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    <identificador>DOUE-L-1988-80964</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2503/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2503/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a los depósitos aduaneros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880815</fecha_publicacion>
    <diario_numero>225</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19880818</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19921022</fecha_derogacion>
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          <texto>determinadas disposiciones Adoptadas por la Directiva 71/235, de 21 de junio</texto>
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          <texto>en la fecha indicada, la Directiva 69/74, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1224/80, de 28 de mayo</texto>
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          <texto>por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>por Reglamento 2561/90, de 30 de julio</texto>
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          <texto>sobre Depósitos Aduaneros: Orden de 26 de noviembre de 1992</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  los  operadores  económicos,  que  no  conocen  el destino final  de  mercancías  no  comunitarias  o  que aún no quieren dar tal destino a estas  mercancías,  les  interesa  almacenarlas  durante  períodos  más  o menos largos   sin  que  den  lugar  al  pago  de  derechos  de  importación  o  a  la aplicación   de  medidas  de  política  comercial;  que  el  establecimiento  de depósitos   aduaneros   y  la  utilización  del  régimen  de  depósito  aduanero satisfacen  estas  necesidades;  que  este régimen garantiza la promoción de las actividades  comunitarias  relativas  al  comercio exterior y, en particular, la redistribución  de  mercancías  dentro  y  fuera  de  la  Comunidad; que, por lo tanto,  el  régimen  de  depósito aduanero constituye un instrumento esencial de la política comercial de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  69/74/CEE  (4),  cuya  última  modificación la constituye  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal,  estableció las normas  que  deben  contener  las  disposiciones  de  los  Estados  miembros  en materia  de  depósitos  aduaneros;  que  la  importancia  de  este régimen en el marco  de  la  unión  aduanera  necesita su aplicación uniforme en la Comunidad; que  conviene,  por  tanto,  completar y aclarar las normas actualmente en vigor y  adoptar  un  acto  que  sea  directamente aplicable en los Estados miembros y ofrezca por ello una mayor seguridad jurídica para los particulares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  régimen  de  depósito  aduanero  debe  poder  aplicarse también,  por  una  parte,  a  las  mercancías  comunitarias  que,  debido  a su inclusión  en  el  depósito  aduanero,  se  beneficien  de  determinadas medidas relaciona-  das  en  principio  con  su  exportación  y,  por  otra parte, a las mercancías  comunitarias  sometidas  en  los  intercambios  intracomunitarios  a gravámenes  que  se  derivan  de  la  aplicación  de la política agrícola común, siempre que estos gravámenes se apliquen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  mercancías  distintas  de las incluidas en el régimen de depósito  aduanero  deben  poder  almacenarse, bajo determinadas condiciones, en los  lugares  del  depósito  aduanero;  que, en este caso, incumbe a los Estados miembros  determinar  las  consecuencias  y  las  condiciones de la inclusión de estas  mercancías  en  el  depósito  aduanero  cuando estén sujetas a gravámenes nacionales, sin perjuicio de las disposiciones fiscales comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  la  situación existente actualmente en los  Estados  miembros,  procede  identificar  los diferentes tipos de depósitos aduaneros;  que  la  autorización  de gestión de un tipo determinado de depósito aduanero  deberá  ser  expedida  teniendo en cuenta las necesidades económicas y las posibilidades de control de la autoridad aduanera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberán  preverse  determinadas facilidades de procedimiento; que  conviene,  en  particular,  establecer  que  las  mercancías almacenadas en depósitos   aduaneros   puedan   ser   despachadas   a   libre   práctica,  bajo determinadas condiciones, sin presentación ni declaración previa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  cuando  las  circunstancias  lo  justifiquen,  debería  ser</p>
