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<documento fecha_actualizacion="20241021173747">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80922</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880711</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2423/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880805</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6800" orden="3">Subvenciones</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2176/84, de 23 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 79/695, de 24 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1059/69, de 28 de mayo (DOCE L 141, de 12.6.1969)</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>nuevamente por Reglamento 3284/94, de 22 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3283/94, de 22 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 11.6 y 12, por Reglamento 522/94, de 7 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80328" orden="5">
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          <texto>por Reglamento 521/94, de 7 de marzo</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vistos  los  reglamentos  por  los  que  se  establece una organización común de mercados   agrícolas,   así   como  los  reglamentos  adoptados  en  virtud  del artículo  235  del  Tratado,  aplicables  a  las  mercancías  resultantes  de la transformación  de  productos  agrícolas,  y  especialmente las disposiciones de estos   reglamentos   que   permiten  una  excepción  al  principio  general  de sustitución  de  todas  las  medidas  de  protección en las fronteras únicamente por las medidas previstas en dichos reglamentos,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  Nº  2176/84 (1), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  Nº  1761/87  (2),  el  Consejo estableció un régimen común  relativo  a  la  defensa  contra  la  importaciones  que  sean  objeto de dumping  o  de  subvenciones  por  parte  de  países no miembros de la Comunidad Económica Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  régimen  común  fue establecido de conformidad con las obligaciones  internacionales  existentes,  en  particular  las  que  se derivan del  artículo  VI  del  Acuerdo  General  sobre  Aranceles Aduaneros y Comercio, denominado  en  lo  sucesivo  «Acuerdo  General»,  del  Acuerdo  relativo  a  la aplicación  del  artículo  VI  del  Acuerdo General (Código antidumping de 1979) y  del  Acuerdo  relativo  a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI   y  XXIII  del  Acuerdo  General  (Código  sobre  las  subvenciones  y  los derechos compensatorios);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  aplicación  de  las citadas normas, es esencial, con objeto  de  mantener  el  equilibrio  entre  derechos  y obligaciones que dichos Acuerdos   pretenden   establecer,   que   la   Comunidad  tenga  en  cuenta  la interpretación  de  los  mismos  por los principales países con los que mantiene relaciones   comerciales  tal  como  se  traduce  en  la  legislación  o  en  la práctica establecida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  deseable  que  las normas para la determinación del valor normal  se  expongan  de  manera  clara  y  suficientemente  detallada;  que  es conveniente  precisar,  en  particular,  que  cuando  las  ventas  en el mercado interior  del  país  de  exportación o de origen no proporcionen, sea cual fuere la  razón,  una  base  apropiada para determinar la existencia de dumping, podrá recurrir  a  un  valor  normal calculado; que es conveniente ofrecer ejemplos de situaciones   que   puedan   considerarse   no  representativas  de  operaciones comerciales  normales,  en  particular  cuando  un  producto  se venda a precios inferiores  a  los  costos  de  producción  o  cuando  las  transacciones tengan lugar  entre  partes  que  estén  asociadas  o que hayan celebrado un acuerdo de compensación;  que  es  conveniente  indicar  los  métodos que pueden utilizarse para determinar, en tales condiciones, el valor normal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  definir  el precio de exportación y enumerar los  reajustes  que  deben  realizarse  en  caso de que se considere que procede reconstruir dicho precio a partir del primer precio en el mercado libre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  garantizar una comparación equitativa entre el   precio  de  exportación  y  el  valor  normal,  es  conveniente  establecer directrices  para  la  determinación  de  los  reajustes  que  deban  hacerse en función  de  las  diferencias  existentes  en  las  características físicas, las cantidades  y  las  condiciones  de  venta,  y llamar la atención sobre el hecho de  que  la  carga  de  la  prueba  incumbe  a  la  persona  que solicite dichos reajustes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  definir  claramente  la expresión «margen de dumping»  y  codificar  la  práctica  establecida  de la Comunidad en materia de métodos de cálculo para el caso de que varíen los precios o los márgenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  deseable  establecer  con  la  precisión adecuada el modo en que debe determinarse el importe de cualquier subvención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  oportuno  precisar  determinados  factores que pueden resultar necesarios para la determinación del perjuicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  los  procedimientos  que  permitan formular  una  queja  a  quien  actúe  en  nombre  de  un sector económico de la Comunidad  que  se  considere  lesionado  o amenazado por importaciones que sean objeto  de  dumping  o  de  subvenciones;  que  parece apropiado precisar que la retirada   de   la   queja   no   supone   necesariamente   la   conclusión  del</p>
    <p class="parrafo">procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  sería  conveniente  establecer  una  cooperación  entre  los Estados   miembros   y   la   Comisión,  tanto  en  lo  que  se  refiere  a  las informaciones  relativas  a  la  existencia  de dumping o de subvenciones, y del perjuicio  que  de  ello  se  derive,  como  en  lo  que  se  refiere  al examen posterior  de  la  cuestión  a  nivel  comunitario;  que,  a  tal  fin, deberían celebrarse consultas en el seno de un Comité consultivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   definir   claramente   las   normas   de procedimiento  que  deberán  observarse  durante la investigación, en particular los  derechos  y  las  obligaciones  de  las  autoridades  comunitarias y de las partes  implicadas,  y  las  condiciones  en  las  que  las  partes  interesadas podrán  tener  acceso  a  las  informaciones  y  solicitar que se les informe de los  principales  hechos  y  consideraciones  sobre  cuya  base se haya previsto recomendar las medidas definitivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  indicar  explícitamente que la investigación sobre  las  prácticas  de  dumping  o  las subvenciones debe cubrir normalmente, como  mínimo,  el  período  de  seis meses inmediatamente anterior a la apertura del  procedimiento,  y  que  las comprobaciones definitivas deben basarse en los hechos probados durante dicho período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   evitar  confusiones,  es  conveniente  precisar  la utilización  de  los  términos  «investigación» y «procedimiento» en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  cuando  una  información  debe  considerarse  confidencial, procede  exigir  a  la  parte que la facilite la presentación de una solicitud a tal  fin,  e  indicar  que  una  información  confidencial  que pueda resumirse, pero  de  la  cual  no  se  haya presentado un resumen no confidencial, podrá no ser tomada en consideración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  demoras  excesivas  y  por  razones  de  buena gestión  administrativa,  es  conveniente  establecer  unos  plazos  durante los cuales puedan ofrecerse compromisos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  unas  normas  más explícitas en lo que  se  refiere  al  procedimiento  que  debe  seguirse  tras  la denuncia o la vulneración de compromisos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  el  proceso  de  decisión de la Comunidad permita  una  acción  rápida  y eficaz, en particular mediante medidas adoptadas por la Comisión, tales como la imposición de derechos provisionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  desalentar  las  prácticas de dumping, es conveniente, en  los  casos  en  que  los  hechos  definitivamente  probados  demuestren  que existe    dumping    y    perjuicio,   prever   la   posibilidad   de   percibir definitivamente  derechos  provisionales,  aun  en  el  caso de que, por razones específicas,  no  se  haya  decidido  la  imposición  de  un derecho antidumping definitivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  esencial  establecer  normas comunes de aplicación de los derechos   antidumping   y   compensatorios,   con   objeto   de  garantizar  la percepción  exacta  y  uniforme  de los mismos; que, dada la naturaleza de tales derechos,   dichas   normas   pueden  ser  diferentes  de  las  relativas  a  la percepción de los derechos normalmente exigibles a la importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   adquirida,  en  lo  que  respecta  a  la</p>
    <p class="parrafo">aplicación  del  Reglamento  (CEE)  Nº  2176/84, ha demostrado que el montaje en la  Comunidad  de  aquellos  productos  cuya  importación en estado acabado está sometida a un derecho antidumping puede ocasionar determinadas dificultades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando, en particular, que:</p>
    <p class="parrafo">-  en  aquellos  casos  en  que  el  montaje o la producción sean efectuados por una  empresa  relacionada  con  alguno  de  los  fabricantes cuyas exportaciones del producto similar estén sometidas a un derecho antidumping, y</p>
    <p class="parrafo">-   en  aquellos  casos  en  que  el  valor  de  aquellas  piezas  o  materiales utilizados  en  la  operación  de  montaje  o de producción que sean originarios del  país  de  origen  del  producto sometido a un derecho antidumping sobrepase el  valor  de  todas  las  demás  piezas  o materiales utilizados, tal montaje o producción   puede   constituir  un  medio  para  eludir  el  pago  del  derecho antidumping;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  impedir  que  se  eluda  el  pago  de  tal derecho, es necesario   establecer  la  percepción  de  un  derecho  antidumping  sobre  los productos así montados o producidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  los  procedimientos  y condiciones para la percepción del derecho en tales circunstancias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  del derecho antidumping percibido debe limitarse a la cantidad necesaria para impedir que se eluda el pago de tal derecho;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  prever  la  posibilidad,  en  su  caso,  de proceder   únicamente   a  reconsideraciones  parciales  de  los  reglamentos  y decisiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  evitar  que  se  recurra  de  manera  abusiva  a  los procedimientos  y  recursos  comunitarios,  es conveniente establecer un período mínimo,  tras  la  conclusión  de  un  procedimiento,  para  poder emprender tal reconsideración,  y  asegurarse  de  que existen suficientes elementos de prueba de un cambio de las circunstancias que justifiquen dicha reconsideración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  que  prever  la  caducidad  de las medidas antidumping y compensatorias,  una  vez  transcurrido  un  determinado período, a menos que se demuestre la necesidad de mantenerlas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  deberían  establecerse  procedimientos  apropiados  para  el examen  de  las  solicitudes  de  devolución  de  derechos  antidumping;  que es necesario  garantizar  que  los  procedimientos  de  devolución se apliquen sólo con   respecto   a   derechos   definitivos  o  importes  de  cualquier  derecho provisional   que   haya   sido   recaudado   definitivamente,  y  agilizar  los procedimientos de devolución existentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  no  debe  impedir  la  adopción  de medidas   especiales   cuando  las  obligaciones  contraídas  en  el  marco  del Acuerdo General no se opongan a ello;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  agrícolas y sus derivados pueden asimismo ser objeto  de  dumping  o  de  subvenciones;  que,  por lo tanto, resulta necesario completar   las   normas   de   importación  generalmente  aplicables  a  dichos productos,  previendo  la  posibilidad  de  recurrir a medidas de defensa contra tales prácticas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además  de  las consideraciones antedichas, que, en esencia, condujeron  a  la  adopción  del  Reglamento (CEE) Nº 2176/84, la experiencia ha mostrado  que  es  necesario  definir  con mayor precisión algunas de las normas</p>
