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    <identificador>DOUE-L-1988-80738</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>376/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/185/L00024-00028.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="5682" orden="2">Presupuestos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de enero de 1988.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80324" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con las Salvedades indicadas la Decisión 85/257, de 7 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81716" orden="3">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada , a partir del 1 de enero de 1995, por Decisión 94/728, de 31 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80860" orden="1">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>el art. 2.7, por Reglamento 1150/2000, de 22 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 199 y 201,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el apartado 1 de su artículo 171 y su artículo 173,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la Decisión 85/257/CEE, Euratom del Consejo, de  7  de  mayo  de  1985,  relativa  al  sistema  de  recursos  propios  de las Comunidades  (4),  modificada  en  último  lugar  por  el Acta Unica Europea, se eleva  a  un  1,4  %  para  cada  Estado  miembro  el  límite  del tipo que debe aplicarse  a  la  base  imponible  uniforme  del impuesto sobre el valor añadido (IVA),  anteriormente  fijado  en  un  1%  por la Decisión del Consejo, de 21 de abril  de  1970,  relativa  a  la  sustitución de las contribuciones financieras de  los  Estados  miembros  por  recursos  propios de las Comunidades (5), en lo sucesivo denominada «Decisión de 21 de abril de 1970»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  límite  del  1,4  % ha resultado ser insuficiente para garantizar la cobertura de las previsiones de gastos de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  las  nuevas  perspectivas  que  el  Acta Unica Europea supone para la  Comunidad;  que  en  el artículo 8A del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica  Europea  se  prevé  la plena realización del mercado interior para el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad   debe   disponer  de  ingresos  estables  y garantizados  que  le  permitan  sanear  la  situación  actual  y  realizar  las políticas  comunes;  que  dichos  ingresos  deben  basarse  en los gastos que se consideraron   necesarios   al   respecto,   y  que  han  sido  fijados  en  las perspectivas  financieras  del  Acuerdo  interinstitucional  celebrado  entre el Parlamento  Europeo,  el  Consejo  y  la  Comisión  que  surtirá  efecto el 1 de julio de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  las  conclusiones  del  Consejo  Europeo  reunido  en Bruselas los días 11, 12 y 13 de febrero de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  dichas  conclusiones,  el  importe máximo de recursos  propios  de  que  podrá  disponer la Comunidad de aquí a 1992 es de un 1,2  %  del  total  de  los  productos  nacionales  brutos  del año a precios de mercado, en lo sucesivo denominado «PNB», de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  respetar  dicho  límite,  el  importe  total  de  los recursos  propios  puestos  a  disposición  de  la  Comunidad durante el período 1988-1992  no  podrá  rebasar  ningún  año  un porcentaje determinado de la suma de  los  PNB  de  la  Comunidad  para  el  año considerado; que dicho porcentaje corresponderá  a  la  aplicación  de  los  principios rectores acordados para el crecimiento   de  los  gastos  comunitarios  en  las  conclusiones  del  Consejo Europeo  sobre  la  disciplina  presupuestaria y la gestión del presupuesto, con un  margen  de  seguridad  de  un  0,03  %  del  PNB comunitario, a fin de hacer frente a los gastos imprevistos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  créditos  para  compromisos,  se  fija  un límite máximo  global  del  1,30  %  de  los  PNB  de  los  Estados  miembros, y que es conveniente   garantizar   la   evolución   ordenada   de   los   créditos  para compromisos y de los créditos para pagos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  límites  deberían  seguir  siendo aplicables hasta que no se modifique la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  que  los  recursos  que aporta cada Estado miembro  estén  más  en  consonancia  con  su  capacidad  contributiva,  procede modificar  y  aumentar  la  composición de los recursos propios de la Comunidad; que conviene con este fin:</p>
