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<documento fecha_actualizacion="20241021173822">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81050</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880915</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2853/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2853/88 de la Comisión, de 15 de septiembre de 1988, por el que se revisa, para la campaña de comercialización 1988/89 en el sector del azúcar, el importe máximo de la cotización B y se modifica el precio mínimo de la remolacha B.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880916</fecha_publicacion>
    <diario_numero>256</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>48</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/256/L00047-00048.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  16 de septiembre de 1988.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80829" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los importes Contemplados en los arts. 3.2 y 4.1 del Reglamento 2252/88, de 19 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2306/88  de  la  Comisión  (2),  y, en particular, el segundo y tercer guión del apartado 8 de su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  sus  apartados 3 y 4, el artículo 28 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">no   1785/81  prevé  que  las  pérdidas  que  resulten  de  los  compromisos  de exportación   de   los   excedentes   de  azúcar  comunitario  deberán  cubrirse mediante  las  cotizaciones  de  producción  recaudadas  por  las  cantidades de azúcar A y B y de isoglucosa A y B dentro de determinados límites máximos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  5  del  artículo  28  del  Reglamento  (CEE) no 1785/81  dispone  que,  cuando  se  corra  el  riesgo  de  que la pérdida global previsible  de  la  campaña  de  comercialización  en  curso  no se cubra con la recaudación  prevista  de  la  cotización  correspondiente  a  la  producción de base  y  de  la  cotización B, cuyos límites máximos son, respectivamente, del 2 %  y  del  30  %  del precio de intervención del azúcar blanco fijado para dicha campaña,  se  revise  el  porcentaje  máximo  de  la  cotización  B en la medida necesaria  para  cubrir  esta  pérdida  global,  sin  que  pueda sobrepasarse el 37,5 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  anterioridad  a la revisión, la recaudación prevista de las   cotizaciones   que   deben   percibirse   con   cargo   a  la  campaña  de comercialización  1988/89  sigue  siendo  ampliamente  inferior  a  la  cantidad resultante  de  la  multiplicación  del  excedente exportable por el promedio de la  pérdida;  que,  por  lo tanto, y conforme a los datos actualmente conocidos, es  necesario  para  la  campaña  de comercialización 1988/89, elevar el importe máximo  de  la  cotización  B  al  37,5  % del precio de intervención del azúcar blanco en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  segundo  párrafo  del  apartado  2 del artículo 5 del Reglamento   (CEE)  no  1785/81  queda  establecido  que  sin  perjuicio  de  la aplicación  del  artículo  28  de  dicho  Reglamento,  el  precio  mínimo  de la remolacha  B  será  igual  al 68 % del precio de base de la remolacha; que en el apartado  5  del  artículo  28  del anteriormente mencionado Reglamento se prevé que  el  límite  máximo  revisado  de  la  cotización  B deberá fijarse, para la campaña  de  comercialización  en  curso,  antes  del  15  de  septiembre de esa misma  campaña,  y  que  lo  mismo vale para la correspondiente modificación del precio  mínimo  de  la  remolacha  B  fijado para la campaña de comercialización 1988/89  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2252/88 del Consejo (3); que puesto que también   los  precios  mínimos  de  la  remolacha  B  aplicables  en  España  y Portugal  se  fijan  con  relación a dicho porcentaje máximo de la cotización B, procede modificar en consecuencia dichos precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   la   campaña   de   comercialización   1988/89,  el  importe  máximo contemplado  en  el  primer  guión del apartado 4 del artículo 28 del Reglamento (CEE)  no  1785/81  se  eleva  al  37,5  % del precio de intervención del azúcar blanco fijado para dicha campaña.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  campaña  de  comercialización  1988/89,  el  precio  mínimo  de la remolacha  B  contemplado  en  el  segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  será  igual al 60,5 % del precio de base de la remolacha fijado para dicha campaña.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2252/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  2  del  artículo  3,  el  importe  de  «  27,81  ECU  » se sustituirá por el importe de « 24,74 ECU ».</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 1 del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  importe  de  «  34,90  ECU » fijado como precio mínimo de la remolacha B aplicable en España se sustituirá por el importe de « 31,83 ECU »;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  importe  de  «  30,64  ECU » fijado como precio mínimo de la remolacha B aplicable a Portugal se sustituirá por el importe de « 27,57 ECU ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 201 de 27. 7. 1988, p. 65.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 33.</p>
  </texto>
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