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    <identificador>DOUE-L-1988-81118</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881007</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3105/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3105/88 de la Comisión, de 7 de octubre de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las destilaciones obligatorias a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) nº 822/87</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881008</fecha_publicacion>
    <diario_numero>277</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20000820</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2491" orden="3">Destilerías</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1988.</nota>
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          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>los arts. 35 y 36 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2179/83, de 25 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1153/75, de 30 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81419" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio</texto>
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          <texto>el art. 12.1, por Reglamento 1617/2000, de 24 de julio</texto>
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          <texto>los arts. 10.2 y 12.1, por Reglamento 838/2000, de 26 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80142" orden="4">
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          <texto>el art. 8.3, por Reglamento 194/98, de 26 de enero</texto>
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          <texto>el art. 8.3, por Reglamento 2365/95, de 9 de octubre</texto>
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          <texto>por Reglamento 1849/95, de 26 de julio</texto>
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          <texto>el art. 2.2, por Reglamento 3186/92, de 30 de octubre</texto>
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          <texto>por Reglamento 2182/91, de 24 de julio</texto>
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          <texto>el art. 6.3, por Reglamento 2425/90, de 21 de agosto</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2224/90, de 30 de julio</texto>
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          <texto>los arts. 11, 13, 15.5 y 15. 6, y 17.1 y 17.2, por Reglamento 2352/89, de 28 de julio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2964/88 (2), y, en particular,  el  apartado  8  de  su  artículo  35, el apartado 6 de su artículo 36, el apartado 3 de su artículo 47 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  operaciones  contempladas  en  los artículos 35 y 36 del Reglamento  (CEE)  no  822/87  deben efectuarse conforme a las disposiciones del Reglamento  (CEE)  no  2179/83  del  Consejo, de 25 de julio de 1983, por el que se  establecen  las  normas  generales relativas a la destilación de los vinos y de  los  subproductos  de  la  vinificación  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2505/88 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  determinar,  por una parte, las condiciones en las  que  los  productores  deben  cumplir  las  obligaciones  previstas  en los artículos  35  y  36  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  y, por otra parte, las obligaciones de los destiladores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE) no 2179/83 concede a determinados  pequeños  productores  la  facultad  de liberarse de la obligación contemplada  en  el  artículo  35  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87 mediante la retirada  bajo  control  de  los  subproductos  de la vinificación; que, tras la solicitud  presentada  por  Italia,  procede  que  en  la  parte italiana de las zonas  vitícolas  C  se  conceda  esta  misma  facultad  a  los  productores cuy producción  no  sobrepase  40  hectolitros,  con  el  fin de evitarles una carga desproporcionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productores  de vino están obligados, de acuerdo con las normas  de  destilación  establecidas  en el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87,  a  entregar  una  cantidad  de producto cuyo contenido total en alcohol se  corresponda  con  el  porcentaje  de  la  cantidad  de  alcohol naturalmente contenido en las uvas utilizadas para la producción del vino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  cálculo  de  la  cantidad  de  producto  que  debe  ser entregado  conforme  al  contenido  de  alcohol  de  las uvas utilizadas resulta especialmente  difícil  de  llevar  a  cabo  en  la  práctica,  fundamentalmente debido  a  importantes  variaciones  que  están  en función de las variedades de uva  y  de  la  relación  entre las uvas utilizadas y el vino obtenido; que, por el   contrario,   se   eliminarían   las  dificultades  y  se  simplificarían  y mejorarían  los  controles  si  dicho  cálculo  se  efectuase en relación con el alcohol  contenido  en  el  vino;  que  mediante  este  modo de cálculo seguiría</p>
