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<documento fecha_actualizacion="20241021173700">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80747</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>380/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 13 de junio de 1988, por la que se modifican las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 66/403/CEE, 69/208/CEE, 70/457/CEE y 70/458/CEE relativas, respectivamente, a la comercialización de semillas de remolacha, de semillas de plantas forrajeras, de cereales, de patatas de siembra, de semillas de plantas oleaginosas y de fibra y de semillas de plantas hortícolas y al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>48</pagina_final>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/380/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="3812" orden="3">Forrajes</materia>
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      <materia codigo="5423" orden="5">Patata</materia>
      <materia codigo="6528" orden="6">Semillas</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81108" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 de la Directiva 86/320, de 20 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80602" orden="2015">
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          <texto>el art. 7 de la Directiva 86/155, de 22 de abril</texto>
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          <texto>la Directiva 70/458, de 29 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80095" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 70/457, de 29 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80054" orden="2015">
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          <texto>la Directiva 69/208, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60008" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 66/403, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60007" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60006" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 66/401, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60005" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 66/400, de 14 de junio</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81310" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>art. 5, por Directiva 2002/57, de 13 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81309" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Directiva 2002/56, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81308" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 7, por Directiva 55/2002, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81307" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art.1 , por Directiva 54/2002, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81306" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 6, por Directiva 2002/53, de 13 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81576" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 171, de 26 de junio de 2001</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81796" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 250, de 13 de septiembre de 1997</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-17436" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 13 de julio de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-18972" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 16 de julio de 1990</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-17811" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 9 de julio de 1990</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-17809" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 9 de julio de 1990</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-17808" orden="4">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 9 de julio de 1990</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   las   razones   expuestas  a  continuación,  procede modificar  las  siguientes  Directivas  relativas  a  la comercialización de las semillas y plantas:</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  66/400/CEE  del  Consejo,  de  14  de junio de 1966, relativa a la comercialización  de  las  semillas  de  remolacha  (3),  modificada  en  último término por la Directiva 88/95/CEE (4),</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  66/401/CEE  del  Consejo,  de  14  de junio de 1966, relativa a la comercialización  de  las  semillas  de  plantas  forrajeras,  (5) modificada en último término por la Directiva 87/480/CEE (6),</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  66/402/CEE  del  Consejo,  de  14  de junio de 1966, relativa a la comercialización   de  las  semillas  de  cereales  (7),  modificada  en  último término por la Directiva 87/120/CEE (8),</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  66/403/CEE  del  Consejo,  de  14  de junio de 1966, relativa a la comercialización  de  patatas  de  siembra (9), modificada en último término por la Directiva 87/374/CEE (10),</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  69/208/CEE  del  Consejo,  de  30  de junio de 1969, relativa a la comercialización  de  las  semillas  de  plantas  oleaginosas  y  fibrosas (11), modificada en último término por la Directiva 87/480/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  70/457/CEE  del  Consejo,  de  29 de septiembre de 1970, referente al  catálogo  común  de  las  variedades  de  las  especies de plantas agrícolas</p>
    <p class="parrafo">(12), modificada en último término por la Directiva 86/155/CEE (13),</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  70/458/CEE  del  Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente a la  comercialización  de  las  semillas  de  plantas hortícolas (14), modificada en último término por la Directiva 87/481/CEE (15),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   debido   a  su  creciente  importancia  en  la  Comunidad, deberían   incluirse   en   el   ámbito  de  aplicación  de  las  Directivas  la cebadilla,   el   Bromus   sitchensis   Triu.,   la  facelia  fanacetifolia,  el tritical,  la  colchina  y  la  achicoria  industrial;  que, por la misma razón, las  variedades  híbridas  de  determinadas  especies  adicionales  de  cereal y girasol  deberían  incluirse  asimismo  en  el ámbito de las directivas; que las condiciones   que  deberán  cumplir  los  cultivos  y  las  semillas  de  dichas especies   y   tipos   de   variedades   deberían  ajustarse  a  las  normas  de circulación  de  semillas  en  el  mercado  internacional  establecidas  por  la Organización   para  la  Cooperación  y  el  Desarrollo  Económico  (OCDE),  con excepción  de  las  variedades  de  tritical  de  polinización  cruzada y de las variedades  híbridas  de  determinadas  especies adicionales de cereal, para las cuales la OCDE aún no ha adoptado dichas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  conveniente,  por  una  parte,  revisar  determinadas disposiciones  a  fin  de  facilitar  la reproducción de semillas en los Estados miembros  distintos  de  los  de  origen  y,  por otra parte, establecer medidas comunitarias   que   garanticen   la  identidad  de  aquellas  semillas  que  se hubieran comercializado brutas para la transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  parece  oportuno  conceder  períodos  suplementarios  a  los Estados    miembros    para   posibilitar   la   certificación   oficial,   bajo determinadas  condiciones,  de  las  semillas  de  especies  de cereal autógamas que  no  se  hubieran  sometido  a  una  inspección  oficial sobre el terreno, y permitir  la  comercialización  de  variedades  específicas  de  centeno  que no satisfagan   determinadas   condiciones  establecidas  en  el  Anexo  II  de  la Directiva  66/402/CEE,  a  fin  de alcanzar la experiencia necesaria para llegar a  una  solución  más  general  y definitiva, en particular, por lo que respecta al centeno, a la luz de la información que deberá aportar el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  aconsejable  organizar  experimentos  temporales, en condiciones   específicas,   a   fin   de   procurar  alternativas  que  mejoren determinados  elementos  de  las  normas  de  certificación  adoptadas  por  las Directivas;  y  que,  por  consiguiente,  debería introducirse una base jurídica a tal efecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deberían   mejorarse   las  disposiciones  relativas  a  la información  exigida  en  las  etiquetas  oficiales respecto a los nombres de la especie  y  la  variedad  a  fin  de proporcionar una información más completa a los usuarios de las semillas y facilitar los intercambios intracomunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debería  asegurarse  que  las  etiquetas  del  suministrador, exigidas  por  las  disposiciones  nacionales, estén redactadas de manera que no puedan confundirse con las etiquetas oficiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  conveniente  que  se  den  facilidades a los Estados miembros para excluir  del  ámbito  de  aplicación  de  las Directivas 66/402/CEE y 69/208/CEE las  semillas  de  especies  de cereales o las plantas oleaginosas y fibrosas de escaso rendimiento económico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de la Directiva 70/458/CEE, deberían adaptarse</p>
    <p class="parrafo">determinadas  disposiciones  relativas  a  variedades  de  especies  de  plantas hortícolas  para  que  puedan  tomarse  en  cuenta los actuales adelantos cuando se trate de renovar la aceptación oficial de determinadas variedades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  regla  general,  las  condiciones relativas al valor de una   variedad  para  su  cultivo  o  ultilización  no  deberían  exigirse  para acepter  variedades  (líneas  consanguíneas,  híbridos)  destinados únicamente a formar parte de variedades híbridas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debería  poder  exigirse  la  prueba  de  idoneidad  para los fines  específicos  de  variedades  de  gramineas  que  no estén destinadas a la producción de plantas forrajeras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberían  tomarse  en  consideración  las  solicitudes  de la República  Helénica  para  que  se  la  autorice a prohibir la comercialización, en   la  totalidad  o  parte  de  su  territorio,  de  semillas  y  material  de reproducción  de  determinadas  variedades  enumeradas  en  el catálogo común de las  variedades  de  las  especies  de  plantas agrícolas o en el catálogo común de  las  variedades  de  las especies de plantas hortícolas, a fin de permitir a la   República   Helénica   completar   la   adaptación   de   su  producción  y comercialización  de  semillas  y  material  de  reproducción  a  las exigencias comunitarias relativas a los catálogos comunes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aclarar  determinadas  disposiciones  de las Directivas anteriormente mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   oportuno   aplazar  la  fecha  de  aplicación  de  las modificaciones   ya   introducidas   en   dichas  Directivas  por  la  Directiva 86/155/CEE  del  Consejo  y  la  Directiva  86/320/CEE  de la Comisión, a fin de ajustarla a la nueva fecha de aplicación de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 66/400/CEE quedará modificada del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  letra  E  del  apartado  1  del  artículo  2,  las  letras  «bb)» se sustituirán por «aa) a) y bb)».</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 2 se incluirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«1a)  Los  diferentes  tipos  de  variedades,  incluidos  sus  componentes,  que puedan  acceder  a  una  certificación  con  arreglo  a  las disposiciones de la presente  Directiva,  podrán  especificarse  y  determinarse  de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.»</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 12 pasa a ser el apartado 1 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">4. En el artículo 12 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  La  etiqueta  a  que se refiere el apartado 1 se redactará de manera que no pueda  confundirse  con  la  etiqueta  oficial  que se menciona en el apartado 1 del artículo 11.»</p>
    <p class="parrafo">5. Tras el artículo 13 se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Articulo 13 bis</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  buscar  mejores soluciones para sustituir determinados elementos del sistema  de  certificación  adoptado  en  la presente Directiva, puede decidirse que   se   organicen,   a   nivel   comunitario,   experimentos   temporales  en determinadas   condiciones   con   arreglo   al  procedimiento  previsto  en  el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  dichos  experimentos,  los  Estados  miembros  podrán  quedar</p>
    <p class="parrafo">exentos  de  determinadas  obligaciones  establecidas  en la presente Directiva. El   alcance   de   dicha   exención   se   determinará  por  referencia  a  las disposiciones   a  las  que  se  aplique.  La  duración  de  un  experimento  no excederá de 7 años.»</p>
