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<documento fecha_actualizacion="20241021173708">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80774</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880615</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>409/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 15 de junio de 1988, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a las carnes reservadas al mercado nacional y los niveles de la tasa a percibir con arreglo a la Directiva 85/73/CEE por la inspección de dichas carnes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880722</fecha_publicacion>
    <diario_numero>194</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/409/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="6836" orden="4">Tasas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1991.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80100" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 2 bis a la Directiva 85/73, de 29 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80773" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 88/408, de 15 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80019" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 71/118, de 15 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81326" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 con efectos a partir del 1 de julio de 1992, por Directiva 91/498, de 29 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-5955" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 24 de febrero de 1992</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  15  de  junio  de 1988 por la que se establecen las normas  sanitarias  aplicables  a  las  carnes  reservadas al mercado nacional y los  niveles  de  la  tasa  a  percibir con arreglo a la Directiva 85/73/CEE por la inspección de dichas carnes (88/409/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  64/433/CEE  del  Consejo,  de  26  de junio de 1964,  relativa  a  los  problemas  sanitarios  en  materia  de  intercambios de carne  fresca  (4),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No  3805/87  (5),  prevé  inspecciones  y  controles  sanitarios relativos a las carnes frescas destinadas a los intercambios intracomunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  realizar  las mismas inspecciones en materia de  carne  fresca  destinada  a  los intercambios en el mercado interior de cada Estado  miembro,  para  garantizar  la  libre circulación dentro de la Comunidad y  evitar  distorsiones  de  competencia  para  los  productos  sometidos  a  la organización  común  de  mercados  asegurando  al  mismo tiempo unas condiciones uniformes de protección sanitaria para los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  1 del artículo 2 de la Directiva 85/73/CEE  del  Consejo,  de  29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las  inspecciones  y  controles  sanitarios  de  carnes frescas y carnes de aves de  corral  (6),  la  fijación  de  los  niveles de las tasas a percibir por las carnes  frescas  obtenidas  en  mataderos  no  autorizados  en  aplicación de la Directiva  64/433/CEE  se  producirá  conjuntamente con la adopción de normas de inspección para estas carnes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tanto  con  motivo  del  alcance de las normas de inspección previstas  por  la  Directiva  64/433/CEE  para  todos los animales sacrificados para  el  consumo  local,  como a causa de la presentación de estas carnes a los controles  que  se  señalan  en  la  Directiva  85/358/CEE del Consejo, de 16 de julio  de  1985,  por  la que se complementa la Directiva 81/602/CEE referente a la  prohibición  de  determinadas  sustancias de efecto hormonal y de sustancias de  efecto  tireostático  (7)  y  en  atención  a  la  Directiva  86/469/CEE del Consejo,   de  16  de  septiembre  de  1986,  relativa  a  la  investigación  de residuos   en  los  animales  y  en  las  carnes  frescas  (8),  es  conveniente establecer  para  las  carnes  destinadas al consumo local los mismos niveles de tasas  que  los  previstos  en  la  Decisión  88/408/CEE  del  Consejo, de 15 de junio  de  1988,  referente  a los niveles de la tasa que se deberá percibir por las  inspecciones  y  controles  sanitarios  de  carnes  frescas, de conformidad con la Directiva 85/73/CEE (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  es conveniente no regular en esta fase, en el plano  comunitario,  el  caso  del  sacrificio  para  las necesidades personales del ganadero,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  razón  de  las  dificultades  debidas a las particulares condiciones  geográficas  de  su  territorio, es conveniente establecer un plazo suplementario  de  dos  años  para  permitir  que  la República Helénica aplique las  normas  de  inspección  y  el  mecanismo  necesario  para  percibir la tasa correspondiente a las inspecciones y controles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo   1   La   presente   Directiva   establecerá,  sin  perjuicio  de  las disposiciones  que  se  deberán  adoptar en aplicación del artículo 15 ter de la Directiva  71/118/CEE  del  Consejo,  de  15  de  febrero  de  1971,  relativa a problemas  sanitarios  en  materia  de intercambios de carnes frescas de aves de corral  (10),  modificada  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) No 3805/87, las  normas  para  la  inspección  sanitaria  y  el  nivel  de la tasa sanitaria aplicables   a  las  carnes  destinadas  al  mercado  nacional  de  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos  de  la  presente  Directiva,  se  aplicarán  las  definiciones  que figuran en el artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  afectará  a  las normativas nacionales relativas al sacrificio  de  un  animal  para las necesidades personales del criador, siempre y  cuando  dichas  normativas  contemplen  las  garantías  de control necesarias para evitar la comercialización de la carne procedente de dicho animal.</p>
