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<documento fecha_actualizacion="20241021173935">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81366</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3719/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881202</fecha_publicacion>
    <diario_numero>331</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/331/L00001-00034.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
    </materias>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81161" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2823/87, de 18 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80434" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1062/87, de 27 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80600" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1999/85, de 16 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80135" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 918/83, de 28 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80451" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3035/80, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80236" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80073" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80209" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1430/79, de 2 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80290" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2945/76, de 26 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 754/76, de 25 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80258" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2779/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80254" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2774/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80249" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2768/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80242" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2759/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80054" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 645/75, de 13 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80112" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2358/71, de 26 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80059" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1182/71, de 3 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80043" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 885/68, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60011" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 142/67, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81059" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1291/2000, de 9 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80940" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14, por Reglamento 1127/99, de 28 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80108" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 15, por Reglamento 168/99, de 25 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80859" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 16 bis y 33, por Reglamento 1044/98, de 19 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80412" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13 bis, por Reglamento 495/97, de 18 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82132" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 2350/96, de 10 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80581" orden="24">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14.3, por Reglamento 1203/95, de 29 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80577" orden="25">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1199/95, de 29 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80098" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 340/95, de 20 de febrero de 1995</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82183" orden="29">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 14.3, 33.5 y 44.6, por Reglamento 3519/93, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81169" orden="30">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1963/93, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80657" orden="40">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 30.1 y se añade el Anexo III, por Reglamento 1489/90, de 31 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80653" orden="49">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado 2 del art. 47, por Reglamento 1903/89, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81323" orden="19">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 5 al art. 23, por Reglamento 2137/95, de 7 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80706" orden="39">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>apartado 3 del art. 5, por Reglamento 1599/90, de 14 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80850" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 45, por Reglamento 1033/98, de 18 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81450" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 13 y se añade el art. 16 bis, por Reglamento 1404/97, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81694" orden="28">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 1, por Reglamento 2746/94, de 10 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81220" orden="35">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 33.5, por Reglamento 2101/92, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81220" orden="21">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>el