    <p class="parrafo">6.  En  la  letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  14,  las letras «bb)» se sustituirán por «aa) a) y bb)».</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  guiones  quinto  y  sexto de la letra c) del apartado 3 del artículo 14 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  especie,  indicada  al  menos  en caracteres latinos por su nombre botánico, que  podra  citarse  en  forma abreviada y sin los mombres de los autores, o por su  nombre  común,  o  por  ambos;  indicación  de  si  se  trata  de  remolacha azucarera o forrajera;</p>
    <p class="parrafo">«- variedad, indicada al menos en caracteres latinos,»</p>
    <p class="parrafo">8. El artículo 15 se sustituirá por el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros dispondrán que las semillas de remolacha:</p>
    <p class="parrafo">-  procedentes  directamente  de  semillas  de base oficialmente certificadas en uno  o  varios  Estados  miembros,  o  en  un  país  tercero,  al que se hubiera otorgado  equivalencia  con  arreglo  a  la letra b) del apartado 1 del artículo 16, y</p>
    <p class="parrafo">- recogidas en otro Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">deban   certificarse  oficialmente,  previa  petición  y  sin  perjuicio  de  lo dispuesto   en   la   Directiva   70/457/CEE,   como  semillas  certificadas  en cualquier  Estado  miembro  si  dichas  semillas  han  pasado por una inspección sobre  el  terreno  y  satisfecho las condiciones establecidas en la parte A del Anexo  I  para  la  categoría  pertinente, y si un examen oficial ha probado que se  cumplen  las  condiciones  establecidas  en  la  parte B del Anexo I para la misma categoría.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  semillas  se  hayan  producido  directamente  a  partir de semilles oficialmente  certificadas  de  reproducciones  anteriores a la semilla de base, los  Estados  miembros  podrán  asimismo  autorizar su certificación oficial, si se satisfacen las condiciones especificadas para tal categoría.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  semillas  de  remolacha siempre que hayan sido recogidas en otro Estado miembro  y  destinadas  a  la  certificación  de  acuerdo  con las disposiciones establecidas en el apartado 1, deberán:</p>
    <p class="parrafo">-   envasarse   y   marcarse   con   una  etiqueta  oficial  que  satisfaga  las condiciones  estipuladas  en  las  letras A y B del Anexo IV, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10, e</p>
    <p class="parrafo">-   ir   acompañadas   de  un  documento  oficial  que  cumpla  las  condiciones establecidas en la letra C del Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros dispondrán asimismo que las semillas de remolacha:</p>
    <p class="parrafo">-  procedentes  directamente  de  las semillas de base oficialmente certificadas en  uno  o  varios  Estados  miembros  o  en  un  país  tercero  al  que se haya otorgado  equivalencia  con  arreglo  a lo dispuesto en la letra b) del artículo 16, y</p>
    <p class="parrafo">- recogidas en un país tercero,</p>
    <p class="parrafo">deban  certificarse  oficialmente,  previa  petición, como semillas certificadas en  cualquier  Estado  miembro  donde  las semillas de base se hayan producido o</p>
    <p class="parrafo">certificado  oficialmente,  si  dichas  semillas  han  pasado por una inspección sobre  el  terreno  y  satisfecho  las  condiciones establecidas en una decisión de  equivalencia  efectuada  con  arreglo  a  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo  16  para  la  categoría  pertinente, y si un examen oficial ha probado que  se  cumplen  las  condiciones estipuladas en la parte B del Anexo I para la misma  categoría.  Los  demás  Estados  miembros  podrán  asimismo  autorizar la certificación oficial de dichas semillas.»</p>
    <p class="parrafo">9. El número 4 del punto A I del Anexo III se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.   Especie,   indicada   al  menos  en  caracteres  latinos,  con  su  nombre botánico,  que  podrá  citarse  en  su  forma abreviada y sin los nombres de los autores,  o  con  su  nombre  común, o con ambos; habrá de indicarse si se trata de remolacha azucarera o forrajera,»</p>
    <p class="parrafo">10.  El  número  5  del  punto  A  I  del  Anexo  III  se completará como sigue: «indicado al menos en caracteres latinos»</p>
    <p class="parrafo">11. El número 6 del punto B del Anexo III se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.  Especie,  indicada  al  menos  en caracteres latinos; habrá de indicarse si se trata de remolacha azucarera o forrajera»</p>
    <p class="parrafo">12.  El  número  7  del  punto  B  del  Anexo  III  se  completará  como  sigue: «indicada al menos en caracteres latinos,»</p>
    <p class="parrafo">13. Se añadirá el siguiente Anexo:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Etiqueta  y  documento  estipulados  en  el  caso  de  semillas  no certificadas definitivamente y recogidas en otro estado miembro</p>
    <p class="parrafo">A. Información exigida para la etiqueta</p>
    <p class="parrafo">-  autoridad  encargada  de  la  inspección sobre el terreno y Estado miembro, o sus siglas</p>
    <p class="parrafo">-  especie,  indicada  al  menos  en caracteres latinos, con su nombre botánico, que  podrá  citarse  en  forma abreviada y sin los nombres de los autores, o con su  nombre  común,  o  con  ambos;  habrá  de indicarse si se trata de remolacha azucarera o forrajera</p>
    <p class="parrafo">- variedad, indicada al menos en caracteres latinos</p>
    <p class="parrafo">- categoría</p>
    <p class="parrafo">- número de referencia del campo o del lote</p>
    <p class="parrafo">- peso neto o bruto declarado</p>
    <p class="parrafo">- las palabras "semilla no certificada definitivamente".</p>
    <p class="parrafo">B. Color de la etiqueta</p>
    <p class="parrafo">La etiqueta será gris.</p>
    <p class="parrafo">C. Información exigida para el documento</p>
    <p class="parrafo">- autoridad que expida el documento</p>
    <p class="parrafo">-  especie,  indicada  al  menos  en caracteres latinos, con su nombre botánico, que  podrá  citarse  en  forma abreviada y sin los nombres de los autores, o con su  nombre  común,  o  con  ambos;  habrá  de indicarse si se trata de remolacha azucarera o forrajera</p>
    <p class="parrafo">- variedad, indicada al menos en caracteres latinos</p>
    <p class="parrafo">- categoría</p>
    <p class="parrafo">-  número  de  referencia  de  la  semilla  utilizada y nombre del país o países que hayan certificado dicha semilla</p>
    <p class="parrafo">- número de referencia del campo o del lote</p>
    <p class="parrafo">- superficie cultivada para la producción del lote cubierto por el documento</p>
    <p class="parrafo">- cantidad de semillas recogidas y número de envases</p>
    <p class="parrafo">-  certificado  de  que  la  cosecha  de  que proceda la semilla ha cumplido las condiciones exigidas</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, resultados de un análisis preliminar de semillas.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Directiva de 66/401/CEE quedará modificada del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. En la letra a) del punto A del apartado 1 del artículo 2, las palabras</p>
    <p class="parrafo">«Bromus catharticus Vahl   Cebadilla</p>
    <p class="parrafo">Bromus sitchensis Trin.    Cebadilla criolla»</p>
    <p class="parrafo">se insertarán tras las palabras</p>
    <p class="parrafo">«Arrhenatherum elatius</p>
    <p class="parrafo">(L.) P. Beauv. ex J. S.</p>
    <p class="parrafo">y K. B. Presl             Fromental»</p>
    <p class="parrafo">y en la letra c) del</p>
    <p class="parrafo">punto A del apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del artículo 2, las</p>
    <p class="parrafo">palabras «Phacelia</p>
    <p class="parrafo">tanacetifolia Benth.       Facelia tanacetifolia»</p>
    <p class="parrafo">se insertarán tras las palabras</p>
    <p class="parrafo">«Brassica oleracea L.</p>
    <p class="parrafo">convar. acephala (DC)</p>
    <p class="parrafo">Alef. var. medullosa</p>
    <p class="parrafo">Thell + var. viridis L.    Col forrajera»</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  1a)  del  artículo  2  de  la  versión inglesa, la palabra «descriptions» se sustituirá por «names».</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  1b)  y  1c)  del  artículo 2 pasan a ser los apartados 1c) y 1d) del artículo 2, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">4. Se insertará el siguiente apartado en el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">«1b.  Los  distintos  tipos  de  variedades,  incluidos  los  componentes, aptos para  la  certificación  en  las  condiciones  de  la presente Directiva, podrán especificarse  y  determinarse  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 21.»</p>
    <p class="parrafo">5. El artículo 11 pasa a ser el apartado 1 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">6. Se añadirá el siguiente apartado al artículo 11:</p>
    <p class="parrafo">«2.  La  etiqueta  a  que se refiere el apartado 1 se redactará de manera que no pueda  confundirse  con  la  etiqueta  oficial  mencionada  en el apartado 1 del artículo 10.»</p>
    <p class="parrafo">7. Se insertará el siguiente artículo tras el artículo 13:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 13 bis</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  buscar  mejores soluciones para sustituir determinados elementos del sistema  de  certificación  adoptado  en  la presente Directiva, puede decidirse que   se   organicen,   a   nivel   comunitario,   experimentos   temporales  en determinadas   condiciones   con   arreglo   al  procedimiento  previsto  en  el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  dichos  experimentos,  los  Estados  miembros  podrán  quedar exentos  de  determinadas  obligaciones  establecidas  en la presente Directiva. El   alcance   de   dicha   exención   se   determinará  por  referencia  a  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones   a  las  que  se  aplique.  La  duración  de  un  experimento  no excederá de 7 años.»</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  guiones  quinto  y  sexto de la letra c) del apartado 3 del artículo 14 se sustituirán por los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«-  especie,  indicada  al  menos  con  su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos,</p>
    <p class="parrafo">«- variedad, indicada al menos en caracteres latinos.»</p>
    <p class="parrafo">9. Se añadirá la siguiente frase al apartado 3 del artículo 14:</p>
    <p class="parrafo">«De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  21, los Estados  miembros  podrán  quedar  exentos  de la exigencia de indicar el nombre botánico   con   respecto  a  especies  particulares  y,  en  su  caso,  durante períodos  de  tiempo  limitados,  siempre  que  se  hubiera  establecido que las desventajas  de  su  aplicación  superan  las  ventajas esperadas con respecto a la comercialización de las semillas.»</p>
    <p class="parrafo">10. El artículo 15 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros dispondrán que las semillas de plantas forrajeras:</p>
    <p class="parrafo">-  procedentes  directamente  de  semillas  de  base  o de semillas oficialmente certificadas  en  uno  o  varios Estados miembros o en un país tercero a las que se  hubiera  otorgado  equivalencia  con  arreglo  a lo dispuesto en la letra b) del  apartado  1  del  artículo  16,  o  procedentes  directamente  del cruce de semillas  de  base  oficialmente  certificadas en uno de dichos países terceros, y</p>
    <p class="parrafo">- recogidas en otro Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">deban   certificarse  oficialmente,  previa  petición  y  sin  perjuicio  de  lo dispuesto   en   la   Directiva   70/457/CEE,   como  semillas  certificadas  en cualquier  Estado  miembro  si  dichas  semillas  han  pasado por una inspección sobre  el  terreno  y  satisfecho  las  condiciones  establecidas  en el Anexo I para  la  categoría  pertinente,  y  si  un  examen  oficial hubiere probado que cumplen las condiciones establecidas en el Anexo II para la misma categoría.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  semillas  se  hubieran  producido directamente a partir de semillas oficialmente  certificadas  de  reproducciones  anteriores  a  las  semillas  de base,   los   Estados   miembros  podrán  asimismo  autorizar  la  certificación oficial   como   semillas   de   base,   si   se   satisfacen   las  condiciones especificadas para dicha categoría.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  semillas  de  plantas  forrajeras,  siempre que hayan sido recogidas en otro   Estado  miembro  y  destinadas  a  la  certificación  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 1, deberán</p>
    <p class="parrafo">-  envasarse  y  marcarse  con  una  etiqueta  oficial  en  cumplimiento  de las condiciones  establecidas  en  los  puntos  A  y B del Anexo V, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9, e</p>
