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    <identificador>DOUE-L-1988-81078</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880926</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2964/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2964/88 del Consejo, de 26 de septiembre de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880929</fecha_publicacion>
    <diario_numero>269</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/269/L00005-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19881002</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000801</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="2491" orden="1">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 37.2 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo  de  los días 11 y 12 de febrero de 1988 fijó  como  orientación  la  eliminación  de los gastos potenciales inherentes a las existencias agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  los  alcoholes  procedentes de la destilación  contemplada  en  el  artículo  39  del  Reglamento  (CEE) no 822/87 (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3992/87 de  la  Comisión  (2),  las  existencias públicas se depreciarán en el futuro en una  cantidad  igual  a  la  diferencia  entre el precio de compra y el valor de comercialización   previsible,   con   arreglo   a  los  artículos  7  y  8  del Reglamento  (CEE)  no  1883/78  del  Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las  normas  generales  sobre  la  financiación  de  las  intervenciones  por el Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agraria,  sección « Garantía » (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2050/88 (4).</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  los  alcoholes procedentes de las destilaciones  contempladas  en  los  artículos  35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87,  el  Fondo  Europeo  de  Orientación y de Garantía Agraria únicamente se hace  cargo  de  los  costes  resultantes  de  su  comercialización  en sectores distintos   de   los   mercados  del  alcohol  y  de  las  bebidas  espirituosas producidos  en  la  Comunidad;  que  es  necesario que se adopte una disposición específica  para  que  dichos  alcoholes sufran una desvalorización similar a la depreciación   que   afecta  a  los  alcoholes  procedentes  de  la  destilación contemplada   en  el  artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87;  que  es conveniente  que  se  inserte  dicha  disposición  en  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En   el  apartado  2  del  artículo  37  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87,  se insertarán los siguientes párrafos, después del párrafo primero:</p>
    <p class="parrafo">«  A  partir  del  1  de  octubre  de  1988,  las  compras  efectuadas  por  los organismos  de  intervención  se  beneficiarán  de  un anticipo sobre los costes de  comercialización  de  los  productos  de  las  destilaciones. El importe del anticipo  lo  fijará  la  Comisión  antes  del  inicio de cada ejercicio, habida cuenta  de  la  diferencia  entre  el precio de compra y el precio previsible de venta.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo,  se  abonará  un anticipo global  a  los  organismos  de  intervención  respecto  a  los  productos que se hallen  en  su  poder  al  final  del ejercicio 1988 y de los que se hayan hecho cargo después del 1 de septiembre de 1982. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  16  de  septiembre  de  1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 6.</p>
  </texto>
</documento>
