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    <identificador>DOUE-L-1988-81032</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880907</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2776/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2776/88 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1988, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880908</fecha_publicacion>
    <diario_numero>249</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>19951016</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3672" orden="3">Feoga Garantía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  11 de septiembre de 1988.</nota>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable por primera vez a los gastos de octubre de 1988.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81296" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>art. 2 del Reglamento 3188/87, de 23 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80503" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3184/83, de 31 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2775/88, de 7 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3247/81, de 9 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80255" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82476" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2761/99, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80216" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 296/96, de 16 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80297" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.1, 3.3, 9.2 y 9.7, por Reglamento 775/90, de 29 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80983" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 6, por Reglamento 2735/89, de 8 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81643" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 3, sobre Revisión de Cuentas de los Estados miembros: Decisión 92/491, de 23 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81680" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Revisión de Cuentas de los Estados de Gastos Financiados por el Feoga: Decisión 90/644, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, relativo  a  la  financiación  de  la  política  agraria  común (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2048/88  (2),  y,  en particular, sus artículos 4 y 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  último  párrafo  del  apartado  2  del  artículo  4  del Reglamento  (CEE)  no  729/70  establece que los Estado miembros movilizarán sus propios   recursos   financieros  para  cubrir  los  gastos  de  la  Sección  de Garantía  del  Fondo  Europeo  de  Orientación y de Garantía Agraria, denominada en  lo  sucesivo  «  FEOGA,  sección  "Garantía"  »;  que,  en  virtud del mismo Reglamento,  la  Comisión  únicamente  concede  los anticipos mensuales sobre la contabilización de los gastos efectuados por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de garantizar la buena gestión de los créditos abiertos  en  el  presupuesto  de  las  Comunidades  para  el  FEOGA,  sección « Garantía  »,  resulta  indispensable  que  cada  servicio  u  organismo  pagador lleve  una  contabilidad  dedicada  exclusivamente  a los gastos a financiar por el  FEOGA,  sección  «  Garantía »; que procede, además, organizar el envío, por parte  de  los  Estados  miembros,  a  la  Comisión  de  un  conjunto  de  datos relativos a los gastos a financiar por el FEOGA, sección « Garantía »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  que  los  Estados miembros no respeten los plazos  fijados  para  el  envío  de  los  datos  relativos  a  los  gastos o la coherencia  de  éstos,  la  Comisión debe poder retrasar en consecuencia el pago de los anticipos sobre la contabilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  resultar  necesario  ajustar  los anticipos concedidos para   un   ejercicio   a   los  gastos  imputables  al  presupuesto  del  mismo ejercicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de   2   de   agosto   de  1978,  relativo  a  las  normas  generales  sobre  la financiación  de  las  intervenciones  por  el  FEOGA, sección « Garantía » (3), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2050/88 (4), establece  que,  cuando  una  medida  de  intervención  implique  la compra y el almacenamiento  de  productos,  el  importe  financiado  se determinará mediante unas  cuentas  anuales  establecidas  por los organismos de intervención; que el Reglamento   (CEE)   no   3247/81   del  Consejo  (5)  determina  las  normas  y condiciones  que  regulan  dichas  cuentas; que procede precisar las modalidades con  arreglo  a  las  cuales  la financiación de dichas medidas se inserta en el sistema de anticipos sobre la contabilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  último  párrafo  de  la  letra  a)  del  apartado  2  del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  729/70 establece que los gastos del mes de  octubre  se  atribuirán  al  mes  de octubre cuando se efectúen entre el 1 y el  15  y  al  mes  de  noviembre cuando se efectúen entre el 16 y el 31; que no es  oportuno  llevar  a  cabo  la  separación  de  las cuentas establecida en el artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  1883/78  habida  cuenta su complejidad; que,   por   consiguiente,   procede  establecer  que  los  servicios  pagadores contabilicen  en  la  primera  quincena  de  octubre  el  50  %  de  los  gastos resultantes  de  las  operaciones  de  septiembre y el resto, incluida cualquier posible adaptación o corrección, en la segunda quincena de octubre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  establecer  las  normas  para  la  declaración  de determinados   gastos   y   recaudaciones   que  no  realicen  directamente  los servicios  u  organismos  contemplados  en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 729/70;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  bis del Reglamento (CEE) no 729/70 establece la  facultad  de  retribuir  los medios financieros movilizados por determinados Estados  miembros;  que  procede  establecer  las modalidades de declaración por dichos Estados miembros de los intereses a cargo