    <p class="parrafo">-  ir  acompañadas  de  un  documento  oficial  que  satisfaga  las  condiciones establecidas en el punto C del Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  dispondrán  asimismo  que  las  semillas  de plantas forrajeras</p>
    <p class="parrafo">-   procedentes  directamente  de  semillas  de  base  o  semillas  oficialmente certificadas  en  uno  o  varios  Estados  miembros  o en un país tercero, a las que  se  hubiere  otorgado  equivalencia  con arreglo a lo dispuesto en la letra</p>
    <p class="parrafo">b)  del  apartado  1  del  artículo  16, o procedentes directamente del cruce de semillas  de  base  oficialmente  certificadas en un Estado miembro con semillas de base oficialmente certificadas en uno de dichos países terceros, y</p>
    <p class="parrafo">- recogidas en un país tercero,</p>
    <p class="parrafo">deban  certificarse  oficialmente,  previa  petición, como semillas certificadas en  todo  Estado  miembro  donde  las  semillas  de base o semillas certificadas anteriormente  citadas  se  hubieren  producido  o  certificado oficialmente, si dichas  semillas  han  pasado  por  una inspección sobre el terreno y satisfecho las  condiciones  establecidas  en  una  decisión  de equivalencia efectuada con arreglo  a  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  16 para la categoría pertinente,  y  si  un  examen oficial ha probado que se cumplen las condiciones establecidas  en  el  Anexo  II  para la misma categoría. Otros Estados miembros podrán asimismo autorizar la certificación oficial de dichas semillas.»</p>
    <p class="parrafo">11.  En  la  primera  columna del cuadro que aparece en el número 2 del Anexo I, se   insertarán  las  palabras  «Phacelia  tanacetifolia»  detrás  de  «Brassica spp.» cada vez que ésta aparezca.</p>
    <p class="parrafo">12.  En  la  segunda  frase  de la versión francesa del número 3 del Anexo I, se sustituirán las palabras «la variété» por «l'espèce».</p>
    <p class="parrafo">13.  En  el  encabezamiento  de  la  cuarta columna de la versión francesa de la letra  A  del  número  2  del  punto  I  del  Anexo  II, la palabra «animale» se sustituirá por «minimale».</p>
    <p class="parrafo">14.  En  la  letra  A  del  número  2  del  punto I del Anexo II se insertará lo siguiente   tras   las  líneas  de  Arrhenatherm  elatius  y  Brassica  oleracea convar, acephala, respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1       |2      |3       |4       |5       |6       |7       |8       |9       |10      |11      |12    |13         |14      |15</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">"Bromus |75 (a) |        |97      |1,5     |1,0     |0,5     |0,3     |        |        |        |0 (g) |0 (j) (k)  |10 (n)  |</p>
    <p class="parrafo">cathar  |       |        |        |        |        |        |        |        |        |        |      |           |        |</p>
    <p class="parrafo">ticus   |       |        |        |        |        |        |        |        |        |        |      |           |        |</p>
    <p class="parrafo">Bromus  |75 (a) |        |97      |1,5     |1,0     |0,5     |0,3     |        |        |        |0 (g) |0 (j) (k)  |10 (n)" |</p>
    <p class="parrafo">sitche  |       |        |        |        |        |        |        |        |        |        |      |           |        |</p>
    <p class="parrafo">nsis    |       |        |        |        |        |        |        |        |        |        |      |           |        |</p>
    <p class="parrafo">y       |       |        |        |        |        |        |        |        |        |        |      |           |        |</p>
    <p class="parrafo">"Phacel |80 (a) |        |96      |1,0     |0,5     |        |        |        |        |        |0     |0 (j) (k)  |        |".</p>
    <p class="parrafo">ia      |       |        |        |        |        |        |        |        |        |        |      |           |        |</p>
    <p class="parrafo">tanace  |       |        |        |        |        |        |        |        |        |        |      |           |        |</p>
    <p class="parrafo">tifolia |       |        |        |        |        |        |        |        |        |        |      |           |        |</p>
    <p class="parrafo">|       |        |        |        |        |        |        |        |        |        |      |           |        |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">15.  En  la  letra  A  del  número  2  del punto II del Anexo II se insertará lo siguiente   tras  las  líneas  de  Arrhenatherum  elatius  y  Brassica  oleracea convar, acephala, respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1                           |2             |3             |4             |5             |6             |7             |8</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">"Bromus catharticus         |0,4           |20            |5             |5             |5             |              |(j)</p>
    <p class="parrafo">Bromus sitchensis           |0,4           |20            |5             |5             |5             |              |(j)"</p>
    <p class="parrafo">y                           |              |              |              |              |              |              |</p>
    <p class="parrafo">"Phacelia tanacetifolia     |0,3           |20            |              |              |              |              |".</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">16.   En   el   Anexo   III  se  insertará  lo  siguiente  tras  las  líneas  de Arrhenatherum elatius y Brassica oleracea convar. acephala, respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1                                        |2                           |3                           |4</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">"Bromus catharticus                      |10                          |200                         |200</p>
    <p class="parrafo">Bromus sitchensis                        |10                          |200                         |200".</p>
    <p class="parrafo">y                                        |                            |                            |</p>
    <p class="parrafo">"Phacelia tanacetifolia                  |10                          |300                         |40".</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">17.  En  el  número  4  de  la letra a) del punto A I del Anexo IV se añadirá lo siguiente:  «indicada  al  menos  con  su  nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos,»;</p>
    <p class="parrafo">18. En la letra a) del punto A I del Anexo IV se añadirá la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  21, los Estados  miembros  podrán  quedar  exentos  de la exigencia de indicar el nombre botánico  con  respecto  a  especies particulares y, en su caso,durante períodos de  tiempo  limitados,  siempre  que  se hubiera establecido que las desventajas de   su   aplicación   superan   las   ventajas  esperadas  con  respecto  a  la comercialización de las semillas.»</p>
    <p class="parrafo">19.  En  el  número  5  de  la letra a) del punto A I del Anexo IV se añadirá lo siguiente: «indicado al menos en caracteres latinos,»;</p>
    <p class="parrafo">20.  En  el  número  5  de  la letra b) del punto A I del Anexo IV se añadirá lo siguiente:  «indicado  al  menos  por  su  nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos,»;</p>
    <p class="parrafo">21. En la letra b) del punto A I del Anexo IV se añadirá la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  21, los Estados  miembros  podrán  quedar  exentos  de la exigencia de indicar el nombre botánico   con   respecto  a  especies  particulares  y,  en  su  caso,  durante períodos  de  tiempo  limitados,  siempre  que  se  hubiera  establecido que las desventajas  de  su  aplicación  superan  las  ventajas esperadas con respecto a la comercialización de las semillas.»;</p>
    <p class="parrafo">22.  En  el  número  4  de  la letra c) del punto A I del Anexo IV se añadirá lo siguiente  tras  las  palabras  «indicados  por  especies  y,  en  su  caso, por variedades»: «ambos al menos en caracteres latinos»;</p>
    <p class="parrafo">23.  En  la  última  frase  de  la  versión italiana del número 4 de la letra c) del  punto  A  I  del  Anexo  IV, las palabras «al fornitore» se sustituirán por «all' acquirente»;</p>
    <p class="parrafo">24.  En  el  número  6  de  la  letra  a) del punto B del Anexo IV se añadirá lo siguiente: «indicado al menos en caracteres latinos,»;</p>
    <p class="parrafo">25.  En  el  número  7  de  la  letra  a) del punto 8 del Anexo IV se añadirá lo siguiente: «indicado al menos en caracteres latinos,»;</p>
    <p class="parrafo">26.  En  el  número  6  de  la  letra  b) del punto B del Anexo IV se añadirá lo siguiente: «indicado al menos en caracteres latinos,»;</p>
    <p class="parrafo">27.  En  el  número  11  de  la  letra  c)  del  punto B del Anexo IV se añadirá</p>
    <p class="parrafo">«ambos   indicados   al   menos   en  caracteres  latinos»,  tras  las  palabras «indicados por especies y, en su caso, por variedades»;</p>
    <p class="parrafo">28. Se incluirá el siguiente Anexo:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Etiqueta  y  documento  estipulados  en  el  caso  de  semillas  no certificadas definitivamente y recogidas en otro estado miembro</p>
    <p class="parrafo">A. Información exigida para la etiqueta</p>
    <p class="parrafo">-  autoridad  encargada  de  la  inspección sobre el terreno y Estado miembro, o sus siglas</p>
    <p class="parrafo">-  especie,  indicada  al  menos  con  su  nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos</p>
    <p class="parrafo">- variedad, indicada al menos en caracteres latinos</p>
    <p class="parrafo">- categoría</p>
    <p class="parrafo">- número de referencia del campo o del lote</p>
    <p class="parrafo">- peso neto o bruto declarado</p>
    <p class="parrafo">- las palabras "semilla no certificada definitivamente".</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  21,  los Estados  miembros  podrán  quedar  exentos  de la exigencia de indicar el nombre botánico   con   respecto  a  especies  particulares  y,  en  su  caso,  durante períodos  de  tiempo  limitados,  siempre  que  se  hubiera  establecido que las desventajas  de  su  aplicación  superan  las  ventajas esperades con respecto a la comercialización de las semillas.</p>
    <p class="parrafo">B. Color de la etiqueta</p>
    <p class="parrafo">La etiqueta será gris.</p>
    <p class="parrafo">C. Información exigida para el documento</p>
    <p class="parrafo">- autoridad que expida el documento</p>
    <p class="parrafo">-  especie,  indicada  al  menos  con  su  nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos,</p>
    <p class="parrafo">- variedad indicada al menos en caracteres latinos,</p>
    <p class="parrafo">- categoría,</p>
    <p class="parrafo">-  número  de  referencia  de  la  semilla  utilizada y nombre del país o países que hayan certificado dicha semilla,</p>
    <p class="parrafo">- número de referencia del campo o del lote,</p>
    <p class="parrafo">-   superficie   cultivada   para   la  producción  del  lote  cubierto  por  el documento,</p>
    <p class="parrafo">- cantidad de semillas recogidas y número de envases,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  semilla  certificada,  número de reproducciones que ha habido tras la semilla de base,</p>
    <p class="parrafo">-  certificado  de  que  los cultivos de que procede la semilla han cumplido las condiciones exigidas,</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, resultados de un análisis preliminar de semillas.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 66/402/CEE quedará modificada del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. En el punto A del apartado 1 del artículo 2, las palabras</p>
    <p class="parrafo">«X Triticosecale Wittm.            Tritical»</p>
    <p class="parrafo">se insertarán tras las palabras</p>
    <p class="parrafo">«Sorghum sudanense (Piper) Stapf   Sorgo del Sudán».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  punto  A  del  apartado  1  del artículo 2 de la versión alemana, el</p>
    <p class="parrafo">término «Kanariensaat» se sustituirá por el término «Kanariengras».</p>
    <p class="parrafo">3.   En  el  punto  C  del  apartado  1  del  artículo  2,  la  introducción  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«C.  Semillas  de  base  (avena,  cebada,  arroz,  alpiste,  centeno,  tritical, trigo,  trigo  duro  y  escanda  menor,  que  no sean sus híbridos respectivos): semillas».</p>
    <p class="parrafo">4. En el apartado 1 del artículo 2 se añadirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Ca.  Semillas  de  base  (híbridos de avena, cebada, arroz, trigo, trigo duro y escanda menor):</p>
    <p class="parrafo">a) que estén destinadas a producir híbridos;</p>
    <p class="parrafo">b)   que,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  4,  cumplan  las condiciones establecidas en los Anexos I y II para las semillas de base; y</p>
    <p class="parrafo">c)   que,  según  haya  probado  un  examen  oficial,  cumplan  las  condiciones mencionadas.»</p>