    <p class="parrafo">alcanzándose  el  objetivo  económico  de  la medida, sin obligar con ello a los productores a entregar cantidades más importantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  a  lo  dispuesto  en el apartado 3 del artículo 13 del  Reglamento  (CEE)  no  2179/83,  los  productores  que  entregan sus orujos para  la  fabricación  de  enocianina  están  sujetos  a  un tipo reducido; que, habida  cuenta  de  que  el alcohol contenido en los orujos representa una parte importante   de   la  cantidad  de  alcohol  que  puede  ser  entregada,  parece oportuno   fijar   dicho   tipo  en  un  5  %;  que,  con  arreglo  a  la  misma disposición,   los  productores  de  vcprd  blancos  están  sujetos  a  un  tipo reducido;   que,   habida   cuenta  de  la  experiencia  adquirida  durante  las precedentes campañas, parece oportuno fijar dicho tipo en un 7 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  determinación  de la cantidad de alcohol contenida en  el  producto  que  debe ser entregado, es asimismo necesario, de acuerdo con el  apartado  2  del  artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87, fijar un grado alcohólico  volumétrico  natural  global  para  cada  campaña vitícola para cada una   de   las   zonas   vitícolas;   que,   no  obstante,  los  productores  de determinadas  zonas  no  están  sujetos a esta obligación en virtud del apartado 4  del  artículo  35  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87;  que, a falta de datos precisos  sobre  el  grado  alcohólico  volumétrico  de los vinos de las futuras campañas,  dicha  determinación  puede  realizarse  teniendo  en cuenta, por una parte,  los  valores  medios  comprobados  en  las  diferentes  zonas  vitícolas afectadas  en  anteriores  campañas  y,  por otra, la mejora de la calidad; que, no   obstante,  resulta  necesario  prever  la  posibilidad  de  modificar,  con anterioridad  a  la  fecha  en  que comienza el período de destilación del vino, el  grado  alcohólico  volumétrico  a  que  arriba se alude, con el fin de tomar en   consideración   los   resultados   cualitativos   de  la  cosecha;  que  la experiencia   adquirida  ha  demostrado,  además,  la  necesidad  de  prever  la posibilidad  de  fijar  grados  alcohólicos  volumétricos  diferentes  para  las unidades   administrativas   que   por  haber  padecido  condiciones  climáticas excepcionalmente   desfavorables   hayan   sido   declaradas   víctimas   de  un siniestro por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  párrafo  segundo  del  apartado  3 del artículo    35   del   Reglamento   (CEE)   no   822/87,   procede   fijar   las características  mínimas  de  los  citados  subproductos;  que,  mientras  en el caso  de  las  entregas  a la destilación, la única finalidad de esa fijación es hacer  posible  que  los  destiladores  dispongan  sin  excesivos  costes de una materia  prima  explotable,  en  el  caso  de  las  retiradas  bajo  control  el respeto  de  las  características  mínimas  de  los  subproductos  constituye un elemento esencial del cumplimiento de la medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  la  destilación contemplada en el artículo  36  del  Reglamento  (CEE) no 822/87, procede prever la posibilidad de excluir  de  la  obligación  de  destilación  una  cantidad global por productor que  corresponda,  como  máximo,  al  consumo  familiar, así como las cantidades exportadas;   que,   consiguientemente,   resulta  oportuno  obligar  a  que  la exportación  de  los  vinos  de  que  se trata se realice con anterioridad a una fecha   que   permita  destilar  las  restantes  cantidades  con  arreglo  a  lo previsto, es decir, antes del final de la campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  2  del artículo 36 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)   no   822/87,   están   exentas  de  la  obligación  de  destilación  las cantidades  vinificadas  normalmente;  que  procede  definir  dichas  cantidades para  cada  una  de  las  diferentes  categorías  de vino procedentes de uvas de variedades de doble clasificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  determinación  de  la  cantidad  que  cada productor debe destilar  tiene  que  efectuarse  sobre  la base de la cantidad total producida, la  cual  resulta  de  las declaraciones a que se refiere el Reglamento (CEE) no 3929/87   de   la  Comisión,  de  17  de  diciembre  de  1987,  relativo  a  las declaraciones  de  cosecha,  de  producción  y  de  existencias de productos del sector  vitivinícola  (1),  así  como  de  las  inscripciones en los registros a que  se  refiere  el  Reglamento (CEE) no 1153/75 de la Comisión, de 30 de abril de  1975,  por  el  que  se  establecen los documentos adjuntos y relativo a las obligaciones   de   los   productores   y   de  los  comerciantes  que  no  sean detallistas   en  el  sector  vitivinícola  (2),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 418/86 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  prever  determinados  plazos  para  que  el destilador  pague  al  productor  el precio mínimo de compra, fijado con arreglo a  las  disposiciones  del  apartado  5 bis del artículo 35 y del apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  al  apartado  6 del artículo 35 y al apartado 4 del  artículo  36  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87,  los  destiladores pueden tanto  beneficiarse  de  una  ayuda  para  el  producto que deba destilarse como entregar   al   