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    <identificador>DOUE-L-1988-80830</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2253/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2253/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880726</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000801</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="7158" orden="7">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1988.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81783" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 284, de 19 de octubre de 1988</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de la gran cantidad de excedentes existentes en   el   mercado  del  vino,  conviene  determinar  de  forma  restrictiva  las condiciones  en  que  las  ayudas  nacionales  a  las plantaciones de vid podrán concederse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  al  carácter  técnico  de  los límites cuantitativos establecidos   en   relación   con   determinadas   prácticas   o   tratamientos enológicos  enumerados  en  el  Anexo VI del Reglamento (CEE) no 822/87(4), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1441/88(5),  es oportuno  prever  que  el  Consejo  pueda  modificar  dichos límites por mayoría cualificada  a  propuesta  de  la  Comisión,  teniendo  en  cuenta  el  progreso</p>
    <p class="parrafo">científico y la experiencia adquirida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  muestra  que es conveniente dejar de limitar el  uso  de  sulfato  de cobre a las regiones en que no haya sido utilizado para el  tratamiento  de  la  vid,  según  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 822/87 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  17  del  Reglamento  (CEE) no 822/87  determina  las  condiciones  en  las  que  se  permite la utilización de ácido  tartárico  y  de  tartrato  de  calcio  en  la  desacidificación ; que es conveniente  admitir  la  utilización,  en  las  mismas  condiciones que para el tartrato  de  calcio,  de  un preparado homogéneo finamente pulverizado de ácido tartárico y de carbonato de calcio en cantidades iguales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productores  están  obligados,  en  concepto de entregas vínicas,   a   destinar   a   la   destilación  todos  los  subproductos  de  la vinificación  ;  que,  para  evitar  el  sobreprensado  de los subproductos, los productores  deben  entregar  cierta  cantidad expresada en volumen de alcohol ; que,  en  caso  de  no  llegar  a  esa  cantidad  mediante el volumen de alcohol comprendido   en   los  subproductos,  los  productores  deberán  completar  sus entregas   con  vino  ;  que,  en  el  estado  actual,  dada  la  existencia  de excedentes  de  vino  no  comercializable,  interesa  a la Comunidad evitar todo lo  posible  la  producción  de  vinos de menor calidad y que, por consiguiente, conviene  aumentar  las  cantidades  de  productos  que  se  deberán  destinar a entregas vínicas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1441/88 ha modificado los precios a pagar  para  los  vinos  entregados a la destilación previstos en el artículo 39 del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  ;  que  a  fin  de  mantener  el  equilibrio necesario   entre   los  precios  aplicables  en  el  marco  de  las  diferentes destilaciones    obligatorias,   resulta   apropiado   reducir   progresivamente también  el  precio  aplicable  a  la  destilación  de  los  subproductos  de la vinificación   así   como   el   aplicable   a   la  destilación  de  los  vinos contemplados en el artículo 36 de dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  operaciones  de  destilación  obligatoria  de  los vinos producidos  a  partir  de  uvas  de  variedades  de  vid  que  no  figuren en la clasificación  como  variedades  de  uva  de vinificación y de los vinos de uvas de  variedades  que  figuran  en  dos  o tres clasificaciones, contemplada en el artículo  36  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87, deben realizarse antes del fin de  la  campaña  durante  la  cual  se  hayan producido dichos vinos ; que, para poder   adoptar   reglas  de  proporcionalidad  de  las  sanciones  en  caso  de sobrepasar  el  plazo  y  también  con el fin de que estén en consonancia con el resto  de  las  medidas  relacionadas  con  la  destilación, conviene