    <p class="parrafo">5.  El  comienzo  del  punto  E  del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«E   Semillas   certificadas   (alpiste,  centeno,  que  no  sean  sus  híbridos respectivos,  sorgo,  sorgo  del  Sudán,  maíz  e  híbridos  de  avena,  cebada, arroz, trigo, trigo duro y escanda menor): semillas».</p>
    <p class="parrafo">6.  El  comienzo  del  punto  F  del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«F.  Semillas  certificadas  de  la  primera reproduccion (avena, cebada, arroz, tritical,   trigo,trigo   duro  y  escanda  menor,  que  no  sean  sus  híbridos respectivos): semillas».</p>
    <p class="parrafo">7.  El  comienzo  del  punto  G  del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«G.  Semillas  certificadas  de  la  segunda reproducción (avena, cebada, arroz, tritical,   trigo,trigo   duro  y  escanda  menor,  que  no  sean  sus  híbridos respectivos): semillas».</p>
    <p class="parrafo">8.  En  la  versión  inglesa  del  apartado 1a) del artículo 2, se sustituirá la palabra «descriptions» por «names».</p>
    <p class="parrafo">9.  En  el  artículo  2, los apartados 1b) y 1c) pasan a ser los apartados 1d) y 1e) respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">10. En el artículo 2 se insertarán los siguientes apartados</p>
    <p class="parrafo">«1b.  Las  modificaciones  que  deberán introducirse en los puntos C, Ca, E, F y G  del  apartado  1  a  fin  de  incluir  los  híbridos  de  alpiste,  centeno y tritical  en  el  ámbito  de  la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">1c.  Los  distintos  tipos  de  variedades, incluidos los componentes, adecuados para   la   certificación  con  arreglo  a  las  disposiciones  de  la  presente Directiva,   podrán   especificarse   y   determinarse  de  conformidad  con  lo dispuesto   en   el   artículo  21.  Con  arreglo  al  mismo  procedimiento,  se adaptarán en la debida forma las definiciones del punto B del apartado 1.»</p>
    <p class="parrafo">11.  En  el  apartado  1e) del artículo 2, se sustituirá la fecha de 30 de junio de 1982 por la de 30 de junio de 1987, y se suprimirá el segundo guión.</p>
    <p class="parrafo">12.  En  la  letra  d)  del  apartado  2  del  artículo  2,  la  fecha  de 31 de diciembre de 1982 se sustituirá por la de 30 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">13. En el artículo 4 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Cuando  la  semilla  de  tritical  se  destine  a la comercializacion en el territorio   de   los   Estados   miembros,  éstos  podrán  reducir  al  80%  la germinación  mínima  exigida  en  el  Anexo II. En tales casos, si la semilla de tritical   no  cumple  las  condiciones  establecidas  en  el  Anexo  II  en  lo referente  a  la  germinación,  esa circunstancia, así como la de que la semilla se  destina  únicamente  a  la  comercialización  en  el  territorio  del Estado miembro de que se trate, deberá constar en la etiqueta.»</p>
    <p class="parrafo">14. El artículo 11 pasa a ser el apartado 1 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">15. En el artículo 11 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«2.  La  etiqueta  a  que se refiere el apartado 1 se redactará de manera que no pueda  confundirse  con  la  etiqueta oficial a que se refiere el apartado 1 del artículo 10».</p>
    <p class="parrafo">16. Tras el artículo 13 se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 13 bis</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  buscar  mejores soluciones para sustituir determinados elementos del sistema  de  certificación  adoptado  en  la presente Directiva, puede decidirse que   se   organicen,   a   nivel   comunitario,   experimentos   temporales  en determinadas   condiciones   con   arreglo   al  procedimiento  previsto  en  el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">En   el  marco  de  tales  experimentos,  los  Estados  miembros  podrán  quedar exentos  de  determinadas  obligaciones  establecidas  en la presente Directiva. El   alcance   de   dicha   exención   se   determinará  por  referencia  a  las disposiciones   a  las  que  se  aplique.  La  duración  de  un  experimento  no excederá de 7 años.»</p>
    <p class="parrafo">17.  En  la  letra  a)  del  apartado  2  del artículo 14, se añadirá la palabra «tritical» después de «arroz»;</p>
    <p class="parrafo">18.  Los  guiones  quinto  y sexto de la letra c) del apartado 3 del artículo 14 se sustituirán por los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«-  especie,  indicada  al  menos  con  su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos,</p>
    <p class="parrafo">- variedad indicada al menos en caracteres latinos,»</p>
    <p class="parrafo">19.  Se  añadirá  la  siguiente  frase  el  apartado  3  del  artículo  14:  «De conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en el artículo 21, los Estados miembros  podrán  quedar  exentos  de la exigencia de indicar el nombre botánico con  respecto  a  especies  particulares  y,  en  su  caso,  durante períodos de tiempo  limitados,  siempre  que  se  hubiera establecido que las desventajas de su   aplicación   superan   las   ventajas   esperadas   con   respecto   a   la comercialización de las semillas.»</p>
    <p class="parrafo">20. El artículo 15 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros dispondrán que las semillas de cereal</p>
    <p class="parrafo">-  procedentes  directamente  de  semillas de base o semillas certificadas de la primera   reproducción   oficialmente  certificadas  en  uno  o  varios  Estados miembros  o  en  un  país  tercero,  a  las que se hubiera otorgado equivalencia con  arreglo  a  la  letra  b)  del  apartado  1  del artículo 16, o procedentes directamente  del  cruce  de  semillas  de base oficialmente certificadas en uno de dichos países terceros, y</p>
    <p class="parrafo">- recogidas en otro Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">deban   certificarse  oficialmente,  previa  petición  y  sin  perjuicio  de  lo dispuesto  en  la  Directiva  70/457/CEE,  como  semillas  certificadas  en todo Estado  miembro,  si  dichas  semillas  han  pasado  por una inspección sobre el terreno  y  satisfecho  las  condiciones que se establecen en el Anexo I para la categoría  pertinente,  y  si  un  examen  oficial ha probado que se cumplen las condiciones que se establecen en el Anexo II para la misma categoría.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  tales  casos  las  semillas se hayan producido directamente a partir de   semillas  oficialmente  certificadas  de  reproducciones  anteriores  a  la semilla   de   base,   los   Estados   miembros  podrán  asimismo  autorizar  la certificación  oficial  como  semillas  de  base,  si se cumplen las condiciones establecidas para dicha categoría.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  semillas  de  cereal recogidas en otro Estado miembro y destinadas a la certificación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, deberán</p>
    <p class="parrafo">-  envasarse  y  marcarse  con  una  etiqueta oficial que cumpla las condiciones establecidas  en  los  puntos  A  y  B  del  Anexo  V,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9, e</p>
    <p class="parrafo">-  ir  acompañadas  de  un  documento  oficial  que  satisfaga  las  condiciones establecidas en el punto C del Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros dispondrán asimismo que las semillas de cereal</p>
    <p class="parrafo">-  procedentes  directamente  de  semillas de base o semillas certificadas de la primera   reproducción   oficialmente  certificadas  ya  sea  en  uno  o  varios Estados  miembros  o  en  un  país  tercero,  a  las  que  se  hubiera  otorgado equivalencia  con  arreglo  a  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 16, o procedentes   directamente   del   cruce   de   semillas  de  base  oficialmente certificadas   en   un   Estado   miembro  con  semillas  de  base  oficialmente certificadas en uno de dichos países terceros, y</p>
    <p class="parrafo">- recogidas en un país tercero,</p>
    <p class="parrafo">deban    certificarse    oficialmente,    previa    solicitud,   como   semillas certificadas  en  todo  Estado  miembro  donde  las semillas de base se hubieran producido  o  certificado  oficialmente,  si  dichas semillas han pasado por una inspección  sobre  el  terreno  y satisfecho las condiciones establecidas en una decisión  de  equivalencia  efectuada  con  arreglo a la letra a) del apartado 1 del  artículo  16  para  la  categoría  pertinente,  y  si  un examen oficial ha probado  que  se  cumplen  las  condiciones  establecidas en el Anexo II para la misma   categoría.   Otros   Estados   miembros  podrán  asimismo  autorizar  la certificación oficial de dichas semillas.»</p>
    <p class="parrafo">21. Se insertará el siguiente artículo tras el artículo 21 bis:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 21 ter</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  que  deberán  introducirse  en  el  contenido de los Anexos para  establecer  las  condiciones  que  deberán  cumplir  los  cultivos  y  las semillas  de  híbridos  de  avena,  cebada,  arroz,  trigo, trigo duro y escanda menor  y  otras  especies  cuyos  híbridos  se  incluyen  en  el  ámbito  de  la presente  Directiva,  con  arreglo  al  apartado  1b)  del  artículo  2,  y  las condiciones  que  deberán  satisfacer  los cultivos y las semillas de variedades de   polinización   cruzada   de   tritical,   se   adoptarán   con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 21.»</p>
    <p class="parrafo">22.  En  el  artículo  22 se sustituirán las palabras «el número 2 del Anexo II» por «el número 3 del Anexo II».</p>
    <p class="parrafo">23. El artículo 23 bis se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 23 bis</p>
    <p class="parrafo">Un   Estado  miembro,  mediante  solicitud  que  se  examinará  con  arreglo  al procedimiento   previsto   en  el  artículo  21,  podrá  quedar  exento,  en  su totalidad  o  en  parte,  de  la  obligación  de aplicar las disposiciones de la presente Directiva, con excepción del apartado 1 del artículo 14:</p>
    <p class="parrafo">a) en lo relativo a las siguientes especies:</p>
    <p class="parrafo">- alpiste,</p>
    <p class="parrafo">- sorgo,</p>
    <p class="parrafo">- sorgo del Sudán;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  relativo  a  otras  especies  que habitualmente no se reproduzcan ni comercialicen en su territorio.»</p>
    <p class="parrafo">24.  En  el  cuadro  número 2 del Anexo I, se insertará lo siguiente antes de la línea de Zea mays:</p>
    <p class="parrafo">«Triticosecale, variedades autógamas</p>
    <p class="parrafo">- para la producción de semillas de base        50 m</p>
    <p class="parrafo">- para la producción de semillas certificadas   20 m».</p>
    <p class="parrafo">25.  En  la  letra  a)  del  punto  B  del número 5 del Anexo I, se insertará la palabra «Triticosecale» tras las palabras «Phalaris canariensis».</p>
    <p class="parrafo">26.  En  la  versión  francesa  del  número 6 del punto B del número 5 del Anexo I, se sustituirá el número «3» por el «1», y el número «1» por el «3».</p>
    <p class="parrafo">27.  En  el  punto  A del número 1 del Anexo II, se insertarán las palabras «que no sean sus híbridos respectivos» tras las palabras «Triticum spelta,».</p>
    <p class="parrafo">28. Tras el punto A del número 1 del Anexo II, se insertará lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Aa Variedades autógamas del Triticosecale</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Categoría                                                                   |Pureza mínima de las variedades (%)</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Semillas de base                                                            |99,7</p>
    <p class="parrafo">Semillas certificadas, 1a generación                                        |99,0</p>
    <p class="parrafo">Semillas certificadas, 2a generación                                        |98,0</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">La   pureza  mínima  de  las  variedades  se  examinará  principalmente  en  las inspecciones   sobre  el  terreno  efectuadas  con  arreglo  a  las  condiciones estipuladas en el Anexo I.»</p>
    <p class="parrafo">29.  En  el  punto  A  del  número 2 del Anexo II se insertará lo siguiente tras la línea Sorghum spp.:</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1                     |2           |3           |4           |5           |6      |7           |8      |9           |10</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">"Triticosecale "      |            |            |            |            |       |            |       |            |</p>
    <p class="parrafo">- semillas de base    |85          |98          |4           |            |1 (b)  |3           |0 (c)  |1           |</p>
    <p class="parrafo">"- semillas           |85          |98          |10          |            |7      |7           |0 (c)  |3"          |</p>
    <p class="parrafo">certificadas, 1a y    |            |            |            |            |       |            |       |            |</p>
