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<documento fecha_actualizacion="20241021173811">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81013</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880831</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2721/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2721/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación de las destilaciones voluntarias previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) nº 822/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880901</fecha_publicacion>
    <diario_numero>241</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>88</pagina_inicial>
    <pagina_final>93</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19880901</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2491" orden="3">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
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      <materia codigo="7158" orden="6">Viticultura</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>arts. 38, 41 y 42 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80122" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 441/88, de 17 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3929/87, de 17 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80990" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2353/87, de 31 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2352/87, de 31 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2179/83, de 25 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80089" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1153/75, de 30 de abril</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81419" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81359" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.1, por Reglamento 1617/2000, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80676" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 7.1 y 11.5, por Reglamento 838/2000, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81015" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2181/91, de 24 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80858" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3, 5, 6, 9, 11 y 12, por Reglamento 2355/89, de 31 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81539" orden="">
          <palabra codigo="406">SE AMPLÍA</palabra>
          <texto>excepcionalmente el plazo del art. 6 para la campaña 1988/89, por Reglamento 4123/88, de 27 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81776" orden="12">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 273, de 5 de octubre de 1988</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81015" orden="13">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, adoptando medidas complementarias Ex art. 42.1 del Reglamento 822/87, para la campaña 1987/88: Reglamento 2723/88, de 31 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81014" orden="14">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>se Abre Destilación Ex art. 38 del Reglamento 822/87, para la campaña 1988/89, por Reglamento 2722/88, de 31 de agosto</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2253/88 (2), y, en particular,  el  apartado  3  de  su  artículo  47, el apartado 5 de su artículo 38,  el  apartado  10  de  su  artículo 41, el apartado 6 de su artículo 42 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  destilaciones  voluntarias  a  que  hacen referencia los artículos  38  y  41  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  habrán  de permitir un saneamiento   del   mercado   sin   sobrepasar,   no  obstante,  las  cantidades compatibles  con  una  buena  gestión del mercado; que, con este fin, es preciso limitar  la  cantidad  máxima  de  vino de mesa que pueda ser destilada por cada productor   en   función  de  la  superficie  explotada  que  se  destine  a  la producción  de  vino  de  mesa;  que,  sin  embargo,  para  tener  en cuenta las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  nacionales  relativas  al  reconocimiento  de  los  v  c p r d en determinados  Estados  miembros,  conviene  relacionar las cantidades máximas de vino  de  mesa  que  puedan ser destiladas en las zonas correspondientes, no con la  superficie  destinada  a  la  producción  de  vino  de  mesa,  sino  con  la superficie  total  explotada  de  cada  productor afectado; que, no obstante, en todos  los  casos  en  que  resulte  difícil obtener una referencia precisa a la superficie  de  dónde  proceda  el vino, es necesario limitar la cantidad que se pueda  destilar  a  un  porcentaje  de  la  cantidad  de  vino de mesa producida durante   la   campaña;   que  