    <p class="parrafo">que  deben  aplicarse  y  los  procedimientos  que deben seguirse en el contexto de los procedimientos antidumping;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  determinar  el  valor  normal, es conveniente asegurar que,  cuando  éste  se  base en los precios nacionales, el precio debería ser el pagado  o  por  pagar  en el curso de operaciones normales en el país exportador o  país  de  origen  y  que,  por  ello, se debe clarificar el trato que hay que dar   a  los  descuentos  y  reducciones,  especialmente  en  relación  con  los descuentos  diferidos  que  pueden  admitirse  si se presentan pruebas de que no se   introdujeron   para   distorsionar  el  valor  normal;  que,  asimismo,  es conveniente  determinar  de  forma  más  explícita  cómo  se  calcula  el  valor normal  sobre  la  base  del  valor  construido, particularmente, que los gastos de  venta,  generales  y  administrativos,  y  el  beneficio, se deben calcular, según  las  circunstancias,  en  relación  con los gastos que se hayan producido y  el  beneficio  de  las ventas lucrativas llevadas a cabo por el exportador de que  se  trate  o  por  otros productores o exportadores, o sobre cualquier otra base  razonable;  que,  además,  es  oportuno determinar que si el exportador no produce  ni  vende  un  producto  similar  en el país de origen, el valor normal se  calculará  normalmente  en  relación  con  los  precios  o  costes  de quien provee  al  exportador;  que,  finalmente,  se  ha considerado necesario definir con  mayor  precisión  las  condiciones  bajo las cuales se puede considerar que las  ventas  con  pérdida  no  se  han llevado a cabo en el curso de operaciones comerciales ordinarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  determinar  los precios de exportación, es conveniente asegurar  que  éstos  se  basen en el precio realmente pagado o por pagar y que, por  ello,  se  debe  clarificar el tratamiento que hay que dar a los descuentos y  reducciones;  que,  en  los casos en los que se debe reconstruir el precio de exportación,  es  necesario  disponer  que los costes que se van a usar en dicha reconstrucción  incluyan  los  que  normalmente  corren a cuenta del importador, pero  son  pagados  por  cualquiera  de  las  partes que pueda estar asociada al importador o al exportador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  comparación  del  valor  normal  y  los precios de exportación,  es  necesario  asegurar  que no se produzcan deformaciones debidas a  peticiones  de  ajuste  relacionadas  con  factores  que  no están vinculados directamente  a  las  ventas  de que se trate, o a peticiones sobre factores que ya  se  han  tenido  en  cuenta;  que,  por  ello,  es  conveniente  definir con exactitud  las  diferencias  que  afecten  a  la comparabilidad de los precios y establecer  normas  más  explícitas  de cómo se deben llevar a cabo los ajustes, especialmente  en  el  caso  de  que  existan diferencias en las características físicas,  transporte,  envasado,  crédito,  garantías  y  otros gastos de venta; que,  en  relación  con  tales  gastos  de venta, es conveniente, para una mayor claridad,  especificar  que  no  se efectuarán reajustes por los gastos de venta generales,  ya  que  tales  gastos no están vinculados directamente a las ventas de  que  se  trate,  con  excepción  de  los  salarios de los vendedores, que no tendrán  un  trato  diferente  al  de  las  comisiones que se hayan pagado; que, por  razones  de  índole  administrativa,  es  conveniente especificar que no se tendrán   en   cuenta   las   solicitudes  de  ajustes  particulares  de  mínima importancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  clarificar  las prácticas comunitarias en lo que se</p>
    <p class="parrafo">refiere a la utilización de las técnicas de promedio y de muestreo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    para    evitar   alteraciones   improcedentes   en   los procedimientos,  es  conveniente  aclarar  que el hecho de presentar información falsa  o  engañosa  podrá  tener  como  consecuencia  que  no se tenga en cuenta dicha información y se rechacen las quejas a las que pueda referirse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  la  experiencia  ha  demostrado  que es necesario evitar  que  la  eficacia  de los derechos antidumping se vea disminuida por los derechos  que  paguen  los  exportadores,  es conveniente confirmar que en tales circunstancias  se  podrán  imponer  derechos  antidumping  adicionales,  si  es precisco retroactivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  experiencia  ha  demostrado  asimismo  que  habría  que clarificar  las  normas  relativas  a  la caducidad de las medidas antidumping y de  compensación;  que,  con  dicha finalidad y a fin de facilitar la gestión de dichas   normas,   conviene  prever  la  publicación  de  una  comunicación  que anuncie la intención de proceder a una revisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  aclarar  los  métodos que han de emplearse para el  cálculo  del  importe  de  las  restituciones,  confirmando  de este modo la práctica   constante   de  la  Comunidad  en  materia  de  restituciones  y  los principios  correspondientes  contenidos  en  la comunicación que la Comisión ha publicado, relativa al reembolso de los derechos antidumping (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aprovechar  esta oportunidad para proceder a la codificación de las disposiciones correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  disposiciones  aplicables a la defensa contra  las  importaciones  que  sean  objeto  de  dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Dumping</p>
    <p class="parrafo">A. PRINCIPIOS</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  producto  que  sea  objeto  de dumping podrá ser sometido a un derecho antidumping  cuando  su  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad cause un perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  que  un  producto  es objeto de dumping cuando su precio de exportación  a  la  Comunidad  sea  inferior  al  valor  normal  de  un producto similar.</p>
    <p class="parrafo">B. VALOR NORMAL</p>
    <p class="parrafo">3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por valor normal:</p>
    <p class="parrafo">a)   el  precio  comparable  realmente  pagado  o  por  pagar  en  el  curso  de operaciones   comerciales   normales   por  el  producto  similar  destinado  al consumo  en  el  país  de exportación o de origen.Este precio será neto de todos los  descuentos  y  reducciones  vinculados  directamente  con las ventas de que se   trate,   siempre   que   el  exportador  lo  solicite  y  presente  pruebas suficientes  de  que  realmente  se  han  llevado  a cabo dichas reducciones del precio  bruto.  Los  descuentos  diferidos  se  admitirán  si  están  vinculados directamente  con  las  ventas  de  que  se  trate  y  se  presentan pruebas que demuestren   que  estos  descuentos  se  basan  en  una  práctica  constante  en</p>
    <p class="parrafo">períodos   anteriores   o   en   el   compromiso  de  respetar  las  condiciones requeridas para la obtención de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  no  se  realice  ninguna  venta  del producto similar en el curso de operaciones   comerciales   normales   en   el  mercado  interior  del  país  de exportación  o  de  origen,  o  cuando  tales ventas no permitan una comparación válida:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  precio  comparable  del  producto  similar  cuando  éste se exporte a un tercer  país;  en  este  caso,  dicho  precio podrá ser el precio de exportación más elevado, pero deberá ser un precio representativo, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  valor  calculado,  obtenido mediante la adición del coste de producción y  de  un  margen  de  beneficios razonable. El coste de producción se calculará basándose   en   el   conjunto  de  los  costes,  tanto  fijos  como  variables, referidos  a  los  materiales  y  a  la  fabricación, en el curso de operaciones comerciales  normales,  en  el  país  de  origen,  incrementados  en  un importe razonable  por  los  gastos  de  venta,  los  gastos administrativos y los demás gastos   generales.   El   importe   de   los   gastos  de  venta,  generales  y administrativos,  y  el  beneficio,  se  calcularán en relación con los gastos y el   beneficio   del  productor  o  exportador  por  las  ventas  lucrativas  de productos  similares  en  el  mercado  interior. Si no se puede disponer de esta información,  o  es  poco  fiable,  o  no  se  puede  utilizar, se calculará, en relación  con  los  gastos  y  beneficios de otros productores o exportadores en el  país  de  origen  o  de  exportación,  por  ventas lucrativas de un producto similar.  Si  no  se  puede  aplicar  ninguno de estos dos métodos, los gastos y los  beneficios  se  calcularán  en  relación  con  las ventas efectuadas por el exportador  u  otros  fabricantes  o  exportadores  del mismo sector de negocios en   el   país  de  origen  o  de  exportación,  o  sobre  cualquier  otra  base razonable.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si  el  exportador  en  el  país  de  origen no fabrica ni vende un producto similar  en  el  país  de  origen, el valor normal se calculará sobre la base de los  precios  o  costes  de vendedores o productores en el país de origen, de la misma  forma  que  se  menciona  en las letras a) y b).Normalmente se utilizarán para este fin los precios o costes de quien provee al exportador.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  existan  razones  válidas  para  pensar o sospechar que el precio al que  se  vende  realmente  un  producto  para su consumo en el país de origen es inferior  al  coste  de  producción  tal  como  se define en el inciso ii) de la letra  b)  del  apartado  3,  podrá  considerarse  que  las  ventas realizadas a tales  precios  no  se  han  efectuado  en  el  curso de operaciones comerciales normales siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  trate  de  cantidades  importantes  durante el período de investigación, tal como se define en la letra c) del apartado 1 del artículo 7, y</p>
    <p class="parrafo">b)  no  lo  son  a precios que, en el curso de operaciones comerciales normales, y  en  el  período  de  tiempo  contemplado  en la letra a), permitan cubrir los costes razonablemente imputados.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  condiciones,  el  valor  normal  podrá  determinarse basándose en las otras  ventas  efectuadas  en  el  mercado  interior  a  un  precio  que  no sea inferior   al  coste  de  producción,  o  bien  en  las  ventas  de  exportación destinadas  a  terceros  países,  o  bien  en  el  valor  calculado,  o  incluso ajustando  el  precio  inferior  al coste de producción anteriormente mencionado</p>
    <p class="parrafo">con  objeto  de  suprimir  las  pérdidas  y  prever un beneficio razonable. Este cálculo del valor normal se basará en las informaciones disponibles.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  caso  de importaciones procendentes de países que no tengan economía de   mercado   y,  en  particular,  de  aquellos  a  los  que  se  apliquen  los Reglamentos  (CEE)  Nº  1765/82  (1)  y (CEE) Nº 1766/82 (2), el valor normal se determinará  de  manera  apropiada  y no irrazonable, basándose en alguno de los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  precio  al  que se venda realmente un producto similar de un tercer país de economía de mercado:</p>