organismo   de   intervención   el   producto   obtenido  de  la destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  beneficiarse  de  la ayuda, los interesados tienen que presentar  una  solicitud  acompañada  de  un  determinado  número de documentos justificativos;  que,  para  asegurar  un funcionamiento uniforme del sistema en los  Estados  miembros,  es  conveniente  prever  plazos para la presentación de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  con  el  fin de evitar el riesgo de que se efectúen pagos  injustificados,  prever  que  la  entrega  de  las  ayudas  o el pago del alcohol  entregado  al  organismo  de  intervención  sólo se lleven a cabo en el caso  de  que  el  destilador  facilite a dicho organismo la prueba del pago del precio de compra al productor, o de que constituya una garantía en su favor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever ciertos plazos para el desarrollo de la operación,  respecto  de  destiladores  y  productores, con el fin de garantizar la máxima eficacia de la medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a mejorar la calidad del vino, es necesario que se  destilen  todos  los  orujos  y  lías;  que  procede,  por  lo tanto, que la destilación  del  vino  situada  en  el  marco  de la destilación prevista en el artículo  35  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87 no se admita al principio de la campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  evitar  el  riesgo  de que los productos de la destilación  de  determinados  vinos  sujetos  a la obligación a que se refieren los  artículos  35  y  36 del Reglamento (CEE) no 822/87 perturben el mercado de los  aguardientes  de  vino  con  denominación de origen; que, a tal efecto y en aplicación  del  apartado  2  del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2179/83, es conveniente  establecer  que  mediante  la  destilación  directa de dichos vinos</p>
    <p class="parrafo">no  pueda  obtenerse  un  producto  con un grado alcohólico volumétrico inferior al 92 % vol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  falta  de  un  mercado  del  alcohol etílico organizado a escala   comunitaria,   los   organismos   de   intervención  encargados  de  la comercialización  de  dicho  alcohol  están  obligados  a revenderlo a un precio más  bajo  que  el  precio  de  compra; que es necesario prever que la Sección « Garantía  »  del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y de Garantía Agraria se haga cargo,  en  el  marco  de un importe global, de la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta de ese alcohol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  que  se  apliquen  también al sistema por el que los organismos  de  intervención  se  hacen cargo de los productos procedentes de la destilación   las   disposiciones   relativas   a   la   financiación   de   las intervenciones  previstas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 729/70 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  de  los vinos que deben entregarse a la destilación, contemplada  en  el  artículo  36,  o,  eventualmente, a la contemplada en el 35 del   Reglamento   (CEE)   no   822/87,   pueden   ser  transformados  en  vinos alcoholizados;  que  consiguientemente  es  oportuno  adoptar  las disposiciones aplicables  a  las  operaciones  de  destilación conforme a las normas previstas en los artículos 25 y 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  permitir  que la Comisión tenga una visión global  del  cumplimiento  de  las  obligaciones  de la destilación, contemplada en  el  artículo  36  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87,  es  necesario que los Estados  miembros  interesados  la  mantengan  regularmente  informada, sobre la base  de  las  comunicaciones  de los destiladores, respecto del desarrollo y de los resultados de las operaciones de destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento establece:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Título  I,  las  disposiciones específicas de aplicación relativas a la destilación contemplada en el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Título  II,  las disposiciones específicas de aplicación relativas a la destilación contemplada en el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">3.   En   el   Título   III,  las  disposiciones  comunes  a  las  destilaciones contempladas en los Títulos I y II.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Destilación contemplada en el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo 13 del Reglamento   (CEE)   no   2179/83,  los  productores  sujetos  a  la  obligación prevista  en  los  apartados  2  y  3  del  artículo  35 del Reglamento (CEE) no 822/87  cumplirán  dicha  obligación  mediante  la  entrega,  de  acuerdo con el artículo 3 y a más tardar el 31 de julio de la campaña de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">- de la totalidad de los orujos y de las lías a un destilador autorizado</p>