dicho  porcentaje  debe  permitir  alcanzar  unos resultados   comparables   a  los  obtenidos  a  través  de  la  limitación  con respecto  a  la  superficie  explotada;  que, por consiguiente, dicho porcentaje debe  establecerse  teniendo  en  cuenta  el  rendimiento medio por hectárea que se  observe;  que,  dado  que  en  las  partes griegas de la zona C III y en las españolas  de  las  zonas  vitícolas  C dicho rendimiento es claramente inferior al  observado  en  el  resto  de  la Comunidad, procede establecer un porcentaje diferente para dichas partes de zona;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2179/83 del Consejo, de 25 de julio de  1983,  por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  relativas  a la destilación  del  vino  y  de  los  subproductos  de  la  vinificación (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2505/88  (4), establece  en  el  apartado  4  de  su  artículo  1  que el productor sólo podrá entregar   el   vino   a   la   destilación  después  de  que  el  organismo  de intervención  haya  autorizado  el  contrato  o  la declaración de entrega; que, de   acuerdo  con  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  3929/87  de  la Comisión,  de  17  de  diciembre  de  1987,  relativo  a  las  declaraciones  de cosecha,   de   producción   y  de  existencias  de  los  productos  del  sector vitivinícola  (5),  dicha  autorización  está supeditada a la presentación de la declaración   de   producción;   que  las  declaraciones  de  producción  pueden efectuarse  hasta  el  15  de  diciembre  en  la República Federal de Alemania y hasta   el   30   de   noviembre  en  los  demás  Estados  miembros;  que  tales disposiciones  pueden  retrasar  las  operaciones  de destilación; que, por este motivo,  es  preciso  establecer  que  los  Estados  miembros puedan permitir la autorización  de  los  contratos  en  una  fecha  anterior  siempre  y cuando se establezca  un  sistema  que  permita,  en  caso necesario, sancionar a aquellos productores    que    no   hayan   respetado   las   disposiciones   mencionadas anteriormente  ni  las  disposiciones  del  presente  Reglamento,  en particular las contempladas en el apartado 1 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  4  del artículo 41 se establece la fijación de  un  volumen  total  por  destilar  dentro  del  límite  de  6,2  millones de hectolitros;  que,  por  consiguiente,  es  preciso definir un procedimiento que permita respetar dicho requisito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  de  las  condiciones  previas  para  la  apertura  de la destilación  a  la  que  hace  referencia  el  segundo guión del párrafo segundo del  apartado  2  del  artículo  42  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  para un determinado   tipo  de  vino  de  mesa  consiste  en  comprobar  que  su  precio representativo  sea  inferior  al  precio  desencadenante  durante  tres semanas consecutivas;  que,  por  este  motivo,  es preciso definir el período en el que están   comprendidas   las  tres  semanas;  que  el  volumen  máximo  que  podrá</p>
    <p class="parrafo">destilar  cada  titular  de  un  contrato  de  almacenamiento a largo plazo está expresado  en  un  procentaje  de  la  cantidad  total de vino de mesa producida por  dicho  titular  en  el  transcurso  de  la  campaña  durante la que se haya celebrado  el  contrato  a  largo plazo; que la Comisión deberá determinar dicho porcentaje;  que,  de  acuerdo  con el apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87, dicho porcentaje no podrá ser superior al 18 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  acidez  volátil  del  vino  sufre,  durante el período de almacenamiento,   una   evolución   natural   que  puede  sobrepasar  el  límite previsto  en  el  Reglamento  que establece la posibilidad de celebrar contratos de   almacenamiento  privado  a  largo  plazo  de  determinados  vinos  de  mesa durante  una  determinada  campaña,  el  cual  se  fijó  teniendo  en  cuenta un período  de  almacenamiento  de  9  meses;  que  parece  oportuno admitir que se considere que el vino cumple las condiciones requeridas, incluso cuando</p>