    <p class="parrafo">i) para el consumo en el mercado interior de dicho país, o</p>
    <p class="parrafo">ii) a otros países, incluida la Comunidad; a bien</p>
    <p class="parrafo">b)  el  valor  calculado  del  producto similar en un tercer país de economía de mercado; o bien,</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  ni  los  precios  ni  el valor calculado, tal como se determinen, de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  las  letras  a)  o  b),  proporcionen  una base adecuada,  el  precio  realmente  pagado  o  por  pagar  en  la Comunidad por el producto  similar,  debidamente  ajustado,  en  caso  necesario, para incluir un margen razonable de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  un  producto  no  se  importe  directamente del país de origen, sino que  sea  exportado  a  la  Comunidad  desde un país intermedio, el valor normal será  el  precio  comparable  realmente  pagado  o  por  pagar  por  el producto similar  en  el  mercado  interior,  bien sea del país de exportación o del país de  origen.  Esta  última  base  podría  resultar  apropiada, entre otros casos, cuando  el  producto  transite  simplemente  por  el país de exportación, o bien cuando  no  se  fabriquen  tales  productos  en  el  país de exportación, o bien cuando  no  exista  un  precio  comparable  para  dichos productos en el país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">7.  Para  determinar  el  valor  normal, las transacciones entre partes respecto de  las  cuales  se  considere  que están asociadas o que han celebrado entre sí un   acuerdo   de   compensación,   podrán  ser  consideradas  como  operaciones comerciales  no  normales,  a  menos que las autoridades comunitarias comprueben con  certeza  que  los  precios  y  costes de que se trate son comparables a los de operaciones efectuadas entre partes que no tengan tales vínculos.</p>
    <p class="parrafo">C. PRECIO DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">8.  a)  El  precio  de  exportación  será el precio realmente pagado o por pagar por   el   producto  vendido  para  su  exportación  a  la  Comunidad,  neto  de impuestos,   descuentos   y  reducciones  realmente  concedidos  y  directamente relacionados  con  las  ventas  de  que  se  trate.  Los descuentos aplazados se tendrán   también   en   cuenta   si  han  sido  realmente  concedidos  y  están directamente relacionados con las ventas consideradas.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  no  exista  precio  de  exportación,  o  se  considere  que  hay una asociación  o  un  acuerdo  de  compensación entre el exportador y el importador o  un  tercero,  o  que,  por  otras  razones,  el precio realmente pagado o por pagar  por  el  producto  vendido  para  su  exportación a la Comunidad no puede servir  de  referencia,  el  precio de exportación podrá calcularse basándose en el  precio  al  que  el  producto  importado  se  revenda  por  primera vez a un comprador   independiente,   o   bien,  si  no  se  revendiere  a  un  comprador independiente  o  no  se  revendiere  en  el  mismo estado en que fue importado,</p>
    <p class="parrafo">basándose  en  cualquier  criterio  razonable.  En  tales  casos,  se realizarán reajustes  para  tener  en  cuenta todos los gastos que se hayan producido entre la  importación  y  la  reventa,  así como un margen de beneficios razonable. En estos  gastos  se  incluirán  los que normalmente corren a cargo del importador, pero   son  pagados  por  cualquiera  de  las  partes,  dentro  o  fuera  de  la Comunidad,  que  pueda  esta  asociada  o  tenga un acuerdo compensatorio con el importador o exportador.</p>
    <p class="parrafo">Tales reajustes incluirán especialmente los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)    transporte   habitual,   seguros,   mantenimiento,   descarga   y   costes accesorios;</p>
    <p class="parrafo">ii)  derechos  de  aduana,  derechos  antidumping  y  otros  tributos  que deban pagarse  en  el  país  de  importación  como consecuencia de la importación o de la venta de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">iii)  un  margen  razonable  para los gastos generales y los beneficios y/o para cualquier comisión habitualmente pagada o convenida.</p>
    <p class="parrafo">D. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">9.  a)  El  valor  normal,  tal  como  se establece en los apartados 3 a 7, y el precio  de  exportación  tal  como  se establece en el apartado 8, se compararán en  fechas  lo  más  próximas  posible. Con el fin de establecer una comparación válida,  se  tendrán  debidamente  en  cuenta,  en  forma  de reajustes, en cada caso   y   según   sus  particularidades,  las  diferencias  que  afecten  a  la comparabilidad de los precios, es decir, las diferencias en:</p>
    <p class="parrafo">i) las características físicas;</p>
    <p class="parrafo">ii) los gravámenes a la importación e impuestos indirectos;</p>
    <p class="parrafo">iii) los gastos de venta derivados de ventas llevadas a cabo:</p>
    <p class="parrafo">- en diferentes fases comerciales, o</p>
    <p class="parrafo">- en diferentes cantidades, o</p>
    <p class="parrafo">- bajo diferentes condiciones de venta.</p>
    <p class="parrafo">b)   Si  una  parte  interesada  solicita  un  ajuste,  deberá  probar  que  tal solicitud está justificada.</p>
    <p class="parrafo">10.  Todos  los  ajustes  que  se  lleven  a  cabo  para  tener  en  cuenta  las diferencias  que  afectan  a  la comparabilidad de los precios mencionadas en la letra  a)  del  apartado  9 se efectuarán, cuando estén justificados, de acuerdo con las normas que se especifican a continuación.</p>
    <p class="parrafo">a) Características físicas:</p>
    <p class="parrafo">el  valor  normal,  tal  como  se  establece en los apartados 3 a 7, se ajustará en  una  cantidad  que  corresponda  a  una estimación razonable del valor de la diferencia en las características físicas del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">b) Gravámenes a la importación e impuestos indirectos:</p>
    <p class="parrafo">del  valor  normal  se  descontará  la cantidad correspondiente a los gravámenes a  la  importación  o  a  los  impuestos  indirectos, tal como se definen en las notas  del  Anexo,  que  deba  soportar un producto similar y los materiales que se  hayan  incorporado  a  él  físicamente,  cuando vaya destinado al consumo en el  país  de  origen  o  de exportación y no se recauden o devuelvan en relación con el producto exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Gastos de venta, es decir:</p>
    <p class="parrafo">i) transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios:</p>
    <p class="parrafo">del  valor  normal  se  descontarán  los gastos directamente relacionados que se</p>
    <p class="parrafo">hayan  producido  en  el  transporte  del  producto  de  que  se trate desde los locales  del  exportador  al  primer  comprador  independiente.  Del  precio  de exportación  se  descontarán  los  gastos  directamente  relacionados  que  haya tenido  el  exportador  para  transportar  el producto de que se trate desde sus locales  a  la  Comunidad.  En ambos casos estos gastos incluirán el transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios.</p>
    <p class="parrafo">ii) Envasado:</p>
    <p class="parrafo">del  valor  normal  y  el  precio  de exportación se descontarán los respectivos gastos  directamente  relacionados  con  el  envasado para el producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">iii) Créditos:</p>
    <p class="parrafo">del  valor  normal  y  el  precio  de exportación se deducirán los gastos de los créditos otorgados para las ventas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  de  la  deducción  se  calculará en relación con el tipo de crédito comercial  aplicable  en  el  país de origen o de exportación en relación con la moneda que se exprese en la factura.</p>
    <p class="parrafo">iv) Garantías, fianzas, asistencia técnica y otros servicios postventa:</p>
    <p class="parrafo">del   valor   normal  y  el  precio  de  exportación  se  deducirá  la  cantidad correspondiente  a  los  gastos  directos  que  se  produzcan  por  proporcionar garantías, fianzas, asistencia técnica y servicios.</p>
    <p class="parrafo">iv) Otros gastos de venta:</p>
    <p class="parrafo">del  valor  normal  y  el  precio  de  exportación  se  descontará  la  cantidad correspondiente  a  las  comisiones  que  se  hayan  pagado  en relación con las ventas  de  que  se  trate.  También  se  deducirán los salarios que se paguen a los   vendedores,   es   decir,   al  personal  ocupado  a  tiempo  completo  en actividades directas de venta.</p>
    <p class="parrafo">d) Volumen del ajuste:</p>
    <p class="parrafo">el   volumen   de   los  ajustes  se  calculará  sobre  la  base  de  los  datos pertinentes  correspondientes  al  período  de  investigación  o  los  datos del último ejercicio económico de que se disponga.</p>
    <p class="parrafo">e) Ajustes insignificantes:</p>
    <p class="parrafo">no  se  considerarán  las  solicitudes  de  ajustes  que  son insignificantes en relación  con  el  precio  o  el  valor  de  las transacciones afectadas. Por lo general,  se  considerarán  insignificantes  los ajustes particulares que tengan un efecto sobre el valor inferior al 0,5 % de dicho precio o de dicho valor.</p>
    <p class="parrafo">E. DISTRIBUCION DE LOS COSTES</p>
    <p class="parrafo">11.  En  general,  todos  los  cálculos  de  costes  se  basarán  en  los  datos contables   disponibles,   repartidos   normalmente,   si  fuera  necesario,  en proporción   al   volumen   de  negocios  para  cada  producto  y  cada  mercado considerados.</p>
    <p class="parrafo">F. PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">12.   A  efectos  de  aplicación  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por «producto  similar»  un  producto  idéntico,  es  decir,  semejante en todos los aspectos  al  producto  considerado,  o,  a  falta  del mismo, otro producto que presente  características  que  se  asemejen  en  gran medida a las del producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">G. TECNICAS DE PROMEDIO Y DE MUESTREO</p>
    <p class="parrafo">13. Cuando los precios varíen:</p>
    <p class="parrafo">-   el   valor   normal   se  establecerá  generalmente  sobre  una  base  media ponderada,</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  de  exportación  se compararán generalmente con el valor normal establecido  transacción  por  transacción,  excepto  cuando  el  uso  de medias ponderadas no afectare materialmente a los resultados de la investigación,</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  aplicarse  técnicas  de  muestreo,  por ejemplo la utilización de los precios  que  aparecen  con  más  frecuencia  o representativos, para establecer el  valor  normal  y  los precios de exportación en los casos en que se trate de un volumen de transacciones importante.</p>
