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<documento fecha_actualizacion="20241021173801">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80979</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880817</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2598/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2598/88 de la Comisión, de 17 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayuda a la utilización de mosto de uva concentrado para la fabricación de determinados productos en el Reino Unido e Irlanda.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880820</fecha_publicacion>
    <diario_numero>231</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880901</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000820</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="6042" orden="3">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80089" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1153/75, de 30 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2253/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 46 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  guiones  segundo  y  tercero del párrafo primero del apartado  1  del  artículo  46  del  Reglamento  (CEE) no 822/87 se establece un régimen  de  ayuda  a  la utilización, por una parte, de mosto de uva y de mosto de  uva  concentrado  producidos  en  las  zonas  vitícolas  C III a) y C III b) para  la  elaboración  en  el Reino Unido y en Irlanda de determinados productos del  código  NC  2206  00  y, por otra, de mosto de uva concentrado producido en la  Comunidad  para  la  fabricación  de  determinados productos comercializados en  el  Reino  Unido  y  en Irlanda, con instrucciones para obtener de ellos una bebida que imite al vino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  del código NC 2206 contemplados en el segundo</p>
    <p class="parrafo">guión  del  párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo  46 del mencionado Reglamento,  se  obtienen  actualmente  utilizando  exclusivamente  mosto de uva concentrado;  que  por  ello  parece  oportuno,  en el momento actual, fijar una ayuda únicamente para la utilización del mosto de uva concentrado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  aplicación  del  régimen  de  ayuda  exige  un  sistema administrativo  que  permita  tanto  el  control  del origen como el control del destino del producto que pueda beneficiarse de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  correcto funcionamiento del régimen de ayuda   y   de  control,  es  conveniente  prever  que  los  agentes  económicos interesados  presenten  una  solicitud  escrita  que  incluya  las  indicaciones necesarias  para  permitir  la  identificación  del producto y el control de las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  el  régimen  de  ayuda pueda tener una influencia cuantitativa  apreciable  sobre  la  utilización  de los productos comunitarios, es  conveniente  fijar  una  cantidad  mínima de producto al que podrá referirse una solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  también  precisar  que la ayuda se concederá únicamente  para  los  productos  que presenten las características cualitativas mínimas  requeridas  para  su  utilización  a  los  fines  contemplados  en  los guiones  segundo  y  tercero  del párrafo primero del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  permitir  que  las  instancias  competentes  de  los Estados  miembros  efectúen  los  controles necesarios, es conveniente precisar, sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  Título  II  del Reglamento (CEE) no 1153/75   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  418/86  (4),  las  obligaciones de los agentes económicos en lo que se refiere a la teneduría de su contabilidad material;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever que el derecho a la ayuda se adquiera en  el  momento  en  que  terminen  las operaciones de transformación; que, para tener   en  cuenta  las  pérdidas  técnicas,  es  necesario  permitir,  para  la cantidad  efectivamente  empleada,  una  tolerancia de un 10 % menos en relación con la cantidad que figura en la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por  razones  técnicas,  los  agentes  económicos  se  ven inducidos  a  almacenar  durante  largo  tiempo  antes  de la fabricación de los productos   comercializados;   que,   en  dichas  circunstancias,  es  necesario establecer  un  régimen  de  adelanto  con el objeto de anticipar el pago de las ayudas  a  los  agentes  económicos,  a  la  vez  que se garanticen mediante una fianza   adecuada   las   instancias   competentes  contra  el  riesgo  de  pago indebido;  que  por  ello  es  conveniente  precisar  los  plazos  de  pago  por adelantado así como las normas para la devolución de la fianza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  presente  Reglamento  se establecen las normas de aplicación del segundo guión  del  apartado  1  del  artículo  46 del Reglamento (CEE) no 822/87. Dicha ayuda se concederá:</p>