plazo establecido en el art. 30.1, por Reglamento 2001/95, de 16 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81219" orden="22">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>el plazo establecido en el art. 30.1, por Reglamento 2000/95, de 16 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81825" orden="50">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE núm. L 105, de 17 de abril de 1989</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80890" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo normas para su aplicación: Reglamento 2405/89, de 1 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80863" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 33, estableciendo una excepción: Reglamento 1158/2000, de 30 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80738" orden="">
          <palabra codigo="470">SE DECLARA</palabra>
          <texto>aplicable, excepto el art. 33.5, por Reglamento 1707/1990, de 22 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80376" orden="">
          <palabra codigo="470">SE DECLARA</palabra>
          <texto>aplicable, por Reglamento 903/90, de 9 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  Nº  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de</p>
    <p class="parrafo">los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº  2221/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo 12, el apartado  5  de  su  artículo  15, el apartado 6 de su artículo 16 y su artículo 24,  así  como  las  disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  Nº  3183/80  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) Nº 2082/87 (4), que, a su  vez,  sustituyó  al  Reglamento  (CEE)  Nº  193/75  (5),  el cual, a su vez, sustituyó  al  Reglamento  (CEE)  No  1373/70  (6),  establece las disposiciones comunes   de   aplicación   del  régimen  de  certificados  de  importación,  de exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los productos agrícolas; que las disposiciones   de   dicho   Reglamento   han   sido  modificadas  en  numerosas ocasiones  y  a  veces  de  forma sustancial; que, por consiguiente, por razones de  claridad  y  de  eficacia  administrativa,  es  conveniente  proceder  a una refundición   de   la   normativa   aplicable   en   la  materia,  introduciendo determinadas adaptaciones que la experiencia ha hecho aconsejables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   reglamentos  comunitarios  que  han  introducido  los certificados  de  importación  y  exportación  disponen  que toda importación en la  Comunidad  o  toda  exportación fuera de ella quede sujeta a la presentación de  tales  certificados;  que,  por  consiguiente,  es  conveniente  precisar el ámbito  de  aplicación  de  estos  últimos,  excluyendo  las  operaciones que no constituyan importaciones o exportaciones stricto sensu;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  se  someten  productos  al  régimen  previsto por el Reglamento (CEE) Nº 1999/85 del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">de  16  de  julio  de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (7), las  autoridades  competentes  pueden  permitir,  en determinados casos, que los productos  se  despachen  a  libre práctica ya sea en su estado natural o previa transformación;   que,   para  garantizar  una  gestión  correcta  del  mercado, procede   exigir,   en   tal   caso,   la  presentación  de  un  certificado  de importación  para  el  producto  que efectivamente se despache a libre práctica; que,  no  obstante,  cuando  el  producto  que se despache efectivamente a libre práctica  haya  sido  obtenido  a  partir  de  productos  de base procedentes en parte  de  terceros  países  y  en  parte  del mercado comunitario, sólo procede tomar  en  consideración  los  productos  de base procedentes de terceros países o  resultantes  de  la  transformación  de  productos  de  base  procedentes  de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  exacciones  reguladoras aplicables cuando se despachen a libre   práctica   productos   que   se   encuentren  sometidos  al  régimen  de perfeccionamiento  activo  se  determinan  en  el  Reglamento  (CEE) Nº 1999/85; que,  debido  a  esta  circunstancia,  no se puede admitir que el certificado de importación  presentado  cuando  se  despachen  a  libre  práctica los productos implica  una  fijación  anticipada  de la exacción reguladora; que, no obstante, puede  suceder  que  la  exacción  reguladora  se  determine  en el marco de una licitación,  como  ocurre  actualmente  en el caso del aceite de oliva; que, por ello,   la   exacción   reguladora   aplicable   figura  en  el  certificado  de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  certificados  de importación y de exportación tienen por</p>
