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    <identificador>DOUE-L-1988-80759</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>398/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 15 de julio de 1988, por la que se acepta el compromiso ofrecido en relación con determinadas balanzas electrónicas montadas o fabricadas en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880720</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/189/L00027-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19930430</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 993/93, de 26 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2),  y,  en particular, el apartado 10 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  julio  de  1987,  la  Comisión  recibió  una  queja presentada por tres fabricantes  comunitarios  de  balanzas  electrónicas  cuya  producción conjunta supone  la  práctica  totalidad  de  la  producción comunitaria del producto. La queja  contenía  suficientes  elementos  de  prueba  de que, tras la apertura de una  investigación  sobre  las  balanzas  electrónicas originarias de Japón (3), dos  empresas  estaban  montando  balanzas  electrónicas  en  la  Comunidad  con arreglo  a  las  condiciones  establecidas en el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento  (CEE)  no  2176/84.  Previa  consulta,  la  Comisión  informó, en un anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas (4), la apertura  de  una  investigación,  con  arreglo  al  apartado 10 del artículo 13 del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84, sobre las balanzas electrónicas montadas en la Comunidad por las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">- TEC (UK) Ltd, Preston, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- TEC-Keylard Weegschalen, Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">B. Conclusión de la investigación y extensión del derecho</p>
    <p class="parrafo">(2)  Como  resultado  de  esta investigación se concluyó el procedimiento sin la extensión  del  derecho  antidumping  con  respecto  a  TEC-Keylard (NL), por la Decisión 88/227/CEE de la Comisión (5).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Respecto  a  la  empresa  TEC  (UK)  Ltd,  mencionada en el punto 1, y tras considerar  las  circunstancias  de  cada  caso,  el Reglamento (CEE) no 1021/88 del   Consejo   (6)   extendió   el   derecho  antidumping  establecido  por  el Reglamento  (CEE)  no  1058/86  del  Consejo  (7)  sobre  determinadas  balanzas electrónicas montadas en la Comunidad por TEC (UK) Ltd.</p>
    <p class="parrafo">C. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  junio  de  1988,  TEC  (UK)  Ltd  ofreció  un  compromiso.  La Comisión comprobó,  en  los  locales  de  la  empresa  en  cuestión, que dicho compromiso eliminaba   las   condiciones  que  habían  justificado  la  extensión,  por  el Reglamento  (CEE)  no  1021/88,  del  derecho  antidumping  sobre  las  balanzas electrónicas  montadas  en  la  Comunidad.  A la vista del compromiso ofrecido y de  los  resultados  de  la  comprobación,  y  previa  consulta,  la Comisión ha quedado  convencida  de  que  las modificaciones en las fuentes de suministro de piezas  y  materiales  y  de  otros  aspectos de las operaciones de montaje o de producción  de  TEC  (UK)  en  la  Comunidad son suficientes para que se acepten los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">(5)  En  consecuencia,  el  Consejo  ha  derogado el Reglamento (CEE) no 1021/88</p>
    <p class="parrafo">que  extendía  el  derecho  antidumping a los productos montados o producidos en la Comunidad por TEC (UK) Ltd,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   acepta   el   compromiso   ofrecido  por  TEC  (UK)  Ltd  en  relación  con determinadas  balanzas  electrónicas  correspondientes  al  código NC 8423 81 50 comercializadas  en  el  mercado  comunitario, después de haber sido montadas en la Comunidad por TEC (UK) Ltd.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 236 de 3. 9. 1983, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 235 de 1. 9. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 101 de 20. 4. 1988, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 101 de 20. 4. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 1.</p>
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