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<documento fecha_actualizacion="20250310135601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80858</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>413/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 22 de junio de 1988, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 79/622/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (pruebas estáticas).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/200/L00032-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20091025</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/413/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4864" orden="2">Maquinaria agrícola</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de septiembre de 1988.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2009/75, de 13 de julio; DOUE-L-2009-81915</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80212" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 79/622, de 25 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos III y IV de la Directiva 79/622, de 25 De</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80041" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 74/150, de 4 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  74/150/CEE  del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la   aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  la homologación  de  los  tractores  agrícolas  o  forestales  de  ruedas (1), cuya última   modificación   la   constituye  la  Directiva  88/297/CEE  (2),  y,  en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  gracias  a  la  experiencia  adquirida,  se  puede hacer que determinadas  prescripciones  de  la  Directiva 79/622/CEE del Consejo (3), cuya última  modificación  la  constituye  la  Directiva  87/354/CEE  (4),  sean  más precisas y completas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al   dictamen  del  Comité  para  la  adaptación  al  progreso  técnico  de  las Directivas  dirigidas  a  la  eliminación  de  los  obstáculos  técnicos  a  los intercambios en el sector de los tractores agrícolas o forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  III  y  IV  de  la  Directiva  79/622/CEE  quedarán  modificados de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A partir del 1 de octubre de 1988, los Estados miembros no podrán:</p>
    <p class="parrafo">-  denegar,  para  un  tipo  de tractor, la homologación CEE o la expedición del documento  previsto  en  el  último  guión  del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación de alcance nacional,</p>
    <p class="parrafo">- ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,</p>
    <p class="parrafo">cuando  los  dispositivos  de  protección  en  caso  de  vuelco de dicho tipo de tractor  o  de  dichos  tractores  respondan a las prescripciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. A partir del 1 de octubre de 1989, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrán  expedir  el  documento previsto en el último guión del apartado 1 del  artículo  10  de  la  Directiva  74/150/CEE  para  un  tipo de tractor cuyo dispositivo  de  protección  en  caso de vuelco no responda a las prescripciones de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  denegar  la  homologación  de  alcance nacional de un tipo de tractor cuyo   dispositivo   de   protección  en  caso  de  vuelco  no  responda  a  las prescripciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones necesarias para cumplir la presente  Directiva,  a  más  tardar  el 30 de septiembre de 1988. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 28. 3. 1974, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 126 de 20. 5. 1988, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 179 de 17. 7. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 192 de 11. 7. 1987, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El  texto  de  los  puntos  1.4 y 1.4.1 del Anexo III de la Directiva 79/622/CEE se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 1.4. Prueba de sobrecarga (véanse figuras 4a, 4b y 4c del Anexo IV)</p>
    <p class="parrafo">1.4.1.  La  prueba  de  sobrecarga deberá efectuarse si el esfuerzo disminuye en más  de  un  3  %  durante  el último 5 % de la deformación alcanzada, cuando la energía requerida es absorbida por la estructura (véase figura 4b) ».</p>
    <p class="parrafo">El  texto  de  la  nota  1.2 al pie de página de la figura 4c del Anexo IV de la Directiva 79/622/CEE se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« siendo bF' &lt; 0,97 F', deberá proseguirse la prueba de sobrecarga ».</p>
  </texto>
</documento>