    <p class="parrafo">2a generación         |            |            |            |            |       |            |       |            |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">30.   En  el  Anexo  III  se  insertará  la  palabra  «Triticosecale»  tras  las palabras «Secale cereale».</p>
    <p class="parrafo">31.  El  número  4  de  la  letra a) del punto A del Anexo IV se completará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«indicado  al  menos  con  su  nombre  botánico,  que  podrá  citarse  en  forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos».</p>
    <p class="parrafo">32. Se añadirá la siguiente frase a la letra a) del punto A del Anexo IV:</p>
    <p class="parrafo">«De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  21, los Estados  miembros  podrán  quedar  exentos  de la exigencia de indicar el nombre botánico   con   respecto  a  especies  particulares  y,  en  su  caso,  durante períodos  de  tiempo  limitados,  siempre  que  se  hubiera  establecido que las desventajas  de  su  aplicación  superan  las  ventajas esperadas con respecto a la comercialización de las semillas.»</p>
    <p class="parrafo">33.  El  número  5  de la letra a) del punto A del Anexo IV se sustituirá por lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Variedad, indicada al menos en caracteres latinos.»</p>
    <p class="parrafo">34.  El  número  9  de la letra a) del punto A del Anexo IV se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«9. En caso de variedades que sean híbridos o líneas consanguíneas:</p>
    <p class="parrafo">-  para  semillas  de  base  cuando  los  híbridos  o líneas consanguíneas a que pertenezcan  las  semillas  se  hubieran  admitido oficialmente con arreglo a la Directiva 70/457/CEE:</p>
    <p class="parrafo">el  nombre  del  componente  con  el que se han admitido oficialmente, con o sin referencia  a  la  variedad  definitiva,  acompañado, en el caso de los híbridos o   líneas   consanguíneas   que   se   destinen  únicamente  a  componentes  de variedades definitivas, de la palabra "componente";</p>
    <p class="parrafo">- para las demás semillas de base:</p>
    <p class="parrafo">el  nombre  del  componente  al  que pertenezcan las semillas de base, que podrá citarse  en  forma  codificada,  acompañada  de  una  referencia  a  la variedad definitiva,  con  o  sin  referencia  a  su  función  masculina  o  femenina,  y acompañado de la palabra "componente";</p>
    <p class="parrafo">- para semillas certificadas:</p>
    <p class="parrafo">el  nombre  de  la  variedad  a  que  pertenece  la  semilla,  acompañado  de la palabra "híbrido".»</p>
    <p class="parrafo">35.  En  el  número  1  de  la letra b) del punto A del Anexo IV se añadirán las palabras «o variedades» tras la palabra «especies».</p>
    <p class="parrafo">36.  Se  añadirá  lo  siguiente  en  el  número 4 de la letra b) del punto A del Anexo IV:</p>
    <p class="parrafo">«;  los  nombres  de  las  especies  y  variedades  se  indicarán  al  menos  en caracteres latinos.»</p>
    <p class="parrafo">37. Se añadirá el siguiente Anexo:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Etiqueta  y  documento  estipulados  en  el  caso  de  semillas  no certificadas definitivamente y recogidas en otro estado miembro</p>
    <p class="parrafo">A. Información exigida para la etiqueta</p>
    <p class="parrafo">-  autoridad  encargada  de  la  inspección sobre el terreno y Estado miembro, o sus siglas</p>
    <p class="parrafo">-  especie,  indicada  al  menos  con  su  nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos</p>
    <p class="parrafo">-   variedad,   indicada   al  menos  en  caracteres  latinos;  en  el  caso  de</p>
    <p class="parrafo">variedades    (líneas   consanguíneas,   híbridos)   destinadas   únicamente   a componentes de variedades de híbridos, se añadirá la palabra "componente"</p>
    <p class="parrafo">- categoría</p>
    <p class="parrafo">- la palabra "híbrido" en el caso de variedades de híbridos</p>
    <p class="parrafo">- número de referencia del campo o del lote</p>
    <p class="parrafo">- peso neto o bruto declarado</p>
    <p class="parrafo">- las palabras "semillas no certificadas definitivamente".</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  21,  los Estados  miembros  podrán  quedar  exentos  de la exigencia de indicar el nombre botánico   con   respecto  a  especies  particulares  y,  en  su  caso,  durante períodos  de  tiempo  limitados,  siempre  que  se  hubiera  establecido que las desventajas  de  su  aplicación  superen  las  ventajas esperadas con respecto a la comercialización de las semillas.</p>
    <p class="parrafo">B. Color de la etiqueta</p>
    <p class="parrafo">La etiqueta será gris.</p>
    <p class="parrafo">C. Información exigida para el documento</p>
    <p class="parrafo">- autoridad que expida el documento</p>
    <p class="parrafo">-  especie,  indicada  al  menos  con  su  nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos</p>
    <p class="parrafo">- variedad, indicada al menos en caracteres latinos</p>
    <p class="parrafo">- categoría</p>
    <p class="parrafo">-  número  de  referencia  de  la  semilla  utilizada y nombre del país o países que hubieran certificado dicha semilla</p>
    <p class="parrafo">- número de referencia del campo o del lote</p>
    <p class="parrafo">- superficie cultivada para la producción del lote cubierto por el documento</p>
    <p class="parrafo">- cantidad de semillas recogidas y número de envases</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  semillas  certificadas,  número  de  reproducciones  que ha habido tras la semilla de base</p>
    <p class="parrafo">-  certificado  de  que  los  cultivos de que procedan las semillas han cumplido las condiciones exigidas</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, resultados de un análisis preliminar de semillas.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 66/403/CEE quedará modificada del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 11 pasa a ser el apartado 1 del mismo artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  añadirá  el  siguiente apartado en el artículo 11: «2. La etiqueta a que se  refiere  el  apartado  1 se redactará de manera que no pueda confundirse con la etiqueta oficial a que se refiere el apartado 1 del artículo 10.»</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  guiones  cuarto  y quinto de la letra c) del apartado 4 del artículo 13 se sustituirán por los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«-  especie,  indicada  al  menos en caracteres latinos, con su nombre botánico, que  podrá  citarse  en  forma abreviada y sin los nombres de los autores, o con su nombre común, o con ambos,</p>
    <p class="parrafo">«- variedad, indicada al menos en caracteres latinos,»</p>
    <p class="parrafo">4. El número 4 del punto A del Anexo III se completará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«, indicada al menos en caracteres latinos».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 69/208/CEE quedará modificada del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  punto  B  del  apartado  1 del artículo 2 se insertarán las palabras</p>
    <p class="parrafo">«(variedades  que  no  sean  híbridos  de  girasol)»  después  de  las  palabras «Semilla de base».</p>
    <p class="parrafo">2.  Después  del  punto  B  del  apartado  1  del  artículo  2  se  insertará lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«B bis. Semillas de base (híbridos de girasol):</p>
    <p class="parrafo">1. Semillas de base de líneas consanguíneas: semillas</p>
    <p class="parrafo">a)  que,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  4, satisfagan las condiciones establecidas en los Anexos I y II para las semillas de base; y</p>
    <p class="parrafo">b)  que,  tras  someterse  a  un  examen  oficial,  se compruebe que cumplen las condiciones mencionadas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">2. Semillas de base de híbridos simples: semillas</p>
    <p class="parrafo">a)  que  se  destinen  a  la producción de híbridos de tres líneas o de híbridos dobles;</p>
    <p class="parrafo">b)   que,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  4,  cumplan  las condiciones establecidas en los Anexos I y II para las semillas de base; y</p>
    <p class="parrafo">c)  que,  tras  someterse  a  un  examen  oficial,  se compruebe que cumplen las condiciones mencionadas.»</p>
    <p class="parrafo">3.   En  la  versión  inglesa  del  apartado  1a)  del  artículo  2  la  palabra «descriptions» se sustituirá por «names».</p>
    <p class="parrafo">4.  El  apartado  1  b)  del  artículo 2 pasa a ser el apartado 1c) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">5. Se insertará el siguiente apartado en el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">«1b.  Los  distintos  tipos  de variedades, incluidos los componentes, adecuados para  la  certificación  con  arreglo  a  lo dispuesto en la presente Directiva, podrán   especificarse  y  determinarse  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 20.»</p>
    <p class="parrafo">6.  En  la  versión  inglesa  de  la  letra b) del apartado 2 del artículo 2, se insertarán las palabras «or linseed» después de «flax».</p>
    <p class="parrafo">7. El artículo 11 pasa a ser el apartado 1 del mismo artículo.</p>
    <p class="parrafo">8. Se añadirá el siguiente apartado al artículo 11:</p>
    <p class="parrafo">«2.  La  etiqueta  a  que se refiere el apartado 1 se redactará de manera que no pueda  confundirse  con  la  etiqueta oficial a que se refiere el apartado 1 del artículo 10.»</p>
    <p class="parrafo">9. Tras el artículo 12 se incluirá el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 12 bis</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  buscar  mejores soluciones para sustituir determinados elementos del sistema  de  certificación  adoptado  en  la presente Directiva, puede decidirse que   se   organicen,   a   nivel   comunitario,   experimentos   temporales  en determinadas   condiciones   con   arreglo   al  procedimiento  previsto  en  el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  dichos  experimentos,  los  Estados  miembros  podrán  quedar exentos  de  determinadas  obligaciones  establecidas  en la presente Directiva. El   alcance   de   dicha   exención   se   determinará  por  referencia  a  las disposiciones   a  las  que  se  aplique.  La  duración  de  un  experimento  no excederá de 7 años.»</p>
    <p class="parrafo">10.  Los  guiones  quinto  y sexto de la letra c) del apartado 3 del artículo 13 se sustituirán per los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«-  especie,  indicada  al  menos  con  su nombre botánico, que podrá citarse en</p>
    <p class="parrafo">forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos,</p>
    <p class="parrafo">«- variedad, indicada al menos en caracteres latinos,».</p>
    <p class="parrafo">11. El apartado 3 del artículo 13 se completará con la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  21, los Estados  miembros  podrán  quedar  exentos  de la exigencia de indicar el nombre botánico   con   respecto  a  especies  particulares  y,  en  su  caso,  durante períodos  de  tiempo  limitados,  siempre  que  se  hubiera  establecido que las desventajas  de  su  aplicación  superan  las  ventajas esperadas con respecto a la comercialización de las semillas.»</p>
    <p class="parrafo">12. El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dispondrán que las semillas de plantas oleaginosas y de fibra</p>
    <p class="parrafo">-  procedentes  directamente  de  semillas de base o semillas certificadas de la primera   reproducción   oficialmente  certificadas  en  uno  o  varios  Estados miembros  o  en  un  país  tercero,  a los que se haya otorgado equivalencia con arreglo  a  la  letra  b)  del  apartado  1  del artículo 15, o directamente del cruce  de  semillas  de  base oficialmente certificadas en un Estado miembro con semillas  de  base  oficialmente  certificadas en uno de dichos países terceros, y</p>
    <p class="parrafo">- recogidas en otro Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">deban  certificarse  oficialmente,  previa  solicitud  y  sin  perjuicio  de las disposiciones   de  la  Directiva  70/457/CEE,  como  semillas  certificadas  en cualquier  Estado  miembro  si  dichas  semillas  han  pasado por una inspección sobre  el  terreno  y  satisfecho  las  condiciones  establecidas  en el Anexo I para  la  categoría  pertinente,  y  si  un  examen  oficial  ha  probado que se cumplen las condiciones estipuladas en el Anexo II para la misma categoría.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  tales  casos  las  semillas se hayan producido directamente a partir de   semillas  oficialmente  certificadas  de  reproducciones  anteriores  a  la semilla   de   base,   los   Estados   miembros  podrán  asimismo  autorizar  la certificación  oficial  como  semilla  de  base,  si  se cumplen las condiciones establecidas para dicha categoría.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  semillas  de  plantas  oleaginosas  y de fibra recogidas en otro Estado miembro  y  destinadas  a  la  certificación  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 1, deberán</p>
