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    <identificador>DOUE-L-1988-80773</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880615</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>408/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 15 de junio de 1988, referente a los niveles de la tasa que se deberá percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, de conformidad con la Directiva 85/73/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880722</fecha_publicacion>
    <diario_numero>194</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/194/L00024-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19940101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1990.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81390" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Directiva 86/469, de 16 de septiembre</texto>
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          <texto>Directiva 85/73, de 29 de enero</texto>
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          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82283" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Directiva 93/118, de 22 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81563" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 93/513, de 21 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 93/386, de 14 de junio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  85/73/CEE  del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la  financiación  de  las  inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y  carnes  de  aves  de  corral  (1)  y,  en  particular,  el  apartado  1 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  85/73/CEE establece unas normas armonizadas de financiación  de  las  inspecciones  y  controles sanitarios establecidos por el Derecho  comunitario;  que,  en  particular,  dicha  Directiva  dispone  que  en concepto  de  dichas  inspecciones  y  controles  se debe percibir una tasa; que resulta  importante  determinar  a  nivel comunitario los niveles a tanto alzado de las tasas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que,  en  una  primera  etapa,  sin  perjuicio del segundo  guión  del  apartado  1  del  artículo  1  y  del  párrafo  segundo del apartado  1  del  artículo  2  de  la  Directiva 85/73/CEE, es conveniente fijar solamente  los  niveles  de  las  tasas  que se deberán percibir para las carnes de  los  animales  mencionados  en  el  apartado  2  del  artículo  1  de  dicha Directiva  y  sacrificados  en  el  territorio  de  la  Comunidad,  teniendo  en cuenta  que  los  artículos  23  y 26 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12  de  diciembre  de  1972,  relativa  a  problemas  sanitarios  y  de  policía sanitaria  en  las  importaciones  de  animales de las especies bovina y porcina</p>
    <p class="parrafo">y   de   carnes   frescas  procedentes  de  terceros  países  (2),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  87/64/CEE  (3), que señalan que los gastos  han  de  correr  a  cargo de los interesados, siguen siendo aplicables a las importaciones procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  al  artículo  12 de la Directiva 85/358/CEE del Consejo,  de  16  de  julio  de  1985,  por  la  que se complementa la Directiva 81/602/CEE  referente  a  la  prohibición  de  determinadas sustancias de efecto hormonal  y  sustancias  de  efecto  tiroestático  (4),  la  fijación de la tasa debe   tener  en  cuenta  igualmente  los  gastos  inherentes  a  los  controles mencionados en dicha disposición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986,  relativa  a  la  investigación  de  residuos  en  los  animales  y en las carnes  frescas  (5),  establece  que se realicen controles con dicha finalidad; que  el  nivel  de  la tasa que se debe fijar debería tener en cuenta igualmente los gastos que ocasionan dichos controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   está  excluido  que  las  operaciones  de  sacrificio, despiece  y  almacenamiento  tengan  lugar  en  establecimientos diferentes; que en   consecuencia,   en   dichos  casos,  el  conjunto  de  las  inspecciones  y controles  sanitarios  con  arreglo  a las Directivas 64/433/CEE (6), 71/118/CEE (7),  85/358/CEE  y  86/469/CEE,  por  los  que  ha de percibirse la tasa, no se efectúa  en  el  matadero;  que conviene reglamentar dichos casos excepcionales, con  arreglo  al  párrafo  primero del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 85/73/CEE,   y  ello  mediante  el  establecimiento  de  un  porcentaje  de  los niveles  de  la  tasa  en  función  de  los  diferentes controles e inspecciones sanitarios que se deban efectuar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  adoptar  como principio que la tasa corra por cuenta   de  la  persona  que  haga  efectuar  las  operaciones  de  sacrificio, despiece  o  almacenamiento;  que  por ello se percibe generalmente la totalidad de  la  tasa  en  el  matadero; que es conveniente, sin embargo, reglamentar los casos excepcionales