    <p class="parrafo">-  fijar  en  un  1,4  %  el  tipo  máximo  que  se  aplique a la base imponible</p>
    <p class="parrafo">uniforme   del   impuesto  sobre  el  valor  añadido  de  cada  Estado  miembro, nivelado en su caso al 55 % de su PNB,</p>
    <p class="parrafo">-  introducir  un  recurso  propio  complementario  que  permita  garantizar  el equilibrio  presupuestario  entre  los  ingresos  y los gastos, y que se base en la  suma  de  los  PNB  de  los  Estados  miembros;  con  este  fin,  el Consejo adoptará  una  Directiva  relativa  a  la  armonización  del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  incluir  en  los  recursos  propios comunitarios los derechos  de  aduana  sobre  los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  conclusiones  del Consejo Europeo de los días 25 y 26 de junio  de  1984,  sobre  la  corrección  de  los desequilibrios presupuestarios, siguen  siendo  aplicables  para  el período de validez de la presente Decisión; que,  sin  embargo,  debe  adaptarse  el mecanismo actual de compensación con el fin  de  tener  en  cuenta  la  nivelación  de  la  base  imponible del IVA y la introducción   de   un   recurso   complementario,   y   que  ha  de  prever  la financiación   de   la   corrección  basándose  en  una  clave  PNB;  que  dicha adaptación  debería  garantizar  que  la  participación  del  Reino Unido en los recursos  IVA  sea  sustituida  por  la  participación  de  los  pagos del Reino Unido  en  concepto  del  tercero  y  cuarto recursos (los procedentes del IVA y del  PNB,  respectivamente),  y  que,  para un año dado, la incidencia que pueda tener  para  el  Reino  Unido  la  nivelación  de la base imponible del IVA y la introducción  del  cuarto  recurso,  y  que  no  se  vea  compensada  por  dicha sustitución,  será  corregida  por  un  ajuste  a la compensación del año de que se  trate;  que  las  contribuciones  de  España y de Portugal deberán reducirse según  las  disposiciones  previstas  en  los  artículos  187  y 374 del Acta de adhesión de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  actuar  de  forma  que  los  desequilibrios presupuestarios  se  corrijan  de  tal  manera que ello no afecte a los recursos propios disponibles para las políticas de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  conclusiones  del  Consejo  Europeo de los días 11, 12 y 13  de  febrero  de  1988 han previsto la creación en el presupuesto comunitario de   una  reserva  monetaria,  en  lo  sucesivo  denominada  «reserva  monetaria FEOGA»,    destinada    a    compensar    las   consecuencias   de   variaciones significativas  e  imprevistas  de  la paridad entre el ECU y el dólar sobre los gastos  del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agraria  (FEOGA), sección   «Garantía»;  que  dicha  reserva  debe  ser  objeto  de  disposiciones específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  elaborar  disposiciones  que permitan garantizar la transición  del  régimen  instaurado  por la Decisión 85/257/CEE, Euratom al que se derivará de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo  de  los  días 11, 12 y 13 de febrero de 1988  ha  previsto  que  la  presente  Decisión  surtirá efecto el 1 de enero de 1988,</p>
    <p class="parrafo">HA  ADOPTADO  LAS  PRESENTES  DISPOSICIONES,  CUYA  ADOPCION  RECOMIENDA  A  LOS ESTADOS MIEMBROS:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  recursos  propios  se  asignarán  a  las Comunidades a fin de garantizar la</p>
    <p class="parrafo">financiación  de  su  presupuesto,  con  arreglo  a las modalidades establecidas en los artículos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">El  presupuesto  de  las  Comunidades Europeas será financiado, sin perjuicio de otros ingresos, íntegramente por los recursos propios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerarán  recursos  propios  consignados  en  el  presupuesto de las Comunidades Europeas, los ingresos procedentes de:</p>