    <p class="parrafo">objeto  garantizar  una  gestión  correcta de la organización común de mercados; que  determinadas  operaciones  se  refieren  a  cantidades  pequeñas;  que, por razones   de   simplificación  de  los  procedimientos  administrativos,  parece aconsejable  eximir  para  tales  operaciones  de la obligación de presentar los certificados de importación o de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  se  exige certificado de exportación para las operaciones de  avituallamiento  de  los  buques  y  aeronaves  en  la  Comunidad  si  no se solicita   la   fijación   anticipada  de  una  exacción  reguladora  o  de  una restitución;   que,   puesto   que   la   justificación   es   semejante,  dicha disposición   debería  aplicarse  asimismo  a  las  entregas  destinadas  a  las plataformas   y   buques   militares,   así   como   a   las  operacio-  nes  de avituallamiento  en  los  terceros  países;  que,  por idénticas razones, parece conveniente  eximir  para  las  operaciones  contempladas en el Reglamento (CEE) Nº  918/83  del  Consejo  (8),  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE) Nº 1315/88 (9), de la obligación de presentar certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  los  usos  del comercio internacional de los   productos   o  mercancías  considerados,  es  conveniente  admitir  cierta tolerancia  en  la  cantidad  de  productos importados o exportados con respecto a la indicada en el certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  hacer  posible  la  realización  simultánea  de varias operaciones   sobre   la  base  de  un  mismo  certificado,  procede  prever  la expedición  de  extractos  de  certificados  que  tengan  los mismos efectos que los certificados de los que procedan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  normativa  comunitaria relativa a los diferentes sectores de  la  organización  común  de  mercados agrícolas dispone que los certificados de  importación,  de  exportación  o de fijación anticipada son válidos para una operación  efectuada  en  la  Comunidad;  que  dicha normativa exige la adopción de  disposiciones  comunes  relativas  a las condiciones de establecimiento y de utilización   de   dichos   certificados,   al  establecimiento  de  formularios comunitarios  y  a  la  aplicación  de  métodos  de  colaboración administrativa entre Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Reglamentos  comunitarios  que  han  establecido  los certificados  anteriormente  mencionados  disponen  que  la  expedición de estos últimos  estará  supeditada  a  la constitución de una garantía que garantice el compromiso  de  importar  o  de  exportar  durante  el período de validez de los mismos;  que  es  conveniente  definir el momento en que se cumple el compromiso de importar o de exportar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  certificado  que debe utilizarse, que implica la fijación anticipada  de  la  restitución  o  de  la exacción reguladora, está determinado por   la   clasificación   arancelaria  del  producto;  que,  para  determinadas mezclas,  la  determinación  del  tipo  de  la  restitución  o  de  la  exacción reguladora  no  depende  de  la  clasificación arancelaria del producto, sino de las  normas  específicas  previstas  a  tal  fin;  que, por consiguiente, en los casos  en  que  el  componente  sobre  el  que  se  calcule  la restitución o la exacción  reguladora  a  la  importación  aplicable a la mezcla no corresponda a la  clasificación  arancelaria  de  la  mezcla,  procede  prever  que  la mezcla importada o exportada no pueda beneficiarse del tipo fijado por anticipado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  ocasiones,  los  certificados de importación se utilizan</p>
    <p class="parrafo">para  la  gestión  de  regímenes cuantitativos de importación; que dicha gestión sólo   es   posible   en   la  medida  en  que  se  conozcan  las  importaciones realizadas,  sobre  la  base  de  los  certificados  expedidos  dentro de plazos relativamente  cortos;  que,  en  tales  casos,  no  se exige la presentación de pruebas  de  la  utilización  de  los  certificados  en  aras  de  una  correcta gestión   administrativa   sino  que  dicha  presentación  se  convierte  en  un elemento  esencial  de  la  gestión de dichos regímenes cuantitativos; que dicha prueba  se  aporta  mediante  la  presentación del ejemplar Nº 1 del certificado y,  en  su  caso,  de  los  extractos; que es posible aportar dicha prueba en un plazo   relativamente  breve;  que,  por  tanto,  es  conveniente  prever  dicho plazo,  que  es  aplicable  en aquellos casos a que hace referencia la normativa comunitaria  sobre  certificados  utilizados  para  la  gestión de los regímenes cuantitativos de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  importe  de  la  garantía  que  debe  constituirse  para solicitar  un  certificado  puede,  en  determinados casos, ser mínimo; que, con objeto   de  no  sobrecargar  la  tarea  de  las  administraciones  competentes, conviene que no se exija garantía en tales casos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  certificado  de  importación o de exportación confiere el derecho   de   importar   o   el   derecho  de  exportar;  que,  debido  a  esta circunstancia,   dicho   certificado  debe  presentarse  en  el  momento  de  la aceptación de la declaración de importación o de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   el   caso  de  los  procedimientos  simplificados  de importación  o  de  exportación,  la presentación del certificado al servicio de Aduanas  puede  efectuarse  posteriormente;  que,  no  obstante, el importador o el  exportador  debe  estar  en posesión del certificado en la fecha considerada como  fecha  de  aceptación  de la declaración de importación o de exportación y tener este documento a disposición del servicio de Aduanas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   determinados   casos   de   exportación   en  que  la presentación  de  un  certificado  sólo  es necesaria para poder beneficiarse de una  fijación  anticipada,  resulta  posible flexibilizar la normativa existente y  autorizar  a  los  Estados  miembros  para  que  establezcan un procedimiento simplificado  para  la  tramitación  administrativa  de  dicho  