    <p class="parrafo">posible   la   utilización   del  régimen  de  depósito  aduanero  sin  que  las mercancías   fueran   almacenadas  en  los  lugares  autorizados  como  depósito aduanero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  deben  establecer algunas normas de imposición en caso de nacimiento  de  una  deuda  aduanera  para mercancías no comunitarias; que, bajo determinadas   condiciones,   las   plusvalías   adquiridas   en  el  territorio aduanero  de  la  Comunidad  no  se  deben incluir en el valor en aduana de esas mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento  y  prever,  a  tal  fin,  un  procedimiento  comunitario que permita adoptar  sus  normas  de  desarrollo;  que  es  necesario  crear  un  Comité con objeto  de  organizar  una  colaboración  estrecha  y  eficaz  entre los Estados miembros y la Comisión en este campo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO  I  Generalidades  Artículo  1  1. El presente Reglamento fija las normas aplicables al régimen de depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  régimen  de  depósito  aduanero permite el almacenamiento en un depósito aduanero:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  mercancías  no  comunitarias  sin  que  estas mercancías estén sujetas a derechos  de  importación  ni,  salvo  disposición  en  contrario,  a medidas de política comercial,</p>
    <p class="parrafo">b)   de   mercancías   comunitarias  para  las  que  una  normativa  comunitaria específica  prevé,  en  razón  de  su  inclusión  en  un  depósito  aduanero, el beneficio  de  las  medidas  relacionadas  en  principio  con  la exportación de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  Siempre  que  determinadas  mercancías  comunitarias  estén  sujetas  en los intercambios  intracomunitarios  a  gravámenes  resultantes  de la aplicación de la  politica  agraria  común,  el régimen de depósito aduanero permitirá también el  almacenamiento  de  dichas  mercancías  en  un  depósito  aduanero,  lo  que ocasionará la no aplicación de dichos gravámenes.</p>
    <p class="parrafo">4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   depósito   aduanero:   todos  los  lugares  autorizados  por  la  autoridad aduanera  y  sometidos  a  su  control,  en  los  que  las mercancías pueden ser almacenadas  en  las  condiciones  establecidas  de  conformidad con el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  depósito  público:  depósito  aduanero utilizable por cualquier persona para el almacenamiento de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">c)   depósito   privado:   depósito  aduanero  reservado  al  almacenamiento  de mercancías por parte del depositario;</p>
    <p class="parrafo">d)   depositario:   cualquier   persona   autorizada  a  gestionar  un  depósito aduanero;</p>
    <p class="parrafo">e)  depositante:  la  persona  vinculada  por la declaración de inclusión de las mercancías  en  el  régimen  de  depósito  aduanero  o aquélla a la que han sido transferidos los derechos y obligaciones de esa primera persona;</p>
    <p class="parrafo">f) mercancías comunitarias: las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">-  enteramente  obtenidas  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  sin participación  de  mercancías  procedentes  de  terceros países o de territorios que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  procedentes  de  países  o  territorios  que  no  forman parte del territorio aduanero  de  la  Comunidad  y  que  estén  despachadas  a  libre práctica en un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-   obtenidas   en   el   territorio   aduanero   de   la   Comunidad  a  partir exclusivamente  de  las  mercancías  contempladas en el segundo guión o a partir de las mercancías contempladas en los guiones primero y segundo;</p>
    <p class="parrafo">g)  mercancías  no  comunitarias:  las  mercancías distintas de las contempladas en la letra f).</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  los  acuerdos  celebrados  con  países  terceros  para  la aplicación  del  régimen  de  tránsito  comunitario,  también se considerarán no comunitarias  las  mercancías  que,  aunque  reúnan las condiciones previstas en la  letra  f),  se  reintroduzcan  en  el  territorio  aduanero  de la Comunidad después de haber sido exportadas fuera de este territorio;</p>
    <p class="parrafo">h)  derechos  de  importación:  tanto  los  derechos de aduana y los tributos de efecto   equivalente   como   las   exacciones   reguladoras  agrarias  y  demás gravámenes  a  la  importación  previstos  en  el  marco  de la política agraria común  o  de  los  regímenes  específicos  aplicables  a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrarios;</p>