    <p class="parrafo">H. MARGEN DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">14.  a)  Se  entenderá  por  «margen  de  dumping»  el  importe  en que el valor normal supere al precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">b)   Cuando   los   márgenes  de  dumping  varíen,  podrán  establecerse  medias ponderadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Subvenciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrá  establecerse  un  derecho  compensatorio  con  el  fin  de  compensar cualquier  subvención  concedida,  directa  o  indirectamente,  en  el  país  de origen   o   de   exportación,  a  la  fabricación,  producción,  exportación  o transporte   de  cualquier  producto  cuyo  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad ocasione un perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   subvenciones   concedidas   a  la  exportación  incluirán,  a  título enunciativo pero no limitativo, las prácticas mencionadas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   los   efectos   de   la  aplicación  del  presente  Reglamento,  no  se considerarán  como  subvenciones  la  exención,  para un producto, de gravámenes a  la  importación  o  de impuestos indirectos, tal como se definen en las notas del  Anexo,  que  recaigan  efectivamente  sobre el producto similar y sobre los materiales  fisicamente  incorporados  a  él  cuando el producto de que se trate se  destine  al  consumo  en  el  país de origen o de exportación, ni tampoco la devolución de tales gravámenes o impuestos.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  El  importe  de  la  subvención  se  calculará  por  unidad del producto subvencionado y exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  importe  de  una  subvención  se establecerá deduciendo de la subvención total los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  cualesquiera  gastos  de  expediente  y demás costes que se hayan tenido que afrontar   necesariamente   para   tener   derecho   a   la  subvención  o  para beneficiarse de la misma;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  tributos  de  exportación,  derechos  u otros gravámenes a que se haya sometido    la   exportación   del   producto   a   la   Comunidad,   destinados especialmente a neutralizar la subvención.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  parte  interesada  solicite  tal deducción, le incumbirá aportar la prueba de que la solicitud está justificada.</p>
    <p class="parrafo">c)   Cuando   la   subvención  no  se  conceda  en  función  de  las  cantidades fabricadas,  producidas,  exportadas  o  transportadas,  su importe se calculará asignando  de  forma  adecuada  el valor de la subvención al nivel de producción o  de  exportación  del  producto  de  que  se  trate  a  lo largo de un período apropiado.   Normalmente,   dicho   período   será  el  ejercicio  contable  del beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  subvención  se  conceda  para  la adquisición, presente o futura, de inmovilizado,  el  importe  de  la  misma  se calculará repartiéndola a lo largo de  un  período  que  corresponda  al de la amortización normal de dichos bienes en  el  sector  económico  de que se trate. Para los bienes que no se deprecien, la subvención se asimilará a un préstamo sin interés.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  el  caso  de  importaciones de países que no tengan economía de mercado, en  particular  de  aquellos  países a los que se apliquen los Reglamentos (CEE) Nº   1765/82   y   (CEE)   Nº  1766/82,  el  importe  de  una  subvención  podrá determinarse  de  manera  apropiada  y  no  irrazonable  comparando el precio de exportación,  calculado  con  arreglo  al  apartado  8  del  artículo  2, con el valor   normal   establecido   según   el  apartado  5  del  artículo  2.  A  la comparación así efectuada se le aplicará el apartado 10 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">e)  Cuando  el  importe  de  la  subvención  varíe,  podrán  establecerse medias ponderadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Perjuicios</p>
    <p class="parrafo">1.   Unicamente   se   determinará   la   existencia  de  perjuicio  cuando  las importaciones   que   sean  objeto  de  dumping  o  de  subvenciones  causen  un perjuicio,  es  decir,  causen  o  amenacen  causar,debido  a  los  efectos  del dumping  o  de  la  subvención,  un perjuicio importante a un determinado sector económico   establecido   en   la   Comunidad,   o   retrasen  sensiblemente  el establecimiento  del  mismo.  Los  perjuicios causados por otros factores, tales como  el  volumen  y  los precios de importaciones que no sean objeto de dumping o  de  subvenciones,  o  la  contracción  de  la  demanda,  que ejerzan también, individualmente  o  de  forma  combinada,  una  influencia desfavorable sobre la producción  comunitaria,  no  deberán  atribuirse  a  las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  examen  del  perjuicio  deberá incluir los siguientes factores, teniendo en  cuenta  que  ninguno  de  ellos  por  separado,  ni  tampoco varios de ellos combinados, constituirán necesariamente una base de juicio determinante:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   volumen  de  las  importaciones  que  sean  objeto  de  dumping  o  de subvenciones,  especialmente  para  determinar  si se han incrementado de manera significativa,   tanto   en   términos   absolutos   como  en  relación  con  la producción o el consumo en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)   los  precios  de  las  importaciones  que  sean  objeto  de  dumping  o  de subvenciones,   especialmente   para   determinar  si  ha  habido  subvaloración significativa  del  precio  en  relación con el precio de un producto similar en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  efectos  que  de  ello  resulten  sobre  el  sector económico afectado, según  se  deduzca  de  las  tendencias  reales  o  virtuales  de  los  factores económicos pertinentes, tales como:</p>
    <p class="parrafo">- producción,</p>
    <p class="parrafo">- utilización de las capacidades,</p>
    <p class="parrafo">- existencias,</p>
    <p class="parrafo">- ventas,</p>
    <p class="parrafo">- participación en el mercado,</p>
    <p class="parrafo">-  precios  (es  decir,  la  baja de los precios o el impedimento de las subidas de precios que, de otro modo, habrían tenido lugar),</p>
    <p class="parrafo">- beneficios,</p>
    <p class="parrafo">- rendimiento de las inversiones,</p>
    <p class="parrafo">- flujo de caja («cash flow»),</p>
    <p class="parrafo">- empleo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Unicamente  se  determinará  que  existe una amenaza de perjuicio cuando una situación   concreta   pueda   transformarse   en  un  perjuicio  real.  A  este respecto, podrán tenerse en cuenta factores tales como:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  tasa  de  crecimiento  de  las  exportaciones  a  la  Comunidad que sean objeto de dumping o de subvenciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  capacidad  exportadora  del  país  de  origen  o  de  exportación  en el momento  considerado  o  tal  como  pueda presentarse en un futuro previsible, y la   probabilidad  de  que  las  exportaciones  que  genere  se  destinen  a  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  naturaleza  de  cualquier  subvención  y  los efectos que de ella puedan derivarse para el comercio.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   efecto   de  las  importaciones  que  sean  objeto  de  dumping  o  de subvenciones  deberá  evaluarse  en  relación  con  la  producción  del producto similar  en  la  Comunidad,  cuando  los datos disponibles permitan definirla de una  manera  diferenciada.  Cuando  la  producción  del  producto  similar en la Comunidad  no  pueda  definirse  de  una  manera  diferenciada, el efecto de las importaciones  que  sean  objeto  de  dumping o de subvenciones deberá evaluarse en  relación  con  la  producción  de  la  gama  o  del  grupo  de productos más reducido  que  incluya  el  producto similar respecto al cual puedan encontrarse las informaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  entenderá  por  «sector  económico  de  la Comunidad» el conjunto de los productores  comunitarios  de  productos  similares  o  una  parte de ellos cuya producción   conjunta   constituya   una   parte  importante  de  la  producción comunitaria total de dichos productos; no obstante:</p>
    <p class="parrafo">-   cuando   los   productores  tengan  vínculos  con  los  exportadores  o  los importadores  o  sean  ellos  mismos  importadores  del  producto que se suponga objeto  de  dumping  o  de  subvenciones,  podrá  entenderse,  que  la expresión «sector económico de la Comunidad» se refiere al resto de los productores,</p>
    <p class="parrafo">-  en  circunstancias  excepcionales,  la  Comunidad  podrá dividirse, en lo que respecta  al  sector  económico  de  que  se  trate,  en  dos  o varios mercados competidores,  y  podrá  considerarse  que  los productores de cada uno de estos mercados  representan  a  un  sector  económico  de la Comunidad en los casos en que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productores  de  ese  mercado  vendan  en  él  la  totalidad  o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate, y</p>
    <p class="parrafo">b)  en  ese  mercado  la  demanda  no  esté cubierta en grado sustancial por los productores  del  producto  de  que  se trate establecidos en otras partes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  circunstancias,  podrá  decidirse  que existe perjuicio aun cuando no resulte   perjudicada   una   parte   importante  de  la  totalidad  del  sector económico   comunitario   afectado,  siempre  que  las  importaciones  que  sean objeto  de  dumping  o  de subvenciones se concentren en dicho mercado aislado y que,  además,  las  importaciones  objeto de dumping o de subvenciones causen un perjuicio  a  los  productores  de  la  totalidad  o  de la casi totalidad de la</p>
    <p class="parrafo">procucción de ese mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Quejas</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  persona  física  o  jurídica,  así  como cualquier asociación sin personalidad  jurídica,  que  actúe  en  nombre  de  un  sector  económico de la Comunidad  que  se  considere  lesionado  o amenazado por importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones, podrá formular una queja por escrito.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  queja  deberá  contener  elementos  de  prueba  suficientes acerca de la existencia de dumping o de subvenciones, así como del perjuicio resultante.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  queja  podrá  dirigirse  a  la  Comisión  o  a un Estado miembro, que la remitirá  a  ésta.  La  Comisión  enviará  a  los  Estados miembros una copia de todas las quejas que reciba.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  queja  podrá  retirarse,  en  cuyo  caso  podrá  darse  por concluido el procedimiento,  a  menos  que  dicha  conclusión  no convenga a los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando,  previa  consulta,  resulte,  que  la  queja  no aporta elementos de prueba  suficientes  para  justificar  la  apertura  de  una  investigación,  se informará de ello a quien la haya presentado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Aunque  no  se  haya formulado ninguna queja, cuando un Estado miembro posee elementos   de   prueba   suficientes,  relativos  tanto  a  un  dumping  o  una subvención  como  a  un  perjuicio,  derivado de estas prácticas, para un sector económico  de  la  Comunidad,  transmitirá  inmediatamente  dichos  elementos de prueba a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Consultas</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  consultas  previstas  en  el presente Reglamento se desarrollarán en el seno  de  un  Comité  consultivo  compuesto  por  representantes  de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Las  consultas  tendrán  lugar  inmediatamente,  a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  se  reunirá por convocatoria de su presidente. Este comunicará a los  Estados  miembros,  en  el  plazo más breve posible, todos los elementos de información útiles.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   caso   necesario,  las  consultas  podrán  celebrarse  únicamente  por escrito;   en  tal  caso,  la  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  y señalará  un  plazo  durante  el  cual podrán expresar sus opiniones o solicitar una consulta oral.</p>
    <p class="parrafo">4. Las consultas versarán especialmente sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  existencia  de  dumping  o subvenciones y sobre los métodos que permitan determinar el margen de dumping o el importe de las subvenciones;</p>