documento;  que, cuando  una  autoridad  es  competente  para expedir el certificado y para pagar la  restitución  a  la  exportación,  el  certificado  puede  ser conservado por dicha autoridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   razones  de  correcta  gestión  administrativa,  los certificados   y  los  extractos  de  certificados  no  pueden  ser  modificados después  de  su  expedición;  que,  no obstante, en caso de duda relacionada con un  error  imputable  al  organismo  emisor  o  a  inexactitudes  manifiestas  y referentes  a  las  menciones  que  figuren  en el certificado o en el extracto, es  conveniente  establecer  un  procedimiento que pueda llevar a la retirada de los   certificados  o  extractos  erróneos  y  a  la  expedición  de  documentos corregidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  se  somete  un  producto  a  alguno de los regímenes previstos  en  el  Capítulo  I  del Título IV del Reglamento (CEE) Nº 1062/87 de la  Comisión,  de  27  de  marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones de   aplicación   y   medidas   de   simplificación   del  régimen  de  tránsito comunitario  (10),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">Nº  1469/88  (11),  no  es  necesario cumplir ninguna formalidad en la Aduana de la  que  dependa  la  estación  fronteriza, en caso de que el tránsito se inicie dentro  de  la  Comunidad  y  deba  finalizar fuera de ésta; que, cuando se haga uso   de  alguno  de  dichos  regímenes,  parece  aconsejable,  por  razones  de simplificación  administrativa,  prever  modalidades  especiales  de  liberación de la garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como  consecuencia  de  circunstancias  no  imputables  al interesado,   puede   ocurrir   que  el  documento  que  pruebe  la  salida  del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  no  pueda  ser  presentado,  aunque  el producto  haya  salido  del  territorio  aduanero de la Comunidad o llegado a su destino  en  los  casos  contemplados  en el artículo 34 del Reglamento (CEE) Nº 3665/87  de  la  Comisión  (12),  modificado  por el Reglamento (CEE) No 3494/88 (13);  que  una  situación  de  este  tipo  puede  crear  un  obstáculo  para el comercio;  que  es  conveniente,  en  tales  casos,  reconocer  otros documentos como equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   reglamentos  comunitarios  que  han  establecido  los certificados  anteriormente  mencionados  disponen  que  la  garantía  se pierde total  o  parcialmente  si,  durante  el  período de validez del certificado, la importación  o  la  exportación  no  se  realiza o sólo se realiza parcialmente; que   procede   precisar   las   disposiciones  aplicables  en  la  materia,  en particular  en  caso  de  incumplimiento  de  los  compromisos  contraídos,  por motivos  de  fuerza  mayor;  que,  en  tales  casos,  o  bien puede considerarse anulada  la  obligación  de  importar o de exportar, o bien puede prorrogarse el período  de  validez  del  certificado; que, no obstante, para evitar la posible perturbación  de  la  gestión  de  mercado, es oportuno limitar dicha prórroga a un  período  máximo  de  seis  meses calculado a partir del final del período de validez inicial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   razones  de  simplificación  administrativa,  parece oportuno  prever  que  la  garantía  pueda  liberarse  en su totalidad cuando el importe total que se pierda por un certificado sea insignificante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  aplicable a partir del 1 de marzo de 1986 en los intercambios  entre  la  Comunidad  y  Portugal  será, durante la primera etapa, el vigente antes de la adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  liberación  de  la  garantía constituida en el momento de la  expedición  de  los  certificados  depende  de  la  presentación,  ante  los organismos  competentes,  de  la  prueba  de  que  las mercancías han salido del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en   cuenta  la  singularidad  del  régimen  de transición  por  etapas,  conviene  establecer que la garantía constituida en el momento  de  la  expedición  de un certificado de exportación se libere desde el momento  en  que  se  hayan  despachado a consumo en Portugal los productos para los que se haya expedido el certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  caso  de  aplicarse  una  exacción  compensatoria,  es necesario   prever   claramente   el   momento   en   que  debe  presentarse  el certificado de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE,  Euratom)  Nº 1182/71 del Consejo, de 3 de  junio  de  1971,  por  el  que  se  determinan  las  normas aplicables a los</p>
    <p class="parrafo">plazos,  fechas  y  términos  (14), prevé en el apartado 4 de su artículo 3 que, si  el  último  día  de un plazo fuere festivo, un domingo o un sábado, el plazo finalizará  al  expirar  el  día  hábil  siguiente;  que dicha disposición tiene por  efecto  la  prórroga  del  plazo  de  utilización  de  los  certificados en determinados  casos;  que  tal  medida  dirigida a facilitar el comercio no debe tener  por  efecto  un  cambio  en las condiciones económicas de la operación de importación o de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  determinados  sectores  de  la  organización  común  de mercados   agrícolas,   sólo   se   prevé   la  expedición  de  certificados  de exportación  después  de  un  plazo  de reflexión; que dicho plazo debe permitir evaluar  la  situación  del  mercado y suspender, en