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<documento fecha_actualizacion="20241021173720">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80825</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2248/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2248/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1988/198/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880726</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el comienzo de la campaña 1988/89.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.2 y el art. 6 bis.4 del Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1208/81 del Consejo, de 28 de abril de  1981,  por  el  que  se  establece el modelo comunitario de clasificación de las  canales  de  vacuno  pesado(4) será aplicable a las compras de intervención hasta  el  31  de  diciembre de 1988, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 bis   del   Reglamento   (CEE)   no   805/68(5),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3905/87(6)  ;  que,  habida  cuenta de la experiencia  adquirida,  conviene  prever  que  a  partir  de  ahora  todas  las medidas de intervención se efectúen sobre la base de este modelo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  apartado  4  del  artículo  6  bis del Reglamento (CEE)  no  805/68,  el  precio  de  compra de intervención será igual a la media ponderada  de  los  precios  de  mercado  de los Estados miembros o, en su caso, de   la   región   de   un   Estado   miembro  donde  se  autoricen  compras  de intervención,  más  el  2,5  %  del  precio de intervención expresado en la fase de  sacrificio  para  la  calidad R3, y no podrá ser inferior al precio medio de</p>
    <p class="parrafo">mercado más elevado que se utilice para el cálculo de la media ponderada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de excepciones de intervención previsto hasta el 31  de  diciembre  de  1988  por  el  artículo  6  bis  citado  tenía por objeto limitar  las  compras  públicas  de  intervención  mediante  la aproximación del precio  de  compra  al  precio de mercado ; que, en la actualidad, y tras un año de  aplicación,  puede  observarse  que  no  se ha podido alcanzar tal objetivo, debido  al  nivel  de  los  precios  de  compra  tal  como  se  determinan en el apartado  4  del  artículo  6  bis  anteriormente  citado  ;  que, por lo tanto, conviene  prever  la  posibilidad  de  no aplicar en determinadas condiciones de precio  de  mercado  el  aumento  del  2,5  %  del  precio de intervención ni la disposición  por  la  que  se  ajusta  el  precio de compra al precio de mercado más elevado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 1 El Reglamento (CEE) no 805/68 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1.En el artículo 5, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  2.  Las  medidas  de  intervención  contempladas  en  el  apartado  1  podrán adoptarse  para  los  vacunos  pesados  y para las carnes frescas o refrigeradas de  dichos  animales,  presentadas  en forma de canales, medias canales, cuartos compensados,   cuartos   delanteros   o   cuartos   traseros,   clasificados  de conformidad  con  el  modelo  comunitario  previsto  por  el Reglamento (CEE) no 1208/81.  "  2.En  el  apartado  4  del  artículo  6  bis, se añadirá el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Las cláusulas siguientes previstas en el párrafo primero :</p>
    <p class="parrafo">ii)incremento  del  precio  de  compra  en  un  2,5 % del precio de intervención expresado en la fase de sacrificio para la calidad R3,</p>
    <p class="parrafo">ii)precio  de  compra  no  inferior  al  precio  medio  de  mercado  más elevado considerado para el cálculo de la media ponderada,</p>
    <p class="parrafo">se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-cuando  la  media  ponderada  de  los  precios  de  mercado  contemplada  en el párrafo  primero  sea  superior  al  82  % del precio de intervención, podrán no aplicarse las dos cláusulas mencionadas en los incisos i) y ii) ;</p>
    <p class="parrafo">-cuando  dicha  media  sea  inferior  o  igual  al  82  % y superior al 78 % del precio  de  intervención,  podrá  no aplicarse la cláusula contemplada en el in- ciso ii) ;</p>
    <p class="parrafo">-cuando  dicha  media  sea  inferior o igual al 78 % del precio de intervención, serán   aplicables   dichas   cláusulas  pero  el  incremento  previsto  por  la cláusula  contemplada  en  el  inciso  ii)  podrá limitarse al 4 % del precio de intervención. ".</p>
    <p class="parrafo">ArtOE   culo   2   El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  comienzo  de  la  campaña  de  comercialización 1988/89.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteY. POTTAKIS (1)DO no C 139 de 30. 5. 1988, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no C 167 de 27. 6. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO no L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 7.</p>
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