<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173737">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-80884</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2324/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2324/88 de la Comisión, de 26 de julio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1432/88, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/202/L00039-00040.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880727</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="4062" orden="3">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
      <materia codigo="4932" orden="4">Mercados</materia>
      <materia codigo="6836" orden="5">Tasas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80485" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 4 y 6 del Reglamento 1432/88, de 26 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  No  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No  2221/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5  de  su  artículo 4 y el apartado 5 de su artículo 4 ter,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  sentencia  de  29  de  junio  de  1986  en el asunto 300/86,  el  Tribunal  de  Justicia de las Comunidades Europeas declaró inválido el  segundo  párrafo  del  apartado  2  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) No 2040/86  de  la  Comisión,  de 30 de junio de 1986, por el que se establecen las modalidades  de  aplicación  de  la  tasa  de corresponsabilidad en el sector de los  cereales  (3),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) No 2546/87  (4),  tal  como  fue  modificado  por el Reglamento (CEE) No 2572/86 de la  Comisión  (5),  en  la  medida  en  que  dicha  disposición trataba de forma diferente  las  primeras  transformaciones  de  los cereales para su utilización</p>
    <p class="parrafo">en  la  explotación  según  que  éstas  fueran  efectuadas  directamente  por el productor  o  por  un  tercero  por  cuenta  de  éste;  que, en efecto, según la citada    disposición,    sólo    las   primeras   transformaciones   efectuadas directamente    por    el    productor   estaban   exentas   de   la   tasa   de corresponsabilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  misma  diferencia  de  trato resulta de las disposiciones del  Reglamento  (CEE)  No  1432/88  de  la  Comisión  (6), que ha sustituido al Reglamento  (CEE)  No  2040/86  a  partir  del  1  de julio de 1988; que, por lo tanto,  resulta  apropiado  restablecer  la  igualdad de trato de los operadores no  sometiendo  a  la  tasa de corresponsabilidad a los productores que encargan la   realización   de  las  primeras  transformaciones  a  un  tercero  para  la posterior utilización del producto transformado en su explotación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por  otra  parte,  que,  habida  cuenta  de  los  objetivos  que persigue  el  sistema  de  tasa  de  corresponsabilidad,  a  saber,  limitar  la formación  de  excedentes  estructurales  en el mercado gravando los cereales en el  momento  de  su  primera  salida al mercado, conviene asimismo aplicar dicha tasa  a  los  cereales  que  salgan  al  mercado  por  primera  vez  en forma de producto  transformado;  que,  para  ello,  y  para  (7)  DO  No L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO No L 197 de 26. 7. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO No L 173 de 1. 7. 1986, p. 65.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO No L 242 de 26. 8. 1987, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO No L 229 de 15. 8. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO No L 131 de 27. 5. 1988, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">eliminar  toda  posible  discriminación  entre  los  operadores, conviene prever que  sean  sometidos  también  a  la tasa de corresponsabilidad los cereales que un  productor  transforme  directamente  con  vistas a la venta de los productos obtenidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 El Reglamento (CEE) No 1432/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 2 de su artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"2.  A  los  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  "salida al mercado"  las  ventas  (incluidas  las  operaciones de trueque) que efectúen los productores  de  los  productos  mencionados  en  el  apartado  1,  ya sea en su estado  natural  o  en  forma  de  productos transformados, excepto las mazorcas de   maíz   cosechadas   y  trituradas  para  su  ensilado  en  una  explotación agrícola,  a  las  empresas  de  recogida,  comercio  y  transformación, a otros productores y al organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Se  asimilará  a  la  salida  al mercado la aceptación por parte de un productor de  un  recibo  de  depósito de sus cereales entregados en un almacén reconocido en el ámbito del mercado a plazo (London Grain Futures Market)".</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo 2, se suprimirá el segundo guión.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  1  del  artículo 4, el párrafo primero será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1.  Las  tasas  mencionadas  en  el  apartado 1 del artículo 1 serán percibidas</p>
    <p class="parrafo">por   los   compradores.   No   obstante,   las  tasas  serán  debidas  por  los productores  en  el  caso  de  venta  de los productos transformados mencionados en  el  párrafo  2  del  artículo 1 en el caso de una expedición de cereales por un  productor  a  otro  Estado  miembro,  de  una exportación de cereales por un productor  a  un  tercer  país o de una entrega por un productor a los almacenes reconocidos en el ámbito del mercado a plazo".</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  apartado  2  del  artículo  4,  las  palabras  "y  las  empresas  de transformación" serán sustituidas por las palabras "y los productores".</p>
    <p class="parrafo">5. En el artículo 6 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Los  productores  que  vendan  sus cereales en forma de productos transformados mencionados   en   el   párrafo   2  del  artículo  1  deberán  indicar,  en  su contabilidad,  en  particular,  las  cantidades  de  productos  vendidas  y  las cantidades  de  cereales  de  base  empleadas  para  obtener  dichos productos." Artículo  2  El  presente  Reglamento  entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  Comisión  Frans  ANDRIESSEN  Vicepresidente EWG:L202UMBS28.95 FF: 7USP; SETUP: 01; Hoehe: 754 mm; 115 Zeilen; 5712 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: FRST Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
  </texto>
</documento>