    <p class="parrafo">a)    las   exacciones   reguladoras,   primas,   montantes   suplementarios   o compensatorios,  importes  o  elementos  adicionales,  y  de  los otros derechos que  hayan  fijado  o  que  vayan  a  fijar las Instituciones de las Comunidades Europeas  respecto  de  los  intercambios con los países no miembros en el marco de  la  política  agraria  común,  así como de las cotizaciones y otros derechos previstos  en  el  marco  de  la organización común de mercados en el sector del azúcar;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  derechos  del  arancel aduanero común y de los otros derechos que hayan fijado  o  que  vayan  a  fijar  las  Instituciones  de las Comunidades Europeas respecto  de  los  intercambios  con los países no miembros y de los derechos de aduana  sobre  los  productos  regulados  por  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  aplicación  de  un  tipo uniforme válido para todos los Estados miembros de  la  base  imponible  del IVA, determinada de forma uniforme para los Estados miembros  con  arreglo  a  normas  comunitarias;  no obstante, la base imponible de  un  Estado  miembro  que  deberá  tomarse  en  cuenta,  a  los efectos de la presente Decisión, no podrá ser superior al 55 % de su PNB;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  aplicación  de  un  tipo que se debe fijar en el marco del procedimiento presupuestario,  habida  cuenta  de  todos  los demás ingresos, a la suma de los PNB   de   todos  los  Estados  miembros,  establecidos  con  arreglo  a  normas comunitarias  que  serán  objeto  de  una Directiva que se adoptará tomando como base el apartado 2 del artículo 8 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Constituirán,   además,   recursos   propios,  que  se  consignarán  en  el presupuesto  de  las  Comunidades,  los  ingresos procedentes de otros impuestos que  se  establezcan,  en  el  marco  de  una  política  común,  con  arreglo al Tratado   constitutivo   de   la   Comunidad  Económica  Europea  o  al  Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Europea de la Energía Atómica, siempre y cuando se   cumpla  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  201  del  Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  o  en  el  artículo 173 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  retendrán, por gastos de recaudación, el 10 % de las cantidades a pagar en virtud de las letras a) y b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  tipo  uniforme  contemplado en la letra c) del apartado 1 corresponde al tipo resultante de:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  aplicación  del  1,4%  a  la  base  imponible  del  IVA para los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  y  de  la  deducción  del  importe  bruto  de  la compensación de referencia contemplada  en  el  punto  2  del  artículo 4. El importe bruto será el importe de  la  compensación  ajustado  debido a que el Reino Unido no participará en la financiación  de  su  propia  compensación  y  a  que  la  parte de la República Federal  de  Alemania  se  reducirá  en  un  tercio.  Se  calculará  como  si el</p>
    <p class="parrafo">importe  de  la  compensación  de  referencia  fuera  financiado por los Estados miembros,   con   arreglo  a  sus  bases  imponibles  de  IVA,  determinadas  de conformidad  con  la  letra  c) del apartado 1 del artículo 2. Para el año 1988, el   importe  bruto  de  la  compensación  de  referencia  se  reducirá  en  780 millones de ECU.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  tipo  fijado  en  la  letra d) del apartado 1 se aplicará al PNB de cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  al  comienzo  del  ejercicio  no  se  hubiere  adoptado  el presupuesto, seguirán  aplicándose  el  tipo  uniforme  del IVA y el tipo aplicable al PNB de los  Estados  miembros,  anteriormente  fijados,  hasta  la  entrada en vigor de nuevos  tipos,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  que puedan ser adoptadas con  arreglo  al  apartado  2 del artículo 8 como consecuencia de la creación de una reserva monetaria FEOGA en el presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">7.  N°  obstante  lo  dispuesto  en la letra c) del apartado 1, si el 1 de enero del  ejercicio  de  que  se  trate, no se aplicaren todavía en todos los Estados miembros  las  normas  de  cálculo de la base uniforme para la determinación del IVA,   la  contribución  financiera  que  un  Estado  miembro,  que  no  aplique todavía   dicha   base   uniforme,  deberá  desembolsar  en  lugar  del  IVA  al presupuesto  de  las  Comunidades  se  determinará  en  función  de la parte del producto  nacional  bruto  a  precios  de  mercado de los tres primeros años del quinquenio  que  precede  al  año  en  cuestión, de dicho Estado, en el total de los   productos   nacionales   brutos  a  precios  de  mercado  de  los  Estados miembros.  