    <p class="parrafo">el   contenido   de   acidez   volátil   sea  superior  al  previsto  por  dicho Reglamento,  con  tal  de  que  no  se sobrepase el límite previsto para el vino de  mesa  del  tipo  de que se trate y se respeten todas la demás condiciones de orden administrativo y técnico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  porcentaje  dentro  de  cuyos  límites podrán acceder los productores   a  algunas  de  las  destilaciones  contempladas  en  el  presente Reglamento  se  aplicará  a  la cantidad de vino de mesa producida resultante de la  declaración  de  producción  establecida  en el Reglamento (CEE) no 3929/87, así  como  de  los  registros  establecidos en el Reglamento (CEE) no 1153/75 de la  Comisión,  de  30  de abril de 1975, por el que se establecen los documentos adjuntos   y   relativos  a  las  obligaciones  de  los  productores  y  de  los comerciantes  que  no  sean  detallistas  en  el  sector  vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 418/86 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  47 del Reglamento (CEE) no 822/87 establece que sólo  podrán  beneficiarse  de  las  medidas de intervención los productores que hayan  cumplido  las  obligaciones  del  artículo  35  y, en su caso, las de los artículos  36  y  39  de dicho Reglamento durante un período de referencia; que, en  algunos  casos,  la  prueba sólo puede facilitarse en una fecha posterior al inicio   de   la   aplicación   de  las  medidas  establecidas  en  el  presente Reglamento  y  que,  por  consiguiente,  esta  disposición  podría  retrasar  su aplicación;  que,  por  ello,  es  preciso  establecer  que los Estados miembros puedan  autorizar  el  acceso  a  dichas  medidas  en  una  fecha posterior; que dicha  posibilidad  deberá  ir  acompañada de condiciones que garanticen que los productores  que  no  hayan  cumplido  dichas  obligaciones no podrán acogerse a dichas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  que los contratos y declaraciones de entrega  deberán  incluir,  entre  otros datos, los elementos necesarios para la identificación de los vinos que en ellos figuren;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso   establecer   determinados   plazos  para  la realización   de  la  operación,  tanto  para  los  productores  como  para  los destiladores, a fin de que la medida tenga la mayor eficacia posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  evitar  el  riesgo  de  que  los productos de la destilación  de  determinados  vinos  produzcan  trastornos en el mercado de los aguardientes  de  vino  con  denominación  de  origen;  que,  a  tal  fin  y  en aplicación  del  apartado  2  del  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 2179/83,</p>
    <p class="parrafo">resulta  adecuado  establecer  que  de la destilación directa de dichos vinos no pueda obtenerse un producto con un grado alcohólico inferior a 92 % vol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  normalmente  el  precio  del  vino destinado a la destilación no  permite  que  la  comercialización  de  los  productos  obtenidos de ésta se lleve  a  cabo  en  las  condiciones del mercado; que, por consiguiente, resulta necesario  establecer  una  ayuda  cuyo  importe  se  fije  de  acuerdo  con los criterios   previstos  en  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2179/83, teniendo  en  cuenta,  además,  la incertidumbre que presentan actualmente en el mercado los precios de los productos de la destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  que el precio mínimo garantizado a  los  productores  les  sea  pagado, por regla general, en unos plazos que les permitan  obtener  un  beneficio  comparable  al que obtendrían si se tratara de una  venta  comercial;  que,  estas  condiciones,  es indispensable anticipar lo más   posible   el   pago   de   las   ayudas   debidas   por   la   destilación correspondiente,  asegurando,  al  mismo  tiempo,  la  buena  realización de las operaciones mediante un sistema de garantías apropiado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  ausencia  de  una definición comunitaria del vino rosado y  el  vino  español  de  mezcla  tinto-blanco y en aras de la claridad, procede precisar  que,  debido  a  la estrecha relación económica existente entre ellos, los  vinos  de  mesa  rosados  se asimilan a los vinos de mesa tinto y los vinos de mezcla españoles a los vinos de mesa blancos del tipo A 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  38  del Reglamento (CEE) no 822/87 establece la posibilidad  de  destilar  todos  los  vinos  de  mesa  así como los vinos aptos para  la  obtención  de  vino  de mesa; que, no obstante, los precios mínimos de compra  de  los  vinos  entregados  para  su  destilación  se  fijan mediante un porcentaje  de  los  precios  de orientación de las diferentes clases de vino de mesa;  que,  por  consiguiente,  resulta  necesario definir los vinos de mesa en estrecha relación económica con cada tipo de vino de mesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  vinos  entregados  para  su  destilación pueden transformarse  en  vinos  alcoholizados;  que, por consiguiente, procede adaptar las  disposiciones  