    <p class="parrafo">b) la existencia y la importancia del perjuicio;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  nexo  causal  entre  las  importaciones  que sean objeto de dumping o de subvenciones y el perjuicio;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  medidas  que,  habida cuenta de las circunstancias, resulten apropiadas para   prevenir   o   reparar   el  perjuicio  causado  por  el  dumping  o  las subvenciones, así como las modalidades de aplicación de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Apertura y desarrollo de la investigación</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  al  término  de  las  consultas  resulte  que  existen  elementos de prueba   suficientes  para  justificar  la  apertura  de  un  procedimiento,  la Comisión inmediatamente deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  anunciar  la  apertura  de  un  procedimiento  en  el  Diario Oficial de las Comunidades   Europeas;   el   anuncio   indicará   el  producto  y  los  países interesados,  ofrecerá  un  resumen  de  las  informaciones recibidas, precisará que  debe  comunicarse  a  la  Comisión  cualquier  información útil y fijará el plazo  en  el  cual  las  partes interesadas podrán dar a conocer por escrito su punto   de   vista  y  solicitar  ser  oídas  de  palabra  por  la  Comisión  de conformidad con el apartado 5;</p>
    <p class="parrafo">b)  comunicarlo  oficialmente  a  los  exportadores e importadores a quienes, de acuerdo  con  los  datos  de  que  disponga  la Comisión, afecte tal medida, así como  a  los  representantes  de  los  países  exportadores  y  a  quienes hayan presentado la queja;</p>
    <p class="parrafo">c)  iniciar  la  investigación  a  nivel  comunitario,  en  cooperación  con los Estados  miembros,  dicha  investigación  se  centrará tanto en el dumping o las subvenciones  como  en  el  perjuicio  que  se  derive  de estas prácticas, y se llevará  a  cabo  de  conformidad  con  lo  dispuesto en los apartados 2 a 8; la investigación  sobre  el  dumping  o  sobre la concesion de subvenciones cubrirá normalmente  un  período  de  una  duración mínima de seis meses, inmediatamente anterior a la apertura del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  La  Comisión  recabará  cualquier información que considere necesaria y, cuando   lo   juzgue  apropiado,  examinará  y  verificará  los  libros  de  los importadores,  exportadores,  comerciantes,  agentes,  productores  asociaciones y organizaciones comerciales.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  necesario,  la  Comisión realizará investigaciones en los terceros países,  previo  consentimiento  de  las  empresas  implicadas  y siempre que no exista  oposición  por  parte  del  Gobierno del país interesado, que habrá sido informado  oficialmente.  La  Comisión  estará asistida por representantes de la administración de los Estados miembros que expresen ese deseo.</p>
    <p class="parrafo">3. a) La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">- que le faciliten información,</p>
    <p class="parrafo">-  que  procedan  a  cualesquiera  comprobaciones  e inspecciones necesarias, en particular  respecto  de  los  importadores  y  comerciantes,  así  como  de los productores comunitarios,</p>
    <p class="parrafo">-  que  procedan  a  la  realización  de  investigaciones  en  terceros  países, previo  consentimiento  de  las  empresas  implicadas  y  siempre  que no exista oposición   por   parte  del  Gobierno  del  país  interesado,  que  habrá  sido informado oficialmente.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones necesarias para dar   curso  a  las  solicitudes  de  la  Comisión  y  comunicarán  a  ésta  las informaciones   solicitadas,   así   como  el  resultado  del  conjunto  de  las comprobaciones, controles o investigaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando  dichas  informaciones  sean  de  interés general o un Estado miembro haya  solicitado  que  se  le  transmitan,  la  Comisión  las  transmitirá a los Estados  miembros,  siempre  que  no  tengan carácter confidencial, en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial.</p>
    <p class="parrafo">d)  Agentes  de  la  Comisión podrán, a petición de ésta o de un Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">prestar  su  asistencia  a  los  representantes  de  la  administración  de  los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">4.   a)   Quien   haya   presentado  la  queja,  así  como  los  importadores  y exportadores    notariamente   afectados   y   los   representantes   del   país exportador,   tendrán   acceso  a  todas  las  informaciones  facilitadas  a  la Comisión  por  cualquiera  de  las  partes  afectadas  por la investigación, con excepción  de  los  documentos  internos  preparados  por  las autoridades de la Comunidad   o   de   los   Estados   miembros,   en  la  medida  en  que  dichas informaciones  sean  relevantes  para  la  defensa  de  sus  intereses,  no sean confidenciales  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 8 y sean utilizadas por  la  Comisión  en  la  investigación. A tal fin, dirigirán una solicitud por escrito a la Comisión, indicando las informaciones que solicitan.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  exportadores  e  importadores  del  producto  que  sean  objeto  de  la investigación  y,  en  caso  de  subvenciones,  los  representantes  del país de exportación  podrán  solicitar  que  se  les informe de los principales hechos y consideraciones  en  función  de  los  cuales  se  haya  previsto  recomendar la imposición   de   derechos   definitivos  o  la  percepción  definitiva  de  los importes garantizados por un derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">c)  i)  Las  solicitudes  de  información presentadas con arreglo a lo dispuesto en la letra b)deberán:</p>
    <p class="parrafo">aa) dirigirse por escrito a la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">bb) especificar los puntos concretos sobre los que se solicita información,</p>
    <p class="parrafo">cc)  recibirse,  en  caso  de  imposición de un derecho provisional, como máximo un mes después de la publicación relativa a la imposición de dicho derecho.</p>
    <p class="parrafo">ii)  La  información  podrá  facilitarse  verbalmente  o  por  escrito, según la Comisión  lo  considere  apropiado.  La información no prejuzgará las decisiones ulteriores  que  la  Comisión  o  el  Consejo  puedan adoptar. Las informaciones confidenciales serán tratadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">iii)  La  información  deberá  facilitarse  normalmente  como mínimo quince días antes  de  que  la  Comisión  transmita  una  propuesta de medida definitiva con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 12. Las observaciones hechas después de   haber   sido   facilitada   la   información,   sólo   podrán   tomarse  en consideración  cuando  se  hayan  recibido  en  el plazo que la Comisión fije en cada  caso,  teniendo  debidamente  en  cuenta  la  urgencia  del  asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  podrá  oír  a  las partes interesadas. Estas deberán ser oídas cuando  lo  hayan  solicitado  por  escrito  en  el  plazo  fijado en el anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas, demostrando que son   efectivamente  partes  interesadas  que  pueden  verse  afectadas  por  el resultado  del  procedimiento  y  que  existen  razones  concretas para que sean oídas de palabra.</p>
    <p class="parrafo">6.  Además,  la  Comisión  ofrecerá a las partes directamente implicadas, si así lo    solicitaren,la   oportunidad   de   reunirse   para   hacer   posible   la confrontación  de  sus  tesis  y  de  las eventuales réplicas. Al ofrecerles tal oportunidad,   tendrá  en  cuenta  la  necesidad  de  salvaguardar  el  carácter confidencial  de  las  informaciones  y  la  conveniencia  de la partes. Ninguna parte  estará  obligada  a  asistir  a  una  reunión,  y  su  ausencia no irá en detrimento de su causa.</p>
    <p class="parrafo">7.  a)  El  presente  artículo  no  impedirá  a  las autoridades de la Comunidad adoptar    decisiones    preliminares    o   aplicar   con   prontitud   medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  una  parte  afectada  o  un  tercer  país  niegue  el  acceso  a  la información  necasaria  o  no  la  facilite  en un plazo razonable u obstaculice de   forma   significativa  la  investigación,  podrán  formularse  conclusiones preliminares  o  definitivas,  positivas  o  negativas,  sobre  la  base  de los datos  disponibles.  Si  la  Comisión  comprueba  que  alguna  de  las  partes o tercer  país  interesados  le  ha  suministrado  información  falsa  o  engañosa podrá  no  tener  en  cuenta  dicha información y rechazar la solicitud a que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  existencia  de  un  procedimiento  antidumping  o  compensatorio no será obstáculo  para  las  operaciones  de  despacho de aduana del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">9.  a)  La  investigación  finalizará,  bien sea con la conclusión de la misma o bien  con  la  adopción  de  medidas  definitivas. Normalmente, la investigación deberá finalizar en el plazo de un año tras la apertura del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">b)   El   procedimiento   finalizará,   bien   sea   con  la  conclusión  de  la investigación  sin  imposición  de  derechos  y sin aceptación de compromisos, o bien  por  expiración  de  tales  derechos,  o bien cuando los compromisos hayan caducado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 ó 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Tratamiento confidencial</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   informaciones   recibidas   en  aplicación  del  presente  Reglamento únicamente podrán utilizarse para el fin para el que fueron solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  El  Consejo,  la  Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no   divulgarán   las   informaciones  que  hayan  recibido  en  aplicación  del presente  Reglamento  y  cuyo  tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiere facilitado, sin autorización expresa de esta última.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cada  solicitud  de  tratamiento  confidencial  indicará las razones por las cuales  la  información  es  confidencial  e  irá  acompañada  de  un resumen no confidencial  de  la  misma  o  de  una exposición de los motivos por los que no puede resumirse.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  general,  se  considerará  que una información es confidencial cuando su divulgación   pueda   tener   consecuencias  desfavorables  significativas  para quien la haya facilitado o sea la fuenta de la misma.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante,  cuando  resulte que una solicitud de tratamiento confidencial no   está  justificada,  y,  quien  haya  facilitado  la  información  no  desee hacerla  pública  ni  autorizar  su divulgación en términos generales o en forma resumida, dicha información podrá no ser tenida en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">Del  mismo  modo,  aun  cuando  la  citada  solicitud esté justificada, podrá no tenerse  en  cuenta  la  información si la parte que la haya facilitado no desea presentar  un  resumen  no  confidencial de la misma, siempre que la información pueda resumirse.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  presente  artículo  no  obstará  a  la  divulgación,  por  parte  de las autoridades  comunitarias,  de  informaciones  generales, y en particular de los motivos   en   que  se  fundamenten  las  decisiones  adoptadas  en  virtud  del presente  Reglamento,  ni  a  la  divulgación  de elementos de prueba en los que</p>
