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<documento fecha_actualizacion="20241021173713">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80798</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2221/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2221/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/197/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880726</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="7121" orden="4">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde la campaña 1988/89.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 4 bis y sustituye el art. 7 del Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-27707" orden="2">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1423/1988, de 18 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  la  campaña 1987/88, se ha modificado el mecanismo de intervención  en  lo  referente  a  las condiciones de iniciación de las compras realizadas  por  los  organismos  de  intervención  durante  el  período  en que pueden  efectuarse;  que  la  experiencia  ha  demostrado que el nuevo mecanismo requiere  una  gestión  administrativa  más  pesada,  sin  que  se obtengan como contrapartida ventajas reales;</p>
    <p class="parrafo">que, por lo tanto, conviene volver a adoptar el sistema anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta   de   la   modificación  del  régimen  de corresponsabilidad,  decidida  por  el  Reglamento (CEE) No 1097/88 (4), procede derogar  el  artículo  4  bis  del  Reglamento (CEE) No 2727/75 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1900/87 (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 El Reglamento (CEE) No 2727/75 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el artículo 4 bis.</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  7  1.  Los  organismos  de  intervención  designados  por los Estados miembros  comprarán  los  cereales  contemplados  en el artículo 3, recolectados</p>
    <p class="parrafo">en  la  Comunidad,  que  les  sean ofrecidos, siempre que las ofertas reúnan las condiciones  cualitativas  y  cuantitativas  que  deban  determinarse de acuerdo con el apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO No C 139 de 30. 5. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO No C 187 de 18. 7. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO No C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO No L 110 de 29. 4. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO No L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO No L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  compras  contempladas  en  el  apartado  1 únicamente podrán realizarse durante los períodos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  agosto  al  31  de  mayo, por lo que se refiere a Italia, España, Grecia y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  octubre  al 31 de mayo, por lo que se refiere a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  compras  contempladas  en  el  apartado 1 se efectuarán basándose en un precio  igual  al  94  %  del  precio  de intervención de los cereales de que se trate,  en  el  que  se  incluirá  toda  bonificación  o  depreciación fijada en aplicación  del  artículo  3  o  del  apartado  6  del presente artículo, en las condiciones  establecidas  en  aplicación  de  los  apartados 5 y 6 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  las  condiciones  establecidas en aplicación de los apartados 5 y 6, los organismos   de  intervención  pondrán  a  la  venta  el  producto  comprado  de conformidad  con  el  apartado  1,  bien  destinado  a la exportación a terceros países o al abastecimiento del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">5.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecerá las normas generales que regulen la intervención.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  de  desarrollo  del presente artículo se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26, y de manera particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  calidad  y  cantidad  mínimas  exigibles  en  la  intervención  para cada cereal  y,  en  relación  con el trigo duro, las calidades tecnológicas que debe satisfacer este cereal,</p>
    <p class="parrafo">-   los   baremos   de   bonificaciones   y   depreciaciones  aplicables  en  la intervención,  incluida  una  depreciación  especial  aplicable  al trigo blando pienso,</p>
    <p class="parrafo">-  los  criterios  cualitativos  específicos  que  deben  reunir el trigo blando panificable   y   el   centeno   panificable   para   que  puedan  gozar  de  la bonificación especial prevista en el apartado 1 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">-  los  procedimientos  y  las  condiciones  de  la  aceptación por parte de los organismos de intervención,</p>
    <p class="parrafo">-  los  procedimientos  y  las  condiciones  de  la  puesta  a  la venta por los organismos  de  intervención."  Artículo  2  El  presente  Reglamento entrará en vigor  el  día  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña 1988/89.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS</p>
  </texto>
</documento>
