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<documento fecha_actualizacion="20241021173841">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81125</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881011</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3127/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3127/88 de la Comisión, de 11 de octubre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2723/88, por el que se ponen en práctica las medidas complementarias reservadas a los poseedores de contratos de almacenamiento a Largo plazo de los vinos de mesa para la campaña 1987/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881012</fecha_publicacion>
    <diario_numero>279</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/279/L00012-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881012</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 16 de septiembre de 1988.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81015" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un nuevo art. 2 bis al Reglamento 2723/88, de 31 de agosto</texto>
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    <p class="parrafo">(2) DO nº L 198 de 26. 7. 1988, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 5 de 8. 1. 1988, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 241 de 1. 9. 1988, p. 95.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 241 de 1. 9. 1988, p. 79.</p>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO  (CEE)  Nº  3127/88  DE  LA  COMISION de 11 de octubre de 1988 por el que  se  modifica  el  Reglamento  (CEE)  nº  2723/88,  por  el  que se ponen en práctica   las   medidas   complementarias   reservadas   a  los  poseedores  de contratos  de  almacenamiento  a  largo  plazo  de  los  vinos  de  mesa para la campaña 1987/88</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) nº 2253/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 42,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la  política agraria común (3), cuya última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  nº  1636/87  (4),  y  en particular, el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  la  campaña  1987/88  se han celebrado los contratos de   almacenamiento   contemplados  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  34/88  de  la Comisión  (5);  que  es  conveniente  precisar que el tipo de conversión agrario aplicable  para  la  conversión  en  moneda nacional de los importes, aplicables a  las  medidas  previstas  en  el  Reglamento  (CEE)  nº 2723/88 de la Comisión (6),  a  que  se  refiere  el  Anexo  V  del  Reglamento  (CEE) nº 2720/88 de la Comisión,  de  31  de  agosto de 1988, por el que se fijan los precios de compra y  las  ayudas  así  como  algunos  otros  elementos  aplicables  en  la campaña 1988/89  a  las  medidas  de  intervención en el sector vitivinícola (7) será el tipo vigente el último día de la campaña 1987/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  En  el  artículo  2 del Reglamento (CEE) nº 2723/88 se insertará el artículo 2 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"  Artículo  2  bis  La  conversión  en moneda nacional de los importes a que se refiere  el  Anexo  V  del  Reglamento (CEE) nº 2720/88 se efectuará mediante el tipo  de  conversión  agrario  aplicable  en  el sector del vino el 31 de agosto de  1988.  "  Artículo  2  El  presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 16 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  Comisión  Frans  ANDRIESSEN  Vicepresidente  (1)  DO  nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
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