su caso, y en particular en caso   de   dificultades,  las  solicitudes  en  curso,  lo  que  conduce  a  la denegación   de  las  mismas;  que  procede  precisar  que  tal  posibilidad  de suspensión  se  refiere  asimismo  a  los  certificados  solicitados en el marco del  artículo  44  del  presente Reglamento y que, una vez transcurrido el plazo de  reflexión,  la  solicitud  del  certificado  ya  no  puede ser objeto de una nueva medida de suspensión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  Nº  754/76 del Consejo, de 25 de marzo de  1976,  relativo  al  trato arancelario aplicable a las mercancías de retorno al  territorio  aduanero  de  la  Comunidad (15) establece en su artículo 14 que los   productos   agrícolas   exportados   al   amparo   de  un  certificado  de exportación   o   de   fijación   anticipada   sólo   podrán   acogerse   a  las disposiciones  de  dicho  Reglamento  si  se  han  respetado  las  disposiciones comunitarias  en  materia  de  certificados;  que  resulta  necesario establecer normas   especiales   de   aplicación  del  régimen  de  certificados  para  los productos  que  puedan  acogerse  a  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) Nº 754/76;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  determinadas  disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento (CEE)  Nº  754/76  han  sido  establecidas por el Reglamento (CEE) Nº 2945/76 de la Comisión (16);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  Nº  1430/79 del Consejo, de 2 de julio de  1979,  relativo  a  la  devolución  o  a  la  condonación de los derechos de importación   o   de  exportación  (17),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento  (CEE)  Nº  3069/86  (18),  establece  en  su  artículo  22  que  las mercancías  despachadas  a  libre  práctica  al  amparo  de  un  certificado  de importación  o  de  fijación  anticipada  sólo  pueden  acogerse  al  régimen de devolución   o   de  condonación  de  los  derechos  de  importación  cuando  se acredite  que  las  autoridades  competentes han adoptado las medidas necesarias para  anular  los  efectos  de  la  operación de despacho a libre práctica en lo que se refiere al certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  Nº  1574/80  de  la  Comisión  (19) establece  de  forma  general,  en  el apartado 2 de su artículo 3, determinadas disposiciones  de  aplicación  del  artículo 22 del Reglamento (CEE) Nº 1430/79, y,  en  particular,  que  las  autoridades  encargadas  de  la expedición de los certificados deben facilitar una certificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  en  el  presente  Reglamento  todas  las disposiciones  necesarias  para  la  aplicación  del  artículo 22 del Reglamento (CEE)  Nº  1430/79;  que,  en  determinados  casos,  resulta posible cumplir las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  previstas  en  el  Reglamento  (CEE) Nº 1430/79 sin recurrir a la autorización  de  la  certificación  contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) Nº 1574/80;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los comités de gestión interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO  I  ALCANCE  DEL  REGLAMENTO  Artículo  1  El  presente  Reglamento,  sin perjuicio  de  las  excepciones  previstas  en la normativa comunitaria especial para   determinados   productos,   establece   las   disposiciones   comunes  de aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación  anticipada,  en  lo  sucesivo  llamados  "certificados", establecido o previsto por:</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 19 del Reglamento Nº 136/66/CEE (materias grasas),</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  4  bis  del  Reglamento  Nº  142/67/CEE  (semillas de colza, de nabina y de girasol),</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 13 del Reglamento (CEE) Nº 804/68 (leche y productos lácteos),</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  Nº  805/68  y el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) Nº 885/68 (carne de vacuno),</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 2358/71 (semillas),</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 12 del Reglamento (CEE) Nº 2727/75 (cereales),</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  Nº  2759/75  y  el  artículo  6 del Reglamento (CEE) Nº 2768/75 (carne de porcino),</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 6 del Reglamento (CEE) Nº 2774/75 (huevos),</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 6 del Reglamento (CEE) Nº 2779/75 (carne de aves de corral),</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 10 del Reglamento (CEE) Nº 1418/76 (arroz),</p>
    <p class="parrafo">-   el  artículo  16  del  Reglamento  (CEE)  Nº  1837/80  (carnes  de  ovino  y caprino),</p>
    <p class="parrafo">-   el   artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  Nº  3035/80  (productos  agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado).</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 13 del Reglamento (CEE) Nº 1785/81 (azúcar, isoglucosa),</p>
    <p class="parrafo">-   los   artículos   14   y  15  del  Reglamento  (CEE)  Nº  426/86  (productos transformados a base de frutas y hortalizas),</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 52 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 (vinos).</p>
    <p class="parrafo">TITULO  II  AMBITO  DE  APLICACION  DE  LOS  CERTIFICADOS  Artículo  2  1. No se exigirá ni podrá presentarse ningún certificado para productos;</p>
