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<documento fecha_actualizacion="20241021173924">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81306</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19881114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>572/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 14 de noviembre de 1988, por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>313</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/313/L00039-00043.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000730</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/572/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="4">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="5">Semillas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1989.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; DOUE-L-2000-81241</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.2, 11 y 12 y los Anexos IV y V de la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-22575" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 7 de septiembre de 1989</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y,  en particular, su articulo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ( 1 ),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Economico y Social ( 3 ),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  mediante  la  Directiva  77/93/CEE  ( 4 ), cuya ultima  modificacion  la  constituye  la  Directiva 88/272/CEE ( 5 ), establecio medidas  de  proteccion  contra  la  introduccion  en  los  Estados  miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  que  la  situacion  ha  cambiado desde entonces,    determinadas    disposiciones    de    dicha   Directiva   deberian modificarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  el  ambito  de aplicacion de dicha Directiva  en  lo  que  respecta a la madera; que a este fin, procede atenerse a las  descripciones  detalladas  de  madera,  tal como figuran en la Parte II del Anexo  I  del  Reglamento  (  CEE  )  no  2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987,  relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadistica  y  al arancel aduanero  comun  (  6  ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3985/87 ( 7 );</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  relativas  a los controles de importacion en los intercambios   intracomunitarios  deberian  adaptarse,  para  tener  en  cuenta, entre  otras  cosas,  la  evolucion  de  la  jurisprudencia  comunitaria  y  mas particularmente,  la  confianza  mayor  que  se  ha  ido progresivamente creando entre  los  Estados  miembros  en  relacion  con  la  correcta aplicacion de los procedimientos de control en los Estados miembros expedidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   seria   conveniente   que   fuera   obligatorio  informarse mutuamente sobre las interceptaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  relativas  a los controles de importacion en los casos  de  importaciones  procedentes  de  paises  terceros deberian completarse con  disposiciones  relativas  a  los  envios  con  respecto  a los cuales no se haya  declarado  que  contengan  vegetales,  productos vegetales u otros objetos que  deban  ser  sometidos  a  un  control  fitosanitario  en  el pais de origen antes de que se les permita entrar en el territorio de un Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 77/93/CEE queda modificada como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1 . El apartado 2 del articulo 2 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  2  .  Salvo  que  expresamente  se  disponga  lo  contrario, la letra b ) del apartado  1  y  las  demas  disposiciones de la presente Directiva, se referiran</p>
    <p class="parrafo">a  la  madera  unicamente  en  la  medida  en  que  esta ultima conserve total o parcialmente  la  superficie  redonda  natural, con o sin corteza, o aparezca en forma de plaquitas, particulas, serrin, desperdicios o desechos de madera .</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones relativas al Anexo V, también se referira a  la  madera  que,  cumpla  o  no  las  condiciones  contempladas en el parrafo primero,  aparezca  en  forma  de  maderos  de  estibar,  separadores, paletas o material  de  embalaje  utilizados  en el transporte de todo tipo de mercancias, siempre que constituyan un riesgo desde el punto de vista fitosanitario . "</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  la  primera  frase  del  apartado 1 del articulo 11 las palabras " Sin perjuicio  de  las  disposiciones  del  apartado 3 ", se insertaran antes de las palabras " los Estados miembros podran ".</p>