aplicables  a  las  operaciones  de destilación a las normas establecidas en los artículos 25 y 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  organismos  de  intervención  y  la Comisión deben estar informados   del   desarrollo   de   las   operaciones   de  destilación  y,  en particular,  concocer  las  cantidades  de  vino  destiladas y las cantidades de alcohol obtenidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  contratos  de almacenamiento para el vino destinado a la destilación  contemplada  en  el  artículo  42 del Reglamento (CEE) no 822/87 se celebraron  en  el  transcurso  de  la  campaña anterior y que, por lo tanto, es conveniente  tomar  en  consideración  para  dicha  destilación  el  último tipo representativo aplicable durante la citada campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento establece:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  Título  I,  las  normas de aplicación de las destilaciones previstas en los artículos 38 y 41 del Reglamento (CEE) no 822/87,</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  Título  II,  las  normas de aplicación de la destilación reservada a los  titulares  de  contratos  de  almacenamiento a largo plazo de vinos de mesa contempladas  en  el  segundo  guión  del  párrafo  segundo  del  apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87,</p>
    <p class="parrafo">c)   en   el   Título   III,   las   disposiciones   comunes  aplicables  a  las destilaciones contempladas en los Títulos I y II.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Destilaciones  previstas  en  los  artículos  38  y  41  del Reglamento (CEE) no 822/87</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Si   durante   una   determinada   campaña   se   abren  las  destilaciones contempladas  en  los  artículos  38  y  41  del Reglamento (CEE) no 822/87, los productores  podrán  hacer  destilar  una cantidad de vino de mesa o, en el caso de  la  destilación  a  que hace referencia el artículo 38, de vino de mesa y de vino  apto  para  obtener  vino  de mesa que no sobrepase ciertas cantidades que habrán   de   determinarse   por   hectárea  de  superficie  explotada  por  los productores para la producción de vino de mesa.</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  hectáreas  al  que  se  refieren  las  cantidades por determinar contemplado  en  el  párrafo  primero es el que figura en la tercera columna del Cuadro  B  correspondiente  a  la  declaración  de  producción  que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3929/87.</p>
    <p class="parrafo">En caso de que</p>
    <p class="parrafo">- la superficie no figure en la declaración de producción antes citada,</p>
    <p class="parrafo">-  la  superficie  vitícola  no  esté  desglosada en las categorías de viñedos a que  hace  referencia  el  apartado  2  del  artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3929/87,</p>
    <p class="parrafo">el  número  de  hectáreas  se  calculará  dividiendo la cantidad de vino de mesa obtenida por el rendimiento por hectárea de los productos utilizados.</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  que  tengan  la  intención  de  llevar  a  cabo la destilación celebrarán  uno  o  varios  contratos  de  entrega  o  presentarán  una o varias declaraciones.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   aprobación  de  los  contratos  o  de  las  declaraciones  de  entrega contemplada  en  el  artículo  6  será autorizada antes de que el productor haya presentado  la  declaración  de  producción  establecida  en el Reglamento (CEE) no  3929/87,  siempre  que  el pago de la ayuda al destilador o la devolución de la  garantía  estén  subordinados  a la presentación de la citada declaración de producción.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  contemplado  en el párrafo anterior, las cantidades totales  que  figuren  en  el contrato o la declaración no podrán sobrepasar las resultantes   de   la   aplicación  de  las  disposiciones  contempladas  en  el apartado  1  a  las  cantidades de vino de mesa obtenidas por el productor desde el   inicio   de   la   campaña   considerada   e  inscritas  en  los  registros contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, durante la campaña de 1988/89 los  productores  podrán  hacer  destilar  una cantidad de vino de mesa o, en el caso  de  la  destilación  contemplada  en  el artículo 38, de vino de mesa y de vino  apto  para  obtener  vino de mesa, que no sobrepasará unos porcentajes por determinar  de  la  cantidad  de  vino  de  mesa que hayan producido en la parte</p>