    <p class="parrafo">-  envasarse  y  marcarse  con  una  etiqueta oficial que cumpla las condiciones establecidas  en  los  puntos  A  y  B  del  Anexo  V,  de  conformidad  con las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, e</p>
    <p class="parrafo">-  ir  acompañadas  de  un  documento  oficial que satisfaga las condiciones que se especifican en la letra c) del Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  dispondrán  asimismo  que  las  semillas  de plantas oleaginosas y de fibra</p>
    <p class="parrafo">-  procedentes  directamente  de  semillas de base o semillas certificadas de la primera   reproducción   oficialmente  certificadas  en  uno  o  varios  Estados miembros,  o  en  un  país  tercero, a las que se haya otorgado equivalencia con arreglo   a  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  15,  o  procedentes directamente  del  cruce  de  semillas  de  base oficialmente certificadas en un Estado  miembro  con  semillas  de  base  oficialmente  certificadas  en  uno de</p>
    <p class="parrafo">dichos países terceros, y</p>
    <p class="parrafo">- recogidas en un país tercero,</p>
    <p class="parrafo">deban    certificarse    oficialmente,    previa    solicitud,   como   semillas certificadas  en  todo  Estado  miembro  donde  las  semillas  de  base se hayan producido  o  certificado  oficialmente,  si  dichas semillas han pasado por una inspección  sobre  el  terreno  y satisfecho las condiciones establecidas en una decisión  de  equivalencia  efectuada  con  arraglo a la letra a) del apartado 1 del  artículo  15  para  la  categoría  pertinente,  y  si  un examen oficial ha probado  que  cumplen  las  condiciones  establecidas  en  el  Anexo  II para la misma   categoría.   Otros   Estados   miembros  podrán  asimismo  autorizar  la certificación oficial de dichas semillas.»</p>
    <p class="parrafo">13. El artículo 22 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Un   Estado  miembro,  mediante  solicitud  que  se  examinará  con  arreglo  al procedimiento   previsto   en  el  artículo  20,  podrá  quedar  exento,  en  su totalidad  o  en  parte,  de  la  obligación  de aplicar las disposiciones de la presente Directiva, con excepción del apartado 1 del artículo 13:</p>
    <p class="parrafo">a) en lo relativo a la siguiente especie:</p>
    <p class="parrafo">- cártamo,</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  relativo  a  otras  especies  que habitualmente no se reproduzcan ni comercialicen en su territorio.»</p>
    <p class="parrafo">14.  En  la  tercera  línea del cuadro del apartado 2 del Anexo I, se suprimirán les palabras «Helianthus annuus».</p>
    <p class="parrafo">15. En el cuadro del apartado 2 del Anexo I se añadirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1                                                       2</p>
    <p class="parrafo">«Helianthus annuus</p>
    <p class="parrafo">- para la producción de semillas de base de híbridos    1 500 m</p>
    <p class="parrafo">- para la producción de semillas de base de</p>
    <p class="parrafo">variedades que no sean híbridos                         750 m</p>
    <p class="parrafo">- para la producción de semillas certificadas             500 m. »</p>
    <p class="parrafo">16. El número 3 del Anexo I se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Los  cultivos  tendrán  la  suficiente  identidad y pureza varietales o, en el  caso  de  un  cultivo de Helianthus annuus de línea consanguínea, suficiente identidad y pureza en lo relativo a sus características.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  producir  semillas  de  variedades híbridas de Helianthus annuus,    las   disposiciones   anteriores   también   se   aplicarán   a   las características   de   los   componentes,   incluidas   la   esterilidad   y  la restauración de la fertilidad masculina.</p>
    <p class="parrafo">En  particular,  los  cultivos  de  Brassica  juncea,  Brassica  nigra, Cannabis sativa,  Carthamus  tinctorius,  Carum  carvi,  Gossypium spp. y los hibridos de Helianthus annuus se ajustarán a las siguientes normas u otras condiciones:</p>
    <p class="parrafo">A.  Brassica  juncea,  Brassica  nigra,  Cannabis  sativa, Carthamus tinctorius, Carum carvi y Gossypium spp.:</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sea  evidente  que  las plantas de la especie de cultivo no correspondan a las características de la variedad, su número no excederá:</p>
    <p class="parrafo">- de uno por 30 m² para la producción de semillas de base,</p>
    <p class="parrafo">- de uno por 10 m² para la producción de semillas certificadas.</p>
    <p class="parrafo">B. Híbridos de Helianthus annuus:</p>
    <p class="parrafo">a)   cuando   sea   evidente   que  las  plantas  no  correspondan  a  la  línea consanguínea o al componente, su porcentaje en número no excederá:</p>
    <p class="parrafo">aa) para la producción de semillas de base</p>
    <p class="parrafo">i) líneas consanguíneas                                     de 0,2</p>
    <p class="parrafo">ii) híbridos simples</p>
    <p class="parrafo">- parental masculino, plantas que hayan soltado polen</p>
    <p class="parrafo">mientras que el 2 % o más de las plantas femeninas</p>
    <p class="parrafo">tienen flores receptivas                                   de 0,2</p>
    <p class="parrafo">- parental femenino                                         de 0,5</p>
    <p class="parrafo">bb) para la producción de semillas certificadas</p>
    <p class="parrafo">- componente masculino, plantas que no hayan soltado polen</p>
    <p class="parrafo">mientras que el 5 % o más de las plantas femeninas tienen</p>
    <p class="parrafo">flores receptivas                                          de 0,5</p>
    <p class="parrafo">- componente femenino                                       de 1,0</p>
    <p class="parrafo">16.  "3.  B.  b)  estas  otras  normas  o  condiciones deberán cumplirse para la producción de semillas de variedades híbridas:</p>
    <p class="parrafo">aa)  las  plantas  del  componente  masculino soltarán suficiente polen mientras las plantas del componente femenino estén en flor;</p>
    <p class="parrafo">bb)  cuando  las  plantas  del  componente  femenino tengan estigmas receptivos, el  porcentaje  en  número  de  plantas de componente femenino que hayan soltado o estén soltando polen, no excederá de 0,5;</p>
    <p class="parrafo">cc)  para  la  producción  de semillas de base, el porcentaje total en número de plantas  del  componente  femenino,  cuando  sea evidente que no corresponden al componente y que han soltado o estén soltando polen, no excederá de 0,5;</p>
    <p class="parrafo">dd)  cuando  no  puedan  cumplirse  las condiciones estipuladas en el número 1a) de la parte I del Anexo II, habrán de satisfacerse las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">el  componente  masculino  estéril  empleado  para  la  producción  de  semillas certificadas  comprenderá  una  o  varias  líneas restauradoras específicadas de manera  que  al  menos  un  tercio  de  las  plantas  que  crezcan  del  híbrido resultante produzcan polen que parezca normal en todos los aspectos.»</p>
    <p class="parrafo">17. El punto B del número 5 del Anexo I se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«8.  Cuando  no  se  trate  de  cultivos  de híbridos de girasol, habrá al menos una  inspección  sobre  el  terreno. En el caso de híbridos de girasol, habrá al menos dos inspecciones sobre el terreno.»</p>
    <p class="parrafo">18. Se insertará lo siguiente tras el número 1 del punto I del Anexo II:</p>
    <p class="parrafo">«1a.  Cuando  no  pueda  cumplirse la condición estipulada en dd) de la letra b) del  punto  B  del  número  3  del  Anexo I, deberán satisfacerse las siguientes condiciones:   cuando   para  producir  semillas  certificadas  de  híbridos  de girasol  se  hubiera  utilizado  un  componente  estéril masculino femenino y un componente  masculino  que  no  restaure  la  fertilidad  masculina,  la semilla producida  por  el  parental  masculino  estéril  se  mezclará  con  la  semilla producida  por  el  parental  de  la  semilla  totalmente  fértil. La proporción entre  las  semillas  de  parental  masculino  estéril  y  de parental masculino fértil no excederá de dos a uno.»</p>
    <p class="parrafo">19.  Se  añadirá  lo  siguiente  en  el  número 5 de la letra a) del punto A del Anexo IV:</p>
    <p class="parrafo">«,  indicado  al  menos  con  su  nombre  botánico,  que  podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos.»</p>
    <p class="parrafo">20. Se añadirá lo siguiente en la letra a) del punto A del Anexo IV:</p>
    <p class="parrafo">«De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  20, los Estados  miembros  podrán  quedar  exentos  de la exigencia de indicar el nombre botánico   con   respecto  a  especies  particulares  y,  en  su  caso,  durante períodos  de  tiempo  limitados,  siempre  que  se  hubiera  establecido que las desventajas  de  su  aplicación  superan  las  ventajas esperadas con respecto a la comercialización de las semillas.»</p>
    <p class="parrafo">21.  Se  añadirá  lo  siguiente  en  el  número 6 de la letra a) del punto A del Anexo IV:</p>
    <p class="parrafo">«indicado al menos en caracteres latinos».</p>
    <p class="parrafo">22.  Se  incluirá  lo  siguiente  tras  el  número 10 de la letra a) del punto A del Anexo IV:</p>
    <p class="parrafo">«10a. Cuando se trate de variedades de híbridos o de líneas consanguíneas:</p>
    <p class="parrafo">-  para  semillas  de  base  cuando  los  híbridos  o líneas consanguíneas a que pertenece   la   semilla  se  hayan  aceptado  oficialmente  con  arreglo  a  la Directiva del Consejo 70/457/CEE:</p>
    <p class="parrafo">el  nombre  del  componente  con el que se haya aceptado oficialmente, con o sin referencia  a  la  variedad  definitiva, acompañado, cuando se trate de híbridos o  líneas  consanguíneas  destinadas  únicamente  a  componentes para variedades definitivas, de la palabra «componente»;</p>
    <p class="parrafo">- para las demás semillas de base:</p>
    <p class="parrafo">el  nombre  del  componente  a  que  pertenece  la  semilla  de  base, que podrá citarse  en  forma  abreviada,  acompañado  de  una  referencia  a  la  variedad definitiva,   con  o  sin  referencia  a  su  funcion  (masculina  o  femenina), acompañado de la palabra "componente";</p>
    <p class="parrafo">- para semillas certificadas:</p>
    <p class="parrafo">el  nombre  de  la  variedad  a  que  pertenezca  la  semilla,  acompañada de la palabra "híbrido".»</p>
    <p class="parrafo">23.  En  el  número  6  de  la  letra  b) del punto A del Anexo IV se añadirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«,  indicada  al  menos  con  su  nombre  botánico,  que  podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos.»</p>
    <p class="parrafo">24. En la letra b) del punto A del Anexo IV se añadirá la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  20, los Estados  miembros  podrán  quedar  exentos  de la exigencia de indicar el nombre botánico   con   respecto  a  especies  particulares  y,  en  su  caso,  durante períodos  de  tiempo  limitados,  siempre  que  se  hubiera  establecido que las desventajas  de  su  aplicación  superan  las  ventajas esperadas con respecto a la comercialización de las semillas.»</p>
    <p class="parrafo">25. Se añadirá el siguiente Anexo:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Etiqueta  y  documento  estipulados  en  el  caso  de  semillas  no certificadas definitivamente, recogidas en otro Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">A. Información exigida para la etiqueta</p>
    <p class="parrafo">-  autoridad  encargada  de  la  inspección sobre el terreno y Estado miembro, o sus siglas</p>
    <p class="parrafo">-  especie,  indicada  al  menos  con  su  nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos</p>
    <p class="parrafo">-  variedad,  indicada  al  menos  en  caracteres  latinos:  cuando  se trate de variedades    (líneas   consanguíneas,   híbridos)   destinadas   únicamente   a componentes de variedades híbridas, se añadirá la palabra "componente"</p>
    <p class="parrafo">- categoría</p>
    <p class="parrafo">- la palabra "híbrido" cuando se trate de variedades híbridas</p>
    <p class="parrafo">- número de referencia del campo o del lote</p>
    <p class="parrafo">- peso neto o bruto declarado</p>
    <p class="parrafo">- las palabras "semillas no certificadas definitivamente".</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  20,  los Estados miembros podrán  quedar  exentos  de  la  exigencia  de  indicar  el  nombre botánico con respecto  a  especies  particulares  y,  en  su caso, durante períodos de tiempo limitados,  siempre  que  se  hubiera  establecido  que  las  desventajas  de su aplicación  superan  las  ventajas  esperadas con respecto a la comercialización de semillas.»</p>
    <p class="parrafo">B. Color de la etiqueta</p>
    <p class="parrafo">La etiqueta será gris.</p>
    <p class="parrafo">C. Información exigida para el documento</p>
    <p class="parrafo">- autoridad que expida el documento</p>
    <p class="parrafo">-  especie,  indicada  al  menos  con  su  nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos</p>
