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<documento fecha_actualizacion="20241021173823">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81053</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880916</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2868/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2868/88 de la Comisión, de 16 de septiembre de 1988, por el que se establecen disposiciones de aplicación del programa internacional de inspección mutua adoptado por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880917</fecha_publicacion>
    <diario_numero>257</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/257/L00020-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20071225</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5762" orden="3">Programas</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  20 de septiembre de 1988.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80680" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1956/88, de 9 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82228" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1386/2007, de 22 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80411" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 494/97, de 18 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82167" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre las inspecciones indicadas, en DOCE L 313, de 15 de noviembre de 1997.</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1956/88 del Consejo, de 9 de junio de 1988, por el   que   se   establecen   disposiciones   para  la  aplicación  del  Programa internacional  de  inspección  mutua  adoptado  por  la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental (1), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  las  disposiciones de aplicación del  Programa  internacional  de  inspección  mutua,  en  adelante denominado el Programa,   y   del  Reglamento  (CEE)  no  1956/88,  especialmente  en  lo  que respecta   a   la   adopción   y  notificación  del  plan  provisional  para  la participación   de   la   Comunidad   en   el   Programa,   la   notificación  e investigación   de  las  presuntas  infracciones  y  la  cooperación  entre  los Estados miembros y la Comisión en estas cuestiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  los  recursos  de la pesca no ha emitido dictamen alguno en el plazo impartido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  a  la Comisión, por todo el 1 de septiembre de  cada  año,  los  nombres  de  los  inspectores y de los barcos de inspección especiales  (entre  los  que  se  incluyen  los  barcos de pesca que transporten inspectores),  así  como  la  identidad  de los helicópteros que tengan previsto asignar  al  Programa  en  el  año  natural  siguiente.  Sobre  la  base de esta información,  la  Comisión  elaborará,  en cooperación con los Estados miembros, un  plan  provisional  para  la  participación  de  la  Comunidad en el Programa durante  ese  año  natural  y lo comunicará al Secretario Ejecutivo de la NAFO y a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  designará  las  autoridades  mencionadas  en  el  apartado  3  del Programa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  inspectores  comunitarios  afectados  al  Programa  de  conformidad  con el apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 1956/88, comunicarán a la Comisión  de  las  Comunidades  Europeas,  Bruselas,  dirección  de  télex 24189 Fiseu-B,  los  datos  relativos  a  las  presuntas  infracciones  de  los barcos inspeccionados  dentro  del  día  laborable  siguiente al de la inspección. Cada</p>
    <p class="parrafo">diez días facilitarán a la Comisión una lista de los barcos inspeccionados.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  detectase  una  presunta  infracción  o discrepancias entre las capturas registradas   y   sus   propias  estimaciones  de  las  capturas  a  bordo,  los inspectores   comunitarios   remitirán  a  la  Comisión,  a  la  mayor  brevedad después  del  regreso  a  puerto  del barco de inspección, una copia del informe de   inspección  junto  con  los  documentos  probatorios,  incluyendo  segundas fotografías.  En  el  caso  en  que  no  se  hubiera  descubierto  una  presunta infracción  ni  detectado  discrepancias  entre  las  capturas registradas y las estimaciones   de   las   capturas   embarcadas,   hechas  por  los  inspectores comunitarios,  estos  deberán  remitir  el  original del informe de inspección a la  Comisión  en  un  plazo  de  veinte  días  después  del regreso a puerto del barco de inspección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión,   tras   haber   recibido   de  otra  Parte  Contratante  la notificación  de  una  presunta  infracción  cometida  por un barco comunitario, informará  de  ello  al  Estado  cuyo  pabellón  enarbole el barco; dicho Estado tomará   de   inmediato  las  medidas  necesarias  para  recibir  y  sopesar  la denuncia  y  dirigirá  cualquier  otra  investigación que se considere necesaria para  seguir  el  procedimiento  respecto  a la presunta infracción. Siempre que sea  posible,  un  inspector  comunitario subirá a bordo del barco implicado. El Estado  cuyo  pabellón  enarbole  el barco inspeccionará el mismo a su regreso a puerto, siempre que sea posible.</p>