    <p class="parrafo">i)  autoridad  aduanera:  cualquier  autoridad  competente para la aplicación de la   normativa   aduanera,   aun   cuando   esta  autoridad  no  dependa  de  la administración de aduanas;</p>
    <p class="parrafo">j) persona:</p>
    <p class="parrafo">- una persona física;</p>
    <p class="parrafo">- una persona jurídica;</p>
    <p class="parrafo">-  o,  cuando  la  normativa  vigente contemple esta posibilidad, una asociación de  personas  a  la  que  se  reconozca la capacidad de realizar actos jurídicos sin tener el estatuto legal de persona jurídica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Sin  perjuicio  del apartado 2 y del artículo 4, las mercancías contempladas  en  los  apartados  2  y  3 del artículo 1 podrán ser incluidas en el  régimen  de  depósito  aduanero  cualquiera que sea su naturaleza, cantidad, origen, procedencia o destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  será  obstáculo  para  la aplicación de prohibiciones o restricciones   justificadas   por   razones   de  orden  público,  moralidad  y seguridad   públicas,   protección  de  la  salud  y  vida  de  las  personas  y animales,   preservación   de   los   vegetales,   protección   del   patrimonio artístico,  histórico  o  arqueológico  nacional  o  protección  de la propiedad industrial y comercial.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  II  Autorización  para  gestionar  un depósito aduanero Artículo 3 1. La gestión  de  un  depósito  aduanero  por  parte  de  una  persona distinta de la autoridad aduanera estará supeditada a una autorización de dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  persona  que  desee  gestionar  un depósito aduanero deberá formular una solicitud   por   escrito  que  incluya  las  indicaciones  necesarias  para  la concesión  de  la  autorización  y,  en  particular,  las  que se refieran a una necesidad económica de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  deberá  ir  acompañada  de  cualquier  documento que la autoridad aduanera considere necesario.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autorización  sólo  se  concederá  a  las  personas  establecidas  en la Comunidad  que  ofrezcan  las  garantías  necesarias para la correcta aplicación</p>
    <p class="parrafo">de  las  disposiciones  previstas  por  el presente Reglamento y siempre que las medidas  de  vigilancia  y  control  necesarias  quedan efectuarse sin ocasionar el   establecimiento   de  un  dispositivo  administrativo  desproporcionado  en relación con las necesidades económicas en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   4   La   autorización   especificará   las  condiciones  particulares relativas a la gestión del depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">La   autorización   indicará,  en  particular,  la  aduana  competente  para  el control  del  depósito.  En  su  caso,  podrá  indicar  que  las  mercancías que supongan  algún  peligro,  que  puedan  alterar  las  demás mercancías o que por otras   razones   precisen  instalaciones  particulares,  deberán  colocarse  en locales especialmente equipados para recibirlas.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  tratare  de  un  depósito  privado, también podrá indicar las categorías de mercancías admisibles en tal depósito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  El  depositario  estará obligado a informar a la autoridad aduanera de  cualquier  elemento  aparecido  tras  la expedición de la autorización y que pueda tener una incidencia en su mantenimiento o su contenido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   6   Sin   perjuicio   del  artículo  7,  cuando  hayan  cambiado  las circunstancias  sobre  la  base  de las cuales se haya expedido la autorización, la autoridad aduanera modificará esa autorización como corresponda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   7   Los   casos  en  los  que  la  autorización  deberá  revocarse  o considerarse  nula  así  como  las  consecuencias  que  de  ello  se deriven, se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 28.