    <p class="parrafo">3 . En el apartado 1 del articulo 11, se anadira la letra siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  e  )  cuando  sean  necesarias  para comprobar la identidad de los vegetales, productos  vegetales  u  otros  objetos  declarados  . Dichos controles no seran necesarios  cuando  en  el  Estado  miembro  reexpedidor se hayan tomado medidas oficiales,  tales  como  el  sellado  oficial  de  su  embalaje  o salvaguardias equivalentes   aprobadas   y   supervisadas   oficialmente  para  garantizar  la identidad  .  Podra  decidirse,  de conformidad con el procedimiento previsto en el  articulo  16  o,  en  caso de urgencia, de conformidad con el previsto en el articulo   17,   si   una   practica  concreta  constituye  o  no  una  garantia equivalente . "</p>
    <p class="parrafo">4 . El apartado 2 del articulo 11 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  2  .  No  podran exigir ninguna declaracion suplementaria en los certificados fitosanitarios contemplados en los articulos 4, 5, 7, 8 o 9 .</p>
    <p class="parrafo">En   lo   referente  a  los  vegetales,  productos  vegetales  u  otros  objetos originarios  de  terceros  paises,  y  siempre que los Estados miembros apliquen las  mismas  exigencias  fitosanitarias,  de  conformidad  con los articulos 3 y 5,  relativas  a  la  introduccion  de  tales  vegetales,  productos vegetales u otros  objetos  en  sus  territorios  respectivos,  el  Estado  miembro  que los introduzca  con  procedencia  de  otro Estados miembro no podra exigir que en el certificado  figure  una  declaracion  suplementaria  que  no sea exigida pro el Estado  miembro  que  los  introdujo  por  primera  vez  en  la  Comunidad o una declaracion,  redactada  en  una  de las lenguas oficiales de la Comunidad, cuya redaccion difiera de la exigida por dicho Estado miembro . "</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  el  parrafo  primero  del  apartado 3 del articulo 11, se suprimira la expresion  "  En  lo  referente  a  las  frutas  y  hortalizas  asi  como  a las patatas,  excepto  las  plantas  "  y  donde  dice " de un control oficial de la identidad  y  de  las  exigencias  admitidas  en el apartado 1 " debera leerse " de medidas permitidas con arreglo a la segunda frase del apartado 1 ".</p>
    <p class="parrafo">6  .  En  el  primera  frase  del parrafo segundo del apartdo 3 del articulo 11, donde  dice  "  los  controles  oficiales  de  las  frutas  y  hortalizas  y las patatas,  con  excepcion  de  las  plantas  "  debera  leerse  "  los  controles fitosanitarios  oficiales,  incluidos  los  controles  relativos  a la identidad ".</p>
    <p class="parrafo">7  .  El  parrafo  segundo  del  apartado 3 del articulo 11 se completera con el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  Los  Estados  miembros  adoptaran  las  medidas adecuadas para garantizar que la  ejecucion  de  dichos  controles en frontera se reduzca de forma progresiva,</p>
    <p class="parrafo">salvo  en  los  casos  determinados  con arreglo al procedimeinto previsto en el articulo  16  .  Dichos  controles  se efectuaran bien en el lugar de destino de los  vegetales,  productos  vegetales  u  otros  objetos,  bien  en  otro  lugar designado,  siempre  que  se  perturbe  lo  menos posible el itinerario previsto para los vegetales, productos vegetales u otros objetos . "</p>
    <p class="parrafo">8 . En el articulo 11 se anadira el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  6  .  Los  Estados  miembros  velaran  por que los servicios de proteccion de los vegetales mantengan informados a los del Estado miembro expedidor de</p>
    <p class="parrafo">todos  los  casos  en  que  se hayan interceptado vegetales, productos vegetales u  otros  objetos  procedentes  de  dicho Estado miembro por estar sujetos a las prohibiciones  o  restricciones  en  relacion con medidas fitosanitarias . Dicha informacion   se   dara  sin  perjuicio  de  las  medidas  que  el  servicio  de proteccion  de  los  vegetales  mencionado  en  primer  lugar  pueda  considerar necesario  adoptar  con  respecto  al  envio  interceptado,  y se comunicara los mas  rapidamente  posible  de  manera  que  los  servicios  de proteccion de los vegetales  interesados  puedan  estudiar  el  caso  con vistas, en particular, a tomar  las  medidas  necesarias  para evitar que se repitan situaciones analogas y,  en  su  caso,  y  si  fuera  todavia  posible,  tomar  con respecto al envio interceptado,   las   medidas  adecuadas  para  el  riesgo  que  el  caso  pueda implicar  .  De  conformidad  con  el  procedimeinto previsto en el articulo 16, podra establecerse un sistema de informacion uniformizado . "</p>
