<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173838">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-81112</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881005</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3086/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3086/88 de la Comisión, de 5 de octubre de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1546/88, por el que se establecen las normas de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881007</fecha_publicacion>
    <diario_numero>275</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/275/L00014-00015.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19881007</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930317</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 536/93, de 9 de marzo; DOUE-L-1993-80298</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80524" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 12 y 13 del Reglamento 1546/88, de 3 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80160" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1109/88  (2),  y,  en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  857/84  del  Consejo,  de 31 de marzo de 1984, sobre  normas  generales  para  la  aplicación  de  la  tasa  contemplada  en el artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de  los  productos  lácteos  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento  (CEE)  no  1110/88  (4),  y,  en  particular,  la  letra  c)  de  su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12  del  Reglamento  (CEE)  no  1546/88  de  la  Comisión (5), modificado por el Reglamento  (CEE)  no  2202/88  (6),  la  aplicación  de  la fórmula B supone la adaptación  de  los  contenidos  en  materia grasa de la leche entregada por los productores  a  una  misma  industria  láctea; que es conveniente permitir a los productores  a  los  que  se  aplique la fórmula A que se beneficien de la misma adaptación   en   las   zonas  de  recogida  a  partir  del  cuarto  período  de aplicación  del  régimen  de  tasa  suplementaria;  que,  por  consiguiente,  es preciso  modificar  el  apartado  2  del  artículo  12  del  Reglamento (CEE) no 1546/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  1546/88  se establece  que,  a  los  efectos  de  aplicación  de  los  artículos  9 y 10 del Reglamento  (CEE)  no  857/84,  los Estados miembros podrán sustituir el período de  12  meses  por  un  período  de 52 semanas y que, en este caso, se reducirán en  consecuencia  las  cantidades  globales  garantizadas  que  se  hayan fijado para  un  período  de  12  meses;  que dicha aclaración se introdujo en el texto al  principio  del  cuarto  período  de 12 meses; que, por consiguiente, resulta oportuno   tener   en   cuenta   las  dificultades  con  que  hayan  tenido  que enfrentarse   los  Estados  miembros  durante  los  tres  primeros  períodos  de aplicación  del  régimen  y  establecer  que  la  reducción  de  las  cantidades globales garantizadas sólo se efectúe a partir del cuarto período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  leche  y productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el texto del Reglamento (CEE) no 1546/88 de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo 12 se sustituye la segunda frase por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  contenido  en  materia  grasa  que  se  considera  representativo para el comprador   se  adaptará  para  tener  en  cuenta  las  salidas  y  entradas  de</p>
    <p class="parrafo">productores ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  2  del  artículo  12  se  sustituirá  el texto del párrafo primero por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Para  establecer  el  descuento  final  de  la  tasa  para  cada  productor o comprador,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  no  857/84,  se  determinará  el  contenido  medio en materia grasa  de  la  leche  entregada  o  comprada por el comprador durante el período de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobara  una  diferencia  positiva  en  comparación  con el contenido medio   registrado   durante  el  período  contemplado  en  el  apartado  1,  la cantidad  de  leche  entregada  o  comprada se incrementará en un 0,18 % por 0,1 gramos   de   materia   grasa   suplementaria  por  kilogramo  de  leche.  Dicho incremento  únicamente  afectará,  proporcionalmente  a  la  diferencia positiva registrada,  a  las  entregas  de  los  productores  cuya leche haya superado el contenido  en  materia  grasa  de  la leche a la que hace referencia el apartado 1. »</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  1  del artículo 13 se sustituye el texto del segundo guión por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  la  cantidad  global garantizada contemplada en el apartado 3 del artículo 5  quater  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68  y  la cantidad global garantizada contemplada  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 857/84 serán objeto de la correspondiente  reducción  a  partir  del  cuarto  período  de  aplicación  del régimen de tasa suplementaria. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los  apartados  1  y  2  del  artículo  1  serán  aplicables a partir del cuarto período de aplicación del régimen de tasa suplementaria.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 139 de 4. 6. 1988, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 195 de 23. 7. 1988, p. 54.</p>
  </texto>
</documento>