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  III  Responsabilidad  y  garantía  Artículo  8  El depositario tendrá la responsabilidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  garantizar  que  las  mercancías,  durante su permanencia en el depósito aduanero, no se sustraigan a la vigilancia aduanera;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  ejecutar  las  obligaciones  que  resulten  del  almacenamiento  de  las mercancías  que  se  encuentren  bajo  el  régimen de depósito aduanero; y c) de observar las condiciones particulares fijadas en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   9   1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  8,  cuando  la autorización  se  refiera  a  un  dépósito  público,  podrá  prever  que,  en su totalidad  o  en  parte,  las  responsabilidades contempladas en las letras a) y b)  del  artículo  8  sean  incumbencia exclusiva del depositante. En este caso, el  depositario  deberá  informar  al  depositante  de  las responsabilidades de este   último   y   el  depósito  aduanero  se  llamará  depósito  público  bajo responsabilidad del depositante.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   depositante   será   siempre   responsable  de  la  ejecución  de  las obligaciones  que  resulten  de  la inclusión de las mercancías en el régimen de depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10  Los  derechos  y  obligaciones  del  depositario o del depositante que   se   deriven  del  presente  Reglamento  podrán,  con  el  acuerdo  de  la autoridad aduanera, transferirse a otra persona.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  11  Sin  perjuicio  de  las  garantías  previstas  en  el  marco de la política  agraria  común,  la  autoridad  aduanera  podrá exigir una garantía en relación con las responsabilidades definidas en los artículos 8 y 9.</p>
    <p class="parrafo">TITULO   IV   Inclusión  de  mercancías  en  el  régimen  de  depósito  aduanero Artículo  12  Las  condiciones  relativas a la inclusión de las mercancías en el régimen  de  depósito  aduanero  se determinarán según el procedimiento previsto</p>
    <p class="parrafo">en el artículo 28.</p>
    <p class="parrafo">Establecerán,   en   particular,   además   del  procedimiento  normal,  que  la inclusión de mercancías en el régimen de depósito aduanero pueda efectuarse:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  momento  de  la introducción física de las mercancías en el depósito aduanero, mediante:</p>
    <p class="parrafo">-  la  inclusión  de  los  elementos  necesarios  para  su  identificación en la contabilidad   de  existencias  a  que  se  refiere  el  artículo  14,  o  -  la presentación  de  las  mercancías  a  la  autoridad  aduanera y la entrega de un documento  comercial  o  administrativo,  aceptado por los servicios de aduanas, que incluya los elementos necesarios para su identificación;</p>
    <p class="parrafo">b) sin que dichas mercancías se almacenen en un depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  V  Funcionamiento  del  depósito  aduanero  y  del  régimen  de depósito aduanero  Artículo  13  La  autoridad  aduanera adoptará todas las disposiciones necesarias  para  asegurar  el  control  y  el  buen funcionamiento del depósito aduanero,  así  como  el  control  de  las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   14  Sin  perjuicio  del  apartado  2  del  artículo  16,  la  persona designada  por  la  autoridad  aduanera  deberá  llevar,  en la forma autorizada por  dicha  autoridad,  una  contabilidad de existencias de todas las mercancías incluidas   en   el   régimen   de  depósito  aduanero.  Dicha  contabilidad  de existencias  deberá  estar  a  disposición  de  la autoridad aduanera con el fin de permitirle efectuar los controles contemplados en el artí- culo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  15  1.  Cuando  exista una necesidad económica y ello no comprometa la vigilancia aduanera, la autoridad aduanera podrá admitir que:</p>
    <p class="parrafo">a)  mercancías  comunitarias  distintas  de  las contempladas en la letra b) del apartado  2  y  en  el  apartado  3  del  artí-  culo  1 sean almacenadas en los locales del depósito aduanero;</p>
    <p class="parrafo">b)  mercancías  no  comunitarias  sean  sometidas,  en  los locales del depósito aduanero,   a   operaciones  de  perfeccionamiento  al  amparo  del  régimen  de perfeccionamiento  activo  y  en  las  condiciones  previstas  por este régimen. Las   formalidades   que   pueden   suprimirse   en   un  depósito  aduanero  se determinarán   según   el   procedimiento   previsto   en  el  artículo  31  del Reglamento (CEE) No 1999/85 (5);</p>