    <p class="parrafo">- variedad, indicada al menos en caracteres latinos</p>
    <p class="parrafo">- categoría</p>
    <p class="parrafo">-  número  de  referencia  de  la  semilla  utilizada  para  sembrar  el campo y nombre del país o países que hayan certificado dicha semilla</p>
    <p class="parrafo">- número de referencia del campo o del lote</p>
    <p class="parrafo">- superficie cultivada para la producción del lote cubierto por el documento</p>
    <p class="parrafo">- cantidad de semilla recogida y número de envases</p>
    <p class="parrafo">-  número  de  reproducciones  que  se  han  dado después de la semilla de base, cuando se trate de semillas certificadas</p>
    <p class="parrafo">-  certificado  de  que  los  cultivos de que proceden las semillas han cumplido las condiciones exigidas</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, resultados de un análisis preliminar de semillas.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 70/457/CEE quedará modificada del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 3 se insertará el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1a.  En  el  caso  de  variedades  (líneas  consanguíneas  híbridas) destinadas únicamente   a   servir  como  componentes  para  las  variedades  finales,  las disposiciones  del  apartado  1  sólo  se  aplicarán  en  tanto  en  cuanto  las semillas correspondientes vayan a comercializarse bajo su denominación.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de julio de 1992 podrán fijarse, con arreglo al procedimiento del   artículo   23,  las  condiciones  en  las  cuales  las  disposiciones  del apartado  1  se  apliquen  también  a  otras  variedades  componentes.  Mientras tanto,  en  el  caso  de  cereales que no sean el maíz, los Estados miembros por sí  mismos  podrán  aplicar  estas  disposiciones a otras variedades componentes respecto de las semillas proyectadas para certificación en sus territorios.</p>
    <p class="parrafo">Las variedades componentes se indicarán como tales.»</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 2 del artículo 4 se añadirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)   para   la   aceptación  de  variedades  (líneas  consanguíneas,  híbridos)</p>
    <p class="parrafo">destinadas  únicamente  a  de  componentes  variedades  híbridas que cumplan los requisitos del apartado 1.»</p>
    <p class="parrafo">3. Se añadirá el siguiente apartado al artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">«3.  De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  23, cuando  se  trate  de  variedades  a  que se aplique la letra a) del apartado 2, podrá  tomarse  la  decisión,  en  la  medida en que lo justifique el interés de la   libre   circulación   de  semillas  dentro  de  la  Comunidad,  de  que  se demuestre,  mediante  un  examen  pertinente,  que dichas variedades son idóneas para   los  fines  declarados.  En  tales  casos,  habrán  de  determinarse  las condiciones para dicho examen.»</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  añadirá  la  siguiente  frase  en el apartado 2 del artículo 10, después de la primera frase:</p>
    <p class="parrafo">«Esta  disposición  no  será  de  aplicación  en  el  caso de variedades (líneas consanguíneas,  híbridos)  destinadas  únicamente  a  componentes  de variedades definitivas.»</p>
    <p class="parrafo">5. Se añadirá lo siguiente en el apartado 2 del artículo 15:</p>
    <p class="parrafo">«Con  respecto  a  Grecia  y  en  lo  relativo  a las variedades que se hubieran aceptado  antes  del  1  de  enero  de  1986  en uno o varios Estados miembros y cuya  comercialización  no  se  hubiera  permitido  en  Grecia  antes  de  dicha fecha,  se  tomarán  en  consideración,  a más tardar el 31 de diciembre de 1986 como   máximo,  las  solicitudes  presentadas  por  dicho  Estado  miembro,  sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, siempre que las solicitudes se presenten  por  los  motivos  a  que  se  refiere  la  letra  c) del apartado 3, primera alternativa.»</p>
    <p class="parrafo">6. Se añadirá lo siguiente al apartado 7 del artículo 15:</p>
    <p class="parrafo">«Con  respecto  a  Grecia  y  en  lo  relativo a las solicitudes presentadas por este  Estado  miembro  a  más  tardar  el 31 de diciembre de 1985 como máximo, y por  los  motivos  a  que  se  refiere  la  letra  c)  del  apartado  3, segunda alternativa,  el  plazo  que  establece  el  apartado 1 podrá ampliarse hasta el 31 de diciembre de 1987.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 70/458/CEE quedará modificada del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. En el punto A del apartado 1 del artículo 2, se añadirán las palabras</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  versión  inglesa  del  apartado  1a)  del  artículo  2,  la  palabra «descriptions» se sustituirá por «names».</p>
    <p class="parrafo">3.  El  apartado  1b)  del  artículo  2  pasa  a  ser  el apartado 1c) del mismo artículo.</p>
    <p class="parrafo">4. En el artículo 2 se insertará el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«1b.  Los  distintos  tipos  de  variedades,  incluidos  los componentes, podrán especificarse  y  determinarse  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 40.»</p>
    <p class="parrafo">5. En el artículo 4 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«En  el  caso  de  la  achicoria  industrial,  la variedad deberá tener un valor satisfactorio para su cultivo o utilización.»</p>
    <p class="parrafo">6.  Tras  la  primera  frase  del  apartado  3  del  artículo  9  se incluirá la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Con  respecto  a  Grecia,  las  fechas  de  30 de junio de 1975 y 1 de julio de</p>
    <p class="parrafo">1972  antes  citadas  se  sustituirán  por las de 31 de diciembre de 1988 y 1 de enero de 1986, respectivamente.»</p>
    <p class="parrafo">7. En el apartado 2 del artículo 10 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  el  caso  de  variedades  derivadas  de variedades cuya admisión oficial se haya  fijado  con  arreglo  a  la  segunda  y  cuarta  frase  del apartado 3 del artículo  13,  y  que  en aplicación de las medidas oficiales señaladas en dicha disposición  hayan  sido  admitidas  en uno o varios de los Estados miembros, se podrá  decidir,  con  arreglo  al  procedimiento  del artículo 40, que todos los Estados  miembros  que  hayan  procedido  a  esa  admisión  garanticen  que esas variedades  lleven  denominaciones  fijadas  con  arreglo al mismo procedimiento y conformes a los principios enunciados más arriba.»</p>
    <p class="parrafo">8. En el apartado 2 artículo 13 se añadirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando  se  trate  de  las  variedades  a  que  se refiere la segunda frase del apartado   1   del   artículo  12,  la  aceptación  sólo  podrá  renovarse,  sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 37, cuando el nombre de la persona o   personas  encargadas  del  mantenimiento  se  haya  registrado  y  publicado oficialmente  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 10.»</p>
    <p class="parrafo">9. En el apartdo 3 del artículo 13 se añadirán los párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«En  el  caso  de  variedades  para  las  que  se haya concedido la admisión con anterioridad  al  1  de  julio  de 1972, el período señalado en la segunda frase del  apartado  1  podrá  prorrogarse,  con arreglo al procedimiento del artículo 40,  hasta  el  30  de junio de 1990 a más tardar, para variedades individuales, si  antes  del  1  de  julio de 1982 se han tomado medidas oficiales organizadas sobre  una  base  comunitaria  con  objeto  de garantizar el cumplimiento de las condiciones  fijadas  para  la  renovación  de su admisión o para la admisión de variedades derivadas.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido, la fecha del 1 de  julio  de  1972  de  que  habla  el párrafo que precede se sustituirá por la del 1 de enero de 1973.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  Grecia,  España  y  Portugal,  el  vencimiento del período  de  admisión  para  determinadas  variedades  cuya  admisión  haya sido concedida  en  esos  Estados  miembros  antes  del  1  de  enero  de  1986 podrá asimismo  fijarse,  a  petición  de  dichos  Estados miembros, en el 30 de junio de  1990,  con  arreglo  al  procedimiento  del  artículo 40, pudiendo incluirse las  variedades  de  que  se  trate en las citadas medidas oficiales organizadas sobre una base comunitaria.»</p>
    <p class="parrafo">10. En el artículo 16 se añadirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Con  respecto  a  Grecia  y  en  lo  relativo a las variedades que se hayan aceptado  en  uno  o  varios  de  los  restantes Estados miembros antes del 1 de enero  de  1986  y  cuya  comercialización  en Grecia no se haya permitido antes de  dicha  fecha,  el  plazo  establecido  en  el  apartado  2 expirará el 31 de diciembre de 1988.»</p>
    <p class="parrafo">11. El apartado 1 del artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  dispondrán que las semillas de Cichorium intybus L. (partim),  achicoria  industrial,  no  podrán  comercializarse  a  menos  que se trate  de  semillas  oficialmente  certificadas  «semillas  de base» o «semillas certificadas»   y  a  menos  que  dichas  semillas  satisfagan  las  condiciones</p>
    <p class="parrafo">establecidas en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">1  bis.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  las semillas de otras especies hortícolas   no   puedan  comercializarse  a  menos  que  se  hayan  certificado oficialmente   como   «semillas   de  base»o  «semillas  certificadas»,  o  sean semillas  normalizadas,  y  a  menos que cumplan las condiciones establecidas en el Anexo II.»</p>
    <p class="parrafo">12. El apartado 2 del artículo 26 se sustituirá por el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Para  las  variedades  claramente  conocidas  el  1  de  julio  de 1970, se permitirá  además  mencionar  en  la  etiqueta  una selección conservadora de la variedad   que   haya   sido  o  que  será  declarada  de  conformidad  con  las disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  37,  se  prohibirá  referirse  a propiedades   especiales   en  relación  con  la  selección  conservadora.  Para Dinamarca,  Irlanda  y  el  Reino  Unido, la fecha citada anteriormente del 1 de julio  de  1970  se  sustituirá  por  la  del 1 de enero de 1973. Para España se sustituirá por la del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Esta   referencia   seguirá  a  la  denominación  varietal,  de  la  que  estará claramente  separada,  preferentemente  mediante  un  guión.  Nº deberá destacar más que la denominación varietal.</p>
    <p class="parrafo">Después  de  una  fecha  que  deberá  fijarse  antes  del 1 de julio de 1992, de conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  40  sólo podrán mencionarse  en  la  etiqueta  las selecciones conservadoras declaradas antes de la fecha así fijada.»</p>
    <p class="parrafo">13.  El  apartado  3  del  artículo  26  pasará  a  ser  el  apartado  1 ter del artículo 26 y se añadirá el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Salvo   en   el   caso   de   envases   pequeños   de  semillas  estándar,  las informaciones   establecidas   o   autorizadas   en   esta  disposición  estarán claramente  separadas  de  cualquier  información que figure en la etiqueta o en el envase, incluidas las previstas en el artículo 28.</p>
    <p class="parrafo">Después  del  30  de  junio  de  1992,  podrá  decidirse,  de conformidad con el procedimiento   previsto   en  el  artículo  40,  si  los  envases  pequeños  de semillas   estándar  de  todas  o  de  algunas  especies  deberán  cumplir  esta condición   o   si   las   informaciones   establecidas  o  autorizadas  deberán distinguirse   de   algún  modo  de  cualquier  otra  información  si  el  rasgo característico  se  declarare  explícitamente  como  tal  en la etiqueta o en el envase.»</p>
    <p class="parrafo">14. El artículo 28 pasará a ser el apartado 1 del artículo 28.</p>
    <p class="parrafo">15. En el artículo 28 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«2.  En  el  caso  de semillas de base y certificadas, la etiqueta o inscripción a   que  se  refiere  el  apartado  1  se  redactará  de  manera  que  no  pueda confundirse  con  la  etiqueta  oficial  a  que  se  refiere  el  apartado 1 del artículo 26.»</p>
    <p class="parrafo">16. Tras el artículo 29 se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 29 bis</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  buscar  mejores soluciones para sustituir determinados elementos del sistema  de  certificación  adoptado  en  la presente Directiva, puede decidirse que   se   organicen,   a   nivel   comunitario,   experimentos   temporales  en determinadas   condiciones   con   arreglo   al  procedimiento  previsto  en  el artículo 40.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  dichos  experimentos,  los  Estados  miembros  podrán  quedar exentos  de  determinadas  obligaciones  establecidas  en la presente Directiva. El   alcance   de   dicha   exención   se   determinará  por  referencia  a  las disposiciones   a  las  que  se  aplique.  La  duración  de  un  experimento  no excederá de 7 años.»</p>