    <p class="parrafo">a)  que  no  sean  despachados  a  libre  práctica  en  la  Comunidad, o b) cuya exportación se efectúe en el marco:</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  régimen  aduanero  que  permita  la importación con suspensión de los derechos   de  aduana,  de  las  exacciones  de  efecto  equivalente  o  de  las exacciones  reguladoras  agrícolas,  o  -  del  régimen  especial que permite la exportación  sin  percepción  de  derechos  de  exportación  contemplado  en  el artículo 28 del Reglamento (CEE) Nº 1999/85.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado 1, por lo que se refiere a la exportación, se  aplicarán  sin  perjuicio  de  las  disposiciones especiales contempladas en el apartado 4 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  En  caso  de  despacho  a libre práctica de productos que estén sometidos   al   régimen   de   perfeccionamiento  activo  y  que  no  contengan productos  de  base  contemplados  en  la  letra  a),  del  apartado  2,  deberá</p>
    <p class="parrafo">presentarse  un  certificado  de  importación  para  el  producto  efectivamente despachado  a  libre  práctica  en  la  medida  en  que  éste  esté  sujeto a la presentación de tal certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  caso  de  que  se  despachen  a  libre  práctica  productos  que  estén sometidos  a  alguno  de  los  regímenes  contemplados  en  el  apartado 1 y que contengan a la vez:</p>
    <p class="parrafo">a)  uno  o  varios  productos  de  base  que  se  encontraban  en  alguna de las situaciones  contempladas  en  el  apartado  2  del artículo 9 del Tratado, pero que  ya  no  lo  estén  debido  a  su  incorporación  al  producto efectivamente despachado  a  libre  práctica,  y  b)  uno o varios productos de base que no se encontraban  en  ninguna  de  las  situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">no  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 8, deberá presentarse un   certificado  de  importación  para  cada  uno  de  los  productos  de  base contemplados  en  la  letra  b)  y  efectivamente utilizados en la medida en que dichos productos estén sujetos a la presentación de tal certificado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  habrá  que  presentar  certificado  de  importación cuando el producto  efectivamente  despachado  a  libre  práctica  no  esté  sujeto  a  la presentación de tal certificado.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  certificado  o  los  certificados  de  importación  presentados  en  el momento   del   despacho   a   libre  práctica  de  un  producto  en  los  casos contemplados  en  los  apartados  1  y 2 no podrán implicar fijación anticipada, sin   perjuicio   de  las  disposiciones  especiales  relativas  a  determinados productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   los   intercambios  entre  España,  Portugal  y  la  Comunidad  en  su composición  del  31  de  diciembre  de  1985, el certificado o los certificados de  importación  mencionados  en  los  apartados 1 y 2 deberán presentarse en el momento  de  la  aplicación  de la exacción compensatoria. Las disposiciones del presente  apartado  no  se  aplicarán a los productos mencionados en el artículo 259 del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  momento  de la exportación de un producto que esté sometido a alguno de  los  regímenes  contemplados  en  el  apartado 1 y que contenga uno o varios productos   de   base  mencionados  en  la  letra  a)  del  apartado  2,  deberá presentarse  un  certificado  de  exportación  para cada uno de dichos productos de  base  en  la  medida  en  que  éstos  estén sujetos a la presentación de tal certificado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  habrá  que  presentar  certificado  de  exportación cuando el producto  efectivamente  exportado  no  esté  sujeto  a  la  presentación de tal certificado,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  relativas  a  la  fijación anticipada de la restitución que figuran en el párrafo siguiente.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la exportación de productos compuestos que se beneficien de una  restitución  a  la  exportación  fijada  por  anticipado por razón de uno o varios  de  sus  componentes,  la  situación  aduanera  de  cada  uno  de  estos últimos  sólo  se  tomará  en  consideración  para  la aplicación del régimen de certificados.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  los  productos  a  que se refiere el artículo 259 del Acta de adhesión de  España  y  de  Portugal  y durante el período contemplado en el artículo 260 de  dicha  Acta,  se  aplicarán,  mutatis  mutandis, las disposiciones del apar-</p>
    <p class="parrafo">tado 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  En  caso  de sometimiento al régimen contemplado en el artículo 4   del  Reglamento  (CEE)  Nº  565/80  del  Consejo  (20),  el  certificado  de exportación  que  deberá  presentarse  o, en su caso, el certificado de fijación anticipada  será  el  aplicable  al  producto transformado que vaya a exportarse o  al  producto  de  base,  con arreglo al Reglamento (CEE) Nº 3035/80, que vaya a exportarse en forma de mercancía.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  sometimiento  al  régimen  contemplada  en  el  artículo 5 del Reglamento   (CEE)   Nº   565/80,  el  certificado  de  exportación  que  deberá presentarse  o,  en  su  caso,  el  certificado  de  fijación anticipada será el aplicable  al  producto  sometido  a  dicho  régimen  o al producto de base, con arreglo  al  Reglamento  (CEE)  Nº  3035/80  del  Consejo  (21), contenido en la mercancía sometida a dicho régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  1.  