    <p class="parrafo">-  eventualmente,  de  los  vinos  a  un destilador autorizado o a un fabricante autorizado de vino alcoholizado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  parte  italiana  de las zonas vitícolas C, los productores sujetos a la  obligación  mencionada  en  el  apartado 1 podrán liberarse de ella haciendo uso   de  la  facultad  establecida  en  el  apartado  5  del  artículo  35  del Reglamento  (CEE)  no  822/87,  cuando  hayan  procedido  a  la vinificación o a cualquier  otra  transformación  de  uvas por una cantidad correspondiente a más de 25 hectolitros de vino, pero no superior a 40.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   La  cantidad  de  alcohol  contenida  en  los  productos  entregados  a  la destilación será igual o superior al:</p>
    <p class="parrafo">-  10  %  del  volumen  de  alcohol  contenido  en  el vino, cuando éste se haya obtenido por vinificación directa de uvas,</p>
    <p class="parrafo">-  5  %  del  volumen  de  alcohol  contenido  en  el  vino, cuando éste se haya obtenido  por  vinificación  de  mostos  de  uva,  de mostos de uva parcialmente fermentados o de vinos nuevos en proceso de fermentación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  porcentaje  contemplado  en  el  primer guión del apartado 1 se reducirá a:</p>
    <p class="parrafo">-  5  %  para  los  productores  que entreguen los orujos para la fabricación de enocianina,</p>
    <p class="parrafo">-  7  %  para  los  productores  de  vcprd  blancos y respecto de la parte de su cosecha que pueda beneficiarse de esta mención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  la  determinación  del  volumen  de  alcohol  que  deba  entregarse  a  la destilación  en  forma  de  alguno  de los productos contemplados en el artículo 2,  el  grado  alcohólico  volumétrico  natural  global  que  deberá  tomarse en consideración en las diferentes zonas vitícolas queda fijado:</p>
    <p class="parrafo">- en 8,5 % para la zona B,</p>
    <p class="parrafo">- en 9,0 % para la zona CI,</p>
    <p class="parrafo">- en 9,5 % para la zona CII,</p>
    <p class="parrafo">- en 10,0 % para la zona CIII.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  los  resultados  cualitativos de la cosecha lo exigieran, los grados   anteriormente   mencionados  podrán  modificarse  con  anterioridad  al inicio   de   las  operaciones  de  destilación  de  vinos  contempladas  en  el apartado  2  del  artículo  11,  a fin de tener en cuenta dichos resultados. Por otra   parte,   dichos   grados  pueden  sufrir  una  modificación  en  aquellas unidades  administrativas  o  partes  de  las  mismas  que  los Estados miembros declaren damnificadas con arreglo a las legislaciones nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  mantener  los  gastos  de  destilación  dentro de unos límites aceptables,   los   subproductos  de  la  vinificación  deberán  presentar  como mínimo  las  siguientes  características  medias  en  el momento de su entrega a la destilería:</p>
    <p class="parrafo">A. Orujos de uva:</p>
    <p class="parrafo">- en la zona vitícola B: 2 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  zona  vitícola  C:  2 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos, cuando  procedan  de  variedades  recogidas en la clasificación de variedades de vid  para  la  unidad  administrativa de que se trate como variedades de uvas de mesa  o  como  variedades  de  uva  destinada a la elaboración de aguardiente de vino;  2,8  litros  de  alcohol puro por cada 100 kilogramos, cuando procedan de</p>
    <p class="parrafo">variedades  recogidas  en  la  clasificación  para  la  unidad administrativa de que se trate, únicamente como variedades de uva de vinificación,</p>
    <p class="parrafo">B. Lías de vino:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  zona  vitícola  B:  3 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos, con un 45 % de humedad;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  zona  vitícola  C:  4 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos, con un 45 % de humedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   El   contenido   mínimo   de   alcohol  puro  de  los  subproductos  de  la vinificación  que  sean  objeto  de  las  retiradas bajo control contempladas en los  apartados  4  o  5  del  artículo  35 del Reglamento (CEE) no 822/87 deberá ser el siguiente: - Orujos de uva:</p>
    <p class="parrafo">2,1  litros  por  cada  100  kilogramos,  en  el  caso  de los vcprd blancos y 3 litros por cada 100 kilogramos, en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">- Lías de vino:</p>
    <p class="parrafo">3,5 litros por cada 100 kilogramos, en el caso de los vcprd blancos</p>
    <p class="parrafo">5 litros por cada 100 kilogramos, en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  retirada  bajo  control sólo tenga por objeto orujos de uva, las características   medias   que   deberán   presentar   los  subproductos  de  la vinificación serán como mínimo las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- orujos de uva: 2 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">-  lías  de  vino:  3  litros  de alcohol puro por cada 100 kilogramos y un 45 % de humedad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  porcentaje  del  45  %  establecido en el apartado 2 y en la letra B del artículo  5  sólo  se  aplicará  hasta  el 31 de agosto de 1990. Para el período posterior a esa fecha se fijará previamente un porcentaje superior.