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<documento fecha_actualizacion="20241021173909">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81251</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3483/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3483/88 del Consejo, de 7 de noviembre de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2241/87 por el que se establecen determinadas medidas de control de las actividades pesqueras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>306</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19881114</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1989.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80928" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 9 y 11 del Reglamento 2241/87, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80013" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 170/83, de 25 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por  el  que  se  constituye un régimen comunitario de conservacion y de gestion de  los  recursos  de  la  pesca  (  1  ), modificado por el Acta de adhésion de Espana y de Portugal y, en particular, su articulo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que es necesario reforzar la aplicacion  de  las  normas  de  conservacion  de  la pesca a fin de impedir una actividad  pesquera  excesiva,  mejorando  para  ello  la  cooperacion entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  prever  que  los  Estados  miembros  puedan obtener,  si  asi  lo  solicitasen, una informacion mas rapida y detallada sobre los desembarques de sus buques en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 5  del  Reglamento  (  CEE  )  no  170/83, los Estados miembros determinaran las normas  de  utilizacion  de  las  cuotas  que  les hayan sido atribuidas; que el articulo  15  del  Reglamento  (  CEE ) no 2241/87 ( 2 ), admite que los Estados miembros   podran   adoptar  medidas  nacionales  de  control  que  rebasen  los requisitos minimos de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  normas  de  aplicacion y las medidas nacionales antes citadas  podran  disponer  que  la  pesca  de  una  determinada  poblacion  esté sometida  a  la  posesion  de  una  licencia  y  exigir que cuando una medida de conservacion   no   ha  sido  respetada,  el  buque  de  que  se  trate,  cuando desembarque  fuera  del  Estado  miembro  de  registro,  disponga  a bordo de un documento  expedido  por  este  Estado  miembro,  antes  del desembarque en otro Estado  miembro,  y  que  certifique  que éste ha inspeccionado recientemente el buque;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  bajo  determinadas  condiciones,  deberia  prohibirse  a  un buque  desprovisto  de  licencia  o  a  un  buque que no dispone del certificado exigido que desembarque el pescado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   infracciones   a  tales  prohibiciones  deberian  ser perseguidas   eficazmente  por  el  Estado  miembro  de  desembarque;  que,  sin embargo,  la  transferencia  de  la  persecucion  eficaz de las infracciones por el  Estado  miembro  de  desembarque  o  de  transbordo  al  Estado  miembro  de registro no deberia excluirse, en determinadas circunstancias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  hecho  de  que  un  Estado miembro no persiga eficazmente tales  infracciones  reduce  la  posibilidad  para el Estado miembro de registro de  asegurar  el  respeto  del  régimen  de  conservacion  y  de  gestion de los recursos   de  pesca;  que,  por  consiguiente,  es  necesario  prever  que  las capturas  se  imputen  sobre  la cuota del Estado miembro de desembarque si éste no  toma  medidas  eficaces;  que  tal  disposicion debe aplicarse igualmente en los  casos  en  que  un  Estado  miembro no ha tomado medidas eficaces contra la infraccion  que  consiste  en  desembarcar  el  pescado  en  virtud de una cuota cuya explotacion ha sido prohibida por la Comision;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  lo  tanto es conveniente modificar el Reglamento ( CEE ) no 2241/87,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) no 2241/87 queda modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1 . Se anadira el articulo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el articulo 9, y a peticion del Estado miembro  de  que  se  trate,  los Estados miembros facilitaran informacion sobre los  desembarques  o  transbordos  de  una  determinada  poblacion  o  grupo  de poblaciones  sometidas  a  una  cuota  asignada a ese Estado miembro, efectuadas en  los  puertos  o  en las aguas de aquéllos por buques pesqueros que enarbolen el  pabellon  del  Estado  miembro  solicitante  o  que  estén registrados en el mismo .</p>
    <p class="parrafo">En la informacion se incluiran el nombre, las letras y numeros exteriores</p>
    <p class="parrafo">de  identificacion  del  buque  en cuestion, la cantidad de la poblacion o grupo de  poblaciones  desembarcada  o  transbordada  por  el mismo y la fecha y lugar de desembarque o transbordo .</p>
    <p class="parrafo">La  informacion  se  facilitara  en  el  plazo  de  4  dias  laborables desde el desembarque  o  el  transbordo  o en un periodo mas amplio que el Estado miembro especificara .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro  en  que  esté  registrado  el  buque  informara  a la Comision  de  tales  solicitudes  de  conformidad  con el apartado 1 . El Estado miembro  en  que  se  efectue  el  desembarque  o  el transbordo facilitara a la Comision  una  copia  con  tal  informacion,  a  la  vez  que  informe al Estado miembro en que esté registrado el buque ".</p>
    <p class="parrafo">2 . Se anadiran los articulos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 11 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  disposiciones  del  presente  articulo se aplicaran a las actividades pesqueras de los buques que</p>
    <p class="parrafo">enarbolen  el  pabellon  de  un  Estado miembro o estén registrados en el mismo, en  relacion  con  la  cuota que le haya sido asignada, si dicho Estado miembro, en  aplicacion  del  apartado  2  del  articulo  5  del  Reglamento  (  CEE ) no 170/83,  dispone  que  tales  actividades  pesqueras  se  hallen  sometidas a un régimen de licencias, y</p>