dejar a la Comisión la tarea de fijar una fecha límite ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  44  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87 establece para  ciertas  destilaciones  una  reducción  del  precio de compra de los vinos obtenidos   por   productores   que   hayan   procedido  al  aumento  del  grado alcohólico  por  adición  de  sacarosa  o de mosto que se haya beneficiado de la ayuda  mencionada  en  el  artículo  45  de  dicho  Reglamento, en función de la ventaja   económica  obtenida  de  ese  modo  ;  que,  por  lo  tanto,  conviene calcular  la  reducción  del  precio  de  compra  sobre  la base del nivel de la ayuda  mencionada  en  el  artículo  45  y  aplicar  dicha reducción a todas las</p>
    <p class="parrafo">destilaciones   excepto,   por   razones  administrativas,  la  prevista  en  el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de la evolución de los intercambios de vinos con  determinados  países  terceros,  conviene establecer normas que permitan la importación  en  la  Comunidad  de  vinos  disponibles en cantidades limitadas y que   se   distingan,   además   de   por   otras  características  cualitativas específicas, por un débil contenido en acidez total ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilización  de  mosto  de uva concentrado rectificado en vinificación  ha  llegado  a  tener  gran  importancia  ;  que procede prever un control  eficaz  de  su  utilización,  por parte de las autoridades competentes, lo  que  implica  exámenes  analíticos  del mosto de uva concentrado rectificado con  el  fin  de  comprobar  su  autenticidad ; que, con vistas a la realización de  dichos  exámenes  de  manera  racional  y  con  la suficiente frecuencia, es conveniente   destacar   en   la   definición   del  mosto  de  uva  concentrado rectificado   aquellas   características   que   son   determinantes   para   su autenticidad y que pueden ser verificadas de manera rápida y segura ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 26 del Reglamento (CEE) no 822/87, los   Estados  miembros  han  autorizado,  con  carácter  experimental,  ciertas prácticas  enológicas  todavía  no  autorizadas  en  el  citado Reglamento ; que los  resultados  obtenidos  parecen  indicar  su  utilidad  para  garantizar  un mejor  control  de  la  vinificación  sin  que  supongan  ningún  riesgo para la salud  de  los  consumidores  ;  que, por consiguiente, procede su aceptación en el   ámbito  comunitario  y  la  modificación  consiguiente  del  Anexo  VI  del Reglamento (CEE) no 822/87,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE culo 1 El Reglamento (CEE) no 822/87 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1.Se sustituirá el artículo 14 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  Artículo  14  1.  Queda  prohibida toda ayuda nacional a la plantación de las superficies  destinadas  a  la  producción  de  vino  de mesa clasificadas en la categoría 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere a la plantación de las superficies vitícolas que no sean  las  contempladas  en  el  apartado 1, queda prohibida toda ayuda nacional salvo las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-las que estén contempladas en disposiciones específicas comunitarias,</p>
    <p class="parrafo">-las  que  estén  autorizadas  en  virtud de los artículos 92 a 94 del Tratado y que  cumplan  criterios  que  permitan  en particular alcanzar el objetivo de la disminución  de  la  cantidad  de  la  producción o de la mejora cualitativa sin que  ello  implique  un  aumento de la producción. Dichos criterios se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  prohibición  contemplada  en el apartado 2 se aplicará a partir del 1 de septiembre  de  1988.  Las  medidas  autorizadas  con anterioridad a dicha fecha que  se  ajusten  al  Derecho  comunitario  podrán  aplicarse  después  de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  después  del  1  de  septiembre  de  1996, dichas medidas deberán cumplir  las  condiciones  contempladas  en  el apartado 2. " 2.Se sustituirá el apartado 5 del artículo 15 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" 5) El Consejo podrá, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">a)en  lo  referente  a  los  productos  mencionados  en el apartado 1, limitar o</p>
