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<documento fecha_actualizacion="20250304125601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81341</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19881123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>599/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 23 de noviembre de 1988, sobre procedimientos uniformes para la aplicación del Reglamento (CEE) nº 3820/85, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, y del Reglamento (CEE) nº 3821/85, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>325</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
    <pagina_final>57</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/325/L00055-00057.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060501</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/599/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6937" orden="2">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="3">Transportes terrestres</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1989.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81279" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3821/85, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81278" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3820/85, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80634" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/22, de 15 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81829" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 3.2 y 4.3, por Reglamento 2135/98, de 24 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81926" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 15 de 19 de enero de 1989</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81799" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 356, de 23 de noviembre de 1988</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80365" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo el Formulario Contemplado en el art. 6.2: Decisión 93/172, de 22 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Resolución  del  Consejo  y de los representantes de los Gobiernos de los  Estados  miembros  reunidos  en  el seno del Consejo, de 20 de diciembre de 1985,  encaminada  a  mejorar  la  aplicación  de los Reglamentos sociales en el transporte por carretera (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  del Consejo (CEE) nos 3820/85 (5) y 3821/85 (6)  son  importantes  en  la realización de un mercado común del transporte por carretera, ferrocarril y navegación interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  correcta  aplicación  de  la normativa social relativa al transporte  por  carretera  requiere  controles  uniformes  y eficaces por parte de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  definir  los requisitos mínimos para verificar el  cumplimiento  de  las  disposiciones  pertinentes de manera que se prevengan y reduzcan las infracciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  República  Portuguesa  sólo  recientemente ha establecido procedimientos   de   control   del   transporte   por   carretera   y  que,  en consecuencia,  se  le  debería  autorizar a aplazar la fecha de aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   un   control  eficaz  y  efectivo  en  la  Comunidad,  hará necesario   el   intercambio   de  información  y  la  mutua  asistencia  en  la aplicación de los Reglamentos en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  intercambio  de  información  debe  ser  obligatorio y debería realizarse a intervalos regulares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  uniforme de los Reglamentos en materia social en  el  ámbito  del  transporte  por  carretera  es  necesaria  para promover la seguridad  vial  y  el  progreso social, así como para evitar distorsiones en la competencia entre empresas de transporte,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Control</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  tiene por objeto fijar las condiciones mínimas para el  control  de  la  aplicación correcta y uniforme de los Reglamentos (CEE) nos 3820/85 y 3821/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sistemas de control</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  organizarán  un  sistema  de  controles  regulares y apropiados,  tanto  en  carretera  como  en  los  locales  de  las empresas, que cubra  cada  año  una  muestra  amplia  y  representativa  de  los  conductores, empresas  y  vehículos  de  transporte  de  todas  las  categorías de transporte objeto de los Reglamentos (CEE) nos 3820/85 y 3821/85.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada Estado miembro organizará controles de tal manera que:</p>
    <p class="parrafo">-  cubran  cada  año  al  menos  el  1  %  de  las  jornadas  de  trabajo de los conductores  de  vehículos  sujetos  a  los  Reglamentos  (CEE)  nos  3820/85  y 3821/85;</p>
    <p class="parrafo">-  no  menos  del  15 % del número total de las jornadas de trabajo se controlen en carretera y no menos del 25 % en los locales de las empresas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  número  de  conductores  controlados  en  la  carretera,  el  número  de controles  en  los  locales  de  las  empresas, el número de jornadas de trabajo controladas  y  el  número  de  infracciones  registradas mediante diligencia se incluirán,  en  particular,  en  el informe presentado a la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 3820/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Controles en carretera</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  controles  en  carretera  deberán  realizarse en lugares distintos y en cualquier  momento,  cubriendo  tramos  de  red  viaria  de extensión suficiente para dificultar que los puntos de control puedan ser evitados.</p>