No  se  exigirá ni podrá presentarse ningún certificado para la realización de las operaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  contempladas  en  los  artículos  34, 38, 42, 43 y 44 del Reglamento (CEE) Nº 3665/87,  o  -  desprovistas  de  todo carácter comercial, o - mencionadas en el Reglamento   (CEE)  Nº  918/83,  o  -  cuyas  cantidades  habrían  requerido  la expedición  de  un  certificado  para  el  que  el  importe  de  la  garantía es inferior  o  igual  a  5  ecus.  No  obstante,  si  la  cantidad  en  kilogramos correspondiente  a  5  ecus  no  fuere  50 o un múltiplo de 50, el límite máximo de  la  garantía  se  considerará  tal  que la cantidad en kilogramos es igual a 50  o  al  múltiplo  de 50 inmediatamente superior. Además, si el certificado se expidiere  por  cabeza  y  el  importe  de  5 ecus no correspondiere a un número entero  de  cabezas,  el  límite máximo de la garantía se considerará tal que el número de cabezas es igual al número entero inmediatamente superior.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el párrafo primero, habrá de presentarse un certificado   cuando   se   solicite  la  fijación  anticipada  de  la  exacción reguladora  o  de  la  restitución,  o  cuando  la operación de importación o de exportación   tenga   lugar   en  el  marco  de  un  régimen  preferencial  cuyo beneficio se conceda por medio del certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  apartado  1, se entenderá por operaciones desprovistas de todo carácter comercial:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  importación, las efectuadas por los particulares o, en caso de envíos,   los   envíos  destinados  a  particulares  y  que  se  ajusten  a  los criterios  establecidos  por  las  disposiciones  preliminares del punto 2 de la letra C del Título II de la Primera Parte de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  exportación,  las  efectuadas  por  los  particulares  que  se ajusten, mutatis mutandis, a los criterios contemplados en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  No  se  exigirá  ni  podrá  presentarse  ningún  certificado  en el momento  del  despacho  a  libre  práctica  de los productos que se acojan a las disposiciones  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  Nº  754/76 referente al régimen llamado "de retornos".</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  1.  No  se  exigirá  ni  podrá  presentarse  ningún  certificado de exportación   en   el   momento   de   la   aceptación   de  la  declaración  de reexportación  de  productos  para  los  que  el  exportador aporte la prueba de que  se  ha  adoptado  una decisión favorable de devolución o condonación de los derechos  de  importación  con  respecto a los mencionados productos con arreglo</p>
    <p class="parrafo">a las disposiciones del Reglamento (CEE) Nº 1430/79.</p>
    <p class="parrafo">2.  Deberá  presentarse  un  certificado  de  exportación  cuando  los productos estén  sujetos,  en  el  momento  de  su  exportación,  a  la presentación de un certificado   de   exportación   y   las   autoridades  competentes  admitan  la declaración  de  reexportación  antes  de  haber  decidido sobre la solicitud de devolución   o   de   condonación   de   los   derechos  de  importación.  Dicho certificado  no  podrá  implicar  la  fijación anticipada de la restitución o de la exacción reguladora a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  III  DISPOSICIONES  GENERALES  Sección  1  Alcance de los certificados y de  los  extractos  de  certificados Artículo 8 1. El certificado de importación o  de  exportación  autorizará  y  obligará,  respectivamente,  a  importar  o a exportar,  con  arreglo  al  certificado,  y,  salvo  en  caso  de fuerza mayor, durante  el  período  de  su  validez,  la cantidad indicada del producto de que se  trate.  Dicho  certificado,  según  los  casos, irá o podrá ir acompañado de una  fijación  anticipada  del  tipo de exacción reguladora o de la restitución, así  como  del  montante  compensatorio  monetario  y del montante compensatorio de  adhesión  en  las  condiciones  establecidas  por la normativa del sector de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Las   obligaciones   contempladas   en   el   presente   apartado   constituirán exigencias  principales,  en  los  términos del artículo 20 del Reglamento (CEE) Nº 2220/85 de la Comisión (22).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  fijación  anticipada  contemplado  en el artículo 6 del Reglamento  (CEE)  Nº  3035/80  obligará a exportar, con arreglo al certificado, y,  salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  durante  el  período  de su validez, la cantidad  de  productos  de  base  consignados  en  el  Anexo  A  del mencionado Reglamento,  indicada  en  el  certificado,  en forma de una o varias mercancías enumeradas   en  los  Anexos  B  o  C  de  ese  mismo  Reglamento  e  igualmente indicadas en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Las   obligaciones   contempladas   en   el   presente   apartado   constituirán exigencias  principales,  en  los  términos del artículo 20 del Reglamento (CEE) Nº 2220/85.