    <p class="parrafo">1  1  1  22.  7.  88  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas Artículo 2 A partir   del   1   de   enero  de  1990,  los  Estados  miembros  aplicarán  las disposiciones  necesarias  para  garantizar  que,  a  más  tardar  en  la  fecha prevista   en   el  artículo  6,  todas  las  carnes  frescas  obtenidas  en  su territorio  y  destinadas  al  comercio  dentro  del  mismo, se inspeccionan con arreglo  a  las  normas  de  inspección  adoptadas en los puntos 25, 26 y 27 del Capítulo  V,  en  los  Capítulos  VI, VII, VIII y en los guiones segundo, quinto y  sexto  del  punto  47 del Capítulo IX del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE. Dichas   carnes  no  podrán  llevar  la  marca  de  salubridad  prevista  en  el Capítulo  X  del  mismo  Anexo  si  no  cumplen  las  demás  exigencias de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  Capítulos  VI y VIII y del punto 47 del Capítulo IX del  Anexo  I  de  la  Directiva 64/433/CEE no se aplicarán a las operaciones de almacenamiento  y  de  despiece  realizadas en pequeñas cantidades en locales de venta para el consumidor final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 En la Directiva 85/73/CEE se insertará el siguiente artículo.</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  2  bis  Los  Estados miembros velarán por que los gastos inherentes a los  controles  que  se  mencionan  en  los  artículos  6, 8 y 9 de la Directiva 86/469/CEE sean imputados a la tasa prevista en el artículo 1".</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  El  nivel  de  las  tasas  resultante del artículo 2 de la Decisión 88/408/CEE   se   aplicará   respecto   de   las   carnes  frescas  obtenidas  e inspeccionadas  con  arreglo  a  las disposiciones del artículo 2 de la presente Directiva  así  como  a  las  carnes  citadas  en  el  artículo  16  bis  de  la Directiva 71/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  1.  Antes  del  1  de  octubre  de  1989,  el  Consejo, por mayoría cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, decidirá las condiciones para la ampliación   de   las   demás  exigencias  de  la  Directiva  64/433/CEE  a  los establecimientos  o  mataderos  no  autorizados  con  arreglo a dicha Directiva,</p>
    <p class="parrafo">para  lo  cual  procederá  a  un  nuevo  examen  de  los criterios de evaluación previstos,  en  particular  en  el  artículo  3, apartado 1, punto A, letra d) y en  el  artículo  5  de  dicha Directiva, a fin de excluir de los intercambios a determinadas  carnes  y  establecer  las  normas mínimas de higiene e inspección que  deberá  respetar  un  matadero  que quiera limitar su producción al mercado local únicamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  anterioridad  a  la misma fecha y con arreglo al mismo procedimiento se adoptarán para las carnes actualmente reservadas para el mercado nacional:</p>
    <p class="parrafo">-  nuevas  normas  de  inspección  sanitaria  ante mortem y post mortem para las carnes de aves de corral,</p>
    <p class="parrafo">-   las   disposiciones   relativas   a  la  cualificación  profesional  de  los inspectores  auxiliares,  a  su  necesaria formación, así como a las actividades que deberán ejercer.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Los  Estados  miembros  pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para  ajustarse  a  la  presente Directiva   a   más   tardar   el  1  de  enero  de  1991.  Informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  República  Helénica  disfrutará  de un plazo suplementario de dos años para ajustarse a ella.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   7  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Luxemburgo,  el  15  de junio de 1988 Por el Consejo El Presidente I. KIECHLE  EWG:L111UMBS09.95  FF:  1USP;  SETUP:  01;  Hoehe:  896 mm; 161 Zeilen; 8087 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: WILU Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  C  302  de  27.  11. 1986, p. 4 y DO No C 298 de 7. 11. 1987, p. 4. (2)  DO  No  C  281  de  19. 10. 1987, p. 202. (3) DO No C 83 de 30. 3. 1987, p. 2.  (4)  DO  No  121  de  29.  7.  1964,  p. 2012/64. (5) DO No L 357 de 19. 12. 1987,  p.  1.  (6)  DO  No  L  32 de 5. 2. 1985, p. 14.(7) DO No L 191 de 23. 7. 1985,  p.  46.(8)  DO  No L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.(9) Véase la página 24 del presente Diario Oficial. (10) DO No L 55 de 8. 3. 1971, p. 23.</p>
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