menos  la  media comunitaria, y donde se haya registrado una importante disminución del empleo industrial,</p>
    <p class="parrafo">-  a  otras  zonas  donde  se  haya  registrado  en  el  transcurso  de los tres últimos   años,   se  produzcan  o  exista  el  riesgo  de  producirse  pérdidas sustanciales  de  puestos  de  trabajo  en  sectores  industriales determinantes para  su  desarrollo  económico,  que  tengan  como  consecuencia una agravación seria del desempleo en dichas zonas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 17, y sobre la base de  las  disposiciones  del  apartado  2, la Comisión, desde la entrada en vigor del   presente   Reglamento,   aprobará   una   primera   lista   de  las  zonas contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  establecer  la  lista, así como al definir el marco comunitario de apoyo contemplado  en  el  apartado  9,  la  Comisión  velará  porque se garantice una concentración  efectiva  de  las  intervenciones  en  las  zonas  más gravemente afectadas   y   al   nivel  geográfico  más  adecuado,  teniendo  en  cuenta  la situación   particular   de   las   zonas  en  cuestión.  Los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión  las  informaciones  que  puedan ser de utilidad en dicha tarea.</p>
    <p class="parrafo">5. Berlín será elegible a efectos de ayuda con arreglo a este objetivo.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  revisará  periódicamente  la  lista  de  zonas  elegibles. Sin embargo,  las  ayudas  concedidas  por  la  Comunidad  a  las  diferentes  zonas mencionadas  en  la  lista,  en  virtud  del  objetivo  No  2, se planificarán y llevarán a la práctica sobre una base trienal.</p>
    <p class="parrafo">7.  Tres  años  después  de  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento el Consejo   podrá  modificar  los  criterios  definidos  en  el  apartado  2,  por mayoría   cualificada,   a  propuesta  de  la  Comisión  y  previa  consulta  al Parlamento Europeo.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  Estados  miembros  interesados  presentarán a la Comisión sus planes de reconversión regional y social. Dichos planes incluirán, en especial:</p>
    <p class="parrafo">-  la  descripción  de  las  principales  líneas de actuación seleccionadas para la reconversión de las zonas en cuestión y de las acciones correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">-  indicaciones  sobre  la  utilización  de  las  contribuciones  de  los fondos estructurales,  del  BEI  y  de  los  otros  instrumentos  financieros previstas para la realización de los planes.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  acelerar  la tramitación de las solicitudes, así como la puesta en  marcha  de  las  intervenciones,  los  Estados miembros podrán acompañar sus planes de solicitudes de programas operativos comprendidos en los mismos.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  Comisión  valorará  los  planes  propuestos  en función de su coherencia con  los  objetivos  del  presente  Reglamento,  y las disposiciones y políticas mencionadas  en  los  artículos  6  y 7. La Comisión establecerá, en el marco de la  cooperación  a  que  se  hace  referencia en el apartado 1 del artículo 4, y de  acuerdo  con  el  Estado miembro interesado, el marco comunitario de apoyo a la   reconversión   para  las  intervenciones  estructurales  comunitarias,  con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">El marco comunitario de apoyo incluirá, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  las  líneas  de  actuación  prioritarias  seleccionadas  para la intervención comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">- las formas de intervención,</p>
    <p class="parrafo">-  el  plan  indicativo  de  financiación,  con  indicación  del  importe de las intervenciones y sus fuentes,</p>
    <p class="parrafo">- la duración de las intervenciones.</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso,  el  marco  comunitario de apoyo podrá ser revisado y adaptado por iniciativa  del  Estado  miembro  interesado  o  de  la Comisión, de acuerdo con este  último,  en  función  de  nuevos  datos  pertinentes  y  de los resultados observados durante la realización de las acciones correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">10.   Las   intervenciones   efectuadas  en  el  marco  del  objetivo  No  2  se realizarán preferentemente en forma de programas operativos.</p>