    <p class="parrafo">El   Estado  cuyo  pabellón  enarbole  el  barco  autorizará  a  la  Comisión  a cooperar   sin  reservas  con  las  autoridades  correspondientes  de  la  Parte Contratante  que  hayan  efectuado  la  inspección,  con  vistas a garantizar la preparación   y   conservación  de  los  elementos  de  prueba  de  la  presunta infracción de modo que se facilite la actuación administrativa o judicial.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de una presunta infracción cometida por un barco comunitario y detectada  por  un  inspector  de la Comunidad, la Comisión informará de ello al Estado  cuyo  pabellón  enarbole  el  barco  implicado;  dicho  Estado tomará de inmediato   las   medidas   necesarias  para  recibir  y  sopesar  la  denuncia, dirigirá  cualquier  otra  investigación  que se considere necesaria para seguir el  procedimiento  respecto  a  la presunta infracción, inspeccionará el barco a su  regreso  a  puerto  siempre  que sea posible y cooperará sin reservas con la Comisión a fin de garantizar la prepa</p>
    <p class="parrafo">ración  y  conservación  de  los  elementos  de prueba de la presunta infracción de modo que se facilite la actuación administrativa o judicial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  informará  al  Estado  cuyo  pabellón  enarbole el barco de la notificación  hecha  por  otra  Parte Contratante de las discrepancias entre las capturas   registradas   por   un  barco  comunitario  y  las  estimaciones  del inspector.  La  Comisión  informará,  asimismo, a los demás barcos de inspección designados  para  el  Programa  por la Comunidad que se encuentren en la Zona de Regulación.  Siempre  que  sea  posible, un inspector comunitario subirá a bordo del  barco  de  pesca  implicado.  Las  autoridades  competentes del Estado cuyo pabellón  enarbole  el  barco,  prestará  su  concurso a la Comisión colaborando sin  reservas  con  el  inspector,  con  vistas  a  garantizar  la preparación y conservación  de  los  elementos  de prueba de modo que se facilite la actuación</p>
    <p class="parrafo">administrativa  o  judicial  y  dirigirán  cualquier  otra  investigación que se considere   necesaria   para   permitir   a  la  Comisión  adoptar  las  medidas subsiguientes que correspondan.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  detectasen  discrepancias  entre  las  capturas  registradas  por un barco   comunitario   y   las  estimaciones  de  un  inspector  comunitario,  la Comisión  informará  de  ello  al  Estado  cuyo  pabellón enarbole el barco, que colaborará  con  la  Comisión  para  garantizar la preparación y conservación de los  elementos  de  prueba  de  modo que se facilite la actuación administrativa o   judicial   y   dirigirá   cualquier  otra  investigación  que  se  considere necesaria  para  permitir  a  la  Comisión adoptar las medidas subsiguientes que correspondan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  remitirá  lo  antes  posible a los Estados cuyo pabellón enarbolen los  barcos  inspeccionados  el  original  de  los  informes  de  inspección que afecten  a  barcos  comunitarios  en  que no se hubiera descubierto una presunta infracción  ni  detectado  discrepancias  entre  las  capturas registradas y las estimaciones   de   las   capturas   embarcadas,   hechas  por  los  inspectores comunitarios  y  que  le  hayan  sido  remitidos  por  estos  últimos o por otra Parte Contratante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La    Comisión    remitirá,   a   la   mayor   brevedad,   a   las   autoridades correspondientes  de  la  Parte  Contratante del barco inspeccionado, las copias de  los  informes  elaborados  por inspectores comunitarios que afecten a barcos de  dicha  Parte  Contratante  y  se  refieran  a  presuntas  infracciones  o  a discrepancias   entre  las  capturas  registradas  y  las  estimaciones  de  los inspectores;  a  dichos  informes  se  adjuntarán  los  documentos  probatorios, incluidas segundas fotografías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  enviará  al  Secretario  Ejecutivo  de  la NAFO una copia de todos los informes de inspección efectuados por inspectores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Por  todo  el  1  de  febrero de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión respecto del año natural anterior:</p>
    <p class="parrafo">1.   El   resultado   de   las   medidas   tomadas  en  relación  con  presuntas infracciones  cometidas  por  sus  barcos;  se elaborará anualmente una lista de las   presuntas   infracciones  hasta  que  expiren  las  medidas  adoptadas  al respecto y se describirán en términos específicos las sanciones impuestas;</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  discrepancias  significativas  entre  los  registros  de  capturas  que figuren  en  los  diarios  de  a  bordo  de  sus  barcos  y  las estimaciones de capturas  hechas  por  los  inspectores  a  bordo  de los barcos, indicando toda acción  posterior  que  se  haya  emprendido.  Se  considerará  que  existe  una discrepancia  significativa  cuando  la  estimación  del inspector, por exceso o defecto,  sea  igual  o  superior  al  20 % con respecto a la captura registrada en el diario de a bordo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 175 de 6. 7. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
