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<documento fecha_actualizacion="20241021173854">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81187</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881020</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3287/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3287/88 del Consejo, de 20 de octubre de 1988, que modifica por sexta vez el Reglamento (CEE) nº 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881026</fecha_publicacion>
    <diario_numero>292</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/292/L00005-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19881029</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970524</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5569" orden="1">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1989.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 894/97, de 29 de abril; DOUE-L-1997-80884</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81439" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art.8 del Reglamento 3094/86, de 7 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  constituye  un  régimen comunitario de conservación y de gestión de los  recursos  de  la  pesca  (1) modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 170/83 establece que las  medidas  de  conservación  necesarias  para la realización de los objetivos enunciados  en  el  artículo  1  de  dicho  Reglamento se elaborarán a la luz de</p>
    <p class="parrafo">los dictámenes científicos disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   no   3094/86   (2),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2024/88 (3), establece las normas  generales  para  la  pesca  y  el desembarque de los recursos biológicos capturados en las aguas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   población  occidental  de  desove  de  la  caballa  se encuentra  notablemente  reducida  y  que  la  protección de la caballa inmadura contribuiría a su recuperación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista  de  los  dictámenes científicos más recientes, este  objetivo  podría  lograrse  mediante  una  ampliación de las disposiciones existentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3094/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1)  Queda  prohibido  retener  a  bordo  la  caballa  capturada  en  una zona geográfica,   denominada   en   adelante   «  la  zona  »,  delimitada  por  las siguientes coordenadas:</p>
    <p class="parrafo">- costa sur de Inglaterra a 02°00' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 49°30' de latitud norte, 02°00' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 49°30' de latitud norte, 07°00 de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 52°00' de latitud norte, 07°00' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- costa oeste del País de Gales a 52°00' de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">a  menos  que  el  peso  de  la  caballa  no  sobrepase  el  15 % en peso de las cantidades  totales  de  caballa  y  de otras especies que se encuentren a bordo y que se hayan capturado en la zona. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El último párrafo del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  presente  artículo  dejará  de  ser  aplicable  el  1  de  enero de 1992, excepto  si  el  Consejo,  por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidiera  otra  cosa  a  más  tardar  el  30 de noviembre de 1991, a la luz del estado de la población occidental de caballas. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 179 de 9. 7. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