    <p class="parrafo">11.   Las   normas  de  desarollo  del  presente  artículo  se  fijarán  en  las disposiciones contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10  Objetivos  No  3  y  4  1.  De  conformidad  con  el procedimiento previsto  en  el  artículo  17,  sobre  la  base del presente Reglamento y en el marco   de   las  normas  de  desarrollo  del  mismo,  la  Comisión  establecerá orientaciones  generales  para  un  período  plurianual  que incluyan y precisen las  opciones  y  los  criterios  comunitarios  relativos  a  la lucha contra el paro  de  larga  duración  (objetivo  No  3) y a la inserción profesional de los jóvenes (objetivo No 4).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  interesados  presentarán  a  la  Comisión planes que contengan  medidas  para  combatir  el  paro de larga duración (objetivo No 3) y para  la  inserción  profesional  de  los  jóvenes  (objetivo  No  4),  para los cuales se solicite ayuda comunitaria. Dichos planes incluirán, en especial:</p>
    <p class="parrafo">-   información   sobre   la   política  de  empleo  y  de  mercado  de  trabajo desarrollada a nivel nacional,</p>
    <p class="parrafo">-  una  indicación  de  las acciones prioritarias para las que se solicita ayuda comunitaria,  previstas  en  principio  para  un período plurianual determinado, en  favor  de  los  colectivos  contemplados  en  los  objetivos No 3 y 4, y que deberán  ser  coherentes  con  las  orientaciones  generales  definidas  por  la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">-   indicaciones   sobre   la   utilización   de  las  contribuciones  del  FSE, combinadas,   en   su   caso,   con  intervenciones  del  BEI  y  de  los  otros instrumentos  financieros  comunitarios  existentes  previstas en la elaboración de los planes.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  acelerar  la tramitación de las solicitudes, así como la puesta en  marcha  de  las  intervenciones,  los  Estados miembros podrán acompañar sus planes de solicitudes de programas operativos comprendidos en los mismos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  valorará  los  planes  propuestos  en función de su coherencia con  los  objetivos  del  presente  Reglamento,  las orientaciones generales que haya  definido,  y  las  disposiciones  y políticas mencionadas en los artículos 6  y  7.  La  Comisión establecerá, para cada uno de los Estados miembros y para los  diferentes  planes  que  le sean presentados, en el marco de la cooperación prevista  en  el  apartado  1 del artículo 4, y de acuerdo con el Estado miembro interesado,  el  marco  comunitario  de  apoyo a la realización de los objetivos nos 3 y 4, según los procedimientos previstos en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">El marco comunitario de apoyo incluirá, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  las  líneas  de  actuación  prioritaria  seleccionadas  para  la intervención comunitaria  en  favor  de  los  colectivos a que se refieren los objetivos No 3 y 4,</p>
    <p class="parrafo">- las formas de intervención,</p>
    <p class="parrafo">-  el  plan  indicativo  de  financiación,  con  indicación  del  importe de las intervenciones y sus fuentes,</p>
    <p class="parrafo">- la duración de las intervenciones.</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso,  el  marco  comunitario  de  apoyo podrá ser revisado y adaptado a iniciativa  del  Estado  miembro  o  de la Comisión, de acuerdo con este último, en   función  de  nuevos  datos  pertinentes  y  de  los  resultados  observados</p>
    <p class="parrafo">durante la realización de las acciones correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  intervenciones  efectuadas  en  el  marco  de los objetivos No 3 y 4 se realizarán preferentemente en forma de programas operativos.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  fijarán  en  las disposiciones contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  11  Objetivo  No  5  1.  