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Destilación contemplada en el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  sujetos  a  la  obligación de destilar prevista en el artículo 36  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87,  cumplirán  con su obligación entregando sus  vinos,  a  más  tardar  el  31 de julio de la campaña de que se trate, a un destilador autorizado.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  contemplado  en  el  apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE)  no  2179/83,  la  obligación  se  cumplirá  entregando  los  vinos  a  un elaborador  autorizado  de  vino  alcoholizado,  a  más tardar el 30 de junio de la campaña de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta  a  los  vinos  que se mencionan en el apartado 1 del artículo  36  del  Reglamento  (CEE) no 822/87, cada productor estará obligado a entregar  una  cantidad  igual  a  la cantidad total que haya producido. De esta cantidad  se  restará  aquélla  respecto  de la cual presente la prueba de haber sido  exportada  como  máximo  el  31  de  julio  de la campaña de que se trate. Además,  el  productor  podrá  deducir  de  la  cantidad  que  deba entregar una cantidad igual a un máximo de 10 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que  la obligación de destilación recaiga sobre una bodega cooperativa,  la  dedución  de  los 10 hectolitros prevista en el primer párrafo se  aplicará  a  cada  uno de los miembros que efectivamente haya entregado uvas</p>
    <p class="parrafo">de  mesa  a  la  cooperativa.  No  obstante,  la  cantidad total deducida por la bodega  cooperativa  no  podrá  sobrepasar la suma de las cantidades devueltas a cada  uno  de  los  miembros que hayan entregado uva de mesa en el transcurso de la campaña.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta a los vinos mencionados en el apartado 2 del artículo 36  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87, todo productor estará obligado a entregar una  cantidad  igual  a  la  cantidad total que haya producido. De esta cantidad se restará:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  correspondiente  a  la  que normalmente se vinifique, calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  respecto  de la cual presente la prueba de haber sido exportada como máximo el 31 de julio de la campaña de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  productor  podrá  deducir  de  la  cantidad  que  deba entregar una cantidad igual a un máximo de 10 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  cada  unidad  administrativa, la cantidad total normalmente vinificada será  igual  al  promedio  de  las  cantidades  vinificadas durante las campañas vitícolas  de  1974/75  a  1979/80  en  la Comunidad de los Diez, y de 1978/79 a 1983/84  en  España,  por  lo  que  se  refiere  a los vinos procedentes de uvas recogidas  en  la  clasificación  para  una  misma  unidad  administrativa, como variedades   de   uva   de  vinificación  y,  simultáneamente,  como  variedades destinadas a otras utilizaciones.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  relación  con  los  vinos procedentes de uvas recogidas en la clasificación  para  una  misma  unidad administrativa como variedades de uva de vinificación  y,  simultáneamente,  como  variedades destinadas a la elaboración de  aguardiente  de  vino,  dicha  cantidad  quedará  rebajada en las cantidades que  hayan  sido  objeto  de una destilación distinta de la destinada a producir aguardiente de vino con denominación de origen.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los  vinos  mencionados  en  el  párrafo  primero, la fijación  de  la  cantidad  normalmente  vinificada  por  hectárea corresponde a los  Estados  miembros  interesados,  los  cuales  la  efectuarán  estableciendo para  el  mismo  período  de  referencia  citado  en  dicho  párrafo  las partes alícuotas  de  los  vinos  procedentes de las uvas recogidas en la clasificación para  una  misma  unidad  administrativa como variedad de uva de vinificación y, simultáneamente, como variedad destinada a otras utilizaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  cantidad  total  producida  por  cada  productor  será  igual  a  la que resulte  de  sumar,  por  una  parte,  las  cantidades de los vinos a los que se refiere   el   artículo  7  y  que  figuren  en  la  declaración  de  producción contemplada  en  el  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3929/87 y,  por  otra  parte,  las  cantidades inscritas en el registro mencionado en el artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no  1153/75  que,  con  posterioridad a la fecha  de  presentación  de  la  declaración  de  producción,  haya  obtenido el mismo  productor  a  partir  de  uvas,  o  de  mostos procedentes de uvas de las variedades   contempladas   en   los  apartados  1  y  2  del  artículo  36  del Reglamento (CEE) no 822/87, que se recojan en dicha declaración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  de  la  excepción  prevista  en los apartados 1 y 2 del artículo 36  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87,  los vinos mencionados en dicho artículo podrán  circular:  -  con  destino  a  una aduana, para cumplir las formalidades</p>
