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<documento fecha_actualizacion="20241021173931">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81336</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3698/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3698/88 del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, por el que se establecen medidas especiales para las semillas de cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>325</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19881129</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930628</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="2">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1676/85, de 11 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80057" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80900" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1557/93, de 14 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81274" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 2050/92, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80184" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2.1, fijando el Rendimiento Indicativo: Reglamento 559/90, de 5 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80504" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estaableciendo las condiciones para la concesión de las ayudas previstas en el art. 1.1, por Reglamento 1496/89, de 29 de mayo</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1)</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de semillas de cáñamo desempeña un importante papel  en  la  economía  de algunas regiones de la Comunidad; que, con el fin de favorecer   el   desarrollo   de   esa   producción,  que  está  sometida  a  la competencia  directa  de  las  semillas  de cáñamo importadas de terceros países exentos del pago de derechos, procede establecer medidas de apoyo adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  el  logro  de  ese  objetivo  debe  garantizarse  a los productores  de  la  Comunidad  que  la  salida  al  mercado de sus cosechas les aporte  una  remuneración  justa;  que,  a  tal  efecto, es conveniente conceder una  ayuda  para  las  semillas  de  cáñamo  producidas  en  la  Comunidad; que, teniendo  en  cuenta  las  características de esa producción, procede establecer para dicha ayuda un sistema de fijación a tanto alzado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con las disposiciones reglamentarias en materia de   financiación   de   la   política  agraria  común,  es  preciso  prever  la responsabilidad  financiera  de  la  Comunidad  por los gastos a que deban hacer frente  los  Estados  miembros  como  consecuencia de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   algunas  variedades  de  cáñamo  contienen  sustancias  que pueden  ser  perjudiciales  para  la  salud  humana; que por ello es conveniente que  la  ayuda  se  conceda  exclusivamente  a las semillas de cáñamo cosechadas que ofrezcan garantías suficientes de no contener sustancias psicotrópicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  que la aplicación en la campaña 1988/89 de las  disposiciones  establecidas  en  el  presente  Reglamento se efectúe en las mejores   condiciones,  es  necesario  disponer  ciertas  medidas  transitorias; que,  por  esta  razón,  es  conveniente  conceder  en dicha campaña una ayuda a tanto alzado por hectárea,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  1  de  agosto  de  todos los años se fijará en el conjunto de la Comunidad  para  la  campaña  de  comercialización  siguiente  una  ayuda  a las semillas  de  cáñamo  de  los  códigos  NC  ex 1207 99 10 y 1207 99 91 siguiendo para  ello  el  procedimiento  previsto  en  el  apartado  2 del artículo 43 del Tratado.  Dicha  ayuda  se  establecerá en un nivel justo para los productores y teniendo en cuenta las necesidades de abastecimiento de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  sólo  se concederá a las semillas producidas a partir de semillas de  variedades  que  ofrezcan  las  garantías  que se establecezcan en cuanto al contenido en sustancias psicotrópicas del producto cosechado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  que  el  Consejo  decida  lo  contrario  por  mayoría cualificada y a propuesta  de  la  Comisión,  la  ayuda  se  aplicará durante toda la campaña de comercialización,  que  abarcará  el  período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  se  concederá  para  una  producción  que  habrá  de determinarse aplicando   un   rendimiento   indicativo   a   las   superficies   sembradas  y recolectadas.  Dicho  rendimiento  podrá  graduarse  en  función del rendimiento observado  en  las  principales  zonas  de  producción  de  la  Comunidad.  Este rendimiento  indicativo  se  refiere  a  un  producto  de  una  calidad  sana  y comercial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de  poder  determinar  el  derecho a la ayuda, el Consejo, por mayoría   cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión,  adoptará  las  normas generales  reguladoras  de  su  concesión  así  como las relativas al control de las superficies sembradas y recolectadas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Siguiendo  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE  (3),  modificado  en  último  término  por  el  Reglamento  (CEE) no 2210/88 (4), se determinarán:</p>
    <p class="parrafo">a) el rendimiento indicativo;</p>
    <p class="parrafo">b) las normas de desarrollo del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  se comunicarán recíprocamente los datos necesarios  para  la  aplicación  del  presente  Reglamento.  Tanto  estos datos</p>
    <p class="parrafo">como  sus  formas  de  comunicación  y  difusión se elaborarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  en  materia  de  financiación  de la política agrícola común se aplicarán al régimen de ayuda establecido en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  2, para la campaña 1988/89 la ayuda  a  las  semillas  de  cáñamo  queda  fijada  en 250 ecus por hectárea. La ayuda  se  concederá  a  los  productores  de  cáñamo  por  las  superficies que puedan   subvencionarse   con   la  ayuda  contemplada  en  el  artículo  4  del Reglamento   (CEE)   no  1308/70  (1),  modificado  en  último  término  por  el Reglamento  (CEE)  no  3995/87  (2),  y  con referencia a las cuales presente el interesado,  a  satisfacción  del  Estado  miembro de que se trate, la prueba de que  se  han  efectuado  las  operaciones  normales  para  la recolección de las semillas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  a  los términos del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1676/85 (3),  modificado  en  último  término por el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4), se considerará  que  el  «  hecho generador » del derecho a la ayuda a las semillas de cáñamo durante la campaña 1988/89 tuvo lugar el 1 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  por  primera  vez a las semillas de cáñamo recolectadas durante la campaña de comercialización 1988/89.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. KEDIKOGLOU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 276 de 26. 10. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  18  de  noviembre  de  1988  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