Las  modalidades de puesta en práctica de las acciones  vinculadas  a  la  adaptación  acelerada  de  las estructuras agrarias (objetivo  No  5  a))  se  decidirán  en el marco de las disposiciones adoptadas en virtud de los apartados 4 y 5 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  zonas  elegibles  con  arreglo  al  objetivo  No  5 b) se seleccionarán según  el  procedimiento  contemplado  en  el  artículo  17, teniendo en cuenta, particularmente,  su  grado  de  ruralismo,  en  función  del número de personas ocupadas  en  la  agricultura,  su  nivel de desarrollo económico y agrícola, su situación  periférica  y  su  sensibilidad  a  la evolución del sector agrícola, en particular, en la perspectiva de la reforma de la política agraria común.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  criterios  se  precisarán  en el marco de las disposiciones adoptadas en virtud de los apartados 4 y 5 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  interesados  presentarán a la Comisión sus planes de desarrollo de zonas rurales, que incluirán, en especial:</p>
    <p class="parrafo">-  la  descripción  de  los  principales ejes de desarrollo de las zonas rurales y de las acciones correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">-  indicaciones  sobre  la  utilización  de  las contribuciones de los distintos Fondos   estructurales,   del  BEI  y  de  los  otros  instrumentos  financieros prevista en la elaboración de los planes,</p>
    <p class="parrafo">-  la  articulación,  si  procede,  con  las  consecuencias  de la reforma de la política agraria común.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  acelerar  la  tramitación  de solicitudes así como la puesta en marcha  de  las  intervenciones,  los  Estados  miembros  podrán  acompañar  sus planes de solicitudes de programas operativos comprendidos en los mismos.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  valorará  los  planes  propuestos  en función de su coherencia con los   objetivos  del  presente  Reglamento,  y  las  disposiciones  y  políticas mencionadas  en  los  artículos  6  y  7. La Comisión establecerá en el marco de la  cooperación  a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 4, y de acuerdo con   el   Estado   miembro   interesado,  el  marco  comunitario  de  apoyo  al desarrollo rural según los procedimentos previstos en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">El marco comunitario de apoyo incluirá, en particular;</p>
    <p class="parrafo">-  las  líneas  de  actuación  prioritarias  de desarrollo seleccionadas para la intervención comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">- las formas de intervención,</p>
    <p class="parrafo">-  el  plan  indicativo  de  financiación,  con  indicación  del  importe de las intervenciones y sus fuentes,</p>
    <p class="parrafo">- la duración de las intervenciones.</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso,  el  marco  comunitario de apoyo podrá ser revisado y adaptado por iniciativa  del  Estado  miembro  o  de la Comisión, de acuerdo con este último, en   función  de  nuevos  datos  pertinentes  y  de  los  resultados  observados durante la realización de las acciones correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   de   desarrollo   del   presente   apartado  se  fijarán  en  las disposiciones contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  cofinanciación  de  las  ayudas nacionales y de los programas operativos constituirán las formas de intervención más frecuentes.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  acciones  elegibles  para  las  contribuciones de los diferentes Fondos estructurales   en   el   marco   del   objetivo  No  5  se  precisarán  en  las disposiciones  contempladas  en  los  apartados  4 y 5 del artículo 3. En cuanto al   FEOGA-Orientación,  dichas  disposiciones  diferenciarán  entre  medidas  a financiar  para  la  adaptación  de  las estructuras agrarias (objetivo No 5 a)) y medidas en favor del desarrollo de zonas rurales (objetivo No 5 b)).</p>