a la luz del principio anteriormente mencionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  establecer  el  tipo  de  cambio  que se deba adoptar  para  la  conversión  en moneda nacional del importe en ECU de la tasa, así como una posible revaluación de dicho importe,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  La  presente  Decisión  fija  los  importes  de la tasa que deberán percibir  los  Estados  miembros  en  concepto  de  las inspecciones y controles sanitarios   de   carnes   frescas  previstos  por  las  Directivas  64/433/CEE, 71/118/CEE,  85/358/CEE  y  los  artículos  3 y 7 de la Directiva 86/469/CEE así como las normas y los principios de aplicación de la Directiva 85/73/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  La  tasa  establecida  en  el  artículo 1 quedará fijada en los niveles medios a tanto alzado siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) carne de bovino:</p>
    <p class="parrafo">- bovinos pesados: 4,5 ECU/animal,</p>
    <p class="parrafo">- bovinos jóvenes: 2,5 ECU/animal;</p>
    <p class="parrafo">b) solípedos/équidos:</p>
    <p class="parrafo">4,4 ECU/animal;</p>
    <p class="parrafo">c) carne de porcino:</p>
    <p class="parrafo">1,30 ECU/animal;</p>
    <p class="parrafo">d) carne de ovino y de caprino: animales de un peso canal:</p>
    <p class="parrafo">iii)  de  menos  de  12  kilos:  0,175  ECU/animal  iii)  de 12 a 18 kilos: 0,35 ECU/animal  iii)  superior  a  18  kilos: 0,5 ECU/animal 2. Hasta el momento del nuevo  examen,  previsto  en  el  artículo 10, los Estados miembros cuyos costes salariales,  estructura  de  los  establecimientos y relación entre veterinarios e  inspectores  se  desvíen  de  la  media comunitaria utilizada para el cálculo de  las  cantidades  a  tanto alzado fijadas en el apartado 1, podrán establecer excepciones  a  la  alta  y  a  la  baja  hasta un total de los costes reales de inspección.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  se  basarán  en  los  principios  enumerados en el Anexo para recurrir a las excepciones previstas en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">En  ningún  caso,  la  aplicación  de  las  excepciones  previstas  en el primer párrafo  podrá  conducir  a  disminuciones  superiores  al  55  % hasta el 31 de diciembre  de  1992  y,  a partir del 1 de enero de 1993, al 50 % de los niveles medios que figuran en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  espera  del  nuevo  examen  de las normas de inspección previstas por la Directiva  71/118/CEE,  y  a  más tardar el 31 de diciembre de 1992, la cantidad mínima  que  se  percibirá  por  la  inspección  de  la  carne fresca de aves de corral quedará fijada a tanto alzado en los niveles siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  pollos  y  gallinas  de carne, las demás aves de corral jóvenes de engorde  con  un  peso  de  menos  de  2  kilos,  así  como para las gallinas de reposición: 0,01 ECU/animal,</p>
    <p class="parrafo">-  demás  aves  de  corral  jóvenes  de  engorde,  de un peso canal superior a 2 kilos: 0,02 ECU/animal.</p>
    <p class="parrafo">- demás aves de corral adultas pesadas de más de 5 kilos: 0,04 ECU/animal.</p>
    <p class="parrafo">El apartado 2 será aplicable por analogía.</p>
    <p class="parrafo">4.  Hasta  el  31  de  diciembre de 1992, la parte de la tasa relativa ii) a los gastos  administrativos  se  fijará  a  tanto  alzado,  a razón de 0,725 ECU por tonelada.   Se   podrá   deducir   dicho   importe   cuando  el  empresario  del establecimiento  sea  la  persona  física  y jurídica contemplada en el apartado 1 del artículo 6 y se haga cargo de los gastos administrativos;</p>
    <p class="parrafo">ii)   a   la   investigación   de   residuos   no  podrá  ser  inferior  a  1,35 ECU/tonelada.</p>
    <p class="parrafo">5.  Hasta  el  31  de  diciembre  1992,  los  Estados  miembros podrán percibir, tomando  como  punto  de  partida  las cifras fijadas en el artículo 2, cuantías expresadas  en  ECU/tonelada  tomando  como  base de conversión el peso nacional medio de los canales sacrificados expresados con una base anual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  La  parte  de  la  tasa  destinada  a  cubrir  los  controles e inspecciones  vinculados  a  las  operaciones  de  despiece  contempladas  en el punto  B  del  apartado  1  del  artículo  3  de la Directiva 64/433/CEE y en la letra   b)  del  punto  B  del  apartado  1  del  artículo  3  de  la  Directiva 71/118/CEE  queda  fijada,  a  tanto  alzado,  a  razón  de  3  ECU/tonelada con huesos de carne por deshuesar destinada al despiece.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  importe  indicado  en  el  apartado  1  se  añadirá  a  las  cantidades contempladas en el apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3. Los apartados 2 y 5 del artículo 2 se aplicarán por analogía.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  operaciones  de  despiece  se efectúen en el establecimiento en el  que  se  obtenga  la  carne,  se  practicará  una reducción que podrá llegar</p>