    <p class="parrafo">-   a   los   elaboradores  que  utilicen  mosto  de  uva  concentrado  obtenido</p>
    <p class="parrafo">enteramente  a  partir  de  la uva producida en las zonas vitícolas C III a) y C III  b)  para  la  fabricación  en  el Reino Unido y en Irlanda de los productos del código NC 2206 00 para los cuales, en</p>
    <p class="parrafo">aplicación  del  párrafo  primero  del apartado 1 del artículo 72 del Reglamento (CEE)  no  822/87,  la  utilización de una denominación compuesta que incluya la palabra  «  vino  »  pueda  ser  admitida  por  dichos  Estados  miembros, en lo sucesivo denominados « elaboradores »,</p>
    <p class="parrafo">-   a   los   fabricantes   que  utilicen  mosto  de  uva  concentrado  obtenido enteramente  a  partir  de  la  uva  producida  en  la  Comunidad, como elemento principal  de  un  conjunto  de productos comercializados en el Reino Unido y en Irlanda  por  dichos  fabricantes,  con  instrucciones aparentes para obtener de ellos,  para  el  consumidor,  una  bebida  que  imite  al  vino, en lo sucesivo denominados « fabricantes ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   El   elaborador  o  el  fabricante  que  desee  beneficiarse  de  la  ayuda contemplada  en  el  artículo  1  deberá  presentar una solicitud escrita, entre el  1  de  septiembre  y  el  31  de  agosto  de  la  campaña  considerada, a la instancia  competente  del  Estado  miembro  en  el  cual se utilice el mosto de uva concentrado.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  deberá  presentarse  al menos siete días hábiles antes del inicio de las operaciones de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  plazo  de  siete  días hábiles puede ser reducido a condición de que la instancia competente otorgue la autorización por escrito.</p>
    <p class="parrafo">2. La solicitud de ayuda deberá incluir, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)   el  nombre  o  la  razón  social  y  la  dirección  del  elaborador  o  del fabricante;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  indicación  de  la  zona  vitícola  donde  se  produce  el  mosto de uva concentrado,  tal  como  se  define  en  el  Anexo  IV  del  Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">c) los datos siguientes técnicos:</p>
    <p class="parrafo">- el lugar de almacenamiento,</p>
    <p class="parrafo">- el lugar donde se efectúen las operaciones contempladas en el artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  (en  kilogramos  y,  si el mosto de uva concentrado contemplado en  el  segundo  guión  del  artículo  1  está  acondicionado  en  envases de un contenido no superior a 5 kilogramos, el número de envases),</p>
    <p class="parrafo">- la masa volumétrica,</p>
    <p class="parrafo">- los precios pagados.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  podrán  exigir  indicaciones  suplementarias  para  la identificación del mosto de uva concentrado.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  la  solicitud  de  ayuda  se  unirá  una  copia  del  documento  o de los documentos  adjuntos  relativos  al  transporte  del  mosto  de  uva concentrado hacia  las  instalaciones  del  elaborador  o  del  fabricante  indicado  por la instancia  competente  del  Estado  miembro.  En este caso, los Estados miembros no  podrán  hacer  uso  de  la  posibilidad  a  que  hace  referencia el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1153/75.</p>
    <p class="parrafo">La  zona  vitícola  donde  se  haya  recolectado  la  uva  fresca  utilizada  se indicará en la columna 15 del documento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   La  solicitud  de  ayuda  tendrá  como  base  una  cantidad  mínima  de  50 kilogramos de mosto de uva concentrado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  mosto  de  uva  concentrado para el cual se solicite la ayuda deberá ser de  calidad  sana,  cabal  y  comercial, y adecuado para su utilización para los fines contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  elaborador  o  el  fabricante  estará  obligado  a  utilizar, para los fines contemplados  en  el  artículo  1, la cantidad total de mosto de uva concentrado para  la  cual  se  haya  solicitado una ayuda. Se admitirá una tolerancia de un 10  %  menos  en  relación  con  la  cantidad  de  mosto  de uva concentrado que figura en la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  las  disposiciones  del  Título II del Reglamento (CEE) no 1153/75,  el  elaborador  o  el  fabricante llevará una contabilidad material en la que se consignarán, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  los  lotes  de  mosto  de uva concentrado comprados que entren diariamente en sus  instalaciones,  así  como  los datos contemplados en las letras b) y c) del apartado  2  del  artículo  2  y  el nombre y la dirección del vendedor o de los