    <p class="parrafo">IV.   DISPOSICIONES   FINANCIERAS   Artículo   12   Recursos   de   los   Fondos estructurales   y   concentración   1.   En   el   marco   de   las  previsiones presupuestarias   plurianuales,  la  Comisión  presentará  todos  los  años  una proyección  a  cinco  años  de  los  créditos necesarios para el conjunto de los tres   Fondos   estructurales.   Dicha   proyección  estará  acompañada  de  una distribución  indicativa  de  los  créditos  de  compromiso  por  objetivos.  Al elaborar  cada  anteproyecto  de  presupuesto, la Comisión tendrá en cuenta esta distribución   indicativa   por   objetivos  para  la  dotación  de  los  Fondos estructurales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  créditos  de  compromiso para los Fondos estructurales se duplicarán en términos  reales  en  el  año  1993 en comparación con el año 1987. Además de lo previsto   para   el   ejercicio   1988  (7  700  millones),  las  cuantías  del incremento  anual  de  los  créditos de compromiso, ascenderán a dicho efecto, a 1  300  millones  de  ECU  cada año, desde 1989 a 1992, para alcanzar un importe de  12  900  millones  de  ECU  en  el  año  1992  (precios  1988).  El esfuerzo continuará en el año 1993 a fin de alcanzar la duplicación.</p>
    <p class="parrafo">A  estas  cantidades  se  añadirán  las necesarias para las ayudas a la renta de los  agricultores  y  a  la  retirada  de  tierras con un límite máximo de 300 y 150 millones de ECU, respectivamente, en el año 1992 (precios 1988).</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  llevará  a  cabo  un  considerable esfuerzo de concentración de recursos presupuestarios  en  favor  de  las  regiones  menos desarrolladas cubiertas por el objetivo No 1.</p>
    <p class="parrafo">La  contribución  de  los  Fondos  estructurales  en estas regiones se duplicará en  términos  reales  de  aquí  a 1992. El conjunto de acciones correspondientes a  los  objetivos  nos  1  a  5  en  favor  de las regiones del objetivo No 1 se contabilizará a dicho efecto.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  procurará  que se realice un esfuerzo especial en favor de las regiones   menos   prósperas,  en  el  marco  de  los  créditos  complementarios asignados a las regiones contempladas por el objetivo No 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  FEDER  podrá  dedicar  al objetivo No 1, aproximadamente, el 80 % de sus créditos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Con  miras  a  facilitar  la programación de las intervenciones en las zonas en  cuestión,  la  Comisión  establecerá  para  un  período  de  cinco años, y a título  indicativo,  el  reparto  por  Estados miembros del 85 % de los créditos de compromiso del FEDER.</p>
    <p class="parrafo">Este  reparto  se  basará  en  los  criterios  socioeconómicos que determinen la elegibilidad  de  las  regiones  y  las  zonas  a efectos de la intervención del FEDER,  de  conformidad  con  los  objetivos  nos  1, 2 y 5 b), garantizando, al mismo  tiempo,  que  el  objetivo  de  duplicar  los  créditos  destinados a las regiones  comprendidas  en  el  objetivo  No  1,  se  traduzca en un crecimiento</p>
    <p class="parrafo">sustancial  de  la  intervención  en  dichas  regiones,  en  particular,  en las regiones menos prósperas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  13  Modulación  de  los porcentajes de intervención 1. Los porcentajes de  participación  comunitaria  en  la financiación de las acciones se modularán en función de las siguientes consideraciones:</p>
    <p class="parrafo">-  la  gravedad  de  los  problemas  específicos,  en  particular,  regionales o sociales, a los que se dirigen las acciones,</p>
    <p class="parrafo">-  la  capacidad  financiera  del  Estado  miembro  de  que  se  trate, teniendo especialmente en cuenta la prosperidad relativa de dicho Estado,</p>
    <p class="parrafo">-  el  interés  particular  que  revistan  las  acciones desde el punto de vista comunitario,</p>
    <p class="parrafo">-  el  interés  particular  que  revistan  las  acciones desde el punto de vista regional,</p>
    <p class="parrafo">- las características propias de los tipos de acciones contempladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  modulación  tendrá  en  cuenta  la  articulación  prevista  entre  las subvenciones  y  los  préstamos  movilizados  a que se refiere el apartado 4 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  porcentajes  de  participación  comunitaria  con  cargo  a  los  Fondos estructurales   para  los  distintos  objetivos  enunciados  en  el  artículo  1 estarán sometidos a los siguientes límites:</p>
    <p class="parrafo">-  un  máximo  del  75 % del coste total y, como norma general, un mínimo del 50 %  de  gasto  público,  para  las  medidas  aplicadas  en  regiones  que  pueden beneficiarse de una intervención realizada en virtud del objetivo No 1,</p>
