<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173911">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-81257</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3495/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3495/88 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1569/77 que fija los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>306</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/306/L00026-00027.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19881111</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="1632" orden="2">Contaminación de los alimentos</materia>
      <materia codigo="1634" orden="3">Contaminación radiactiva</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80168" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2 del Reglamento 1569/77, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81609" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3955/87, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  no  2727/75  del  Consejo, de 29 de octubre de 1975,  por  el  que  se establece la organizacion comun de mercados en el sector de  los  cereales  (  1  ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2221/88 ( 2 ), y, en particular, el apartado 7 de su articulo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  intervencion  debe  permitir  retirar  provisionalmente determinados   productos  de  un  mercado  que  se  encuentre  en  situacion  de desequilibrio  para  volverlos  a  introducir  en  él  tan  pronto  como se haya corregido  la  situacion  de  dicho  mercado;  que, por tal razon, los productos ofrecidos   a   la  intervencion  deben  ser  aptos,  segun  el  caso,  para  la alimentacion humana o animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  Euratom ) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre   de   1987,   por   el   que  se  establecen  tolerancias  maxima  de contaminacion  radiactiva  de  los  productos alimenticios y los piensos tras un accidente  nuclear  o  en  cualquier  otro  caso de emergencia radiologica ( 3 ) establece   el   procedimiento   que   debe   seguirse  en  caso  de  emergencia radiologica   para  determinar  los  niveles  de  contaminacion  radiactiva  que deben  respetar  los  productos  alimenticios  y  los  piensos  para  poder  ser comercializados;   que,   por   consiguiente,   los   productos   agricolas  que sobrepasen  tales  niveles  de  contaminacion radiactiva no pueden ser objeto de</p>
    <p class="parrafo">una compra de intervencion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  articulo  3  del  Reglamento  (  CEE ) no 1707/86 del Consejo,  de  30  de  mayo de 1986, relativo a las condiciones de importacion de productos  agricolas  originarios  de  terceros  paises  como  consecuencia  del accidente  ocurrido  en  la  central  nuclear  de  Chernobil  ( 4 ), cuya ultima modificacion  la  constituye  el  Reglamento  (  CEE ) no 624/87 ( 5 ), se fijan unas   tolerancias  maximas  de  radiactividad;  que,  tras  la  expiracion  del Reglamento  (  CEE  )  no  1707/86,  tales  tolerancias  se  han  incluido en el articulo  3  del  Reglamento  (  CEE  )  no  3955/87  del  Consejo  (  6  ), que sustituye   a   aquél;   que  los  productos  agricolas  que  sobrepasan  dichas tolerancias   maximas   no   pueden   considerarse  de  calidad  sana,  cabal  y comercial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  ha  comprobado  que,  como  consecuencia  del  accidente indicado,  una  parte  de  la  produccion  agraria comunitaria ha sido objeto de contaminacion  radiactiva  en  diversos  grados;  que los productos agricolas de origen  comunitario  que  sobrepasen  los  valores  fijados en el articulo 3 del Reglamento  (  CEE  )  no  3955/87  no  pueden  ser  objeto  de  una  compra  de intervencion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) no 1569/77 de la Comision ( 7 ), cuya ultima  modificacion  la  constituye  el  Reglamento  (  CEE ) no 2391/88 ( 8 ), establece  las  condiciones  para  la  compra  de  intervencion de los cereales; que   conviene  precisar  tales  condiciones;  que,  por  consiguiente,  procede modificar dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  indice  de  contaminacion  radiactiva  de  los  productos alimenticios  resultante  de  una  situacion  de  emergencia  radiologica  varia segun  las  caracterisiticas  del  accidente  y  el  tipo del producto; que, por consiguiente,  la  decision  sobre  la  necesidad  de  prever un control y sobre las  medidas  de  control  debe  adaptarse  a  cada situacion y tener en cuenta, por  ejemplo,  las  caracteristicas  de las regiones, productos y radionucleidos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestion  de  cereales  no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  articulo  2  del  Reglamento  (  CEE  )  no  1569/77  sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" 2 . Se consideraran sanos, cabales y comerciales cuando</p>
    <p class="parrafo">presenten  un  color  propio  de  este  cereal,  estén  exentos  de  olor  y  de depredadores   vivos   (  incluidos  los  acaridos  )  en  todas  sus  fases  de desarrollo,  cuando  respondan  a  los  criterios  de calidad minima que figuran en   el  Anexo  y  cuando  no  sobrepasen  los  niveles  maximos  admisibles  de radiactividad   establecidos   por  la  regulacion  comunitaria  .  Los  niveles aplicables   a   los   productos   de   origen   comunitario  contaminados  como consecuencia  del  accidente  ocurrido  en la central nuclear de Chernobil seran los  fijados  en  el  articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo ( ).  El  control  del  nivel  de  contaminacion  radiactiva  del producto solo se efectuara   cuando   lo  exija  la  situacion  y  durante  el  periodo  que  sea necesario . Si fuere preciso, la duracion y el alcance de las</p>
    <p class="parrafo">medidas  de  control  se  determinaran  de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 26 del Reglamento ( CEE ) no 2727/75 .</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  dia  de  su  publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 281 de 1 . 11 . 1975, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 197 de 26 . 7 . 1988, p . 16 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 11 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 146 de 31 . 5 . 1986, p . 88 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO no L 58 de 28 . 2 . 1987, p . 101 .</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 .</p>
    <p class="parrafo">( 7 ) DO no L 174 de 14 . 7 . 1977, p . 15 .</p>
    <p class="parrafo">( 8 ) DO no L 205 de 30 . 7 . 1988, p . 75 .</p>
  </texto>
</documento>
