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<documento fecha_actualizacion="20241021173836">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81106</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880908</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>505/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de septiembre de 1988, por la que se autoriza a España a conceder ayudas en favor de la industria hullera en 1988 y una ayuda complementaria en favor de la industria hullera en 1987.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881006</fecha_publicacion>
    <diario_numero>274</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/274/L00041-00043.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="618" orden="2">Carbón</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4162" orden="">Industria siderúrgica</materia>
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    <p class="parrafo">(El texto en lengua española es es único auténtico)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  no  2064/86/CECA  de  la  Comisión, de 30 de junio de 1986, relativa   al   régimen   comunitario  de  las  intervenciones  de  los  Estados miembros a favor de la industria hullera (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">Mediante  cartas  de  2  de  octubre  de 1987, 20 de octubre de 1987, 7 de enero de  1988,  16  de  mayo  de  1988  y  13  de  junio de 1988, el Gobierno español notificó  a  la  Comisión,  de  conformidad  con el apartado 2 del artículo 9 de la  Decisión  no  2064/86/CECA,  las  intervenciones financieras que se proponía efectuar,  directa  o  indirectamente,  en  favor  de  la  industria  hullera en 1988.  Con  arreglo  a  la  citada  Decisión, la Comisión se pronuncia sobre las intervenciones financieras enumeradas a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  en  millones  de  pesetas  //  -  ayuda  para  cubrir  pérdidas  de explotación   //  49  029,3  //  -  ayuda  a  la  venta  de  carbones  y  coques destinados  a  la  siderurgia  de  la  Comunidad  //  1  400,0  // - ayuda a las inversiones  //  605,0  //  - ayuda al fomento de las innovaciones // 350,0 // - pago compensatorio de OFICO // 8 400,0</p>
    <p class="parrafo">Se  concede  la  ayuda  para cubrir pérdidas de explotación, es decir 49 029 300 000  pesetas,  a  las  empresas  Hunosa, Figaredo, Hullasa y La Camocha para una producción  global  de  4  292  000 toneladas, a fin de cubrir por cada tonelada producida  la  diferencia  existente  entre  los  costes medios previsibles y el ingreso  medio  previsible.  La  ayuda  no  superará las pérdidas de explotación previsibles  y,  por  consiguiente,  responde  a  las condiciones del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  para  cubrir  las pérdidas de explotación debe contribuir a facilitar el   proceso   de   racionalización   de   la   industria  hullera,  permitiendo</p>
    <p class="parrafo">especialmente  que  se  realice  de  forma  gradual  el  cierre  de determinadas zonas  de  extracción  en  el  marco  de  una  política regional de reconversión industrial.  De  este  modo,  contribuye  a  resolver  los  problemas sociales y regionales   relacionados   con   la  evolución  de  la  industria  hullera,  de conformidad  con  el  tercer  guión  del  apartado  1  del  artículo  2 de dicha Decisión.</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  del  artículo  12  de  la  Decisión,  las empresas carboneras quedan autorizadas,  por  lo  que  respecta a sus entregas de carbón de coque, coques y carbones  destinados  a  la  inyección  para la alimentación de los altos hornos de  la  siderurgia  comunitaria,  efectuadas  con  arreglo a un contrato a largo plazo,  a  practicar  descuentos,  en  relación a sus precios de baremo o costes de  producción.  Estos  descuentos  no  deben  dar lugar a precios, en lo que se refiere  a  los  carbones  y  coques  de  la  Comunidad,  inferiores  a  los que podrían  aplicarse  para  los  carbones de terceros países y para los coques que se fabriquen a partir de los carbones de coques de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  a  la  venta de los carbones de coque, coques y carbones destinados a la  inyección  para  la  alimentación  de  los  altos  hornos  de  la siderurgia comunitaria,  de  un  importe  de  1  400 000 000 de pesetas colma la diferencia existente  entre  el  precio  practicado  en  el mercado mundial y los costes de producción  para  una  producción  de  200  000  toneladas. Por consiguiente, la ayuda es compatible con las disposiciones del artículo 4 de dicha Decisión.