    <p class="parrafo">las  autoridades  comunitarias  se  apoyen,  en  la  medida en que sea necesario para  justificar  dichos  motivos  en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación   deberá   tener  en  cuenta  el  legítimo  interés  de  las  partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Conclusión del procedimiento cuando no se requieran medidas de defensa</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  vez  realizadas  las  consultas  pertinentes, si no resultare necesaria ninguna  medida  de  defensa  y  en el seno del Comité consultivo previsto en el apartado  1  del  artículo  6  no  se  hubiere formulado ninguna objeción a este respecto,  se  dará  por  concluido  el procedimiento. En todos los demás casos, la  Comisión  someterá  inmediatamente  al Consejo un informe sobre el resultado de  las  consultas,  así  como  una propuesta de conclusión del procedimiento.Si en  el  plazo  de  un  mes, el Consejo por mayoría cualificada no decidiere otra cosa, se tendrá por concluido el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  informará  a  los  representantes  del  país  de  origen  o de exportación  y  a  las  partes  notoriamente afectadas y anunciará la conclusión del   procedimiento   en   el   Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas, exponiendo  sus  conclusiones  fundamentales  y  presentando  un  resumen de los motivos de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Compromisos</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  en  el  curso  de  una  investigación se ofrezcan compromisos que la Comisión,   previa   consulta,  considere  aceptables,  la  investigación  podrá concluirse sin imposición de derechos provisionales o definitivos.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  circunstancias  excepcionales,  no  podrá ofrecerse ningún compromiso una  vez  transcurrido  el  plazo fijado, con arreglo a lo previsto en el inciso iii),  letra  c)  del  apartado  4  del  artículo 7, para la presentación de las observaciones.  La  decisión  de  conclusión  será  adoptada  de  acuerdo con el procedimiento  definido  en  el  apartado  1  del artículo 9, se facilitarán las informaciones  y  se  publicará  un  anuncio  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado   2  del  artículo  9.  Dicha  conclusión  no  excluirá  la  percepción definitiva   de   los  importes  garantizados  por  derechos  provisionales  con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">2. Los compromisos a que se refiere el apartado 1 son aquellos por los que:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  Gobierno  del  país  de  origen  o  de  exportación  suprima o limite la subvención    o    adopte   otras   medidas   relacionadas   con   sus   efectos perjudiciales; o bien</p>
    <p class="parrafo">b)  se  revisen  los  precios  o  cesen  las  exportaciones  en  medida  tal que supriman,  a  satisfacción  de  la  Comisión,  el margen de dumping o el importe de   la   subvención  o  los  efectos  perjudiciales  resultantes.  En  caso  de subvenciones,   el   país   de   origen   o  de  exportación  habrá  de  dar  su consentimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  sugerir  compromisos,  pero  el  hecho  de  que  no  se ofrezcan  o  de  que  no  se acepte la invitación de suscribirlos no afectará al examen  del  asunto.  No  obstante,  el  hecho de que prosigan las importaciones objeto  de  dumping  o  de  subvención podrá considerarse como un indicio de que la materialización de la amenaza de perjuicio es más probable.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  se  acepten  los  compromisos,  la investigación sobre el</p>
    <p class="parrafo">perjuicio  se  llevará,  no  obstante,  a  término  cuando  la  Comisión, previa consulta,  así  lo  decida,  o  cuando  lo  soliciten,  en  caso de dumping, los exportadores    que    representen    un   porcentaje   significativo   de   las transacciones  comerciales  afectadas,  o,  en  caso de subvenciones, el país de origen  o  de  exportación.  En  tal  caso,  si  la  Comisión,  previa consulta, llegare  a  la  conclusión  de  que  no existe perjuicio, el compromiso caducará automáticamente.  No  obstante,  cuando  se  concluya  que  no existe amenaza de perjuicio   a  causa  esencialmente  de  la  existencia  de  un  compromiso,  la Comisión podrá solicitar que se mantenga dicho compromiso.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  podrá  solicitar  de  cualquiera de las partes cuyo compromiso se  haya  aceptado  que  facilite  periódicamente  la información necesaria para el  cumplimiento  del  mismo  y  que permita la comprobación de los datos con él relacionados.  El  hecho  de  no  atender  a tal solicitud será considerado como un incumplimiento del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  haya  sido  denunciado  un  compromiso  o  la Comisión tenga razones para  creer  que  ha  sido  vulnerado,  y  los  intereses de la Comunidad exijan dicha  medida,  la  Comisión,  previa  consulta  y  después de haber otorgado al exportador  interesado  la  posibilidad  de  exponer  sus  observaciones,  podrá aplicar     sin     demora     derechos     antidumping     o     compensatorios provisionales,basándose  en  los  hechos  comprobados antes de la aceptación del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Derechos provisionales</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   de  un  examen  preliminar  se  desprenda  que  existe  dumping  o subvención  y  que  hay  elementos de prueba suficientes de que ello ocasiona un perjuicio,  y  los  intereses  de  la  Comunidad  exijan  la  adopción de alguna medida  para  evitar  que  se  cause  un  perjuicio durante el procedimiento, la Comisión,   a   instancia   de  un  Estado  miembro  o  por  propia  iniciativa, establecerá  un  derecho  antidumping  o  compensatorio  provisional.  En  tales casos,  el  despacho  a  libre  práctica en la Comunidad de los productos de que se  trate  quedará  subordinado  al  depósito de una garantía por el importe del derecho  provisional  cuya  percepción  definitiva se efectuará en aplicación de la  decisión  ulterior  que  el  Consejo  adopte  conforme  al  apartado  2  del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  adoptará  dicha  medida provisional previa consulta o, en caso de  extrema  urgencia,  tras  informar  a  los  Estados miembros. En este último caso,   se   celebrarán   consultas  a  más  tardar  diez  días  después  de  la notificación de la decisión de la Comisión a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  acción  inmediata  de  la  Comisión sea solicitada por un Estado miembro,  ésta  decidirá,  en  un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la  recepción  de  la  solicitud,si  procede establecer un derecho antidumping o compensatorio provisional.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  informará  inmediatamente  al Consejo y a los Estados miembros de  cualquier  decisión  adoptada  con  arreglo al presente artículo. El Consejo podrá  adoptar,  por  mayoría  cualificada,  una decisión diferente. La decisión de  la  Comisión  de  no  establecer  un  derecho  provisional  no  excluirá  el establecimiento  de  tal  derecho  en  fecha  posterior,  bien a instancia de un Estado   miembro,  en  el  caso  de  que  existan  elementos  nuevos,  bien  por</p>
    <p class="parrafo">iniciativa de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  derechos  provisionales  tendrán un período de validez máximo de cuatro meses.   No   obstante,  si  los  exportadores  que  representen  un  porcentaje significativo  de  las  transacciones  comerciales  afectadas  lo  solicitaren o si,  como  consecuencia  de  una  declaración  de intenciones de la Comisión, no formularen  ninguna  objeción,  los  derechos  antidumping  provisionales podrán ser prorrogados por un nuevo período de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  someterá  al  Consejo  todas  las  eventuales  propuestas  que contemplen  la  adopción  de  medidas  definitivas  o la prórroga de las medidas provisionales,  a  más  tardar  un  mes  antes  de  la  expiración  del plazo de validez   de  los  derechos  provisionales.  El  Consejo  decidirá  por  mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  la  expiración  de  la validez de los derechos provisionales, la garantía se  liberará  lo  antes  posible,  en  la  medida  en  que  el  Consejo  no haya decidido su percepción definitiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Decisión definitiva</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  de  la  comprobación  definitiva  de  los  hechos  se  desprenda que existe   dumping   o   subvención   durante   el   período   cubierto   por   la investigación,  que  de  ello  resulta  un  perjuicio  y que los intereses de la Comunidad  exigen  una  acción  comunitaria, el Consejo, por mayoría cualificada y   a  propuesta  de  la  Comisión,  previa  consulta,  establecerá  un  derecho antidumping o compensatorio definitivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Cuando  se  haya  aplicado  un  derecho  provisional,  el  Consejo,  con independencia  de  si  debe  imponerse  un  derecho  antidumping o compensatorio definitivo,  decidirá  en  qué  medida  se  percibirá definitivamente el derecho provisional.  El  Consejo  decidirá  por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  percepción  definitiva  de  dicho importe no podrá ser decidida si de la comprobación  definitiva  de  los  hechos  no se desprendiere que existe dumping o  subvención  así  como  un  perjuicio.  A  tal  fin,  no  se considerarán como perjuicio  ni  un  retraso  sensible en la creación de un sector económico en la Comunidad,  ni  una  amenaza  de  perjuicio  importante,  a  menos  que  se haya demostrado  que  dicha  amenaza  se  habría transformado en perjuicio importante si no se hubieren aplicado medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales en materia de derechos</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   derechos   antidumping  o  compensatorios,  aplicables  con  carácter provisional o definitivo, se establecerán mediante reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dichos  reglamentos  indicarán,  en  particular,  el  importe  y  el tipo de derecho   establecido,el   producto   afectado,   el   país   de   origen  o  de exportación,  el  nombre  del  proveedor, si fuere posible, y los motivos en que se basen.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  estos  derechos  no podrá sobrepasar el margen de dumping o el  importe  de  la  subvención  provisionalmente  estimados  o  definitivamente establecidos;  dicho  importe  deberá  ser  inferior  si el derecho así reducido es suficiente para hacer desaparecer el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Los  derechos  antidumping  y  compensatorios  no podrán establecerse ni</p>
    <p class="parrafo">aumentarse  con  efecto  retroactivo.  La  obligación  de  pagar  el  importe de estos  derechos  se  deriva  de  las  disposiciones  de  la Directiva 79/623/CEE (1).</p>
    <p class="parrafo">b) No obstante, cuando el Consejo compruebe:</p>
    <p class="parrafo">i) en lo que se refiere a los productos objeto de dumping:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  que  ha  habido  un dumping que ha ocasionado un perjuicio, bien que el importador  sabía,  o  hubiera  debido  saber,  que  el exportador practicaba el dumping y que ese dumping ocasionaría un perjuicio, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  perjuicio  está  causado  por  un  dumping esporádico, es decir, por importaciones  masivas  de  un  producto  objeto  de  dumping,  efectuadas en un tiempo  relativamente  corto  y  de  una  amplitud  tal  que,  para  impedir que vuelvan  a  producirse,  resulta  necesario  imponer retroactivamente un derecho antidumping sobre tales importaciones; o bien</p>
    <p class="parrafo">ii) en lo que se refiere a los productos objeto de subvenciones:</p>
    <p class="parrafo">-  en  circunstancias  críticas,  que  un  perjuicio  difícilmente  reparable es causado    por   unas   importaciones   masivas,   efectuadas   en   un   tiempo relativamente   breve,   de   un   producto   que  goza  de  subvenciones  a  la exportación    pagadas   o   concedidas   de   manera   incompatible   con   las disposiciones  del  Acuerdo  General  y del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General, y</p>
    <p class="parrafo">-  que,  para  impedir  que  tal  perjuicio  se  reproduzca,  resulte  necesario imponer  retroactivamente  derechos  compensatorios  sobre esas importaciones; o bien</p>
    <p class="parrafo">iii) para los productos objeto de dumping o de subvenciones:</p>
    <p class="parrafo">- que se ha vulnerado un compromiso,</p>
