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    <identificador>DOUE-L-1988-80984</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>475/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 1988, relativa a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias en España, con arreglo al Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880820</fecha_publicacion>
    <diario_numero>231</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/231/L00042-00043.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2478" orden="3">Desarrollo regional</materia>
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      <materia codigo="7188" orden="8">Zonas desfavorecidas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81136" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 86/466, de 14 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(El texto en lengua española es el único auténtico)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  797/85  del  Consejo,  de 12 de marzo de 1985, relativo  a  la  mejora  de  la  eficacia  de las estructuras agrarias (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1760/87 (2), y, en particular, su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  4 del artículo 24 del Reglamento (CEE)  no  797/85,  el  Gobierno  español comunicó el 4 de noviembre de 1987 las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Orden  de  17  de  agosto  de  1987 de la Comunidad Autónoma de Castilla-León relativa  a  la  indemnización  compensatoria  complementaria  en  las  zonas de agricultura de montaña,</p>
    <p class="parrafo">-  Orden  de  31  de  agosto  de  1987  de  la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha  relativa  a  la  indemnización compensatoria complementaria en las zonas de agricultura de montaña,</p>
    <p class="parrafo">-  Decreto  101/1987  de  2  de  septiembre  de 1987 de la Comunidad Autónoma de Aragón  relativo  a  la  indemnización compensatoria complementaria en las zonas de agricultura de montaña,</p>
    <p class="parrafo">-  Orden  de  23  de  septiembre  de  1987  de la Comunidad Autónoma de Canarias relativa  a  la  indemnización  compensatoria  complementaria  en  las  zonas de agricultura de montaña,</p>
    <p class="parrafo">-  Decreto  80/1987  de  30  de  octubre  de  1987  de  la Comunidad Autónoma de Asturias  relativo  a  la  indemnización  compensatoria  complementaria  en  las zonas de agricultura de montaña,</p>
    <p class="parrafo">-  Decreto  98/1987  de  18 de agosto de 1987 de la Comunidad Autónoma de Aragón relativo  a  las  ayudas  complementarias  a  las inversiones colectivas para la mejora de las explotaciones agrarias,</p>
    <p class="parrafo">-  Orden  de  7  de  septiembre  de  1987  de  la  Comunidad  Autónoma de Aragón relativa   a   las   disposiciones  de  aplicación  del  Decreto  98/1987  sobre inversiones colectivas,</p>
    <p class="parrafo">-  Orden  de  15  de diciembre de 1987 de la Comunidad Autónoma de Castilla-Léon relativa   a   la   concesión   de  ayudas  complementarias  a  las  inversiones colectivas en zonas de montaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  25 del Reglamento  (CEE)  no  797/85,  la  Comisión  debe  decidir si, habida cuenta de las   comunicaciones  precitadas,  las  disposiciones  para  la  aplicación  del Título  III  del  Reglamento  (CEE)  no  797/85  en España siguen cumpliendo las condiciones  para  una  participación  financiera  de  la Comunidad en la acción común contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 797/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   determinación   de   una  indemnización  compensatoria complementaria   diferente   para   cada   región,  según  las  disponibilidades presupuestarias  regionales,  no  corresponde  al  objetivo  del artículo 13 del Reglamento  (CEE)  no  797/85,  salvo  si  se  garantiza  cierta  continuidad  y homogeneidad  en  la  valoración  de las dificultades naturales y en la fijación</p>
    <p class="parrafo">de la cuantía de las indemnizaciones en el conjunto de regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión se refiere exclusivamente a las ayudas concedidas  en  las  zonas  incluidas  en la lista comunitaria de zonas agrarias desfavorecidas aneja a la Directiva 86/466/CEE del Consejo (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   reserva   de   las  observaciones  que  preceden,  las disposiciones   precitadas   responden   a   las  condiciones  y  objetivos  del Reglamento (CEE) no 797/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  del  Fondo  Europeo  de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) ha sido consultado sobre los aspectos financieros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras agrarias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  adoptadas  en  aplicación  del Título III del Reglamento (CEE)  no  797/85  en  España,  habida  cuenta  de  las disposiciones regionales comunicadas, siguen reuniendo las condiciones necesarias para una</p>
    <p class="parrafo">participación  financiera  de  la  Comunidad  en  la acción común contemplada en el  artículo  1  del  citado  Reglamento,  en  las  zonas  incluidas en la lista comunitaria   de   zonas   agrarias   desfavorecidas   aneja   a   la  Directiva 86/466/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  España  garantizará  la  continuidad  y  la homogeneidad en la valoración de las  dificultades  naturales  permanentes  y  en la fijación de la cuantía de la indemnización compensatoria complementaria en el conjunto de regiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 273 de 24. 9. 1986, p. 104.</p>
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