    <p class="parrafo">prohibir   la   utilización   de   las   prácticas   o  tratamientos  enológicos mencionados en el Anexo VI,</p>
    <p class="parrafo">b)teniendo  en  cuenta  el  progreso  científico y la experiencia, modificar los límites   cuantitativos   fijados   para   ciertas   prácticas   o  tratamientos enológicos contemplados en el Anexo VI ".</p>
    <p class="parrafo">3.En el artículo 17 :</p>
    <p class="parrafo">a)Se suprimirá el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">b)Se sustituye el párrafo primero del apartado 3 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  Para  la  desacidificación,  la  utilización de tartrato de calcio o de ácido tartárico,  o  de  un  preparado  homogéneo de ácido tartárico y de carbonato de calcio  mencionada  en  la  letra  m)  del  punto 1 y en la letra l) del punto 3 del  Anexo  VI  se  admitirá  hasta  el  31  de  agosto de 1990. Sin embargo, la utilización del ácido tartárico sólo se admitirá para los productos :</p>
    <p class="parrafo">-que proceden de variedades de vid que dan uvas relativamente ácidas,</p>
    <p class="parrafo">y  -que  procedan  de  uvas  cosechadas  en  ciertas  regiones vitícolas aún por determinar  en  la  parte  septentrional  de  la  zona  vitícola  A.  "  4.En el artículo 35 :</p>
    <p class="parrafo">a)En el apartado 1 el párrafo tercero queda suprimido.</p>
    <p class="parrafo">b)Se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  2.  Toda  persona  física  o  jurídica, o agrupación de personas, a excepción de  las  personas  y  agrupaciones  contempladas  en  el  apartado  4,  que haya procedido  a  una  vinificación  deberá  entregar  para su destilación todos los subproductos de dicha vinificación.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  alcohol  contenida  en  dichos  subproductos  en  relación  al volumen  de  alcohol  contenido  en el vino producido, deberá ser al menos igual a :</p>
    <p class="parrafo">-el  10  %  cuando  el  vino  se  haya  obtenido por vinificación directa de las uvas,</p>
    <p class="parrafo">-el  5  %  cuando  el vino se haya obtenido por vinificación de mosto de uva, de mosto   de   uvas   parcialmente   fermentadas   o  de  vino  nuevo  todavía  en fermentación.</p>
    <p class="parrafo">La   apreciación  del  volumen  de  alcohol  contenido  en  el  vino  producido, contemplado  en  el  párrafo  segundo,  se  realizará  sobre la base de un grado alcohólico  volumétrico  natural  mínimo  estimado establecido para cada campaña vitícola en cada zona vitícola.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  establecerse  excepciones  de  lo dispuesto en el presente apartado para las  categorías  de  productores  que  se determinen, para determinadas regiones de  producción  así  como  para  los vinos sometidos a la destilación mencionada en el artículo 36. " c)Se añadirá el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  5  bis.  El  precio de compra del orujo de uva de las lías de vino y del vino entregados  a  la  destilación  en  el  marco  de  la  aplicación  del  presente artículo será igual a :</p>
    <p class="parrafo">-31 % para la campaña 1988/89,</p>
    <p class="parrafo">-28,5 % para la campaña 1989/90,</p>
    <p class="parrafo">-26 % para la campaña 1990/91,</p>
    <p class="parrafo">del  precio  de  orientación  del  vino  de  mesa  del  tipo  AI  fijado para la campaña en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  pagado  por  el destilador no podrá ser inferior al precio de compra</p>
    <p class="parrafo">".</p>
    <p class="parrafo">d)En el apartado 7 :</p>
    <p class="parrafo">-se suprime el segundo guión,</p>
    <p class="parrafo">-se sustituye el tercer guión por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  -la  excepción  contemplada  en  el  apartado  2  ;  "  5.Se  sustituirán los apartados 1, 2 y 3 del artículo 36 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  1.  Los  vinos  procedentes  de  uvas  de  variedades  que  no  figuren  como variedades  de  uvas  de  vinificación  en la clasificación de variedades de vid correspondiente  a  la  unidad  administrativa  en  la  que se hayan cosechado y que  no  sean  exportados  durante  la campaña de que se trate, serán destilados antes  de  una  fecha  que  se  determinará.  Salvo excepción, únicamente podrán circular con destino a una destilería.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   vinos   procedentes   de   uvas  de  variedades  que  figuren  en  la clasificación   para   la   misma  unidad  administrativa  simultáneamente  como variedades  de  uvas  de  vinificación  y como variedades destinadas a otro fin, que  superen  las  cantidades  normalmente  vinificadas y que no sean exportados durante  la  campaña  de  que  se trate, serán destilados antes de una fecha que se  determinará.  Salvo  excepción,  únicamente  podrán  circular  con destino a una destilería.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  determinación  de  las  cantidades  normalmente vinificadas se tendrán en cuenta, en particular :</p>