    <p class="parrafo">griega  de  la  zona  vitícola  C  III,  en  la  parte  española  de  las  zonas vitícolas C o en las demás zonas vitícolas.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  vino  de  mesa producida a la que se aplicarán los porcentajes contemplados  en  el  párrafo  primero  será, para cada productor, la resultante de  la  suma  de  las cantidades que figuren en concepto de vino en la columna « vino  de  mesa  »  de  la declaración de producción que aquél haya presentado en virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3929/87,  cuando  esté  obligado a ello, así como   de   las  cantidades  que  él  mismo  haya  obtenido  tras  la  fecha  de presentación   de   dicha   declaración   y   que   resulten  de  los  registros contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  aplique  el  párrafo  primero  del apartado 2, durante la campaña  de  1988/89,  las  cantidades  totales  que figuren en el contrato o en la  declaración  no  podrán  sobrepasar  las resultantes de la aplicación de las disposiciones  contempladas  en  el  párrafo primero a las cantidades de vino de mesa  obtenidas  por  el  productor  desde el inicio de la campaña considerada e inscritas   en   los  registros  a  que  hace  referencia  el  artículo  14  del Reglamento (CEE) no 1153/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  se  refiere a la destilación a que hace referencia el artículo 41  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87,  en  caso  de  que de las comunicaciones contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo 12 se desprenda que la cantidad total   de  vino  de  mesa  que  figura  en  los  contratos  presentados  a  los organismos  de  intervención  sobrepasa  el  volumen  fijado  de  acuerdo con el artículo  41  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87,  la ejecución de los contratos sólo podrá abarcar un determinado porcentaje de la cantidad prevista.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   fijará   dicho   porcentaje  de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido  en  el  arículo  83 del Reglamento (CEE) no 822/87, a más tardar un mes después de haber recibido los datos contemplados en el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  operaciones  de  destilación  no  podrán iniciarse antes de la fecha en que se fije el procentaje contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Destilación  reservada  a  los  titulares de contratos de almacenamiento a largo plazo  de  vino  de  mesa  establecidos  en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  período  de  tres semanas consecutivas a que hace referencia el apartado 1  del  artículo  42  del Reglamento (CEE) no 822/87 estará comprendido entre el 15 de julio y el 30 de noviembre de la campaña correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  durante  una  determinada campaña, se decidiera efectuar la destilación establecida  en  el  segundo  guión  del  párrafo  segundo  del  apartado  2 del artículo  42  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87,  los titulares de contratos de</p>
    <p class="parrafo">almacenamiento  a  largo  plazo  para las clases de vino de mesa para las que se haya  adoptado  la  decisión  y  para  los  vinos que estén en estrecha relación económica  con  aquéllos  podrán  hacer  destilar  una cantidad de vino mediante contrato   de   almacenamiento   que  no  podrá  sobrepasar  un  procentaje  por determinar  de  la  cantidad  total  de vino de mesa que hayan producido durante la campaña anterior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Unicamente  podrán  ser  objeto de la destilación contemplada en el apartado 2   los  vinos  incluidos  en  un  contrato  de  almacenamiento  a  largo  plazo celebrado  durante  la  campaña  anterior en virtud del Reglamento por el que se establece  la  posibilidad  de  celebrar  dichos  contratos. Tales vinos deberán presentar  las  características  exigidas  por  el  Reglamento  por  el  que  se establece  la  posibilidad  de  celebrar  contratos  de almacenamiento privado a largo  plazo,  excepción  hecha  de  la  acidez  volátil,  cuyo  límite no podrá sobrepasar,  sin  embargo,  el  establecido  en  el  artículo  66 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  cantidad  de  vino  de mesa producida a la que se aplicará el porcentaje contemplado  en  el  apartado  2  será, para cada productor, la resultante de la suma  de  las  cantidades  que  figuren en concepto de vino en la columna « vino de  mesa  »  de  la  declaración de producción que haya presentado en virtud del Reglamento   (CEE)   no   3929/87,  cuando  esté  obligado  a  ello,  y  de  las cantidades  que  él  mismo  obtenga  tras  la  fecha  de  presentación  de dicha declaración   y  que  