    <p class="parrafo">c)  mercancías  no  comunitarias  sean  sometidas,  en  los locales del depósito aduanero,   a   operaciones   de   transformación   al  amparo  del  régimen  de transformación  en  aduana  y  en las condiciones previstas en este régimen. Las formalidades  que  pueden  suprimirse  en  un  depósito aduanero se determinarán según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  31 del Reglamento (CEE) No 1999/85.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  citados  en el apartado 1, las mercancías no están incluidas en el régimen de depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  aduanera  podrá  exigir que las mercancías contempladas en el apartado  1  se  incluyan  en  la  contabilidad  de  existencias  prevista en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  16  1.  Las  mercancías  incluidas  en el régimen de depósito aduanero deberán,  desde  el  momento  de  su  introducción  en el depósito aduanero, ser inscritas en la contabilidad de existencias prevista en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  autoridad  aduanera  podrá  aceptar  que  el  documento  administrativo</p>
    <p class="parrafo">contemplado  en  el  segundo  guión  de  la letra a) del artículo 12 sustituya a la  inscripción  en  la  contabilidad  de existencias prevista en el apartado 1, quedando  claro  que  dicho  documento  deberá  ultimarse al término del régimen de depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  17  1.  La  duración de la permanencia de las mercancías en el régimen de depósito aduanero no tendrá límite.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  casos  excepcionales,  la  autoridad  aduanera podrá fijar un plazo  antes  de  cuya  expiración el depositante deberá dar a las mercancías un destino con arreglo a los artículos 21 ó 24.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  determinadas  mercancías  contempladas  en  la letra b) del apartado 2 del  artículo  1  y  que  estén sometidas a la política agraria común, se podrán fijar  plazos  específicos  según  el  procedimiento previsto en el artículo 28, sin perjuicio del artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  18  1.  Las  mercancías  no comunitarias y las mercancías comunitarias contempladas  en  el  apartado  3  del  artículo  1  que  están  incluidas en el régimen  de  depósito  aduanero  podrán  ser  objeto  de  manipulaciones usuales destinadas  a  garantizar  su  conservación,  a  mejorar  su  presentación  o su calidad comercial o a preparar su distribución o su reventa.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  necesaria  para  el buen funcionamiento de la organización común de  mercados,  se  podrá  establecer  una  lista de casos en los que se prohíban estas  manipulaciones  para  las  mercancías  sometidas  a  la  política agraria común.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  mercancías  comunitarias  a  que  se refiere la letra b) del apartado 2 del  artículo  1  que  están  incluidas en el régimen de depósito aduanero y que están  sometidas  a  la  política  agraria  común  sólo podrán ser objeto de las manipulaciones expresamente previstas para tales mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  manipulaciones  contempladas  en el párrafo primero del apartado 1 y en el  apartado  2  deberán  ser previamente autorizadas por la autoridad aduanera, que fijará las condiciones en las que se podrán efectuar.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  listas  de  las  manipulaciones  contempladas en los apartados 1 y 2 se establecerán   según   el   procedimiento   previsto  en  el  artículo  28,  sin perjuicio del artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   19   Cuando   lo   justifiquen  las  circunstancias,  las  mercancías incluidas   en   el  régimen  de  depósito  aduanero  podrán  ser  temporalmente retiradas   del   depósito   aduanero.  Dicha  retirada  deberá  ser  autorizada previamente  por  la  autoridad  aduanera, que fijará las condiciones en las que podrá efectuarse.</p>
    <p class="parrafo">Durante   su  estancia  fuera  del  depósito  aduanero,  las  mercancías  podrán someterse  a  las  manipulaciones  contempladas  en  el  artículo  18  y  en las mismas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   20   La   autoridad   aduanera  podrá  permitir  que  las  mercancías incluidas  en  régimen  de  depósito aduanero sean transferidas de un depósito a otro.  Las  condiciones  en  que  las  mercancías  podrán ser transferidas de un depósito  a  otro  sin  que  ponga  fin  al  régimen  se  determinarán  según el procedimiento previsto en el artículo 28.</p>
    <p class="parrafo">TITULO   VI  Ultimación  del  régimen  de  depósito  aduanero  Artículo  21  Sin perjuicio   de   las   disposiciones  particulares  adoptadas  en  el  marco  de normativas   aduaneras   específicas,   el   régimen  de  depósito  aduanero  se</p>
    <p class="parrafo">ultimará para las mercancías no comunitarias:</p>