    <p class="parrafo">aduaneras  de  exportación  y  abandonar  inmediatamente  el territorio aduanero de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  con  destino  a  las  instalaciones  de  un  elaborador  autorizado  de vinos alcoholizados, para ser transformados en vinos alcoholizados.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  precios  de  compra  previstos respectivamente en el apartado 5 bis del artículo  35  y  en  el  apartado  3  del  artículo  36  del Reglamento (CEE) no 822/87  se  fijarán  anualmente,  para  la  siguiente  campaña,  antes  del 1 de agosto.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  destilador  pagará  al productor el precio de compra a que se refiere el apartado  1  en  el  plazo  de  tres  meses  a  partir  del día de entrada en la destilería de cada lote de producto entregado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  de la destilación contemplada en el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87, el destilador y el productor podrán convenir:</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  destilador  entregue  al  productor, a más tardar tres meses después de  la  entrega  de  los  productos,  un  anticipo  que  corresponda al 80 % del precio de compra,</p>
    <p class="parrafo">-   que   el   anticipo   a  que  se  refiere  el  primer  guión  se  pague  con posterioridad  a  la  entrega  de  los productos, a más tardar un mes después de la  presentación  de  la  factura,  que  en  relación con tales productos deberá extenderse antes de que finalice la campaña.</p>
    <p class="parrafo">El  destilador  pagará  el  saldo  al  productor a más tardar el 30 de noviembre siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   El   destilador   podrá  beneficiarse  de  una  ayuda  en  las  condiciones previstas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  las  ayudas  se fijarán anualmente antes del 1 de agosto para la siguiente campaña.</p>
    <p class="parrafo">Se  fijarán,  además,  los  importes  de  las  ayudas para el caso de aplicación del apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  destilador  que  pretenda  beneficiarse  de  la  ayuda  mencionada en el apartado  1,  presentará,  a  más  tardar el 31 de octubre siguiente al final de la  campaña,  una  solicitud  al organismo de intervención del Estado miembro en cuyo   territorio   se   haya  efectuado  la  destilación,  con  arreglo  a  las disposiciones   del   apartado  1  del  artículo  17  del  Reglamento  (CEE)  no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir que la recapitulación a la que se refiere la   letra  a)  del  apartado  1  de  dicho  artículo  sea  supervisada  por  un organismo de control.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  que  el  organismo  de  intervención pague al destilador el importe de la  ayuda,  éste,  en  los dos meses que sigan a la presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2, deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  presentar  la  prueba  de  que ha pagado el precio de compra a que se refiere el artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">-  constituir  una  garantía  en  favor  del  organismo  de  intervención. Dicha garantía será igual al 110 % de la ayuda solicitada.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  tres  meses  siguientes  a  la  presentación de la prueba de la constitución  de  la  garantía  establecida  en  el  segundo  guión  del párrafo primero,   el   organismo  de  intervención  pagará  al  destilador  un  importe correspondiente a la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  contemplado  en  el  segundo  guión  del  párrafo  primero, el destilador  estará  obligado  a  facilitar  al  organismo de intervención, a más tardar  el  31  de  diciembre  siguiente a la campaña de que se trate, la prueba de  que  ha  pagado  la  totalidad  del  precio  de  compra  a que se refiere el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Pasados  tres  meses,  como  máximo,  desde  la presentación de dicha prueba, el organismo de intervención liberará la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  el  caso  de que se presentase la prueba con posterioridad al 31  de  diciembre,  pero  antes del 1 de marzo del siguiente año y el retraso no se   debiera   a   una   grave  negligencia  del  destilador,  el  organismo  de intervención liberará el 80 % de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  supuesto  contemplado  en  el  segundo  párrafo  del  apartado 2 del artículo  10,  se  sustituirá  la  prueba  de haber pagado el precio de compra a que  se  refiere  el  primer  guión  del  primer  párrafo  del apartado 3 por la prueba de haber pagado el anticipo.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  el  destilador  estará  obligado  a  facilitar  al organismo de intervención,  a  más  tardar  el  31 de diciembre siguiente a la campaña de que se  trate,  la  prueba  de  que  ha  liquidado  el  saldo  que se menciona en el párrafo  tercero  del  apartado  2  del  artículo  10.  Si  se  presentare dicha prueba  con  posterioridad  al  31  de  diciembre  pero antes del 1 de marzo del siguiente  año  y  el  retraso no se debiere a grave negligencia del destilador, el  organismo  de  intervención  recuperará un importe igual al 20 % de la ayuda pagada.  