    <p class="parrafo">9 . En el articulo 12, se insertara el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"   3   bis  .  Los  Estados  miembros  igualmente  establecen  que  los  envios procedentes  de  paises  terceros,  y  con  respecto  a  los  cuales  no se haya declarado   que   contengan  vegetales,  productos  vegetales  u  otros  objetos enumerados  en  el  Anexo  V,  se  controlen  oficialmente cuando existan serios motivos para creer que se haya producido una infraccion a este respecto .</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el procedimiento previsto en el articulo 16, se podra :</p>
    <p class="parrafo">_ precisar los casos en que deban llevarse a cabo tales controles;</p>
    <p class="parrafo">_ definir las modalidades de dichos controles .</p>
    <p class="parrafo">Si,  como  resultado  de  un  control, subsistieren dudas acerca de la identidad del  envio,  en  particular,  en lo referente al género, la especie o el origen, se   considerara   que  el  envio  contiene  vegetales,  productos  vegetales  u objetos de los enumerados en el Anexo V . "</p>
    <p class="parrafo">10 . En la parte A del Anexo IV se insertara el punto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1.2"  6  ter  .  Madera  en  forma  de  plaquitas,  particulas,  desperdicios  o desechos  de  madera,  y  obtenida  en su totalidad o en parte a partir de uno o mas  de  los  géneros  o  especies  mencionados  en la letra b ) del punto 4 del Anexo V, procedente de paises no europeos</p>
    <p class="parrafo">El  producto  se  habra  obtenido exclusivamente a partir de madera descortezada o  que  se  haya  sometido,  bien a un secado en horno hasta un grado de humedad inferior  al  20  %  calculado  sobre  la  materia  seca  en  el  momento  de la fabricacion,    conseguido    mediante   un   programa   de   tiempo/temperatura apropiado,  o  bien  a  fumigacion y se embarque en contenedores herméticos o de manera que se evite cualquier nueva infeccion ". // //</p>
    <p class="parrafo">11 . El punto 4 del Anexo V se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" 4 . Madera con arreglo al parrafo primero del apartado 2 del articulo 2 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  corresponda  a  una de las siguientes descripciones que figuran en la</p>
    <p class="parrafo">Segunda  Parte  del  Anexo  I  del Reglamento ( CEE ) no 2658/87 del Consejo, de 23  de  julio  de  1987,  relativo a la nomenclatura arancelaria y estadistica y al arancel aduanero comun ( 1 ):</p>
    <p class="parrafo">1.2Codigo NC</p>
    <p class="parrafo">Designacion de la mercancia</p>
    <p class="parrafo">4401 10</p>
    <p class="parrafo">Lena</p>
    <p class="parrafo">ex 4401 21</p>
    <p class="parrafo">Madera en plaquitas o en particulas : //</p>
    <p class="parrafo">_ de coniferas, originaria de paises no europeos</p>
    <p class="parrafo">4401 22</p>
    <p class="parrafo">Madera en plaquitas o en particulas : //</p>
    <p class="parrafo">_ que no sea de coniferas</p>
    <p class="parrafo">ex 4401 30</p>
    <p class="parrafo">Desperdicios  y  desechos  de  madera,  incluso aglomerados en bolas, briquetas, lenos o formas similares</p>
    <p class="parrafo">ex 4403 20</p>
    <p class="parrafo">Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o descuadrada : //</p>
    <p class="parrafo">_  no  tratada  con  pintura,  creosota  u  otros  agentes  de conservacion : de coniferas, originaria de paises no europeos</p>
    <p class="parrafo">4403 91</p>
    <p class="parrafo">Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada : //</p>
    <p class="parrafo">_ no tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservacion : //</p>
    <p class="parrafo">_ de roble ( Quercus spp .)</p>
    <p class="parrafo">4403 99</p>
    <p class="parrafo">Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada : //</p>
    <p class="parrafo">_ no tratada con pintura, creosata u otros agentes conservadores : //</p>
    <p class="parrafo">_  distintas  de  las  de coniferas, de roble ( Quercus spp .) o de haya ( Fagus spp .)</p>
    <p class="parrafo">ex 4404 10</p>
    <p class="parrafo">Rodrigones  hendidos;  estacas  y  estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente : //</p>
    <p class="parrafo">_ de coniferas, originaria de paises no europeos</p>
    <p class="parrafo">ex 4404 20</p>
    <p class="parrafo">Rodrigones  hendidos;  estacas  y  estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente : //</p>
    <p class="parrafo">_ distintas de las de coniferas</p>
    <p class="parrafo">4406 10</p>
    <p class="parrafo">Traviesas de madera para vias férreas o similares : //</p>
    <p class="parrafo">_ sin impregnar</p>
    <p class="parrafo">ex 4407 10</p>
    <p class="parrafo">Madera  aserrada  o  desbastada  longitudinalmente,  cortada  o desenrollada, no cepillada,  lijada  ni  unida  por  entalladuras multiples : de espesor superior a  6  mm,  en  particular  vigas,  tablones, vigas de tablones adosados, tablas, listones : //</p>