    <p class="parrafo">i ) informa a la Comision y a los demas Estados miembros de dicha cuota;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  inmediatamente  después  de  haber  expedido  una  licencia, informa a la Comision  y  a  los  demas Estados miembros del nombre y de las letras y numeros exteriores  de  identificacion  del  buque  al  que  se  le  haya  concedido  la licencia, y</p>
    <p class="parrafo">iii  )  informa  sin  demora  a la Comision y a los demas Estados miembros de la retirada o de la suspension de dicha licencia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Quedara  prohibido  capturar,  retener  a bordo, transbordar o desembarcar pescado  de  la  cuota  de  que  se  trate,  a menos que el buque posea licencia para pescar dicha cuota y no se le haya retirado ni suspendido la licencia .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11 ter</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  la  autoridad  competente de un Estado miembro haya comprobado que un  buque  pesquero  que  enarbole  el  pabellon  de dicho Estado miembro o esté</p>
    <p class="parrafo">registrado  en  el  mismo  no  ha  cumplido con las normas de conservacion o las medidas  de  control  adoptadas  por  la  Comunidad  o  el  Estado  miembro,  de conformidad  con  el  apartado  2  del  articulo  5  del  Reglamento  ( CEE ) no 170/83  o  del  articulo  15  del  presente  Reglamento, el Estado miembro podra adoptar,  en  relacion  con  dicho buque, una medida de control suplementaria en la  que  se  disponga  que, durante un periodo maximo de un ano contado a partir del  momento  en  que  se compruebe la infraccion, las capturas de una poblacion o  grupo  de  poblaciones  sometidas a una cuota asignada a dicho Estado miembro solo  se  podran  desembarcar  o transbordar en un puerto o en las aguas de otro Estado  miembro  o  de  un  tercer  pais, si el buque lleva a bordo un documento certificado  por  el  Estado  miembro  en  que  esté  registrado,  en  el que se indique  que  este  ultimo  ha  inspeccionado  el  buque  en el curso de los dos ultimos meses .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  que  esté registrado el buque informara a la Comision y a  los  demas  Estados  miembros del nombre y de las letras y numero externos de identificacion  del  buque  al  que  se  le  haya  impuesto la medida de control suplementaria y de la citada cuota .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Quedara  prohibido,  a  todo  buque  sometido  a  la  medida  de  control suplementaria  contemplada  en  el  apartado  1,  el desembarque o transbordo de capturas  sometidas  a  la  citada  cuota,  en  un  puerto  o en las aguas de un Estado  miembro  que  no  sea el de registro o de un tercer pais, a menos que se halle  a  bordo  del  buque  el  documento  certificado  que  se  menciona en el parrafo primero del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11 quater</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  las  autoridades  competentes del Estado miembro en que se efectue el  desembarque  o  el  transbordo  observen una infraccion de las disposiciones del  parrafo  tercero  del  apartado  3  del  articulo 11, del articulo 11 bis o del  articulo  11  ter,  entablaran,  con  arreglo al apartado 2 del articulo 1, contra   el  patron  del  barco  de  que  se  trate  o  cualquier  otra  persona responsable    una   accion   juridica   o   administrativa   que,   segun   las disposiciones  pertinentes  de  la  legislacion  , pueda conducir a que se prive efectivamente  a  los  responsables  del beneficio economico de la infraccion, o a   cualquier   otro  resultado  que  sea  proporcional  a  la  gravedad  de  la infraccion  y  que  prevenga  eficazmente contra posteriores infracciones de tal naturaleza .</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  parrafo  precedente  no  impediran al Estado miembro de desembarque   o   de  transbordo  transferir  la  persecucion  judicial  de  las infracciones   contempladas   en   el   anterior   parrafo   a  las  autoridades competentes del Estado meimbro de registro previo acuerdo de</p>
    <p class="parrafo">este  ultimo  y  siempre  que  dicha  transferencia garantice mejor el resultado que  se  desea  alcanzar  . Toda transferencia de este tipo sera notificada a la Comision por el Estado miembro de desembarque o transbordo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  el  Estado  miembro  de desembarque o de transbordo no fuere el Estado miembro  de  registro  y  sus  autoridades  competentes  no  incoaren  la accion penal  o  administrativa  o  no transfirieran la accion, como se establece en el apartado  1,  las  cantidades  desembarcadas o transbordadas podran deducirse de la cuota asignada a dicho primer Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  pescado  que  habran  de  deducirse  de  la  cuota de dicho</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro  se  fijaran  con  arreglo  al  procedimiento  dispuesto  en  el articulo  14  del  Reglamento  (  CEE ) no 170/83, previa consulta, por parte de la   Comision,   a   los  dos  Estados  miembros  en  cuestion  y,  en  caso  de infracciones  de  las  disposiciones  del articulo 11 bis o del articulo 11 ter, a solicitud del Estado miembro de registro .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Estado  miembro  en que se haya efectuado el desembarque o el transbordo ha  agotado  dicha  cuota,  las  disposiciones del apartado 4 del articulo 11 se aplicaran  mutatis  mutandis  como  si  las cantidades de pescado desembarcado o transbordado  ilegalmente  fuesen  la  cantidad  de las pérdidas sufridas por el Estado miembro de registro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11 quinquies</p>
    <p class="parrafo">Si   fuese   necesario,  y  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el articulo  14  del  Reglamento  (  CEE  )  no  170/83, se adoptaran las normas de desarrollo de los articulos 11 bis, 11 ter y 11 quater ".</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a partir del 1 de enero de 1989 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P . ROUMELIOTIS</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 24 de 27 . 1 . 1983, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 207 de 27 . 7 . 1987, p . 1 .</p>
  </texto>
</documento>