resulten  de  los  registros  a  que  hace  referencia  el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE)   no  822/87,  los  productores  que,  en  el  transcurso  de  la  campaña anterior,  hubieran  estado  sujetos  a  las  obligaciones  establecidas  en los artículos  35,  36  o  39  del Reglamento (CEE) no 822/87, sólo podrán acorgerse a  las  medidas  establecidas  en  el  presente  Reglamento  cuando presenten la prueba   de   que   han  cumplido  sus  obligaciones  durante  los  períodos  de referencia  fijados,  respectivamente,  en  el  artículo  16  de los Reglamentos (CEE) nos 2352/87 (1), 2353/87 (2) y 441/88 (3) de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  permitir  la  autorización de los contratos  o  de  las  declaraciones  de  entrega  contemplados en el artículo 6 antes  de  que  el  productor  haya  presentado  la  prueba  contemplada  en  el párrafo  primero,  siempre  y  cuando  en  dichos  contratos  o declaraciones de entrega  figure  una  declaración  del  productor  en la que éste certifique que ha  cumplido  las  obligaciones  a  que hace referencia el párrafo primero o que cumple   la  condición  contemplada  en  el  apartado  2  del  artículo  11  del Reglamento   (CEE)  no  2179/83  y  se  compromete  a  entregar  las  cantidades residuales  necesarias  para  cumplir  plenamente  la  obligación  en los plazos establecidos por la autoridad nacional competente.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  que  se  contempla  en  el  párrafo primero deberá presentarse antes del 1 de junio de la campaña en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratos  y  declaraciones  que  se contemplan, respectivamente, en el</p>
    <p class="parrafo">apartado  1  del  artículo  4  y  en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE)   no   2179/83  deberán  presentarse  para  obtener  la  autorización  del organismo  de  intervención  competente  a  más  tardar  4  meses  después de la apertura  de  cada  destilación  que  vaya  a  efectuarse  durante la campaña en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  contratos  y declaraciones correspondientes a la destilación que  se  contempla  en  el  artículo  41  del Reglamento (CEE) no 822/87 deberán presentarse  para  su  autorización  a más tardar 2 meses después de la apertura de la destilación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  contratos  y  declaraciones  indicados  en  el  apartado  1 deberán mencionarse, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad,  el  color  y el grado alcohólico volumétrico adquirido de los vinos  que  se  deban  destilar,  precisando  si  se  trata de vino de mesa o de vino apto para la obtención de vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">b) el nombre y la dirección del productor,</p>
    <p class="parrafo">c) el lugar de almacenamiento del vino,</p>
    <p class="parrafo">d) el nombre del destilador o la razón social de la destilería,</p>
    <p class="parrafo">e) la dirección de la destilería,</p>
    <p class="parrafo">f)  el  tipo  de  vino  de  mesa, cuando se trate de vino de mesa de los tipos A II, A III o R III,</p>
    <p class="parrafo">g)  en  su  caso,  la referencia al contrato de almacenamiento de que sea objeto el vino en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   autorización  contemplada  en  el  apartado  1  estará  supeditada  al cumplimiento  de  las  condiciones  a  que  hace  referencia  el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3929/87.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  de  intervención  comunicará  al  productor  el resultado del procedimiento  de  autorización  a  más tardar un mes después del vencimiento de los plazos que se contemplan en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  cantidad  de  vino  entregada  para  su  destilación por cada uno de los productores  que  hayan  celebrado  un  contrato  no  podrá  ser  inferior  a 10 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  operaciones  de  destilación  no podrán realizarse con posterioridad al final de la campaña considerada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  trate  de la destilación directa de vinos procedentes de uvas de variedades   que   figuren,   en   la   clasificación   para   la  misma  unidad administrativa, simultánea</p>