Si  no  se  presentare  esta  prueba  antes del 1 de marzo, la ayuda se recuperará en su totalidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  se  comprobase  que  el  destilador  no ha pagado el precio de compra al productor,  el  organismo  de  intervención  pagará al productor, antes del 1 de junio  siguiente,  un  importe  igual  a  la  ayuda,  en  su  caso, a través del representante   del   organismo   de   intervención   del   Estado  miembro  del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del artículo 11 del Reglamento (CEE) no   2179/83,   las   operaciones   de  destilación  no  podrán  efectuarse  con posterioridad  al  31  de  agosto  de  la  campaña  de  que se trate. 2. El vino eventualmente  entregado  en  cumplimiento  de  la  obligación  prevista  en  el apartado  2  del  artículo  35  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87,  sólo  podrá destilarse a partir del 1 de enero de la campaña de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  trate  de la destilación directa de vinos procedentes de uvas de variedades   que   figuren,   en   la   clasificación   para   la  misma  unidad administativa,  simultáneamente  como  variedades  de uva de vinificación y como variedades  destinadas  a  la  elaboración  de  aguardiente  de vino, sólo podrá obtenerse  un  producto  que  tenga  un  grado  alcohólico  volumétrico  igual o superior a 92 % vol.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  destiladores  enviarán  al  organismo  de intervención, a más tardar el 10  de  cada  mes  en  relación con el mes anterior, una lista de las cantidades</p>
    <p class="parrafo">de  productos  destilados  y  de  las  cantidades  de  productos obtenidos de la destilación,  desglosados  según  las  categorías,  mencionadas  en  el  párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  destilador  entregará  al  organismo  de intervención el producto con un grado  alcohólico  volumétrico  de  al  menos un 92 % vol, a más tardar el 31 de octubre  siguiente  a  la  campaña  de que se trate o, en caso de que se aplique el  apartado  2  del  artículo  11  del Reglamento (CEE) no 2179/83, en la fecha fijada por la autoridad nacional competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  que  el  destilador  deberá  pagar  por  el  producto a que se refiere  el  apartado  1  se  fijarán anualmente, con arreglo al artículo 18 del Reglamento   (CEE)   no   2179/83,  antes  del  1  de  agosto  para  la  campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que  el  destilador se hubiera beneficiado de la ayuda, en las  condiciones  previstas  en  el artículo 11, de dichos precios se restará un importe igual al de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  el  destilador no se hubiera beneficiado de la ayuda, las disposiciones  de  los  apartados  2  a  5  del artículo 11 serán aplicables sin perjuicio de las necesarias adaptaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  precios  a  que  se  refiere  el  párrafo  primero  del  apartado  2 se aplicarán  a  un  alcohol  neutro  que  se ajuste a la definición recogida en el Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  2179/83.  Por  lo  que  respecta  a los demás alcoholes,   antes  del  comienzo  de  cada  campaña  se  fijará  anualmente  un importe que se restará de los precios contemplados en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   organismo   de   intervención   pagará   al   destilador   el   precio correspondiente  a  más  tardar  tres  meses  después  del día de la entrega del alcohol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Sección  «  Garantía  »  del  Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria  participará  en  los  gastos  que  recaigan  sobre  los  organismos  de intervención por el hecho de hacerse cargo del alcohol.</p>
    <p class="parrafo">El importe de la participación se fijará antes del inicio de cada campaña.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  del  alcohol del que los organismos de intervención se  hagan  cargo  en  aplicación  del  apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2179/83, no se abonará participación alguna.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  participación  se  le  aplicarán  los  artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.   En   el  supuesto  contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  26  del Reglamento  (CEE)  no  2179/83,  el contrato o la declaración de entrega para la elaboración  de  vino  alcoholizado  se  presentará al organismo de intervención competente,  con  vistas  a  obtener  su  autorización,  a  más  tardar el 31 de enero de la campaña de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   de  intervención  comunicará  al  productor  el  resultado  del procedimiento  de  autorización  en  los  quince  días  siguientes a la fecha de presentación del contrato o de la declaración.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   el  supuesto  de  la  destilación  prevista  en  el  artículo  35  del Reglamento  (CEE)  no  822/87,  tal  elaboración  sólo podrá efectuarse a partir</p>
    <p class="parrafo">del  1  de  enero  de  la campaña de que se trate y en todo caso con posteriodad a la autorización del contrato o de la declaración.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   elaboración   del   vino   alcoholizado   no   podrá   efectuarse  con posterioridad al 31 de julio siguiente.</p>