    <p class="parrafo">17.  Los  guiones  quinto  y sexto de la letra c) del apartado 3 del artículo 30 se sustituirán por los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«-  especie,  indicada  al  menos  en caracteres latinos, con su nombre botánico que  podrá  citarse  en  forma abreviada y sin los nombres de los autores, o con su nombre común, o con ambos,</p>
    <p class="parrafo">«- variedad, indicada al menos en caracteres latinos,»</p>
    <p class="parrafo">18. El artículo 31 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros dispondrán de las semillas de plantas hortícolas:</p>
    <p class="parrafo">-   procedentes  directamente  de  semillas  de  base  o  semillas  certificadas oficialmente  en  uno  o  varios  Estados  miembros  o en un país tercero, a los que  se  haya  otorgado  equivalencia  con  arreglo a la letra d) del apartado 1 del  artículo  32,  o  procedentes  directamente  del  cruce de semillas de base oficialmente certificadas en uno de dichos países terceros, y</p>
    <p class="parrafo">- recogidas en otro Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">deban  certificarse  oficialmente,  previa  petición  y  sin  perjuicio  de  las restantes  disposiciones  de  la  presente Directiva, como semillas certificadas en  cualquier  Estado  miembro  si dichas semillas han pasado por una inspección sobre  el  terreno  y  satisfecho  las  condiciones  establecidas  en el Anexo I para  la  categoría  pertinente,  y  si  un  examen  oficial  ha  probado que se cumplen las condiciones establecidas en el Anexo II para la misma categoría.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  semillas  se  hayan  producido  directamente  a  partir de semillas oficialmente  certificadas  de  reproducciones  anteriores a la semilla de base, los  Estados  miembros  podrán  asimismo autorizar la certificación oficial como semillas  de  base,  si  se  cumplen  las  condiciones  establecidas  para dicha categoría.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  semillas  hortícolas  recogidas  en  otro Estado miembro y destinadas a certificación  con  arreglo  a  las disposiciones establecidas en el apartado 1, deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  envasarse  y  marcarse  con  una  etiqueta oficial que cumpla las condiciones establecidas  en  los  puntos  A  y  B  del  Anexo  V,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25, e</p>
    <p class="parrafo">-   ir   acompañadas   de  un  documento  oficial  que  cumpla  las  condiciones establecidas en el punto C del Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros dispondrán asimismo que las semillas hortícolas</p>
    <p class="parrafo">-   procedentes  directamente  de  semillas  de  base  o  semillas  oficialmente certificadas  en  uno  o  varios  Estados  miembros  o en un país tercero, a los que  se  haya  otorgado  equivalencia  con  arreglo a la letra d) del apartado 1 del  artículo  32,  o  procedentes  directamente  del  cruce de semillas de base oficialmente   certificadas   en   un   Estado  miembro  con  semillas  de  base oficialmente certificadas en uno de dichos países terceros, y</p>
    <p class="parrafo">- recogidas en un país tercero</p>
    <p class="parrafo">deban  certificarse  oficialmente,  previa  petición, como semillas certificadas</p>
    <p class="parrafo">en  todo  Estado  miembro  donde  las  semillas  de  base  se  hayan producido o certificado  oficialmente,  si  dichas  semillas  han  pasado por una inspección sobre  el  terreno  y  satisfecho  las  condiciones  establecidas en el Anexo II para  la  misma  categoría.  Otros Estados miembros podrán asimismo autorizar la certificación oficial de dichas semillas.»</p>
    <p class="parrafo">19.  En  la  versión  inglesa  del  apartado 2 del artículo 37, las palabras «to methods for the maintenance» se sustituirán por «to a given maintenance».</p>
    <p class="parrafo">20.  En  la  letra  a)  del  artículo  42,  se  insertarán  las palabras «col de China»   después   de  la  palabra  «colinabo»,  y  la  palabra  «achicoria»  se sustituirá  por  las  palabras  «chicorée witloof (endivia), achicoria silvestre (achicoria italiana) achicoria industrial».</p>
    <p class="parrafo">21. Tras la letra A del número 4 del Anexo I se añadirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Aa. Achicoria industrial</p>
    <p class="parrafo">1. Procedente de otras especies</p>
    <p class="parrafo">del mismo género u otras subespecies           1 000 m</p>
    <p class="parrafo">2. De otra variedad de achicoria silvestre</p>
    <p class="parrafo">- para semillas de base                          600 m</p>
    <p class="parrafo">- para semillas certificadas                     300 m.».</p>
    <p class="parrafo">22.  En  la  letra  a)  del  número  3 del Anexo II, las palabras «Beta vulgaris (variedad  de  remolacha  común)»  se  sustituirán por «Beta vulgaris (remolacha común)»  y  «Beta  vulgaris  (todas  las  especies)»  por «Beta vulgaris (que no sea la remolacha común)», respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">23.  En  la  letra  a)  del  número  3  del  Anexo  II  se añadirán las palabras «(partim)   [chicorée   witloof   (endivia),   achicoria   silvestre  (achicoria italiana)]»  después  de  «Cichorium  intybus»,  y  tras las líneas de «Brassica oleracea  (otras  especies)»  y  «Cichorium  intybus  (partim) [chicorée witloof (endivia)   achicoria  silvestre  (achicoria  italiana)]»,  respectivamente,  se añadirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Brassica pekinensis          97      1     75</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">«Cichorium intybus (partim)</p>
    <p class="parrafo">(achicoria industrial)       97      1     80</p>
    <p class="parrafo">24.  En  el  número  2  del  Anexo  III  se  incluirán  las  palabras  «(partim) (chicorée  witloof  (endivia),  achicoria  silvestre  (achicoria italiana)» tras «Cichorium  intybus»,  y  tras  las  líneas  de «Brassica oleracea» y «Cichorium intybus  (partim)  [chicorée  witloof  (endivia), achicoria silvestre (achicoria italiana)]» respectivamente, se añadirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Brassica pekinensis                20</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">Cichorium intybus (partim)</p>
    <p class="parrafo">(achicoria industrial)             50»</p>
    <p class="parrafo">25.  En  el  número  5  de  la  letra  a) del punto A del Anexo IV se añadirá lo siguiente:   «,   indicado  al  menos  en  caracteres  latinos,  con  su  nombre botánico,  que  podrá  citarse  en  forma  abreviada  y  sin  los nombres de los autores, o con su nombre común, o con ambos,».</p>
    <p class="parrafo">26.  En  el  número  6  de  la  letra a) del punto A del Anexo IV, se añadirá lo siguiente:  «,  indicado  al  menos  en  caracteres latinos.» 27. Tras el número 10 de la letra a) del punto A del Anexo IV se incluirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«10  bis.  Cuando  se  trate  de  variedades  que  sean  híbridas  o  de  líneas consanguíneas:</p>
    <p class="parrafo">-  para  semillas  de  base  cuando  los  híbridos  o líneas consanguíneas a que pertenezcan  las  semillas  se  hayan  admitido  oficialmente  con  arreglo a la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">el  nombre  del  componente  con el que se hayan admitido oficialmente con o sin referencia  a  la  variedad  definitiva,  acompañado,  en  el caso de híbridos o líneas   consanguíneas   destinadas   unicamente  a  componentes  de  variedades definitivas, de la palabra «componente»;</p>
    <p class="parrafo">- para las demás semillas de base:</p>
    <p class="parrafo">el  nombre  del  componente  a  que  pertenezcan las semillas de base, que podrá citarse  en  forma  codificada,  acompañado  de  una  referencia  a  la variedad definitiva,  con  o  sin  referencia  a  su  función  (masculina  o femenina), y acompañado de la palabra "componente";</p>
    <p class="parrafo">- para semillas certificadas:</p>
    <p class="parrafo">el  nombre  de  la  variedad  a  que  pertenezcan las semillas, acompañado de la palabra "híbrido".»</p>
    <p class="parrafo">28.  Se  añadirá  lo  siguiente  en  el  número 4 de la letra a) del punto B del Anexo IV: «, indicada al menos en caracteres latinos.»</p>
    <p class="parrafo">29.  Se  añadirá  lo  siguiente  en  el  número 5 de la letra a) del punto B del Anexo IV: «, indicada al menos en caracteres latinos.»</p>
    <p class="parrafo">30. Se añadirá el siguiente Anexo:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Etiqueta  y  documento  estipulados  en  el  caso  de  semillas  no certificadas definitivamente, recogidas en otro estado miembro</p>
    <p class="parrafo">A. Información exigida para la etiqueta</p>
    <p class="parrafo">-  autoridad  encargada  de  la  inspección sobre el terreno y Estado miembro, o sus siglas</p>
    <p class="parrafo">-  especie,  indicada  al  menos  en caracteres latinos, con su nombre botánico, que  podrá  citarse  en  forma abreviada y sin los nombres de los autores, o con su nombre común, o con ambos</p>
    <p class="parrafo">- variedad, indicada al menos en caracteres latinos</p>
    <p class="parrafo">- categoría</p>
    <p class="parrafo">- número de referencia del lote o campo</p>
    <p class="parrafo">- peso neto o bruto declarado</p>
    <p class="parrafo">- las palabras "semillas no certificadas definitivamente".</p>
    <p class="parrafo">B. Color de la etiqueta La etiqueta será gris.</p>
    <p class="parrafo">C. Información exigida para el documento</p>
    <p class="parrafo">- autoridad que expida el documento</p>
    <p class="parrafo">-  especie,  indicada  al  menos  en caracteres latinos, con su nombre botánico, que  podrá  citarse  en  forma abreviada y sin los nombres de los autores, o con su nombre común, o con ambos</p>
    <p class="parrafo">- variedad, indicada al menos en caracteres latinos</p>
    <p class="parrafo">- categoría</p>
    <p class="parrafo">-  número  de  referencia  de  la  semilla  utilizada  para  sembrar  el campo y nombre del país o países que hayan certificado dicha semilla</p>
    <p class="parrafo">- número de referencia del campo o del lote</p>
    <p class="parrafo">- Superficie cultivada para la producción del lote cubierto por el documento</p>
    <p class="parrafo">- cantidad de semilla recogida y número de envases</p>
    <p class="parrafo">-  certificado  de  que  los  cultivos de que proceden las semillas han cumplido las condiciones exigidas</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, resultados de un análisis preliminar de semillas.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  el  segundo  guión  del  artículo 7 de la Directiva 86/155/CEE, la fecha del 1 de julio de 1987 se sustituirá por la del 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  2  de la Directiva 86/320/CEE, la fecha del 1 de julio de 1987 se sustituirá por la del 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento:</p>
    <p class="parrafo">-  al  punto  11  del  artículo 3 y al punto 9 del artículo 7, con efectos del 1 de julio de 1982</p>
    <p class="parrafo">- al punto 12 del artículo 3, con efectos del 1 de enero de 1983</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  puntos  5  y  6 del artículo 6, y a los puntos 6 y 10 del artículo 7, con efectos del 1 de enero de 1986</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  puntos  8,  17,  20 y 28 del artículo 2, a los puntos 18, 31 y 37 del artículo  3  y  a  los  puntos  10,  19, 23 y 25 del artículo 5, en la medida en que  dichas  disposiciones  exijan  que  se indique en la etiqueta de la semilla el  nombre  botánico  de  las  especies, e igualmente al apartado 8 del artículo 1,  al  apartado  10  del artículo 2, al apartado 20 del artículo 3, al apartado 12  del  artículo  5  y  al  apartado  18  del  artículo 7, a más tardar el 1 de julio de 1992;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  restantes  disposiciones  de la presente Directiva, a más tardar el 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. KIECHLE</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 356 de 31. 12. 1985, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº C 68 de 24. 3. 1986, p. 155.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº 125 de 11. 7. 1966, p. 2290/66.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 56 de 2. 3. 1988, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 273 de 26. 9. 1987, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO nº L 49 de 18. 2. 1987, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO nº 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO nº L 197 de 18. 7. 1987, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO nº L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO nº L 225 de 12. 10. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO nº L 118 de 7. 5. 1986, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO nº L 225 de 12. 10. 1970, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO nº L 273 de 26. 9. 1987, p. 45.</p>
  </texto>
</documento>
