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<documento fecha_actualizacion="20241021173737">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80885</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2325/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2325/88 de la Comisión, de 26 de julio de 1988, por el que se modifican determinados Reglamentos relativos a la aplicación de la organización común de mercados en el sector del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/202/L00041-00042.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880730</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1988.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80083" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los números 2 y 4 del art. 4 del Reglamento 1613/71, de 26 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  No  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común  del mercado del arroz (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) No 2222/88 (2), y, en particular, el apartado 5 del artículo 16 y el artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  No 1418/76 establece que, a partir del 1  de  septiembre  de  1988,  el  arroz  se  clasificará  en tres categorías, en lugar  de  dos,  a  saber,  el arroz de grano redondo, el arroz de grano mediano y  el  arroz  de  grano  largo;  que estas dos últimas categorías corresponden a la categoría de arroz de grano largo del régimen anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adaptar,  en  consecuencia,  tanto el Reglamento No</p>
    <p class="parrafo">467/67/CEE  de  la  Comisión,  de  21 de agosto de 1967, por el que se fijan los coeficientes  de  conversión,  los  gastos  de  fabricación  y  el  valor de los subproductos  correspondientes  a  las  distintas  fases  de  transformación del arroz  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) No 2249/85  (4),  como  el  Reglamento  (CEE)  No  1613/71 de la Comisión, de 26 de julio  de  1971,  por  el  que se establecen las modalidades de determinación de los  precios  cif  y  las  exacciones reguladoras del arroz y del arroz partido, así   como   los   montantes   correctores  correspondientes  (5),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 2117/80 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  En  el  Reglamento  No  467/67/CEE,  las  palabras  "arroz de grano largo"  serán  sustituidas  por  las  palabras  "arroz de (7) DO No L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO No L 197 de 26. 7. 1988, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO No L 204 de 24. 8. 1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO No L 210 de 7. 8. 1985, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO No L 168 de 17. 7. 1971, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO No L 206 de 8. 8. 1980, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">grano  mediano  o  de  grano  largo", en los apartados 2 y 3 del artículo 1 y en las letras b) del apartado 2 y b) del apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 El Reglamento (CEE) No 1613/71 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El número 2 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"2. En el caso de arroz descascarillado de grano mediano o de grano largo:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  arroz  descascarillado  de  grano mediano o de grano largo, ajustados en función de las posibles diferencias de calidad respecto de la calidad tipo;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  su  caso,  el arroz cáscara de grano mediano o de grano largo, ajustados en  función  de  los  coeficientes de conversión, de los gastos de fabricación y del  valor  de  los  subproductos,  así  como  de  las  posibles  diferencias de calidad  respecto  de  la  calidad  tipo."  2.  El  número 4 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"4. En el caso del arroz blanco de grano mediano o de grano largo:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  arroz  blanco  de  grano  mediano o de grano largo, ajustados en función de  la  posibles  diferencias  de  calidad  respecto  de la calidad tipo para la que  se  haya  fijado  el  precio  de  umbral del arroz descascarillado, una vez ajustadas   tales   diferencias  en  función  del  coeficiente  aplicable  a  la conversión  del  arroz  descascarillado  de grano largo en arroz blanco de grano largo;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  su  caso,  el  arroz  semiblanqueado  de grano mediano o de grano largo, ajustados   en   función  del  coeficiente  de  conversión,  de  los  gastos  de fabricación  y  del  valor  de  los subproductos para obtener un arroz blanco de grano  mediano  o  de  grano  largo,  que  deberá  ajustarse  con  arreglo  a lo dispuesto  en  la  letra  a)."  Artículo  3  El  presente  Reglamento entrará en vigor  el  tercer  día  siguiente  al  de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">27.  7.  88  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas El presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  Comisión  Frans  ANDRIESSEN  Vicepresidente EWG:L202UMBS29.94 FF: 7USP; SETUP: 01; Hoehe: 716 mm; 97 Zeilen; 4390 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: HELM Pr.: A;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
  </texto>
</documento>