vendedores,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  mosto de uva concentrado utilizadas diariamente para los fines contemplados en el artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-  los  lotes  de  productos  acabados  contemplados  en  el  artículo  1 que se obtengan  y  salgan  diariamente  de  sus instalaciones, así como el nombre y la dirección del destinatario o de los destinatarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  elaborador  o  el  fabricante comunicará por escrito y en el plazo de un mes a  la  instancia  competente  la  fecha en la cual la totalidad del mosto de uva concentrado,  objeto  de  la  solicitud  de  ayuda, haya sido utilizado para los fines   contemplados  en  el  artículo  1,  teniendo  en  cuenta  la  tolerancia establecida en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  a  la  ayuda  se adquirirá en el momento en que el mosto de uva concentrado se haya utilizado para los fines contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda será el aplicable para la campaña durante la cual se haya solicitado la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  instancia  competente  pagará  la  ayuda por la cantidad de mosto de uva concentrado  efectivamente  utilizado,  a  más  tardar,  tres  meses  después de haber recibido la comunicación contemplada en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  elaborador  y  el  fabricante  contemplados  en  el  artículo  1  podrán solicitar  que  un  importe  igual  a  la ayuda les sea anticipado, condición de que  éstos  hayan  constituido  una fianza igual al 110 % del mencionado importe a  nombre  de  la  instancia  competente.  3.  El  anticipo  contemplado  en  el apartado  2  se  abonará  dentro  del  plazo  de  las tres meses siguientes a la constitución  de  la  fianza  y  a condición de que se aporte el justificante de que se ha pagado el mosto de uva concentrado.</p>
    <p class="parrafo">4.   Una   vez  que  la  instancia  competente  haya  recibido  la  comunicación contemplada  en  el  artículo  6,  y  teniendo  en cuenta el importe de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">que  vaya  a  abonarse,  se  devolverá  en todo o en parte la fianza contemplada en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor, la ayuda no se pagará si el elaborador o el fabricante no cumpliere con la obligación contemplada en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  si  el  elaborador  o  el fabricante no cumpliere  alguna  de  las  obligaciones  que  le  corresponden  en  virtud  del presente  Reglamento,  que  no  sean  las  contempladas  en  el  artículo  4, se disminuirá  la  ayuda  en  una cantidad que fijará la instancia competente según la gravedad de la infracción cometida.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  fuerza  mayor, la instancia competente determinará las medidas que juzgue necesarias en razón de la circunstancia alegada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión de los casos de aplicación del  apartado  2,  así  como  del  curso  que  se haya dado a las solicitudes de recurso a la cláusula de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  interesados  tomarán  las  medidas  necesarias  para garantizar   la  aplicación  del  presente  Reglamento  y,  en  particular,  las medidas  de  control  que  permitan  verificar  la  identidad  del  mosto de uva concentrado  que  sea  objeto  de  una  solicitud  de  ayuda  e  impedir que sea desviado de su destino.</p>
    <p class="parrafo">2. A este fin, la instancia competente procederá, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  a  un  control,  al  menos  por sondeo, en las instalaciones del elaborador o del fabricante,</p>
    <p class="parrafo">-   a  la  verificación  de  la  contabilidad  material  de  cada  elaborador  o fabricante contemplada en el artícolo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  interesados  comunicarán  a la Comisión, antes del 20 de cada  mes  para  el  mes  precedente,  precisando  la  utilización  prevista, de conformidad con el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  de  mosto  de  uva  concentrado  para  las  cuales  se haya solicitado  una  ayuda,  desglosadas  según  la  zona  vitícola  donde  se hayan producido;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  de  mosto  de  uva  concentrado  para  las  cuales  se haya concedido  una  ayuda,  desglosadas  según  la  zona  vitícola  donde  se  hayan producido;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  precios  que  pagarán  los  elaboradores y los fabricantes por el mosto de uva concentrado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   interesados   designarán   la   instancia  competente encargada  de  la  aplicación  del  presente Reglamento y comunicarán sin demora a la Comisión el nombre y la dirección de dicha instancia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.</p>
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