    <p class="parrafo">mente  como  variedades  de  uva  de vinificación y como variedades destinadas a la  elaboración  de  aguardiente  de  vino, sólo podrá obtenerse un producto que tenga un grado alcohólico igual o superior a 92 % vol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  mínimo  de  compra y los importes de las ayudas se fijarán antes del inicio de cada campaña.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   destilador   pagará   al  productor  los  precios  mínimos  de  compra contemplados  en  el  apartado  1  en el plazo de tres meses a partir del día en que  cada  lote  de  vino  entregado entre en la destilería, siempre y cuando el productor  haya  presentado  la  prueba  que  se contempla en el artículo 5 a la autoridad  competente  dentro  de  los  dos  meses  siguientes  a la entrega del</p>
    <p class="parrafo">vino.  Si  dicha  prueba  se  presenta  después de esos dos meses, el destilador deberá pagar en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  del  anticipo  a que hace referencia el apartado 1 del artículo 9  del  Reglamento  (CEE)  no  2179/83  se  pagará  dentro  de  los  tres  meses siguientes a la presentación de la prueba de la constitución de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  reserva  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  23  del Reglamento (CEE) no 2179/83  la  garantía  indicada  en el apartado 1 sólo se devolverá si la prueba de  que  la  cantidad  total  de  vino  se  ha  destilado,  así  como,  si fuese necesario,  la  prueba  del  pago  del  precio  de compra del vino en los plazos previstos,  se  presentan,  a  más  tardar,  al final del quinto mes siguiente a la fecha que se contempla en el apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Si  tales  pruebas  no  se  presentasen en el plazo previsto, sino dentro de los dos  meses  siguientes  y  dicho  retraso  no se debiera a una negligencia grave del  destilador,  el  organismo  de  intervención  sólo  devolverá el 80 % de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  destilador  que  no  haya solicitado el anticipo indicado en el apartado 1  estará  obligado,  en  su  caso, a presentar al organismo de intervención, en el   plazo   de   un  mes  después  de  la  presentación  de  la  prueba  de  la destilación,  la  prueba  del  pago  del precio mínimo de compra por el vino que se haya destilado en los plazos previstos.</p>
    <p class="parrafo">Si  dicha  prueba  no  se  presentase  en  el plazo previsto, sino dentro de los dos  meses  siguientes  a  dicho  plazo  y  si  el  retraso  no se debiera a una negligencia  grave  del  destilador,  el  organismo  de intervención sólo pagará el 80 % de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">El  destilador  no  podrá  presentar  la prueba de que el vino ha sido destilado antes  de  que  el  productor  haya  presentado  la  prueba  contemplada  en  el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  se  comprobara  que  el  destilador  no ha pagado el precio de compra al productor,  el  organismo  de  intervención  pagará al productor, antes del 1 de junio  siguiente  a  la  campaña considerada, un importe igual a la ayuda, en su caso   a   través   del   organismo  de  intervención  del  Estado  miembro  del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  relativas  al  vino  tinto se aplicarán asimismo al vino rosado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  presente Reglamento relativas a un tipo determinado de  vino  de  mesa  se  aplicarán  también a los vinos de mesa que se encuentren en estrecha relación económica con ese tipo de vino de mesa.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  aplicación  del  presente Reglamento, se considerará que se encuentran en estrecha relación económica con el vino de mesa del tipo:</p>
    <p class="parrafo">-  A  I,  los  vinos de mesa blancos que no pertenezcan a los tipos A I, A II ni A III,</p>
    <p class="parrafo">-  R  I,  los  vinos  de  mesa  tintos  que posean un grado alcohólico adquirido inferior a 12,5 % vol y que no pertezcan a los tipos R I ni R III,</p>
    <p class="parrafo">-  R  II,  los  vinos  de  mesa  tintos que posean un grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol y que no pertenezcan al tipo R III.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  España  y  durante  las  campañas de 1988/89 y 1989/90, un</p>
