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<documento fecha_actualizacion="20241021173811">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81015</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880831</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2723/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2723/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se ponen en práctica las medidas complementarias reservadas a los poseedores de contratos de almacenamiento a largo plazo de los vinos de mesa para la campaña de 1987/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880901</fecha_publicacion>
    <diario_numero>241</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>95</pagina_inicial>
    <pagina_final>96</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/241/L00095-00096.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880901</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2491" orden="3">Destilerías</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 16 de septiembre de 1988.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81013" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>lo dispuesto en el Reglamento 2721/88, de 31 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80155" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1059/83, de 29 de abril</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81125" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un nuevo art. 2 bis, por Reglamento 3127/88, de 11 de octubre</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2253/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 42,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de  apoyo  del  mercado vitivinícola que se han puesto  en  práctica  no  han  producido  unos  resultados  tan  buenos  como se esperaban;  que,  en  particular,  los  precios  representativos de los vinos de mesa  de  los  tipos  A  I,  A  II,  A III, R I y R II han sido inferiores a los respectivos  precios  desencadenantes;  que,  por  consiguiente,  se  cumple  la primera   condición   establecida   en   el  apartado  1  del  artículo  42  del Reglamento   (CEE)  no  822/87  para  la  adopción  de  medidas  complementarias reservadas  a  los  poseedores  de  contratos  de almancenamiento a largo plazo; que,  respecto  de  los  vinos  de  mesa  de los tipos A I, A II, A III, R I y R II,   podría   cumplirse,   durante   el   período  de  referencia,  la  segunda condición,  es  decir,  que  el  precio  representativo  permanezca durante tres semanas consecutivas por debajo precio desencadenante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la situación del mercado, es conveniente abrir  la  destilación  establecida  en  el  apartado  2 del artículo 42 por una cantidad   que   permita   tanto   la  reducción  de  las  existencias  como  el saneamiento  del  mercado,  indispensables  para  una buena gestión; que, con el mismo   fin,   es   conveniente  permitir  el  almacenamiento  de  tales  vinos, previsto en dicho artículo, por un período de 4 meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2721/88 de la Comisión (3) establece las  normas  de  aplicación  de  las  destilaciones  voluntarias establecidas en los  artículos  38,  41  y  42 del Reglamento (CEE) no 822/87; que el Reglamento (CEE)  no  2720/88  de  la  Comisión  (4) fija los precios y ayudas aplicables a la  destilación  contemplada  en  el  artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 para la campaña 1988/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   contratos  de  almacenamiento  deben  celebrarse  con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el Reglamento (CEE) no 1059/83 de la Comisión, de 29  de  abril  de  1983, relativo a los contratos de almacenamiento para el vino de  mesa,  el  mosto  de  uva,  el  mosto  de uva concentrado y el mosto de vino concentrado   rectificado   (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3949/86  (6);  que,  con  el  fin  de  tener en cuenta la evolución   de   la   situación   del  mercado,  es  conveniente  establecer  la posibilidad de rescindir los contratos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  complementarias  contempladas en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 se aplicarán durante la campaña 1988/89.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  se  refiere  a  los vinos de mesa A I, A II, A III, R I y R II los  poseedores  de  contratos  de  almacenamiento a largo plazo para la campaña 1987/88  podrán,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2721/88:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  una  cantidad  de  vino  de  mesa sujeta a contrato hasta el 7 % de la cantidad  total  de  vinos  de  mesa  que  hayan  producido  durante  la campaña 1987/88, proceder a la destilación,</p>
    <p class="parrafo">b)  para  la  totalidad  o  una  parte  de  la cantidad de vino de mesa sujeta a contrato  superior  al  7  %  de  la  cantidad  total de vinos de mesa que hayan producido   durante   la  campaña  1987/88  celebrar  uno  o  más  contratos  de almacenamiento  por  un  período  de  4  meses  en las condiciones en las que se establecen en el Reglamento (CEE) no 1059/83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratos  contemplados  en  la  letra b) del apartado 2 del artículo 1 se celebrarán a más tardar el 15 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  poseedor  de  un contrato a largo plazo haya elegido beneficiarse de la  posibilidad  contemplada  en  la letra b) del apartado 2 del artículo 1 para la  totalidad  del  vino  bajo  contrato  de  almacenamiento  a  largo plazo, el organismo  de  intervención  podrá  dar  validez  al  antiguo  contrato  para el nuevo período, adaptando sus indicaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   los  contratos  de  almacenamiento  contemplados  en  letra  b)  del apartado  2  del  artículo  1,  el importe de la ayuda será el previsto para los contratos de almacenamiento a largo plazo para la campaña 1987/88.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  contratos  de  almacenamiento  contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 se rescindirán a petición de los productores interesados.</p>
    <p class="parrafo">En tal caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  ayuda  al  almacenamiento  se  pagará  por  el período durante el cual el vino haya estado sujeto a tal contrato,</p>
    <p class="parrafo">-   el  vino  objeto  del  contrato  no  podrá  ser  objeto  de  la  destilación contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 16 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase la página 88 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 79 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 116 de 30. 4. 1983, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 365 de 24. 12. 1986, p. 40.</p>
  </texto>
</documento>