    <p class="parrafo">hasta el 50 % de los importes previstos en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Los  Estados  miembros  percibirán  un  importe  correspondiente al coste  real  necesario  para  el  control o inspección de entrada y de salida de la  carne  almacenada,  de  conformidad  con  el  punto  D  del  apartado  1 del artículo  3  de  la  Directiva  64/433/CEE  y  con  la  letra c) del punto B del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 71/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  1.  El  importe contemplado en el artículo 2 sustituirá a cualquier otro  impuesto  o  tasa  sanitario  percibido  por  las  autoridades nacionales, regionales  o  municipales  de  los Estados miembros en concepto de inspecciones y   controles   de   la  carne  fresca  contempladas  en  el  artículo  1  y  su certificación.  No  obstante,  hasta  el  31  de  diciembre de 1992, los Estados miembros   estarán  autorizados  a  percibir  los  gastos  de  registro  de  los mataderos autorizados con arreglo al artículo 8 de la Directiva 64/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  instancias  de  la  Comisión y en la hipótesis contemplada en el apartado 2  del  artículo  2,  los Estados miembros deberán poder justificar el método de cálculo, en particular los costes salariales.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  los  controles  previstos  en  el  artículo 9 de la Directiva 64/433/CEE,  la  Comisión  podrá  verificar,  en  particular, mediante controles sobre  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  los  capítulos  V,  VI  y VII, mediante  encuestas  y  de  manera aleatoria, si la concesión de las excepciones previstas  en  el  apartado  2  del  artículo  2  de  la  presente  Decisión  no compromete  la  aplicación  efectiva  de  las  normas de inspección previstas en dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  1.  La  tasa  correrá  a  cargo de la persona física o jurídica que haga efectuar las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  total  de  la  tasa,  incluidos  los  importes previstos en los artículos  2  y  3,  se percibirá, en principio, en el matadero. Sin embargo, en caso  de  que  no  se  cumplan  las  condiciones  previstas en el apartado 4 del artículo  3  y  en  el artículo 4, los importes previstos en los artículos 2 y 3 se  percibirán,  según  el  caso,  en el matadero, en el taller de despiece y en el almacén frigorífico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  La  aplicación  a los Estados miembros o a los establecimientos, en particular  en  caso  de  utilización de la excepción contemplada en el apartado 2  del  artículo  2,  de  las  normas  de  cálculo  establecidas en virtud de la presente  Decisión,  se  comprobará  en el momento de los controles previstos en el artículo 9 de la Directiva 64/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  El  importe  mínimo  por  tonelada  que  se  deberá percibir por la carne  importada  de  terceros  países será decidido por el Consejo, por mayoría cualificada   y   a   propuesta  de  la  Comisión,  previa  constitución  de  la inspección  comunitaria  para  los  puestos fronterizos previstos en el artículo 27 de la Directiva 72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  contempladas  en  el  párrafo primero deberán ser tomadas antes del 1 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   9  El  tipo  que  se  utilizará  para  la  transformación  en  moneda nacional  de  los  importes  en  ECU  previstos  en la presente Decisión será el que  se  publique  cada  año  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, el primer día hábil del mes de septiembre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10  1.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión,  podrá  proceder  a  la revisión anual de la parte de la tasa relativa a  la  investigación  de  los  residuos  para  tener  en  cuenta  la experiencia adquirida  en  la  aplicación  de los planes contemplados en el artículo 4 de la Directiva 86/469/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  1  de  abril  de  1989,  la  Comisión  presentará  al Consejo un informe  sobre  la  posible  devolución a inspectores auxiliares no veterinarios de   determinadas   tareas  de  inspección,  sobre  las  tareas  que  habrán  de confiarse  a  los  mismos,  sobre  su  cualificación  así como sobre la relación media  que  habrá  de  estipularse  entre  veterinarios  y  no veterinarios para garantizar una inspección satisfactoria de las carnes.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  se  pronunciará  por  mayoría  cualificada acerca de las propuestas de la Comisión basadas en dicho informe, antes del 1 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Con  antelación  a  esta  fecha  y  de  acuerdo  con  el mismo procedimiento, el Consejo  establecerá  nuevas  normas  de inspección sanitaria ante mortem y post mortem para las carnes frescas de aves de corral.