La  presente  excepción  dejará  de surtir efecto tan pronto como las normas  relativas  al  cálculo  de  la  base  uniforme para la determinacion del IVA se apliquen en todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">8.  A  efectos  de  la aplicación de la presente Decisión, se entenderá por PNB, el producto nacional bruto del año a precios de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  total  de  los  recursos  propios  asignado  a  las Comunidades Europeas  no  podrá  ser  superior  al  1,20 % del total del PNB de la Comunidad para los créditos para pagos.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  total  de  los recursos propios asignado a las Comunidades no podrá ser   superior,   para  cada  año  del  período  1988-1992,  a  los  porcentajes siguientes del total del PNB de la Comunidad para el año en cuestión:</p>
    <p class="parrafo">- 1988: 1,15 %,</p>
    <p class="parrafo">- 1989: 1,17 %,</p>
    <p class="parrafo">- 1990: 1,18 %,</p>
    <p class="parrafo">- 1991: 1,19 %,</p>
    <p class="parrafo">- 1992: 1,20 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  créditos  para  compromisos  consignados  en  el presupuesto general de las  Comunidades  Europeas  durante  el  período  1988-1992  deberán  seguir una evolución  ordenada  hasta  alcanzar  una cantidad global que no sea superior al 1,30%  del  total  del  PNB  de  la Comunidad en 1992. Se mantendrá una rigurosa relación  entre  los  créditos  para  compromisos y los créditos para pagos, con el  fin  de  garantizar  su  compatibilidad  y  de permitir que se respete, para los años siguientes, el límite mencionado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  límites  globales  mencionados  en  los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables hasta que se modifique la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se   concederá   al   Reino   Unido   una   corrección   de  los  desequilibrios presupuestarios.  Dicha  corrección  comprende  un  importe de base y un ajuste. El  ajuste  corrige  el  importe  de  base  al  nivel  de  una  compensación  de referencia.</p>
    <p class="parrafo">1. El importe de base se establecerá del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a) calculando la diferencia, durante el ejercicio precedente, entre:</p>
    <p class="parrafo">-  la  parte  porcentual  del  Reino Unido en el total de los pagos contemplados en  las  letras  c)  y  d) del apartado 1 del artículo 2, que se hayan efectuado durante   dicho   ejercicio,   incluidos   los  ajustes  al  tipo  uniforme  por ejercicios anteriores, y</p>
    <p class="parrafo">- la parte porcentual del Reino Unido en el total de los gastos repartidos;</p>
    <p class="parrafo">b)  aplicando  la  diferencia  obtenida  de  esta  forma  al total de los gastos repartidos;</p>
    <p class="parrafo">c) multiplicando el resultado por 0,66.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  compensación  de  referencia  será  la  corrección  que  resulte  de  la aplicación  de  las  letras  a),  b)  y  c)  del presente apartado, corregida en función  del  efecto  que  resulte para el Reino Unido el paso al IVA nivelado y los pagos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Se establecerá del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a) calculando la diferencia, durante el ejercicio precedente, entre:</p>
    <p class="parrafo">-  la  parte  porcentual  del  Reino  Unido en el total de los pagos del IVA que hayan  sido  efectuados  durante  dicho  ejercicio,  incluidos  los  ajustes por ejercicios   anteriores,   para   los  importes  financiados  por  los  recursos mencionados  en  las  letras  c)  y d) del apartado 1 del artículo 2, si el tipo uniforme  de  IVA  se  hubiera  aplicado  a  las  bases  imponibles  sin  límite máximo, y</p>
    <p class="parrafo">- la parte porcentual del Reino Unido en el total de los gastos repartidos;</p>
    <p class="parrafo">b)  aplicando  la  diferencia  obtenida  de  esta  forma  al total de los gastos repartidos;</p>
    <p class="parrafo">c) multiplicando el resultado por 0,66;</p>
    <p class="parrafo">d)  deduciendo  los  pagos  del Reino Unido tenidos en cuenta en el primer guión de  la  letra  a)  del punto 1 de los tenidos en cuenta en el primer guión de la letra a) del punto 2;</p>