    <p class="parrafo">-  un  máximo  del  50 % del coste total y, como norma general, un mínimo del 25 % de gasto público, para las medidas aplicadas en las demás regiones.</p>
    <p class="parrafo">Los  porcentajes  de  intervención  mínimos  fijados en el párrafo primero no se aplicarán a las inversiones que generen ingresos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  financiación  de  la  Comunidad,  para  los estudios preparatorios y las medidas  de  asistencia  técnica  que se emprendan por iniciativa de la Comisión podrá, en casos excepcionales, alcanzar el 100 % del coste total.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  modalidades  de  puesta  en  práctica de las disposiciones previstas en el  presente  artículo,  incluidas  las  relativas a la participación pública en las acciones correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">así   como   los   porcentajes   aplicados  a  las  inversiones  generadoras  de ingresos,   se   precisarán  en  las  normas  de  desarrollo  previstas  en  los apartados 4 y 5 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">V.  OTRAS  DISPOSICIONES  Artículo  14 Acumulación y superposición 1. Una medida o  una  acción  individual  sólo  podrá  beneficiarse,  durante  un  período  de tiempo determinado, de la contribución de un solo Fondo estructural.</p>
    <p class="parrafo">2.   Una   medida  o  una  acción  individual  sólo  podrá  beneficiarse  de  la contribución  de  un  Fondo  estructural  o  de  otro  instrumento financiero en virtud de uno solo de los objetivos del artículo 1 al mismo tiempo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  modalidades  relativas  a  la acumulación y superposición se precisarán en las disposiciones previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  15  Disposiciones  transitorias  1. El presente Reglamento no afectará a  la  realización  de  las acciones plurianuales aprobadas por el Consejo o por la  Comisión,  de  acuerdo  con  la  regulación  de  los Fondos estructurales en vigor antes de la adopción del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  solicitudes  dirigidas  a  obtener  una  contribución  de  los  Fondos estructurales  para  acciones  plurianuales  presentadas  antes  de  la adopción del  presente  Reglamento  se  examinarán y aprobarán por la Comisión, basándose en  la  regulación  de  los  Fondos estructurales en vigor con anterioridad a la adopción del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  nuevas  solicitudes  dirigidas  a  obtener  una contribución de ayuda a los   Fondos   estructurales,   para  una  acción  plurianual,  presentadas  con posterioridad  a  la  adopción  del  presente  Reglamento, y antes de la entrada en  vigor  de  las  disposiciones  previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 3,  se  examinarán  a  la  luz  de las disposiciones del presente Reglamento. La eventual  aprobación  de  la  contribución  comunitaria  se llevará a cabo según las  formas  y  procedimientos  que  establezca  la  regulación  en  vigor en el momento de la aprobación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las  solicitudes  dirigidas  a  obtener  una  contribución  de  los  Fondos estructurales   para   acciones   que  no  sean  plurianuales,  presentadas  con anterioridad  a  la  entrada  en  vigor de las normas de desarrollo previstas en los  apartados  4  y  5  del artículo 3, se examinarán y aprobarán con arreglo a la  regulación  de  los  Fondos  estructurales  en  vigor antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  relativas a la elaboración de planes  y  programas  operativos  por  parte  de  los  Estados  miembros se irán aplicando   de   forma   progresiva,   según  se  define  en  las  disposiciones transitorias  contempladas  en  los  apartados  4  y  5  del  artículo  3, según reglas  aplicadas  de  forma  no  discriminatoria  a todos los Estados miembros. La  Comisión  apoyará  esta  puesta  en  práctica  a  través  de  las medidas de asistencia técnica contempladas en el apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  disposiciones  a  que  se  refieren  los apartados 4 y 5 del artículo 3 precisarán,  en  su  caso,  las disposiciones transitorias específicas relativas a   la  aplicación  del  presente  artículo,  incluidas  las  disposiciones  que garanticen  que  no  se  interrumpirá  la  ayuda  a  los  Estados  miembros a la espera  de  la  adopción  de  los  planes  y programas operativos con arreglo al nuevo  sistema,  y  que  a  partir  del  1 de enero de 1989 podrán aplicarse los porcentajes más elevados de ayuda a todas las intervenciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  16  Informes  En  el marco de los artículos 130 A y 130 B del Tratado, antes  del  1  de  noviembre  de  cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo,  al  Consejo  y  al  Comité  Económico  y  Social  un  informe sobre la aplicación del presente Reglamento durante el año precedente.</p>