    <p class="parrafo">- despachadas a libre práctica o incluidas en otro régimen aduanero;</p>
    <p class="parrafo">- incluidas en una zona franca;</p>
    <p class="parrafo">- exportadas;</p>
    <p class="parrafo">-   abandonadas  en  beneficio  de  la  Hacienda  Pública,  si  tal  posibilidad estuviere prevista en la normativa nacional;</p>
    <p class="parrafo">-  o  destruidas  bajo  control  de la autoridad aduanera, pudiendo los desechos y  residuos  resultantes  de  esa  destrucción ser objeto a su vez de uno de los destinos contemplados en uno de los guiones precedentes.</p>
    <p class="parrafo">El  abandono  o  la  destrucción no deberán ocasionar gasto alguno a la Hacienda Pública.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  22  1.  Cuando  nazca  una  deuda aduanera respecto a una mercancía no comunitaria  incluida  en  el  régimen  de depósito aduanero, el valor en aduana de  esa  mercancía  se  determi-  nará según el Reglamento (CEE) No 1224/80 (6), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Acta  de adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ese  valor  se  base  en  un precio efectivamente pagado o por pagar que incluya  los  gastos  de  almacenamiento  y  de  conservación  de las mercancías durante  su  estancia  en  el  depósito,  esos gastos no deberán incluirse en el valor  en  aduana,  siempre  que  sean distintos del precio efectivamente pagado o por pagar por la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  dicha  mercancía  se  haya  sometido  a  manipulaciones  usuales con arreglo  al  artículo  18,  la  especie, el valor en aduana y la cantidad que se deberá  tener  en  cuenta  para  la determinación del importe de los derechos de importación  serán,  a  petición  del  declarante, los que se hubieran tenido en cuenta   si  la  mercancía  en  cuestión  no  hubiera  sido  sometida  a  dichas manipulaciones.   Sin   embargo,   se  podrán  establecer  excepciones  a  dicha disposición según el procedimiento previsto en el artículo 28.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  23  1.  Las  mercancías  comunitarias  sometidas a la política agraria común,  incluidas  en  el  régimen  de  depósito  aduanero  y contempladas en la letra  b)  del  apartado  2  del artículo 1, deberán recibir uno de los destinos previstos  por  la  normativa  que  les conceda, por el hecho de su inclusión en dicho  régimen,  el  beneficio  de  medidas  relacionadas,  en principio, con su exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  podrá  solicitar  la anulación de la declaración relativa a la inclusión de  las  mercancías  en  el  régimen de depósito aduanero. La autoridad aduanera dará  curso  a  tales  solicitudes  siempre  que  se  hayan adoptado las medidas previstas  en  la  normativa  específica  en  cuestión para el caso de que no se respete  el  destino  previsto.  La lista de los casos en los que la declaración no  podrá  ser  anulada  se  determinará  según  el procedimiento previsto en el artículo 28, sin perjuicio del artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si,  transcurrido  el  plazo  fijado  en  aplicación  del  apartado  2  del artículo  17,  las  mercancías  comunitarias  contempladas  en dicha disposición no  hubiesen  sido  objeto  de  una  solicitud  para recibir un destino a que se refiere   el  apartado  1,  la  autoridad  aduanera  invalidará  la  declaración relativa  a  la  inclusión  de las mercancías en el régimen de depósito aduanero y adoptará las medidas contempladas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  24  Las  mercancías  comunitarias  incluidas  en  régimen  de depósito</p>
    <p class="parrafo">aduanero  y  contempladas  en  el  apartado  3  del  artículo  1  podrán recibir cualquier destino admitido para dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  25  Las  condiciones  de  ultimación  del régimen de depósito aduanero se   determinarán   según   el   procedimiento   previsto  en  el  artículo  28. Establecerán, en particular, además del procedimiento normal, que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  despacho  a  libre  práctica  de  mercancías no comunitarias, así como el despacho  a  consumo  de  mercancías  comunitarias contempladas en el apartado 3 del  artículo  1,  que  están  incluidas  en  el  régimen  de depósito aduanero, tenga  lugar  sin  que  las  mercancías  se  presenten a la autoridad aduanera y antes de la presentación de la declaración relativa a las mismas:</p>