    <p class="parrafo">los  derechos  antidumping  o  compensatorios  definitivos  podrán  establecerse sobre   productos   respecto   de  los  cuales  exista  o  hubiera  existido  la obligación  de  pagar  los  derechos de importación en virtud de lo dispuesto en la  Directiva  79/623/CEE,  noventa  días  como  máximo  antes  de  la  fecha de aplicación  de  los  derechos  provisionales, si bien, en caso de vulneración de un  compromiso,  esta  aplicación  retroactiva  no  afectará a las importaciones despachadas a libre práctica en la Comunidad antes de la vulneración.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  un  producto  se  importe  en  la  Comunidad desde varios países, el derecho,  de  un  importe  apropiado,  gravará de forma no discriminatoria todas las  importaciones  del  mismo  respecto  de  las  cuales  se  haya llegado a la conclusión  que  son  objeto  de  dumping  o  de  subvenciones  y  que causan un perjuicio,  exceptuando  aquellas  respecto  de  las  cuales  se  hayan aceptado compromisos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  se  interprete  que el sector económico comunitario se refiere a los productores   de   una   región   determinada,   la   Comisión  brindará  a  los exportadores  la  posibilidad  de  ofrecer  compromisos para la región afectada, con  arreglo  al  artículo  10.  Si  no se consiguiere rápidamente un compromiso adecuado,  o  no  fuere  respetado,  podrá  imponerse  un  derecho provisional o definitivo para el conjunto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  falta  de  disposiciones especiales en contrario, adoptadas con motivo de la   imposición   de   un  derecho  antidumping  o  compensatorio  definitivo  o provisional,  se  aplicarán  las  normas  relativas  a la definición común de la noción   de   origen,   así   como   las  disposiciones  comunes  de  aplicación</p>
    <p class="parrafo">pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">8.   Los   derechos  antidumping  o  compensatorios  serán  percibidos  por  los Estados  miembros  según  la  forma,  el  tipo y demás modalidades de aplicación fijados  cuando  los  mismos  fueron  establecidos,  e independientemente de los derechos  de  aduana,  tributos  y  otros  gravámenes normalmente exigibles a la importación.</p>
    <p class="parrafo">9.  Ningún  producto  podrá  someterse  a  la  vez  a  derechos  antidumping y a derechos  compensatorios  con  el  fin  de afrontar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones.</p>
    <p class="parrafo">10.  a)  Como  excepción  al  párrafo  segundo  de  la  letra a) del apartado 4, podrán  imponerse  derechos  antidumping  definitivos  a  los  productos  que se comercialicen  en  la  Comunidad  tras  haber  sido  montados o producidos en la Comunidad, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  montaje  o  producción  sean  realizados  por  una  empresa relacionada o asociada  con  algunos  de  los  fabricantes  cuyas  exportaciones  del producto similar estén sometidas a un derecho antidumping definitivo,</p>
    <p class="parrafo">-  la  operación  de  montaje  o  producción por la empresa haya empezado o haya aumentado   sustancialmente   después   de   la  apertura  de  la  investigación antidumping,</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  de  las  piezas o materiales utilizados en la operación de montaje o  producción  originarios  del  país  de exportación del producto sometido a un derecho   antidumping   sobrepase   el   valor  de  todas  las  demás  piezas  o materiales utilizados por lo menos en un 50 %.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   aplique   la   citada   disposición,  se  tendrán  en  cuenta  las circunstancias  de  cada  caso,  y  en particular los costos variables derivados de  las  operaciones  de  montaje  o  producción realizadas en la Comunidad, así como la investigación y desarrollo realizados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  Consejo  dispondrá,  al  mismo  tiempo,  que  las  piezas  o materiales  apropiados  para  el  montaje  o  producción  de dichos productos, y que  tengan  su  origen  en  el  país  de  exportación  del  producto sometido a derecho  antidumping,  únicamente  podrán  ser  consideradas en despacho a libre práctica  con  la  condición  de  que  no  sean  utilizadas  en  operaciones  de montaje o producción tal como se especifica en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">b)   Los   productos   así   montados   o  producidos  serán  declarados  a  las autoridades  competentes  antes  de  abandonar  la  instalación  de montaje o de producción  para  su  comercialización  en la Comunidad. A efectos de percepción será  considerada  equivalente  a  la declaración a que se hace referencia en el artículo 2 de la Directiva 79/695/CEE (1).</p>
    <p class="parrafo">c)  El  tipo  del  derecho  antidumping será el que se aplique al fabricante del país  de  origen  del  producto similar sometido a un derecho antidumping con el que   esté  relacionada  o  asociada  la  empresa  comunitaria  que  realice  el montaje  o  la  producción.  El  importe del derecho percibido será proporcional a  lo  que  resulte  de la aplicación del tipo del derecho antidumping aplicable al  exportador  del  producto  acabado  sobre  el  valor  cif  de  las  partes o materiales  importados  y  no  podrá  exceder del que sea necesario para impedir que se eluda el pago del derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">d)  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  relativas a la investigación, al  procedimiento  y  a  las  empresas  se  aplicarán  a  todas  las  cuestiones</p>
    <p class="parrafo">derivadas de este apartado.</p>
    <p class="parrafo">11.  a)  Cuando  el  exportador pague el derecho antidumping, podrá imponerse un derecho  antidumping  adicional  para  compensar  por  la cantidad pagada por el exportador.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  cualquiera  de  las partes afectadas presente pruebas suficientes de que  el  exportador  ha  pagado  el  derecho,  por  ejemplo  cuando el precio de reventa  al  primer  comprador  independiente  del  producto sometido al derecho antidumping  no  se  incrementa  en  una  cantidad  correspondiente  al  derecho antidumping,  la  cuestión  se  investigará  y a los importadores y exportadores afectados se les ofrecerá la oportunidad de presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  compruebe  que  el  exportador  ha  pagado  el  derecho antidumping, total  o  parcialmente,  directa  o  indirectamente  y  cuando  el interés de la Comunidad   exija   una   intervención,   se  impondrá  un  derecho  antidumping adicional,    previa   consulta,   de   conformidad   con   los   procedimientos establecidos en los artículos 11 y 12.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   derecho   podrá   aplicarse   retroactivamente.  Podrá  imponerse  sobre productos  en  relación  con  los  cuales  se haya incurrido en la obligación de pagar  derechos  con  arreglo  a  la Directiva 79/623/CEE tras la imposición del derecho  antidumping  definitivo,  salvo  que  tal  valoración  no se aplicara a importaciones  liberadas  para  la  libre  circulación  en la Comunidad antes de que el exportador pagase el derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  la  medida  en  que  los  resultados de la investigación muestren que la ausencia  de  un  incremento  del  precio  en  una  cantidad  correspondiente al derecho  antidumping  no  se  debe  a una reducción en los costes y/o beneficios del   importador   con   el  producto  de  que  se  trate,  dicha  ausencia  del incremento  del  precio  se  considerará como un indicio de que el exportador ha pagado el derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  letra  b)  del apartado 7 del artículo 7 se aplicará dentro del contexto de las investigaciones emprendidas en virtud del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Reconsideración de las medidas adoptadas</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  reglamentos  que  establezcan  derechos  antidumping o compensatorios y las   decisiones   de   aceptación   de   compromisos   serán   objeto   de  una reconsideración total o parcial, si fuere necesario.</p>
    <p class="parrafo">Se  procederá  a  dicha  reconsideración  a instancia de un Estado miembro o por iniciativa  de  la  Comisión.  Asimismo, se llevará a cabo una reconsideración a instancia  de  cualquier  parte  interesada  que presente elementos de prueba de un  cambio  de  circunstancias  suficientes  para  justificar  la  necesidad  de dicha  reconsideración,  siempre  que  haya  transcurrido  al menos un año desde la  conclusión  de  la  investigación.  Dichas  solicitudes  se  dirigirán  a la Comisión, que informará de ello a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  circunstancias  lo  exigen y si, previa consulta, resulta necesaria una  reconsideración,  volverá  a  abrirse  la  investigación  de acuerdo con lo previsto  en  el  artículo  7.  Esta  reapertura  no afectará por sí misma a las medidas en vigor.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si  la  reconsideración,  llevada  a  cabo  con  o  sin  reapertura  de  la investigación,  así  lo  exige,  las  medidas  serán  modificadas,  derogadas  o anuladas  por  la  institución  comunitaria  competente  para  su  adopción.  No</p>
    <p class="parrafo">obstante,   cuando   las   medidas   se   hayan   adoptado  con  arreglo  a  las disposiciones   transitorias   de   un   Acta   de  adhesión,  la  Comisión  las modificará  derogará  o  anulará,  e  informará al Consejo, el cual, por mayoría cualificada, podrá decidir si procede adoptar una medida diferente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados 3, 4 y 5, los derechos antidumping  o  compensatorios  y  los compromisos caducarán transcurridos cinco años  a  partir  de  la  fecha  en que entraron en vigor, fueron modificados por última vez o confirmados.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  publicará  normalmente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,   previa  consulta  y  dentro  de  los  seis  meses  anteriores  a  la expiración  del  mencionado  plazo  de  cinco  años,  un  anuncio  relativo a la próxima   expiración  de  la  medida  de  que  se  trate,  e  informará  de  los productores  de  la  Comunidad  notoriamente  afectados.  Dicho anuncio señalará el  plazo  durante  el  cual  las  partes  interesadas  podrán dar a conocer por escrito   sus  puntos  de  vista  y  solicitar  ser  oídas  de  palabra  por  la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  parte  interesada  demuestre  que  la  expiración  de la medida conduciría   de  nuevo  a  un  perjuicio  o  a  una  amenaza  de  perjuicio,  la Comisión,  previa  consulta,  anunciará  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  su  intención  de  proceder  a una reconsideración de la medida. Dicho anuncio   se   publicará  antes  de  que  finalice  el  período  de  cinco  años pertinente.  La  medida  continuará  en  vigor hasta que se conozca el resultado de dicha reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  el  inicio  de dicha reconsideración no se haya publicado en  el  plazo  de  seis  meses después del final del período pertinente de cinco años, la medida caducará al término de dicho período de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando,  en  aplicación  del  artículo  14,  se  esté  llevando  a  cabo  la reconsideración  de  una  medida  al final del período pertinente de cinco años, la  medida  continuará  en  vigor  hasta  que  se  conozca el resultado de dicha reconsideración.  Un  anuncio  a  tal  fin  se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al final del período pertinente de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando,   en   virtud   del   presente   artículo,  caduquen  los  derechos antidumping  o  compensatorios,  la  Comisión  publicará en el Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas  un  anuncio  a  tal  fin.  Dicho anuncio indicará la fecha de expiración de la medida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Devolución</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  importador  pueda  probar  que  el  derecho  percibido supera el margen  de  dumping  efectivo  o  el  importe de la subvención, habida cuenta de la   aplicación   de   las   medias  ponderadas,  el  importe  que  exceda  será reembolsado.  Dicho  importe  se  calculará  en  relación con los cambios que se hayan  producido  en  el  margen de dumping o el importe de la subvención que se hubieran  establecido  en  la  investigación  original  de los embarques para la Comunidad  del  proveedor  de  los  importadores.  Todos  los  cálculos  para la devolución   se   realizarán   de  conformidad  con  las  disposiciones  de  los artículos  2  ó  3  y  se basarán, en lo posible, en el mismo método aplicado en la   investigación   original,   en   particular,   con   respecto  a  cualquier</p>