    <p class="parrafo">productor  podrá  entregar  para  su  destilación  el  producto  obtenido  de la mezcla  de  un  vino  apto  para obtener un vino de mesa blanco o con un vino de mesa  blanco  de  su  propia  producción  con  un vino apto para obtener vino de mesa  tinto  o  con  un  vino  de mesa tinto de su propia producción. A tal fin, dicho producto se asimilará a un vino de mesa blanco del tipo A I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  contemplado en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83, el   contrato   o  la  declaración  de  entrega  para  la  elaboración  de  vino alcoholizado  se  presentará  para  su autorización al organismo de intervención competente,  según  la  destilación,  antes  de  las  fechas  establecidas en el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   de  intervención  comunicará  al  productor  el  resultado  del procedimiento  de  autorización  a  más tardar un mes después del vencimiento de los plazos que se contemplan en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  elaboración  del  vino alcoholizado sólo podrá tener lugar después de la autorización  del  contrato  o  de  la  declaración  y,  a  más tardar, el 31 de julio de la campaña en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  destilación  del  vino  alcoholizado no podrá tener lugar después del 31 de agosto siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  elaborador  dirigirá  al  organismo  de intervención, a más tardar el 10 de  cada  mes,  una  relación  detallada  de  las  cantidades de vino que fueron entregadas el mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  elaborador  disfrutará  de  una  ayuda para el vino transformado en vino alcoholizado.  Dicha  ayuda  se  calculará por hectolitro y por % vol de alcohol adquirido de vino antes de la transformación en vino alcoholizado.</p>
    <p class="parrafo">El importe de la ayuda se fijará antes del inicio de cada campaña.</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  disfrutar  de  la  ayuda,  el  elaborador  deberá  presentar, a más tardar  el  31  de  agosto  de  la  campaña  correspondiente,  una  solicitud al organismo  de  intervención  competente,  acompañándola  de  una  copia  de  los documentos   adjuntos   relativos  al  transporte  del  vino  para  el  cual  se solicitó  la  ayuda  o  un  resumen  de  dichos documentos. Los Estados miembros podrán  exigir  que  una  instancia de control dé su visto bueno a dichas copias o a dicho resumen.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  pagará,  a  más  tardar,  tres  meses  después  de  la  fecha  de presentación  de  la  prueba  de  la  constitución de la garantía contemplada en el   apartado  4  del  artículo  26  del  Reglamento  (CEE)  no  2179/83  y,  en cualquier  caso,  después  de  la  fecha  de  autorización  del contrato o de la declaración.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  reserva  de  lo  establecido  en  el  artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83,   la  garantía  sólo  se  devolverá  si,  antes  del  30  de  noviembre siguiente a la campaña en cuestión, se aporta la prueba:</p>
    <p class="parrafo">-  de  haber  transformado  en  vino  alcoholizado y destilado la cantidad total de vino que figura en el contrato o la declaración,</p>
    <p class="parrafo">-  de  haber  pagado  el  precio  de  compra del vino al productor en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  tales  pruebas  se  presentaran tras el vencimiento del plazo previsto,  aunque  a  más  tardar  el  31  de  enero  siguiente, el organismo de intervención únicamente devolverá el 80 % de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobase  que  el elaborador de vino alcoholizado no pagó el precio de compra  al  productor,  el  organismo de intervención abonará al productor antes del  1  de  mayo  siguiente  un  importe  igual  al de la ayuda, en su caso, por mediación del organismo de intervención del Estado miembro del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar un mes después  del  vencimiento  del  plazo  para  la  autorización  del contrato o la declaración,  las  cantidades  de  vino  y  de  vino alcoholizado que figuren en los contratos y declaraciones de entrega autorizados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  destiladores  dirigirán  al  organismo de intervención, a más tardar el día  10  de  cada  mes,  una  relación  de  las  cantidades  de  vino destiladas durante  el  mes  anterior,  clasificadas  según  las categorías previstas en el párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 20 de cada  mes  respecto  del  mes  anterior,  las  cantidades  de  vino  y  de  vino alcoholizado  destiladas,  clasificadas  según  el  color  y  las  cantidades de productos  obtenidos  y  expresadas  en alcohol puro, desglosándolas con arreglo a las disposiciones del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán,  a  más  tardar  el  30  de  septiembre siguiente  a  la  campaña  en cuestión, aquellos casos en que el destilador o el elaborador  no  hayan  respetado  sus  obligaciones  y  las medidas adoptadas en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 213 de 4. 8. 1987, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 213 de 4. 8. 1987, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.</p>
  </texto>
</documento>