    <p class="parrafo">a)   siempre  que  la  especie,  el  valor  en  aduana  y  la  cantidad  de  las mercancías  se  hayan  reconocido  o  admitido  en el momento de la inclusión de las  mercancías  en  el  régimen  de  depósito  aduanero.  Dichos  elementos  de tasación  también  se  aplicarán  en el momento del despacho a libre práctica, a menos  que  el  interesado,  en  el  momento de dicho despacho a libre práctica, solicite  elementos  de  tasación  más  favorables,  a  condición  de que dichos elementos  puedan  controlarse  sin  el  examen  físico  de las mercancías, o b) mediante  la  inscripción  de  los  elementos  necesarios para su identificación en la contabilidad de existencias mencionada en el artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">-  la  exportación  o  expedición  de  mercancías  incluidas  en  el  régimen de depósito  aduanero  tenga  lugar  sin  que  las  mercancías  se  presenten  a la autoridad  aduanera  y  antes  de  la  presentación de la declaración relativa a las  mismas,  mediante  la  inscripción  de  los  elementos  necesarios  para su identificación  en  la  contabilidad  de  existencias  mencionada en el artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">-   para   los   demás   destinos   aduaneros   permitidos   se   aplicarán  los procedimientos simplificados previstos en el marco de dichos destinos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO   VII  Disposiciones  finales  Artículo  26  1.  Se  crea  un  Comité  de depósitos  aduaneros  y  de  zonas  francas, denominado en lo sucesivo "Comité", compuesto  por  representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido  por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité establecerá su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   27  El  Comité  podrá  examinar  cualquier  cuestión  relativa  a  la aplicación  del  presente  Reglamento  planteada  por su presidente a iniciativa de este último o a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  28  1.  Las  disposiciones  necesarias para la aplicación del presente Reglamento  se  adoptarán  según  el procedimiento definido en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las disposiciones  que  deban  tomarse.  El  Comité  emitirá su dictamen sobre dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  Se  pronunciará  por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará las disposiciones previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  disposiciones  previstas  no  sean  conformes  al  dictamen del Comité  o  en  caso  de  ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora</p>
    <p class="parrafo">al  Consejo  una  propuesta  relativa  a las disposiciones que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si,  transcurrido  un  plazo de tres meses a partir de la presentación de la propuesta  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las disposiciones propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  29  El  presente  Reglamento  no prejuzga la adopción de disposiciones particulares   en   materia   de   política  agraria  común,  que  se  mantienen sometidas a las normas relativas a la ejecución de dicha política.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  30  1.  El  presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se   aplicará   un  año  después  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de  las disposiciones  de  desarrollo  adoptadas  según  el procedimiento previsto en el artículo 28.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Directiva  69/74/CEE  y las disposiciones de la Directiva 71/235/CEE (7) adoptadas  para  su  aplicación  quedarán  derogadas en la fecha de la puesta en aplicación  del  presente  Reglamento.  Las referencias hechas a esas Directivas se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autorizaciones  concedidas  por  las  autoridades aduaneras relativas a la  gestión  de  depósitos  aduaneros  serán  revocadas  cuando su contenido sea contrario  a  las  disposiciones  del  presente  Reglamento.  En los demás casos seguirán surtiendo efecto.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente Th. PANGALOS EWG:L333UMBS00.94 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 3180 mm; 581 Zeilen; 27522 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: UTE0 Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:  L  333  span.  00  (1) DO No C 283 de 6. 11. 1985, p. 3. (2) DO No C 120 de  20.  5.  1986,  p. 16. (3) DO No C 283 de 20. 10. 1986, p. 6. (4) DO No L 58 de  8.  3.  1969,  p.  7.(5) DO No L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.(6) DO No L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.(7) DO No L 143 de 29. 6. 1971, p. 28.</p>
  </texto>
</documento>