    <p class="parrafo">_ de coniferas, originaria de paises no europeos</p>
    <p class="parrafo">Codigo NC</p>
    <p class="parrafo">Designacion de la mercancia</p>
    <p class="parrafo">ex 4407 91</p>
    <p class="parrafo">Madera  aserrada  o  desbastada  longitudinalmente,  cortada  o desenrollada, no cepillada,  lijada  ni  unida  por  entalladuras multiples : de espesor superior a  6  mm,  en  particular  vigas,  tablones, vigas de tablones adosados, tablas, listones : //</p>
    <p class="parrafo">_ de roble ( Quercus spp .)</p>
    <p class="parrafo">ex 4407 99</p>
    <p class="parrafo">Madera  aserrada  o  desbastada  longitudinalmente,  cortada  o desenrollada, no cepillada,  lijada  ni  unida  por  entalladuras multiples : de espesor superior a  6  mm,  en  particular  vigas,  tablones, vigas de tablones adosados, tablas, listones : //</p>
    <p class="parrafo">_  distintas  de  las  coniferas,  de maderas tropicales, de roble ( Quercus spp .) o de haya ( Fagus spp .)</p>
    <p class="parrafo">ex 4415 10</p>
    <p class="parrafo">Cajas, jaulas, tambores de madera, originarias de paises no europeos</p>
    <p class="parrafo">ex 4415 20</p>
    <p class="parrafo">Paletas,  paletas-caja  y  otras  plataformas para carga, de madera, originarias de paises no europeos</p>
    <p class="parrafo">ex 4416 00</p>
    <p class="parrafo">Barriles, incluidas las duelas, de roble ( Quercus spp .) // //</p>
    <p class="parrafo">b  )  y  se  haya  obtenido  en  su totalidad o en parte de uno de los généros o especies que se mencionan a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">_  Castanea,  Quercus,  también  en los casos en que la madera no conserve parte de su superficie natural redonda</p>
    <p class="parrafo">_ Platanus</p>
    <p class="parrafo">_ Coniferae originarias de paises no europeos</p>
    <p class="parrafo">_ Populus originario de paises del continente americano</p>
    <p class="parrafo">_ Acer Saccharum originario de Estados Unidos .</p>
    <p class="parrafo">La  madera  que  responda  a las descripciones mencionadas en la letra a ) a los codigos  NC  ex  4401  10,  ex 4404 10, ex 4407 10, ex 4415 10 o ex 4415 20 y se haya  obtenido  en  su  totalidad  a partir de Coniferae o Acer saccharum estara exenta cuando :</p>
    <p class="parrafo">_  se  establezca  que  son  conformes  a  una  norma  reconocida  en  el  plano internacional  o  que  pertenecen  a una calidad comercial que excluye cualquier tolerancia de corteza, o</p>
    <p class="parrafo">_  se  certifique,  mediante  una  marca  " secado en horno " (" kiln-dried ", " K.D  .  ")  u  otra  marca internacionalmente reconocida, puesta sobre la madera o   sobre   su  embalaje  con  arreglo  a  los  usos  comerciales  habituales  y acompanada  de  la  documentacion  pertinente  de  que  se  haya  sometido  a un secado   en  horno  hasta  obtener  un  grado  de  humedad  inferior  al  20  %, calculado  sobre  la  materia  seca,  en  el  momento de la fabricacion, logrado mediante un programa apropiado de tiempo-temperatura,</p>
    <p class="parrafo">_  se  certifique  que  la  madera  ha  sido tratada de manera adecuada mediante impregnacion  de  un  agente  eficaz  de conservacion de la madera autorizado en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Las  paletas  y  paletas-caja  ( codigo NC ex 4415 20 ) también quedaran exentas cuando  respondan  a  las  normas  establecidas  para  las  "  UIC _ Pallets " y lleven una marca que certifique dicha conformidad .</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 256 de 7 . 9 . 1987, p . 1 . ".</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los  Estados  miembros  pondran  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente Directiva a mas tardar el 1 de enero de 1989 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  comunicaran  a la Comision todas las disposiciones de   Derecho  interno  que  adopten  en  el  ambito  regulado  por  la  presente Directiva . La Comision informara de ello a los demas Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y . POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no C 186 de 13 . 7 . 1984, pp . 6 y 11 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no C 300 de 12 . 11 . 1984, p . 53 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no C 25 de 28 . 1 . 1985, p . 31 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 26 de 31 . 1 . 1977, p . 20 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO no L 116 de 4 . 5 . 1988, p . 19 .</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO no L 256 de 7 . 9 . 1987, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 7 ) DO no L 376 de 31 . 12 . 1987, p . 1 .</p>
  </texto>
</documento>