de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  necesario  precisar  el  concepto  de  los gastos que deberán declarar mensualmente los servicios y organismos pagadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  que  los  documentos  que  deberán suministrar   los  Estados  miembros  tengan  una  presentación  uniforme;  que, habida  cuenta  la  frecuente  necesidad  de  adaptarlos  a  la evolución de las exigencias   de  la  gestión,  la  Comisión  debe  poder  establecer  y  adaptar rápidamente,  de  acuerdo  con  un  procedimiento  simplificado, los formularios que deban utilizarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  la  modificación  introducida por el Reglamento  (CEE)  no  2048/88  es  conveniente,  con  el  fin  de  facilitar la utilización   de  las  disposiciones  en  la  materia,  agruparlas  en  un  solo reglamento  y,  por  consiguiente,  derogar el Reglamento (CEE) no 3184/83 de la Comisión  (6),  así  como  el  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 3188/87 de la Comisión  (7),  relativos  al  sistema  de anticipos para los gastos financiados con  cargo  a  la  sección  «  Garantía  » del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía Agraria (FEOGA),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  tras  haber  decidido anticipos con arreglo al último párrafo de  la  letra  a)  del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70, pondrá  a  disposición  de  los  Estados  miembros,  en el marco de los créditos presupuestarios,   los  medios  financieros  necesarios  para  el  pago  de  los gastos  a  financiar  por  el FEOGA, sección « Garantía », en una cuenta abierta a   tal  fin  por  cada  Estado  miembro  en  el  tesoro  o  en  otro  organismo financiero.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  nombre  y  el  número  de  la  cuenta  anteriormente  mencionada  serán comunicados por los Estados miembros a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  se  encargará  de  la  correcta gestión de los medios financieros  movilizados  con  arreglo  a  lo dispuesto en el último párrafo del apartado  2  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 729/70 y procederá a su distribución  entre  los  servicios  y  organismos pagadores de modo que permita un  ritmo  de  pago  análogo  para  todos  los  gastos a financiar por el FEOGA, sección « Garantía ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada   servicio   u   organismo   pagador   llevará  una  contabilidad  dedicada exclusivamente  a  los  medios  financieros  puestos  a  su  disposición para el pago   de  los  gastos  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  por  telecopia  a  la  Comisión,  a más tardar  el  segundo  día  hábil  de  cada semana, el importe total de los gastos pagados desde el comienzo del mes hasta el final de la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  comunicación  contemplada  en el apartado 1 se indicará la parte del gasto  contabilizada  en  concepto  de  almacenamiento  público  con  arreglo al apartado 2 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  mensualmente  a  la  Comisión,  por telecopia,  a  más  tardar  el  10  de  cada mes, el importe total de los gastos pagados durante el mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  comunicación  contemplada  en  el apartado 3 se incluirá el desglose por   capítulos   de   la   nomenclatura  del  presupuesto  de  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   Estados  miembros  enviarán  mensualmente  a  la  Comisión,  en  tres ejemplares  y  a  más  tardar  el  20  de cada mes, un expediente destinado a la Contabilización  con  cargo  al  presupuesto  comunitario  de los gastos pagados durante  el  mes  anterior.  Sin embargo, el expediente destinado a contabilizar los  gastos  pagados  del  1  al  15  de  octubre se transmitirá, lo más tardar, antes del 10 de noviembre.</p>
    <p class="parrafo">6. El expediente contemplado en el apartado 5 estará compuesto:</p>
    <p class="parrafo">a)   por   un  estado,  establecido  por  cada  servicio  u  organismo  pagador, relativo  a  los  datos  desglosados  según  la  nomenclatura del presupuesto de las Comunidades Europeas y por tipo de gasto, relacionado con:</p>
    <p class="parrafo">- los gastos pagados durante el mes anterior,</p>
    <p class="parrafo">- las previsiones de gastos para el mes en curso y los dos meses siguientes;</p>
    <p class="parrafo">b) un estado de tesorería, cerrado al final del mes anterior;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  su  caso,  una  lista  recapitulativa  de  los  datos contemplados en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  gastos  de  octubre  se atribuirán al mes de octubre cuando se efectúen entre  el  1  y  el 15 y al mes de noviembre cuando se efectúen entre el 16 y el 31.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   decidirá   y   pagará  los  anticipos  mensuales  sobre  la contabilización  de  los  gastos,  en  función de los datos enviados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pago  de  los  anticipos  sobre  la  contabilización se efectuará, a más tardar,  el  tercer  día  hábil  del  segundo mes siguiente al de la realización de los gastos por los servicios y organismos pagadores.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   la   Comisión,  previa  comunicación  a  los  Estados  miembros interesados,  podrá  retrasar  el  pago  de los anticipos a los Estados miembros cuyas  comunicaciones  contempladas  en  el  artículo  3  reciba  con  retraso o contengan discordancias, que exigan verificaciones suplementarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  mes  de  diciembre  la Comisión podrá decidir un anticipo extraordinario destinado  a  ajustar  el  total de los anticipos concedidos por un ejercicio al total de los gastos imputables al mismo ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  gastos  contemplados  en  el  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  1883/78  se  determinarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE)  no  3247/81.  