    <p class="parrafo">En   este   informe,   la   Comisión  indicará,  en  particular,  los  progresos efectuados  en  la  realización  de  los objetivos citados en el artículo 1 y en la concentración de las intervenciones en el sentido del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   17  Comités  1.  Para  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  la Comisión  estará  asistida  por  tres  Comités, relacionados respectivamente con los objetivos:</p>
    <p class="parrafo">- objetivos nos 1 y 2:</p>
    <p class="parrafo">- Comité consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">- objetivos nos 3 y 4:</p>
    <p class="parrafo">- Comité del artículo 124 del Tratado CEE;</p>
    <p class="parrafo">- objetivos nos 5a) y 5b):</p>
    <p class="parrafo">- Comité de gestion compuesto por representantes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  que  precisen  las  modalidades de funcionamiento de los Comités  citados  en  el  apartado  1,  así  como  las  medidas  relativas a las funciones   de   los   Comites   en  el  marco  de  la  gestión  de  los  Fondos estructurales,  se  aprobarán  con  arreglo a las disposiciones de los apartados 4 y 5 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">VI.  DISPOSICIONES  FINALES  Artículo  18 Aplicación La Comisión se encargará de la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  19  Cláusula  de  reexamen  A  propuesta  de  la  Comisión, el Consejo reexaminará  el  presente  Reglamento  en  un  plazo  de  cinco  años contados a partir  de  su  entrada  en  vigor.  Se  pronunciará  sobre  esta  propuesta con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 130 D del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  20  Entrada  en  vigor El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  misma  fecha,  salvo  lo  establecido en las disposiciones transitorias de los apartados 2 y 3 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión, podrá retrasar  la  fecha  de  entrada  en  vigor, a fin de tener en cuenta la entrada en  vigor  de  las  disposiciones  previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente M. BANGEMANN EWG:L185UMBS04.95 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 5270 mm; 1014 Zeilen; 51145 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: MARL Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  C  151  de 9. 6. 1988, p. 4. (2) DO No C 167 de 27. 6. 1988. (3) DO No  C  175  de  4.  7.  1988.(4)  Nomenclatura  de  las  unidades  territoriales estadísticas   (NUTS).   Véase   el   EUROSTAT   "Estadísticas  rápidas  de  las regiones"  de  25  de  agosto  de 1986. ANEXO REGIONES AFECTADAS POR EL OBJETIVO Ng 1 España:</p>
    <p class="parrafo">Andalucía,  Asturias,  Castilla  y  León,  Castilla-La  Mancha, Ceuta y Melilla, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Canarias, Murcia.</p>
    <p class="parrafo">Francia:</p>
    <p class="parrafo">Departamentos franceses de Ultramar (DOM), Córcega.</p>
    <p class="parrafo">Grecia:</p>
    <p class="parrafo">La totalidad del país.</p>
    <p class="parrafo">Irlanda:</p>
    <p class="parrafo">La totalidad del país.</p>
    <p class="parrafo">Italia:</p>
    <p class="parrafo">Abruzos, Basilicata, Calabria, Campania, Molise, Apulia, Cerdeña, Sicilia.</p>
    <p class="parrafo">Portugal:</p>
    <p class="parrafo">La totalidad del país.</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">Irlanda del Norte.</p>
    <p class="parrafo">EWG:L185UMBS05.94   FF:   0USP;  SETUP:  01;  Hoehe:  253  mm;  11  Zeilen;  550 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: MARL Pr.: A;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: h</p>
  </texto>
</documento>
