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<documento fecha_actualizacion="20241021173721">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80828</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2251/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2251/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se fijan, para la campaña 1988/89, determinados precios en el sector del azúcar y la calidad tipo de la remolacha.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/198/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880726</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable para la campaña 1988/89.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  una organización común de mercados en el sector del azúcar(1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2250/88(2),  y,  en  particular,  el  apartado 3 de su artículo 2, el apartado 4 de su artículo 3 y el apartado 3 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(4),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  fijar  los  precios  del azúcar, procede tener en cuenta tanto  los  objetivos  de  la  política  agrícola común como la contribución que la  Comunidad  pretende  aportar  al desarrollo armonioso del comercio mundial ; que   la   política   agrícola   común   tiene,  en  particular,  por  objetivos garantizar  a  la  población  agrícola  un  nivel de vida equitativo, garantizar la  seguridad  de  los  abastecimientos  y  asegurar al consumidor suministros a precios razonables ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de alcanzar dichos objetivos, resulta necesario fijar  el  precio  indicativo  del  azúcar  en  un  nivel que, habida cuenta, en particular,  del  nivel  que  resulte  del mismo para el precio de intervención, garantice   a   los   productores   de   remolacha  o  de  caña  de  azúcar  una remuneración   justa,   que   paralelamente   respete   los   intereses  de  los consumidores,   y   que  pueda  mantener  una  relación  equilibrada  entre  los precios de los principales productos agrícolas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razón  de  las  características  que regulan el mercado</p>
    <p class="parrafo">del   azúcar,   la   comercialización   sólo   presenta   riesgos  relativamente limitados  ;  que,  por  consiguiente,  para fijar el precio de intervención del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">la  diferencia  entre  el  precio  indicativo  y el precio de intervención puede fijarse en un nivel relativamente bajo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  base  de  la  remolacha  debe  fijarse habida cuenta  del  precio  de  intervención,  así  como  de  los gastos relativos a la transformación  y  entrega  de  las  remolachas a las fábricas y basándose en un rendimiento  que  puede  calcularse  para  la  Comunidad  en  130  kilogramos de azúcar blanco por tonelada de remolacha con un 16 % de contenido en azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  1  1.  El  precio indicativo del azúcar blanco se fija en 57,03 ECU por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  de  intervención  del azúcar blanco se fija en 54,18 ECU por 100 kilogramos  para  las  zonas  no  deficitarias de la Comunidad, con excepción de España.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  2  El  precio  de  base de la remolacha válido en la Comunidad, con excepción  de  España  y  de  Portugal,  se fija en 40,89 ECU por tonelada en la fase de entrega al centro de recogida.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE  culo  3  La  remolacha  de la calidad tipo presentará las características siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)calidad sana, cabal y comercial ;</p>
    <p class="parrafo">b)contenido en azúcar del 16 % en el momento de la recepción.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE   culo   4   El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable para la campaña de comercialización 1988/89.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteY. POTTAKIS (1)DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2)Véase la página 28 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no C 139 de 30. 5. 1988, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO no C 167 de 27. 6. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO no C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.</p>
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