    <p class="parrafo">2. Los controles en carretera incluirán los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-  períodos  diarios  de  conducción,  interrupciones  y  períodos  de  descanso diarios    y,    en    caso    de   irregularidades   manifiestas,   las   hojas correspondientes   a  los  registros  de  las  jornadas  precedentes  que  deben hallarse  a  bordo,  de  conformidad  con  el  apartado  7  del  artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3821/85;</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, el último período de descanso semanal;</p>
    <p class="parrafo">-   el   correcto   funcionamiento  del  aparato  de  control  (verificación  de posibles  manipulaciones  del  apartado  y/o  de las hojas de registro), o en su caso,  la  presencia  de  los  documentos  contemplados  en  el  apartado  5 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3820/85.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  controles  en  carretera  deberán  realizarse  sin discriminación entre vehículos y conductores residentes o no residentes.</p>
    <p class="parrafo">4. Para facilitar su tarea, los inspectores autorizados dispondrán de:</p>
    <p class="parrafo">- una lista de los principales extremos a controlar;</p>
    <p class="parrafo">-  un  repertorio  multilinguee  de  expresiones  corrientes  en  el  sector del transporte  por  carretera.  La  Comisión  facilitará  dicho  repertorio  a  los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  las  comprobaciones  efectuadas  con  ocasión de un control en carretera respecto  al  conductor  de  un  vehículo matriculado en otro Estado miembro dan motivos  para  considerar  que  se  han  cometido  infracciones  no comprobables durante  el  control  por  falta  de  los  elementos necesarios, las autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  afectados se prestarán mutua asistencia para  aclarar  la  situación.  En  los  casos  en  que,  con este fin, el Estado miembro   competente   realice   un  control  en  los  locales  de  la  empresa,</p>
    <p class="parrafo">informará de los resultados de los mismos al otro Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Controles en los locales de las empresas</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  controles  en  los  locales de las empresas contemplados en el apartado 1  del  artículo  2  deberán  organizarse  teniendo  en  cuenta  la  experiencia adquirida en relación con las diferentes clases de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Se  efectuarán  asimismo  controles  en  los  locales  de las empresas cuando se hayan  comprobado  en  carretera  infracciones  graves  de los Reglamentos (CEE) nos 3820/85 y 3821/85.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  los  elementos  sometidos  a  los  controles  en  carretera, los controles en los locales de las empresas tendrán en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-  los  períodos  de  descanso semanal y los períodos de conducción entre dichos períodos de descanso;</p>
    <p class="parrafo">- el límite de horas de conducción en períodos de dos semanas;</p>
    <p class="parrafo">- la compensación por reducción del tiempo de descanso diario o semanal;</p>
    <p class="parrafo">-  el  uso  de  las  hojas  de  registro  y/o  la  organización de la jornada de trabajo de los conductores.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  previstos  en  el  presente  artículo, los controles que se efectúen  por  las  autoridades  competentes  en sus propios locales, basados en los  documentos  pertinentes  remitidos  por  las  empresas a petición de dichas autoridades,  tendrán  la  misma  consideración  que los controles que se lleven a cabo en los locales de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Coordinación y concertación de controles</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  emprenderán, al menos dos veces por año, operaciones concertadas  de  control  en  carretera  de  los  conductores  y  los  vehículos contemplados en los Reglamentos (CEE) nos 3820/85 y 3821/85.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dichas  operaciones  deberán  realizarse,  siempre que sea posible, de forma simultánea  por  parte  de  los  servicios  competentes  de  dos  o  más Estados miembros, operando cada uno en su propio territorio. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de información</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  informaciones  mutuamente  disponibles,  previstas en el apartado 3 del artículo  17  del  Reglamento  (CEE)  no 3820/85 y en el apartado 3 del artículo 19  del  Reglamento  (CEE)  no  3821/85, se intercambiarán cada doce meses y por primera  vez  a  los  seis  meses  de  la  notificación de la presente Directiva (1),   así   como   a   petición   expresa  de  un  Estado  miembro  para  casos individuales.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  tal  fin,  las  autoridades competentes de cada Estado miembro utilizarán el  formulario  normalizado,  elaborado  por  la  Comisión  de  acuerdo  con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros,  excepto  la  República  Portuguesa pondrán en vigor las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas necesarias para dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto en la presente Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">La  República  Portuguesa  pondrá  en  vigor dichas disposiciones, a más tardar, el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión sus disposiciones legales,</p>
    <p class="parrafo">reglamentarias  y  administrativas  relativas  a  la  aplicación  de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 116 de 3. 5. 1988, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  17  de  noviembre  de  1988  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 208 de 8. 8. 1988, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 348 de 31. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 370 de 31. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 370 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  presente  Directiva  ha sido notificada a los Estados miembros el 24 de noviembre de 1988.</p>
  </texto>
</documento>