    <p class="parrafo">e)  deduciendo  del  importe  obtenido  en la letra c) el importe obtenido en la letra d).</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  base  se  ajustará  de  manera  que  se  corresponda con el importe de la compensación de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  carga  financiera  de  la  corrección será asumida por los demás Estados miembros con arreglo a las siguientes modalidades:</p>
    <p class="parrafo">El  reparto  de  la  carga se calculará, en primer lugar, en función de la parte respectiva  de  los  Estados  miembros  en los pagos contemplados en la letra d) del  apartado  1  del  artículo  2, excluyendo al Reino Unido; a continuación se ajustará  de  manera  que  la  parte  correspondiente  a la República Federal de Alemania se limite a dos tercios de la parte que resulte de dicho cálculo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  Reino  Unido,  la  corrección  se  concederá  por reducción de sus pagos,  como  consecuencia  de  la  aplicación de la letra c) del apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  2.  La  carga  financiera  asumida  por  los demás Estados miembros se añadirá  a  sus  pagos  como  consecuencia  de  la  aplicación,  por cada Estado miembro,  de  la  letra  c)  del apartado 1 del artículo 2, hasta el 1,4 % de la base imponible del IVA y de la letra d) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  procederá  a  los  cálculos  necesarios para la aplicación del artículo 4 y del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  al  comienzo  de  un  ejercicio  no  se hubiere adoptado el presupuesto, seguirán  aplicándose  la  corrección  concedida  al  Reino  Unido  y  la  carga financiera  asumida  por  los  demás  Estados  miembros consignadas en el último presupuesto definitivamente aprobado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  ingresos  contemplados  en  el  artículo  2  se  utilizarán indistintamente para  la  financiación  de  todos  los  gastos  consignados en el presupuesto de las  Comunidades  Europeas.  N°  obstante,  los ingresos necesarios para cubrir, total   o   parcialmente,   la   reserva  monetaria  FEOGA,  consignados  en  el presupuesto   de   las  Comunidades  Europeas,  se  solicitarán  a  los  Estados miembros   únicamente   en   el   momento  de  aplicación  de  la  reserva.  Las disposiciones  relativas  al  funcionamiento  de  dicha reserva se adoptarán, en tanto fuere necesario, con arreglo al apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  primero  no  prejuzga el tratamiento reservado a las contribuciones de  determinados  Estados  miembros  en  favor  de los programas complementarios previstos  en  el  artículo  130  L  del  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Económica Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  posible  excedente  de  los  ingresos  de  las Comunidades Europeas sobre el conjunto  de  los  gastos  efectivos,  durante  un ejercicio, se transferirán al ejercicio   siguiente.   N°   obstante,   un   excedente   que  resulte  de  una transferencia   de   capítulos   FEOGA-Garantía  a  la  reserva  monetaria  será considerado como constitutivo de recursos propios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  recaudarán  los  recursos  propios  comunitarios, contemplados  en  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  1  del  artículo 2, con arreglo   a   las   disposiciones   legales,  reglamentarias  y  administrativas nacionales,   adaptadas,   en   su  caso,  a  los  requisitos  de  la  normativa comunitaria.   La   Comisión   examinará   periódicamente  dichas  disposiciones nacionales  que  le  comunicarán  los  Estados  miembros, comunicará a éstos las adaptaciones  que  le  parezcan  necesarias  para garantizar que se ajustan a la normativa  comunitaria  e  informará  a la autoridad presupuestaria. Los Estados miembros  pondrán  los  recursos  previstos  en  las  letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 a disposición de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la  verificación  de  cuentas  y  de  los  controles  de legalidad  y  de  regularidad  previstos  en  el  artículo  206  bis del Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea, dicha verificación y dichos controles  se  referirán,  por  lo  esencial, a la fiabilidad y a la eficacia de los  sistemas  y  procedimientos  nacionales,  para  determinar la base para los recursos   propios  procedentes  del  IVA  del  PNB,  y  sin  perjuicio  de  los controles  que  se  organicen  en  virtud  de  la  letra  c) del artículo 209 de dicho  Tratado,  el  Consejo,  por  unanimidad,  a  propuesta  de  la Comisión y</p>