    <p class="parrafo">-las  cantidades  vinificadas  en  el  transcurso  de un período de referencia a determinar,  anterior  a  la  campaña  vitícola  de  1980/81  o,  en  el caso de España, anterior a la campaña 1984/85,</p>
    <p class="parrafo">-las  cantidades  de  vino  reservadas  a  los  destinos  tradicionales. " 3. El precio  de  compra  del  vino  entregado  a  la  destilación  en  el marco de la aplicación de los apartados 1 y 2 será igual a :</p>
    <p class="parrafo">-el 45 % para la campaña 1988/89,</p>
    <p class="parrafo">-el 40 % para la campaña 1989/90,</p>
    <p class="parrafo">-el 35 % a partir de la campaña 1990/91,</p>
    <p class="parrafo">del  precio  de  orientación  del  vino  de  mesa  del  tipo  AI  fijado para la campaña en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  pagado  por  el  destilador  no  podrá  ser  inferior  al  precio de compra. " 6.Se sustituirá el artículo 44 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  Artículo  44  El  precio  de  compra, fijado para cada destilación excepto la contemplada  en  el  artículo  35,  de  los  vinos obtenidos por productores que hayan  procedido  al  aumento  del grado alcohólico por adición de sacarosa o de mosto  que  se  haya  beneficiado  de  la  ayuda  mencionada  en el artículo 45, sufrirá  una  reducción  en  el  interior  de cada una de las zonas vinícolas de un  mismo  importe  global  calculado  sobre  la  base  del  nivel  de  la ayuda mencionada  en  el  artículo  45,  así  como  del  aumento  del grado alcohólico previsto para la zona vinícola en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  del  productor  interesado, dicha reducción sólo se aplicará dentro del  límite  de  las  cantidades  que  hayan  sido  objeto  de aumento del grado alcohólico contemplado en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se establecerán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 83. " 7.La letra a) del segundo párrafo  del  apartado  2  del  artículo 70 se sustituirá por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">:</p>
    <p class="parrafo">"  a)pueden  entregarse  al  consumo humano directo ciertos vinos originarios de países   terceros   mencionados   en   la   letra   b)   del   apartado   1  con características  cualitativas  particulares  y  designados  por  una  indicación geográfica :</p>
    <p class="parrafo">-si  su  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido es por lo menos de 8,5 % vol, o   si   su  grado  alcohólico  volumétrico  total  supera  sin  ningún  aumento artificial el 15 % vol,</p>
    <p class="parrafo">o  -en  lo  que  respecta  a  los vinos que pueden ser asimilados a los vcprd si su  contenido  en  acidez  total, expresado en ácido tartárico es inferior a 4,5 pero   superior   a  3  gramos  por  litro,  o  sea,  respectivamente  60  y  40 miliequivalentes  por  litro.  "  8.En  el  Anexo I se sustituirá el punto 7 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"   7.Mosto   de   uva   concentrado  rectificado  :  el  producto  líquido  sin caramelizar :</p>
    <p class="parrafo">-obtenido   por   deshidratación   parcial  del  mosto  de  uva,  realizada  con cualquier   método   autorizado  excepto  el  fuego  directo,  de  modo  que  la indicación  numérica  indicada  por  el  refractómetro utilizado según el método previsto  en  el  Anexo  del  Reglamento (CEE) no 543/86 ( ) a la temperatura de 20 oC no sea inferior a 61,7 %,</p>
    <p class="parrafo">-que  haya  sido  sometido  a  tratamientos autorizados de desacidificación y de eliminación de componentes distintos del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">-que presente las siguientes características :</p>
    <p class="parrafo">-pH no superior a 5 a 25o Brix,</p>