Tales  gastos  deberán  calcularse,  por  medio  de estados justificativos,  según  un  método  uniforme  establecido  por  la  Comisión  en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  servicios  y  organismos pagadores contabilizarán los importes de tales gastos  durante  el  mes  siguiente  a aquél al que se refieran las operaciones. No  obstante,  por  lo  que  se  refiere a los operaciones realizadas durante el mes  de  septiembre,  el  50 % de los gastos se contabilizarán durante el mes de octubre y el resto durante el mes de noviembre.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  justificativos  relativos  a tales operaciones se adjuntarán a los expedientes  que  deben  enviarse  a  la  Comisión el 10 de noviembre y el 20 de diciembre.  3.  A  los  importes  globales  de  la  depreciación,  decidida  con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no  1883/78,  no  se  les  aplicará  lo  dispuesto  en el apartado 2 sino que se contabilizarán en la fecha fijada por el Reglamento que los establece.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  montantes  compensatorios  monetarios  o  pagados  en  los intercambios entre  los  Estados  miembros  deberán  declararse  brutos  cuando  se  envie el expediente contemplado en el apartado 6 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  recaudación  y  el pago de los montantes compensatorios contemplados en  el  apartado  1  así  como  las  demás  recaudaciones  atribuibles el FEOGA, sección  «  Garantía  »,  no  se  efectúan por uno de los servicios contemplados en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  729/70,  los  Estados  miembros</p>
    <p class="parrafo">garantizarán el pago de los montantes recaudados:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  cuenta  abierta  en  aplicación  de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">-  por  cuenta  de  un  servicio  u  organismo  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  respecto  de  los  cuales se decida hacerse cargo de los intereses,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 5 bis del Reglamento (CEE)  no  729/70,  contabilizarán  tales intereses aplicando al subtotal de los gastos  mensuales  el  coeficiente  que  se  establece en el Reglamento (CEE) no 2775/88  de  la  Comisión,  de 7 de septiembre de 1988, por el que se establecen las  normas  de  aplicación  del  artículo  5 bis del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  gastos  declarados  referentes  a  un  mes  deberán  corresponder a los pagos  e  ingresos  efectivamente  efectuados  durante  dicho  mes. Tales gastos podrán  contener  rectificaciones  a  los  datos  declarados  referentes  a  los meses anteriores del mismo ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de aplicación del párrafo primero del apartado 1 se tomarán en consideración los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  lo  que  se  refiere  a  los  gastos  contemplados en el apartado 1 del artículo  6,  la  fecha  en  la  que  los  contabilice  el  servicio u organismo pagador con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  lo  que  se  refiere  a las recaudaciones contempladas en el apartado 1 del  artículo  7,  la  fecha  en  la  que  los  importes  de  que  se trate sean abonados en las cuentas previstas en el apartado 2 de dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">c) por lo que se refiere a los demás tipos de gastos:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha en la que se adeude la cuenta del servicio u organismo</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  en  la  que  el  organismo  interesado haya emitido y enviado a un instituto financiero o al beneficiario el documento de pago.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  órdenes  de  pago  no  ejectuadas, así como los pagos consignados en el debe  de  la  cuenta  y  posteriormente  pasados al haber, se contabilizarán con deducción  de  los  gastos  durante  el  mes  en  el cual se haya señalado la no ejecución o la anulación al servicio u organismo pagador.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  los  pagos  debidos  con cargo a la sección « Garantía » del FEOGA están gravados  por  créditos,  se  considerará  que  se han realizado en su totalidad con arreglo al apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  fecha  del  pago  de  la  suma  restante debida al beneficiario si el crédito fuere inferior al gasto liquidado,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  fecha  de  liquidación  del  gasto, si éste fuere inferior o igual al crédito.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  fecha  contemplada  en la letra b) del apartado 2 no podrá ser en ningún caso  posterior  en  más  de  40  días al final del mes durante el cual se hayan producido efectivamente las recaudaciones.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  datos  acumulados  relativos a los gastos imputables a un ejercicio que hayan  de  remitirse  a  la  Comisión  el  10  de  noviembre,  únicamente podrán rectificarse  en  el  marco  de  las  fuentes  anuales que han de remitirse a la Comisión  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  letra  b)  del  apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  obstante,  las  correciones  efectuadas  por  la  Comisión  en los datos contemplados   en   el  artículo  6  relativos  al  conjunto  del  ejercicio  se mencionarán  como  Anexo  a  una  Decisión  sobre  anticipos  y darán lugar a la retirada  o  pago,  por  los organismos o servicios, antes del final mes durante el cual se hubiere adoptado dicha Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  forma  de  los  documentos contemplados en el apartado 6 del artículo 3 y en el  apartado  1  del  artículo 6 se determinará mediante Decisión de la Comisión adoptada previa consulta al Comité del FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados,  con  efecto  al  15  de octubre de 1988, el Reglamento (CEE) no  3184/83  y  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 3188/87. Dejarán de ser aplicables a los gastos pagados a partir del 16 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará por primera vez a los gastos de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 320 de 17. 11. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 304 de 27. 10. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.</p>
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