    <p class="parrafo">La  destilación  del  vino  alcoholizado no podrá llevarse a cabo después del 31 de agosto de la campaña de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  elaborador  enviará  al organismo de intervención, a más tardar el 10 de cada  mes,  una  lista  de  las  cantidades  de  vino  que se le hayan entregado durante el pasado mes.</p>
    <p class="parrafo">5.   Por   el   vino   transformado  en  vino  alcoholizado,  el  elaborador  se beneficiará de una ayuda fijada con anterioridad al inicio de cada campaña.</p>
    <p class="parrafo">Para  beneficiarse  de  la  ayuda,  el  elaborador deberá, a más tardar el 30 de noviembre  siguiente  a  la  campaña  de que se trate, presentar al organismo de intervención  competente  una  solicitud  que  lleve  adjunta  una  copia de los documentos  de  acompañamiento  relativos  el transporte del vino para el que se solicite la ayuda, o un sumario de dichos documentos.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que  las  copias  o  los sumarios que se mencionan   en  el  párrafo  segundo  sean  supervisados  por  un  organismo  de control.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  entregará,  a  más  tardar,  tres  meses  después  de la fecha de presentación  de  la  prueba  que  demuestre que se ha constituido la garantía a que  se  refiere  el  apartado 4 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83 y,  en  todo  caso,  con  posterioridad  a la fecha en que se haya autorizado el contrato  o  la  declaración.  6. La garantía a que se refiere el último párrafo del  apartado  5  sólo  se  liberará  si,  a  más  tardar  el  31  de  diciembre siguiente a la campaña de que se trate, se presenta la prueba de que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  total  de vino que figura en el contrato o en la declaración ha sido transformada en vino alcoholizado y destilada,</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  de  compra  previsto  para la destilación de que se trate ha sido pagado  al  productor  en  los  plazos  previstos  en el apartado 2 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  se  presentasen  dichas  pruebas  una  vez  expirado el plazo previsto,  pero  antes  del  1  de marzo del año siguiente, y este retraso no se debiera  a  una  negligencia  grave del elaborador, se liberará hasta un 80 % de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobase  que  el  elaborador  no  ha pagado al productor el precio de compra,  el  organismo  de  intervención  pagará  a  este último, antes del 1 de junio  siguiente,  un  importe  igual  a  la  ayuda,  en  su  caso  a través del representante   del   organismo   de   intervención   del   Estado  miembro  del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  de las disposiciones del artículo 47 del Reglamento  (CEE)  no  822/87  y  salvo casos de fuerza mayor, si el productor o el  destilador  no  cumplieran  alguna  de  las obligaciones que les corresponde en  virtud  del  presente  Reglamento,  la  autoridad  competente  adoptará  las medidas necesarias en razón de la circunstancia invocada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión de los casos de aplicación del  apartado  1,  así  como  de  la  respuesta  dada  a  quienes  soliciten  la</p>
    <p class="parrafo">aplicación de la cláusula de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  enviarán  a  la  Comisión, a más tardar el día 20 de cada mes en relación con el mes anterior, una lista en la que se indiquen:</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades destiladas de vino, de lías y de vino alcoholizado;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  alcohol  entregadas  a los organismos de intervención en virtud  de  las  destilaciones  contempladas  en  los  artículos  35  y  36  del Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  aguardiente  de vino producidas, así como las cantidades de alcohol contenidas en dichos productos; y</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  otros  productos  con un grado alcohólico de al menos un 52 % para las que se haya solicitado una ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta  al alcohol del que sus organismos de intervención se hayan  hecho  cargo,  los  Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1  de  octubre  y  en  relación  con la campaña vitícola precedente, los precios de  venta  practicados  en  el  transcurso  de  toda  la  campaña,  así como las características y las cantidades de los productos vendidos a esos precios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 31 de marzo  y  en  relación  con  la  campaña precedente, los casos de incumplimiento de   sus   obligaciones  por  parte  de  destiladores  o  elaboradores  de  vino alcoholizado, y las medidas adoptadas en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  referencia  mencionado  en  el  apartado  1 del artículo 47 del Reglamento  (CEE)  no  822/87  será,  por  lo  que  respecta  a las obligaciones establecidas  en  los  artículos  35  y  36  de dicho Reglamento, el comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de julio de la campaña de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 269 de 29. 9. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