    <p class="parrafo">previa  consulta  al  Parlamento  Europeo, adoptará las disposiciones necesarias para   la   aplicación  de  la  presente  Decisión  y  para  el  control  de  la recaudación,  la  puesta  a  disposición  de  la  Comisión  y  el  pago  de  los ingresos contemplados en los artículos 2 y 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  mecanismo  de  restitución  decreciente  de los recursos propios procedentes del  IVA  o  de  las  contribuciones  financieras basadas en el PNB creado hasta 1991  en  beneficio  del  Reino  de  España y de la República Portuguesa por los artículos  187  y  374  del Acta de adhesión de 1985, se aplicará a los recursos propios   procedentes   del   IVA   y  al  recurso  propio  basado  en  el  PNB, contemplados  en  las  letras  c)  y  d)  del  apartado  1  del artículo 2 de la presente   Decisión.   Dicho  mecanismo  se  aplicará,  asimismo,  a  los  pagos efectuados   por   dichos   dos   Estados   miembros  como  consecuencia  de  la aplicación  del  apartado  2  del  artículo  5  de la presente Decisión. En este último  caso,  el  tipo  de  restitución  será  el que era de aplicación para el año para el que se concedió la corrección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  final  del  año  1991,  la  Comisión  presentará un informe sobre el funcionamiento  del  sistema  establecido  por la presente Decisión, incluido un nuevo   examen   de   la   corrección   de  los  desequilibrios  presupuestarios concedida al Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Decisión  será  notificada  a  los  Estados  miembros  por  el Secretario  General  del  Consejo  de las Comunidades Europeas y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  notificarán  sin  demora  al  Secretario  General  del Consejo  de  las  Comunidades  Europeas  el  cumplimiento  de  las  formalidades exigidas  por  sus  respectivas  normas  constitucionales para la adopción de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el primer día del mes siguiente al de la  recepción  de  la  última  de  las notificaciones contempladas en el párrafo segundo. La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Sin  perjuicio  de  las  letras b) y c), la Decisión 85/257/CEE, Euratom quedará  derogada  el  1  de  enero  de 1988. Cualquier referencia a la Decisión de  21  de  abril  de  1970  o  a  la Decisión 85/257/CEE, Euratom, se entenderá hecha a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  artículo  3  de  la  Decisión  85/257/CEE,  Euratom  seguirá  siendo  de aplicación  para  el  cálculo  y  los  ajustes de los ingresos procedentes de la aplicación  del  tipo  a  la  base  imponible  del  IVA  determinada  de  manera uniforme  y  sin  nivelación,  en lo que se refiere al ejercicio de 1987 y a los ejercicios  anteriores.  La  deducción  a  favor  del  Reino  Unido que habrá de efectuarse  en  1988  por  los  ejercicios precedentes, se calculará con arreglo a  lo  dispuesto  en  los  puntos  i),  ii) y iii) de la letra b) del apartado 3 del  artículo  3  de  dicha Decisión. El reparto de su financiación se calculará con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  5  de  la  presente  Decisión. Los importes  correspondientes  a  la  deducción y a su financiación se imputarán de conformidad  con  el  apartado  2 del artículo 5 de la presente Decisión. Cuando proceda  aplicar  el  apartado  7  del  artículo  2,  los  pagos  del IVA en los</p>
    <p class="parrafo">cálculos   contemplados  en  el  presente  apartado  para  todo  Estado  miembro afectado,  así  como  el  pago de los ajustes de las correcciones por ejercicios precedentes, se sustituirán por contribuciones financieras.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  apartado  2  del  artículo  4 de la Decisión 85/257/CEE, Euratom seguirá siendo   aplicable   a   las   contribuciones  financieras  necesarias  para  la financiación  de  la  plena  realización  del programa complementario 1984-1987, «Explotación del reactor HFR».</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Luxemburgo, el 24 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° C 102 de 16. 4. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  15  de  junio de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° C 175 de 4. 7. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 128 de 14. 5. 1985, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO N° L 94 de 28. 4. 1970, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
