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<documento fecha_actualizacion="20241021173840">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81124</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881010</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3118/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3118/88 de la Comisión, de 10 de octubre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2329/85, relativo a las modalidades de aplicación de las medidas especiales para las semillas de soja.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881011</fecha_publicacion>
    <diario_numero>278</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/278/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881012</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80695" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 9 y 10 bis del Reglamento 2329/85, de 12 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el  que  se  prevén  medidas  especiales  para  las  semillas  de soja (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2217/88 (2), y, en particular,  el  apartado  8  de  su artículo 2 y el apartado 6 de su artículo 3 bis;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 2329/85   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2674/88  (4),  sólo  fue  aplicable  durante  la  campaña 1985/86;   que,  en  aras  de  una  mayor  claridad,  dicho  apartado  debe  ser derogado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  el funcionamiento del régimen de las cantidades  máximas  garantizadas  previsto  en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE)  no  1491/85,  y  modificar  por  consiguiente  el  artículo  10  bis  del Reglamento (CEE) no 2329/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  lo  que debe entenderse por día de presentación  de  la  solicitud  de  ayuda,  a  que se refiere el apartado 1 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  2194/85  del Consejo, de 25 de julio de 1985,  que  adopta  las  reglas  generales  relativas  a  las medidas especiales para  los  granos  de  soja  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 2218/88 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2329/85 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se suprimirá el apartado 3 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 10 bis será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  fijará  por  lo  que respecta a las semillas de soja, antes de que  finalice  el  segundo  mes  de  cada  campaña  de  comercialización,  y  de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE  del  Consejo  (1),  basándose  en  los  datos proporcionados por los Estados miembros u obtenidos por otros medios:</p>
    <p class="parrafo">-  la  produción  estimada  a  que  se refiere el párrafo primero del apartado 3 del  artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  1491/85, correspondiente a la campaña de comercialización en curso;</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  efectiva  a  que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del  artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  1491/85, correspondiente a la campaña de comercialización precedente;</p>
    <p class="parrafo">y, de conformidad con el apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">-  el  ajuste  que,  en  su  caso,  haya  que  aplicar  al  importe  de la ayuda correspondiente a la campaña de comercialización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  ajuste  del  importe  de  la  ayuda  a  que se refiere el apartado 3 del artículo   3   bis   del  Reglamento  (CEE)  no  1491/85  en  relación  con  una determinada campaña de comercialización resulta de la suma algebraica de:</p>
    <p class="parrafo">-  la  deducción  correspondiente  a  la campaña en cuestión, calculada sobre la base  de  la  producción  estimada  con arreglo al primer párrafo del apartado 3 del artículo 3 bis y al artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 2194/85, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  saldo  de  la  deducción  correspondiente  a  la campaña anterior, ya sea positivo  o  negativo,  que  resulte  de la diferencia entre la deducción que se habría  calculado  en  relación  con  dicha  campaña  si  se  hubiera  tenido en cuenta  la  producción  efectiva  en  vez  de  la  producción  estimada, por una parte,  y,  la  deducción  retenida sobre la base de la producción estimada, por otra.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  ajustará  como  corresponda los importes de las ayudas fijadas provisionalmente  en  relación  con  una determinada campaña de comercialización con  anterioridad  a  la  publicación  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas del ajuste correspondiente a dicha campaña.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  del  15  de  octubre,  los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre:</p>
    <p class="parrafo">-   la   superficie   y   la   producción   cosechada   durante  la  campaña  de comercialización precedente,</p>
    <p class="parrafo">-  la  superficie  y  la  producción  que  esté  previsto  cosechar  durante  la campaña de comercialización en curso.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66 ».</p>
    <p class="parrafo">3. Se inserta el artículo 11 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  día  de  presentación  de  la  solicitud  de  ayuda a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2194/85, se entenderá:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  que se presente la solicitud ante el organismo competente, el  día  en  que  tenga  lugar  dicha presentación, siempre que se efectúe a más tardar a las 16 horas;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  que la solicitud se envíe por carta, télex o telecopiadora al  organismo  competente,  el  día en que éste la reciba, siempre que ello sea, a más tardar a las 16 horas;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de  que  la  solicitud  se  envíe  por  telegrama al organismo competente,  el  día  en  que  éste  la  reciba,  siempre que dicho telegrama se registre  en  la  oficina  de  telégrafos  emisora a más tardar a las 16 horas y que llegue al organismo competente a más tardar a las 17.30 horas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  ayuda  que lleguen bien en un día que no sea laborable para  el  organismo  competente,  bien  en  un día que si lo sea, pero más tarde</p>
    <p class="parrafo">del   horario   anteriormente   mencionado,   se   considerarán  presentadas  el siguiente primer día laborable.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  horas  límite  fijadas  en el presente Reglamento serán las del horario de Bélgica. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 218 de 15. 8. 1985, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 239 de 30. 8. 1988, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 204 de 2. 8. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 12.</p>
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