    <p class="parrafo">-densidad  óptica  a  425  nm  bajo  un  espesor  de 1 cm no superior a 0,100 en mosto de uva concentrado a 25o Brix,</p>
    <p class="parrafo">-contenido en sacarosa no detectable con un método de análisis a determinar,</p>
    <p class="parrafo">-índice Folin-Ciocalteau no superior a 6 a 25o Brix,</p>
    <p class="parrafo">-acidez  de  titulación  no  superior  a  15  miliequivalentes  por kilogramo de azúcares totales,</p>
    <p class="parrafo">-contenido  en  anhidrido  sulfuroso  no  superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,</p>
    <p class="parrafo">-contenido  total  en  cationes  no  superior a 8 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,</p>
    <p class="parrafo">-conductividad  a  25o  Brix  y  a  20  °C  no  superior a 120 mikro-Siemens por centímetro,</p>
    <p class="parrafo">-contenido  en  hidroximetilfurfural  no  superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,</p>
    <p class="parrafo">-presencia de mesionositol,</p>
    <p class="parrafo">-que  proceda  exclusivamente  de  las  variedades  de  vid  contempladas  en el artículo 69,</p>
    <p class="parrafo">-producido en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-obtenido   de   mosto  de  uva  que  tenga  como  mínimo  el  grado  alcohólico volumétrico   natural   mínimo  fijado  por  la  zona  vitícola  donde  se  haya cosechado la uva.</p>
    <p class="parrafo">Se  admitirá  un  grado  alcohólico  adquirido  en  el  mosto de uva concentrado rectificado  que  no  exceda  del  1 % vol. " ( )DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 41 9.El punto 1 del Anexo VI quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a)se añade el guión siguiente a la letra j) :</p>
    <p class="parrafo">"  -preparado  enzimático  de  betaglucanasa  en  condiciones por determinar : " b)en la letra m) se añade el siguiente guión :</p>
    <p class="parrafo">"  -preparado  homogéneo  de  ácido  tartárico  y  de  carbonato  de  calcio  en proporciones   equivalentes   y   finamente   pulverizado,  en  las  condiciones contempladas en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 17 ;</p>
    <p class="parrafo">c)se añaden las letras siguientes después de la letra n) :</p>
    <p class="parrafo">"  o)el  empleo  de  preparados de paredes celulares de levadura hasta un límite de 40 g/hl ;</p>
    <p class="parrafo">p)el  empleo  de  polivinilpolipirrolidona  hasta  un  límite  de  80  g/hl,  en condiciones a determinar ;</p>
    <p class="parrafo">q)el   uso  de  bacterias  lácteas  en  suspensión  vínica  en  condiciones  por determinar. " 10.El punto 3 del Anexo VI quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a)en la letra l) se añadirá el siguiente guión :</p>
    <p class="parrafo">"  -preparado  homogéneo  de  ácido  tartárico  y  de  carbonato  de  calcio  en proporciones   equivalentes   y   finamente   pulverizado   en  las  condiciones contempladas  en  el  primer  párrafo del apartado 3 del artículo 17 ; " b)en la letra m) se añadirá el guión siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  -preparado  enzimático  de  betaglucanasa  en  condiciones por determinar ; " c)la letra s) se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  s)el  empleo,  en  condiciones por determinar, de ácido DL tartárico, también denominado  ácido  racémico,  o  de  su  sal  neutra  de  potasio  con el fin de precipitar  el  exceso  de  calcio  ; " d)se sustituirá la letra w) por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  w)el  empleo  de  sulfato  de  cobre  para  eliminar un defecto de gusto o de aroma  del  vino  hasta  un  límite  de  1  g/hl  y  con  la condición de que el producto  así  tratado  no  tenga  un  contenido  en cobre superior a 1 mg/l ; " e)se añadirán las letras siguientes :</p>
    <p class="parrafo">"  x)el  empleo  de  preparados de paredes celulares de levadura hasta un límite de 40 g/hl ;</p>
    <p class="parrafo">y)el  empleo  de  polivinilpolipirrolidona  hasta  un  límite  de  80  g/hl,  en condiciones por determinar ;</p>
    <p class="parrafo">z)el   uso  de  bacterias  lácteas  en  suspensión  vínica  en  condiciones  por determinar.  "  ArtOE  culo  2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteY. POTTAKIS (1)DO no C 139 de 30. 5. 1988, p. 66.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no C 167 de 27. 6. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