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  objeto  de  tener  en  cuenta  la  experiencia  adquirida,  la Comisión presentará  al  Consejo,  antes  del  1 de enero de 1992, un informe acompañado, en  su  caso,  de  propuestas  adecuadas  sobre  la  evolución  del coste de las inspecciones y los controles sanitarios en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  pronunciándose  por  mayoría  cualificada sobre dichas propuestas, fijará  según  el  mismo  procedimiento,  antes  del  1  de  abril  de 1992, los niveles de la tasa que se deberá percibir a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  11  Los  Estados  miembros  aplicarán las disposiciones de la presente Decisión  a  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1990  e  informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   12  Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  son  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  I.  KIECHLE EWG:L111UMBS07.96 FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 1404 mm; 270 Zeilen; 13430 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: OLLI Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  L  32 de 5. 2. 1985, p. 14. (2) DO No L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (3)  DO  No  L  34  de 5. 2. 1987, p. 52. (4) DO No L 191 de 23. 7. 1985, p. 46. (5)  DO  No  L  275  de  26.  9.  1986,  p.  36.(6) DO No 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.  (7)  DO  No  L  55 de 8. 3. 1971, p. 23. ANEXO ELEMENTOS DE MODULACION EN  RELACION  CON  LA  MEDIA  COMUNITARIA  1.  Reducciones  Los Estados miembros podrán  reducir  el  nivel  a tanto alzado central de la tasa de conformidad con el apartado 2 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  una  manera  general, cuando el coste de la vida y los costes salariales presenten diferencias especialmente importantes;</p>
    <p class="parrafo">b)   para   un   establecimiento   dado,   cuando   se  cumplan  las  siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  mínimo  de  sacrificios  diarios  deberá permitir la intervención planificada del personal de inspección adecuado,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  animales  sacrificados  deberá  ser  constante de manera que, mediante  una  planificación  de  las entregas de animales, sea posible disponer del personal de inspección de una forma racional,</p>
    <p class="parrafo">-  el  establecimiento  deberá  contar  con una organización y una planificación y   llevar  a  cabo  los  sacrificios  de  forma  rápida,  permitiendo  así  una utilización óptima del personal de inspección,</p>
    <p class="parrafo">-  no  deberán  producirse  intervalos  de  espera ni otros tiempos muertos para el personal de inspección,</p>
    <p class="parrafo">-   deberá   garantizarse   la   mayor   uniformidad  posible  de  los  animales destinados  a  ser  sacrificados  en lo relativo a la edad, el tamaño, el peso y el estado de salud.</p>
    <p class="parrafo">2.  Aumentos  Los  Estados  miembros  podrán  aumentar  el  nivel a tanto alzado central  de  la  tasa  para  cubrir  costes  más  elevados de conformidad con el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Las condiciones para ello podrán ser, por ejemplo, las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  un  aumento  de  los  gastos  de inspección debido a una falta de uniformidad de  los  animales  destinados  a  ser sacrificados en lo referente a la edad, el tamaño, el peso y estado de salud,</p>
    <p class="parrafo">-  prolongación  de  los  tiempos  de  espera  y  otros  tiempos muertos para el personal  de  inspección  como  consecuencia  de  una planificación insuficiente por   parte  del  establecimiento  de  las  entregas  de  animales  o  debido  a insuficiencias   y   averías   técnicas,   por   ejemplo,   en  establecimientos antiguos,</p>
    <p class="parrafo">-  frecuentes  retrasos  en  la ejecución de los sacrificios, por ejemplo debido a  la  insuficiencia  del  personal  para  los  sacrificios,  lo que ocasiona un menor aprovechamiento del personal de inspección,</p>
    <p class="parrafo">- aumento de los gastos a causa de los tiempos de desplazamiento especiales,</p>
    <p class="parrafo">-  pérdidas  de  tiempo  a  causa  de  frecuentes  cambios  en  los  horarios de sacrificio, que no dependen del personal de inspección,</p>
    <p class="parrafo">-  frecuentes  interrupciones  del  proceso de sacrificio a causa de las medidas indispensables de limpieza y de desinfección,</p>
    <p class="parrafo">-  inspección  de  los  animales  destinados  a ser sacrificados y de la carne a petición  de  la  persona  que  deba  abonar  la  tasa, fuera de los horarios de inspección establecidos.</p>
    <p class="parrafo">La  cuantía  de  los  aumentos  del  nivel  a  tanto  alzado  central de la tasa dependerá de la cuantía de los gastos que deban cubrirse.</p>
    <p class="parrafo">EWG:L111UMBS08.96   FF:  1USP;  SETUP:  01;  Hoehe:  251  mm;  39  Zeilen;  2880 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: JUTT Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
  </texto>
</documento>