    <p class="parrafo">aplicación de técnicas de promedio y de muestreo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  petición  del  reembolso  contemplado  en  el  apar- tado 1 se efectuará mediante   una  solicitud  presentada  ante  la  Comisión.  Dicha  solicitud  se presentará   por   medio   del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  hayan despachado  a  libre  práctica  los  productos,  en  un  plazo  de  tres meses a partir  de  la  fecha  en  la  que  las  autoridades  competentes  hayan  fijado debidamento  el  importe  de  los  derechos  definitivos que deberán cobrarse, o de  la  fecha  en  la que se haya tomado la decisión de percibir definitivamente los importes garantizados por derechos provisionales.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  remitirá  la  solicitud a la Comisión en el plazo más breve posible, acompañada o no de un dictamen sobre su procedencia.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  inmediatamente  a  los demás Estados miembros y emitirá su  dictamen  sobre  la  cuestión.  Si los Estados aprobaren el dictamen emitido por  la  Comisión  o  no formularen objeciones a este respecto en el plazo de un mes,  la  Comisión  podrá  adoptar  una  decisión de acuerdo con dicho dictamen. En  todos  los  demás  casos, la Comisión, previa consulta, decidirá si procede, y en qué medida, dar curso a la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento no excluirá la aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a)   de  normas  especiales  previstas  en  los  acuerdos  celebrados  entre  la Comunidad y terceros países;</p>
    <p class="parrafo">b)   de   Reglamentos   comunitarios   en  materia  de  agricultura  ni  de  los Reglamentos  (CEE)  Nº  1059/69  (1),  (CEE)  Nº  2730/75 (2) y (CEE) Nº 2783/75 (3);  el  presente  Reglamento  se aplicará con carácter complementario a dichos Reglamentos  y  no  obstante  lo dispuesto en cualquiera de las disposiciones de los   mismos   que  se  opongan  a  la  aplicación  de  derechos  antidumping  o compensatorios;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  medidas  particulares,  cuando  las  obligaciones contraídas en el marco del Acuerdo General no se opongan a ello.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Derogación de la normativa vigente</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) Nº 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  al  citado  Reglamento  se  entenderán como hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a los procedimientos ya iniciados.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. ROUMELIOTIS</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº C 266 de 22. 10. 1986, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº L 195 de 5. 7. 1982, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº L 179 de 17. 7. 1979, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº L 141 de 12. 6. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">a)   Concesión   por   las  autoridades  públicas  de  subvenciones  directas  a empresas o ramas de producción en función de sus resultados de exportación.</p>
    <p class="parrafo">b)  Sistemas  de  no  retrocesión  de  divisas o cualesquiera prácticas análogas que impliquen la concesión de una prima a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">c)  Tarifas  de  transporte  interior y de flete para los envíos de exportación, establecidas  o  impuestas  por  las  autoridades  públicas,  en condiciones más favorables que para los envíos del tráfico interior.</p>
    <p class="parrafo">d)   Suministro,  por  las  autoridades  públicas  o  sus  administraciones,  de productos  o  servicios,  importados  o  de  origen  nacional  destinados  a  la producción  de  mercancías  para  la  exportación, en condiciones más favorables que   el   suministro   de   productos  o  servicios  similares  o  directamente competidores   destinados   a  la  producción  de  mercancías  para  el  consumo interior,  si  (en  el  caso  de  los  productos) tales condiciones resultan más favorables   que   aquéllas   de   las   que   sus   exportadores  puedan  gozar comercialmente en los mercados mundiales.</p>
    <p class="parrafo">e)   Exención,  bonificación  o  aplazamiento,  en  todo  o  en  parte,  de  los impuestos  directos  o  de  cotizaciones a la Seguridad Social satisfechos o por satisfacer  por  empresas  industriales  o  comerciales, que les sean concedidos específicamente   en   virtud   de   sus  exportaciones.  Sin  perjuicio  de  lo anterior,  el  aplazamiento  de  impuestos o de cotizaciones aquí contemplado no constituirá   necesariamente   una  subvención  a  la  exportación  cuando,  por ejemplo, se cobren unos intereses apropiados.</p>
    <p class="parrafo">f)  Deducciones  especiales  directamente  vinculadas  a  las  exportaciones o a los  resultados  de  exportación  que, en el cálculo de la base imponible de los impuestos  directos,  se  añadan  a  las concedidas para la producción destinada al consumo interno.</p>
    <p class="parrafo">g)  Exención  o  bonificación,  en  virtud de la producción o de la distribución de  los  productos  exportados,  de  un importe de impuestos indirectos superior al   de   los   impuestos  percibidos  en  virtud  de  la  producción  y  de  la distribución  de  productos  similares  cuando  son  vendidos  para  el  consumo interno.  El  problema  de  la  devolución  excesiva del Impuesto sobre el Valor Añadido será cubierto exclusivamente por el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">h)  Exención,  bonificación  o  aplazamiento  de  los  impuestos  indirectos  en cascada   percibidos   en   fases   anteriores  sobre  los  bienes  o  servicios utilizados  para  la  producción  de  mercancías exportadas, cuyos importes sean superiores  a  los  de  las  exenciones,  bonificaciones  o aplazamientos de los impuestos  indirectos  en  cascada  similares  percibidos  en  fases  anteriores</p>
    <p class="parrafo">sobre  los  bienes  o  servicios  utilizados  para  la  producción  de productos similares  vendidos  para  el  consumo  interno;  no  obstane,  la  exención, la bonificación   o   el  aplazamiento  de  los  impuestos  indirectos  en  cascada percibidos  en  fases  anteriores  podrán  ser  concedidos  para  las mercancías exportadas,  aun  cuando  no  se  concedan para los productos similares vendidos para  el  consumo  interno,  en  caso de que los impuestos indirectos en cascada percibidos  en  etapas  anteriores  graven  productos  físicamente  incorporados (habida  cuenta  de  la  merma  normal)  en  el  producto exportado. El presente apartado  no  se  aplicará  a  los  sistemas del Impuesto sobre el Valor Añadido ni a los correspondientes ajustes fiscales en frontera.</p>
    <p class="parrafo">i)  Bonificación  o  devolución  de  un  importe  de gravámenes a la importación superior  al  de  los  gravámenes  percibidos  sobre  los  productos  importados físicamente  incorporados  (habida  cuenta  de  la  merma normal) en el producto exportado;  no  obstante,  en  casos  particulares,  una empresa podrá sustituir los  productos  importados  por  productos  del  mercado  interno,  en  cantidad igual   y   con   las   misma  calidades  y  características  de  los  productos importados,   con   el   fin   de  beneficiarse  de  esta  disposición,  si  las operaciones  de  importación  y  exportación  correspondientes se efectúan, unas y  otras,  en  un  plazo razonable que, normalmente, no excederá de dos años. El presente  apartado  no  se  aplicará  a los sistemas del Impuesto sobre el Valor Añadido ni a los correspondientes ajustes fiscales en frontera.</p>
    <p class="parrafo">j)  Creación  por  las  autoridades  públicas  (o  por organismos especializados controlados  por  ellas)  de  programas  de garantía o de seguro de crédito a la exportación,  de  programas  de  seguro  o de garantías contra el alza del coste de  producción  de  los  productos  exportados o de programas contra los riesgos de  cambio,  cuyos  tipos  de  primas  sean  manifiestamente  insuficientes para cubrir,  a  largo  plazo,  los  gastos y las pérdidas ocasionados por la gestión de tales programas.</p>
    <p class="parrafo">k)  Concesión  por  las  autoridades  públicas  (o por organismos especializados controlados  por  ellas  y/o  que  actúen  bajo  su  autoridad) de créditos a la exportación  a  tipos  inferiores  a  los  que  deban  pagar  efectivamente para conseguir  los  fondos  así  utilizados  (o  que  deberían pagar si acudiesen al mercado  internacional  de  capitales  para obtener fondos a los mismos plazos y en  la  misma  moneda  que los de los créditos a la exportación), o la toma a su cargo  de  todos  o  parte  de  los gastos soportados por los exportadores o los organismos  financieros  para  conseguir  el  crédito, en la medida en que tales acciones  sirvan  para  lograr  una  ventaja  importante  en  relación  con  las condiciones de los créditos a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  el  país  de  origen  o  de  exportación  fuere  parte  en un compromiso  internacional  en  materia  de  créditos  oficiales a la exportación en  el  cual  sean  partes, al 1 de enero de 1979, por lo menos doce signatarios orginarios  del  Acuerdo  relativo  a  la  interpretación  y  aplicación  de los artículos  VI,  XVI  y  XXIII  del  Acuerdo  General  (o  si  fuere  parte en un compromiso  posterior  adoptado  por  dichos  signatarios originarios), o si, en la  práctica,  el  país  de  origen  o de exportación aplicare las disposiciones de  dicho  compromiso  en  materia  de  tipo de interés, la prácticas habituales en  materia  de  crédito  a  la exportación que se ajusten a tales disposiciones no serán consideradas como subvenciones a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">l)  Cualquier  otra  carga  para el Tesoro Público que constituya una subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del Acuerdo General.</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Anexo, se aplicarán las siguientes definiciones.</p>
    <p class="parrafo">1.   La  expresión  «impuestos  directos»  designará  los  impuestos  sobre  los salarios,  beneficios,  intereses,  alquileres,  cánones  y cualquier otra forma de renta, así como los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  expresión  «gravámenes  a  la  importación»  designará  los  derechos de aduana,  otros  derechos  y  otros  tributos  fiscales  no enumerados en ninguna otra de las presentes notas, que se perciban sobre las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  expresión  «impuestos  indirectos»  desginará  los  impuestos  sobre las ventas,  impuestos  sobre  consumos  específicos,  impuestos sobre el volumen de negocios  y  el  valor  añadido,  impuestos  sobre  las concesiones, derechos de timbre,  impuestos  sobre  las  transmisiones, impuestos sobre las existencias y el   equipamiento,   y   ajustes  fiscales  en  frontera,  así  como  todos  los impuestos  distintos  de  los  impuestos  directos  y  de  los  gravámenes  a la importación.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  impuestos  indirectos  «percibidos  en  fases  anteriores»  serán  los impuestos  percibidos  sobre  los  bienes  o  servicios directa o indirectamente utilizados en la producción del producto.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  impuestos  indirectos  «en  cascada»  serán los impuestos escalonados a lo   largo  de  fases  múltiples,  que  se  perciben  cuando  no  existe  ningún mecanismo  de  abono  ulterior  del  impuesto  en  caso  de  que  los  bienes  o servicios  sujetos  a  imposición  en  una  cierta  fase  de  la producción sean utilizados en una fase de producción ulterior.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  «bonificación»  de  impuestos  englobará  las devoluciones o reducciones de impuestos.</p>
  </texto>
</documento>