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  a  la  venta  de los carbones de coque, coques y carbones, destinados a  la  inyección  para  la  alimentación  de  los  altos hornos de la siderurgia comunitaria,  debe  contribuir  a  facilitar el proceso de racionalización de la industria  hullera,  permitiendo  especialmente  que se realice de forma gradual el  cierre  de  determinadas  zonas  de  extracción  en el marco de una política regional  de  reconversión  industrial.  De este modo, contribuye a resolver los problemas   sociales   y   regionales   relacionados  con  la  evolución  de  la industria  hullera,  de  conformidad  con  el  tercer  guión  del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  a  las  inversiones,  de  un  importe  de  605 000 000 de pesetas, se propone  para  proyectos  de  inversión de diferentes empresas mineras. La ayuda cubrirá  hasta  un  importe  del  20  %  del conjunto de las inversiones, que se elevan  a  2  087  000  000  de pesetas. Esta ayuda se reparte entre las cuencas siguientes:   la   Central   Asturiana,  Bierzo-Villablino,  Narcea,  León-Este, Palencia,  Aragón-Cataluña  y  Baleares.  La  ayuda responde a las disposiciones de  los  apartados  1  y  2  del  artículo  5  de  la Decisión para cada empresa hullera.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  la  política  comunitaria  del  carbón,  la  ayuda a las inversiones para  1988  debe  considerarse  como  beneficiosa, ya que contribuirá a aumentar la  competividad  de  la  industria  hullera, de conformidad con el primer guión del apartado 1 del artículo 2 de dicha Decisión.</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  español  piensa  conceder una ayuda para fomentar las innovaciones de  la  industria  hullera  en  1988.  Esta ayuda, que se eleva a 350 000 000 de pesetas,  se  repartirá  entre  las  cuencas  siguientes:  la Central Asturiana, Bierzo-Villablino, Narceo, León-Este, Palencia, Aragón-Cataluña y Baleares.</p>
    <p class="parrafo">Esta   ayuda   está   destinada   a   garantizar   que   los  resultados  de  la investigación  encuentren  aplicaciones  prácticas  en  la  producción  lo antes</p>
    <p class="parrafo">posible.</p>
    <p class="parrafo">Esta  ayuda  debe  notificarse  a  la  Comisión  con  arreglo  al apartado 2 del artículo  9  y  a  la  letra  b) del Anexo 2 de la Decisión, en la medida en que corresponde   a   «  otras  »  medidas.  Estas  medidas  deben  considerarse  de conformidad con el apartado 2 del artículo 10 de la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  emprendido  el examen previsto en el artículo 67 del Tratado y ha  llegado  a  la  conclusión de que la ayuda a la promoción de innovaciones no confiere  a  la  industria  hullera  española  ventajas  competitivas especiales contrarias al mercado común.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  primer  guión  del  apartado  1  del  artículo 2 de la Decisión, esta medida contribuirá a mejorar la competitividad.</p>
    <p class="parrafo">Para  1988,  se  prevé  un  pago  compensatorio  de  8  400 000 000 de pesetas a través  de  OFICO  (Oficina  de  Compensación  de la Energía Eléctrica) en favor de  las  empresas  de  producción  eléctrica dentro del nuevo sistema de compras de  carbón  que  se  utilizará  en las centrales eléctricas. Este sistema tiende a  armonizar  de  forma  racional  el abastecimiento con la demanda prevista y a aumentar la competitividad de la industria hullera.</p>
    <p class="parrafo">Esta  intervención  debe  notificarse  con  arreglo al apartado 2 del artículo 9 y  a  la  letra  b)  del  Anexo  2  de la Decisión como « otras medidas ». Estas medidas  deben  considerarse  de  conformidad  con el apartado 2 del artículo 10 de la Decisión</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  procedido  al  examen previsto en el artículo 67 del Tratado y ha  llegado  a  la  conclusión de que la medida es compatible con el artículo 67 del  Tratado.  Esta  medida  contribuye  igualmente  a  resolver  los  problemas sociales  de  conformidad  con  el tercer guión del apartado 1 del artículo 2 de dicha Decisión.</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">El  31  de  julio  de  1987,  la Comisión adoptó la Decisión 87/454/CECA (2) por la  que  se  autoriza  a  España  para  conceder ayudas en favor de la industria hullera  durante  1987.  En  virtud  de  esta  Decisión, el Gobierno español fue autorizado    a   efectuar   directa   o   indirectamente   las   intervenciones financieras  previstas  para  el  año  1987 en favor de la industria hullera, en la medida en que las mismas fueron sometidas a la aprobación de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Tal  como  lo  mencionaba  dicha Decisión, el Gobierno español preveía conceder, en  el  marco  de  la  Decisión  no 2064/86/CECA, una ayuda para cubrir pérdidas de explotación hasta un importe de 37 117,2 millones de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">En  sus  cartas  de  7  de  enero  y  de 16 de mayo de 1988, el Gobierno español informó  a  la  Comisión,  de  conformidad con el primer guión del artículo 2 de la  Decisión  87/454/CECA,  de  que el importe de la ayuda para cubrir pérdidas, establecido en dicha Decisión, resultaría insuficiente.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  el  volumen  de  la ayuda para cubrir pérdidas de explotación autorizado  por  la  Comisión,  el  aumento para 1987 será de 15 536 millones de pesetas,  con  lo  que  la  ayuda  total  para cubrir pérdidas de explotación en 1987 asciende a 52 653,2 millones de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">El  aumento  del  importe  de  esta ayuda resulta necesario, ya que las pérdidas de  explotación  a  lo  largo  de  1987 han sido claramente más elevadas que las previstas,  en  las  empresas  Hunosa  y  Figaredo. Por consiguiente, las ayudas para  cubrir  pérdidas  de  explotación por tonelada de producción se elevarán a</p>
    <p class="parrafo">17  074  pesetas  y  15  262  pesetas,  respectivamente.  Así,  el suplemento de ayuda  deberá  cubrir  para  cada  tonelada  producida  la  diferencia existente entre  el  coste  medio  y  el ingreso medio. La ayuda no sobrepasa las pérdidas de   explotaciones   y,   por  consiguiente,  responde  a  las  condiciones  del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión no 2064/86/CECA.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  para  cubrir  pérdidas de explotación permite que se realice de forma gradual   el   cierre   de  determinadas  zonas  de  extracción.  De  este  modo contribuye  a  resolver  los  problemas  sociales  y regionales relacionados con la  evolución  de  la  industria hullera, de conformidad con el tercer guión del apartado 1 del artículo 2 de dicha Decisión.</p>
    <p class="parrafo">III</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  la  compatibilidad  con  el buen funcionamiento del mercado  común  de  las  ayudas  previstas  en  favor  de la producción en curso para 1988 y de la ayuda adicional para 1987, es preciso señalar que:</p>
    <p class="parrafo">-  debido  a  la  existencia  de grandes reservas de carbón y de coque, no se ha observado  ningún  problema  de  abastecimiento  en 1987 y tampoco se prevé para 1988,</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  del  carbón  español  no  han dado lugar en 1987, y no deberían hacerlo en 1988, a ayudas indirectas a los usuarios industriales de carbón.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  lo  que  precede,  las  ayudas  a  la  producción en curso previstas  para  1988  y  la  ayuda adicional prevista para 1987 son compatibles con el buen funcionamiento del mercado común.</p>
    <p class="parrafo">IV</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad   con  el  apartado  2  del  artículo  11  de  la  Decisión  no 2064/86/CECA,   la   Comisión   debe  asegurarse  de  que  las  ayudas  directas autorizadas  para  la  producción  en curso responden exclusivamente a los fines contemplados  en  los  artículos  3  a  6 de la citada Decisión. A tal fin, debe ser informada de los importes y del modo de reparto de los pagos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">España  queda  autorizada  a  pagar  a  su  industria hullera, a partir del 1 de enero  de  1988,  para  el  año  natural 1988, ayudas hasta un importe de 51 384 300 000 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">El importe total se compone de las ayudas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  una  ayuda  para  cubrir pérdidas de explotación, hasta un importe de 49 029 300 000 pesetas;</p>
    <p class="parrafo">2.  una  ayuda  para  la  venta  de carbones y coques destinados a la siderurgia de la Comunidad, hasta un importe de 1 400 000 000 de pesetas;</p>
    <p class="parrafo">3. una ayuda a las inversiones, hasta un importe de 605 000 000 de pesetas;</p>
    <p class="parrafo">4.  una  ayuda  para  fomentar las innovaciones, hasta un importe de 350 000 000 de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  no  formula  objeción  alguna en lo concerniente a la intervención financiera de OFICO hasta un importe de 8 400 000 000 de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">España   queda   autorizada   a   pagar,   respecto   al  año  1987,  una  ayuda complementaria  para  cubrir  pérdidas  de  explotación  hasta  un importe de 15 536 000 000 de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  español  comunicará  a  la  Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 1989 los importes de ayuda realmente desembolsados en 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Nicolas MOSAR</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 241 de 25. 8. 1987, p. 16.</p>
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