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  obligarán  a  importar del país o del grupo de países o a exportar  al  país  o  al  grupo  de  países indicados en el certificado, en los casos  contemplados  en  el  artículo  44 y en los casos en que dicha obligación esté  prevista  en  la  normativa  comunitaria  específica  de  cada  sector  de productos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  cantidad  importada o exportada supere en un 5%, como máximo, la cantidad  indicada  en  el  certificado,  se  considerará  importada o exportada con arreglo a dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  la  cantidad  importada  o  exportada  sea  inferior  en un 5%, como máximo,  a  la  cantidad  indicada en el certificado, se considerará cumplida la obligación de importar o de exportar.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  los  efectos  de aplicación de los apartados 4 y 5, cuando el certificado se  expida  por  cabeza,  el  resultado  del cálculo del 5% en ellos contemplado se  redondeará,  en  su  caso,  en  el  número  entero de cabezas inmediatamente superior.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando,  en  aplicación  de  las disposiciones del apartado 4 del artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  Nº  1182/71, se utilice un certificado que comprenda una</p>
    <p class="parrafo">fijación  anticipada  de  la  exacción  reguladora o de la restitución el primer día  hábil  siguiente  al  último  día  de  su  período de validez normal, dicho certificado  se  considerará  utilizado,  en  lo  que  se refiere a los importes fijados por anticipado, el último día de su período de validez normal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  1.  Las  obligaciones  que  resulten  de  los certificados no serán transmisibles.   Los   derechos   que   resulten   de   los  certificados  serán transmisibles  por  el  titular  del  certificado  durante el período de validez de  este  último.  Dicha  transmisión  sólo podrá realizarse en favor de un solo cesionario  por  certificado  y  por  extracto. La transmisión se referirá a las cantidades no imputadas aún en el certificado o en el extracto.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  solicitud de transmisión por el titular, el organismo emisor o el  organismo  o  uno  de  los  organismos  designados  por  cada Estado miembro consignarán en el certificado o, en su caso, en el extracto:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre, apellidos y domicilio del cesionario,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de dicha consignación certificada con su sello.</p>
    <p class="parrafo">3. La transmisión surtirá efecto a partir de la fecha de la consignación.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  cesionario  no  podrá transmitir su derecho ni proceder a su retrocesión a titular.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   10   Los   extractos  de  certificados  tendrán  los  mismos  efectos jurídicos  que  los  certificados  de  los  que  procedan, hasta el límite de la cantidad para la que dichos extractos hayan sido expedidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  11  Los  certificados  y  extractos expedidos, las menciones y visados puestos  por  las  autoridades  de un Estado miembro tendrán, en cada uno de los demás   Estados   miembros,   los  mismos  efectos  jurídicos  que  los  que  se atribuyan  a  los  documentos  expedidos y a las menciones y visados puestos por las autoridades de dichos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  12  1.  Cuando  un certificado que implique una fijación anticipada de la  restitución  o  de  la  exacción reguladora a la importación se utilice para exportar  o  importar  una  mezcla,  la  mezcla  importada  o  exportada  no  se beneficiará  del  tipo  fijado  por  anticipado  en caso de que la clasificación arancelaria  del  componente  sobre  el  que  se  calcule  la  restitución  o la exacción  reguladora  a  la  importación aplicable a la mezcla no corresponda al de la mezcla.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   un   certificado  que  implique  una  fijación  anticipada  de  la restitución  a  la  exportación  se  utilice  para  exportar un surtido, el tipo fijado  por  anticipado  sólo  se  aplicará  al  componente  que  tenga la misma clasificación arancelaria que el surtido.</p>
    <p class="parrafo">Sección   2   Solicitud   y  expedición  de  certificados  Artículo  13  1.  Las solicitudes  de  certificados  se  dirigirán  o  presentarán  ante  el organismo competente   en   formularios   impresos   y/o  extendidos  con  arreglo  a  las disposiciones del artí- culo 16, bajo pena de inadmisibilidad.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   el   organismo   competente   podrá   admitir  las  solicitudes presentadas  en  forma  de  telecomunicación  escrita,  siempre  que en ellas se incluyan  todos  los  datos  que  hubieren  figurado  en  el  formulario  si  se hubiere  hecho  uso  del  mismo.  Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que la telecomunicación   escrita   vaya  seguida  del  subsiguiente  envío  o  de  una entrega  directa  al  organismo  competente  de  una  solicitud presentada en un formulario  impreso  o  extendido  con  arreglo a las disposiciones del artículo</p>
    <p class="parrafo">16.  En  este  caso,  la  fecha  de la telecomunicación escrita será considerada como  el  día  de  la presentación de la solicitud. Esta exigencia no afectará a la validez de la solicitud por medio de una telecomunicación escrita.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   solicitud   de   certificado   sólo   podrá   anularse   por  carta  o telecomunicación  escrita  recibida  por  la autoridad competente, salvo en caso de  fuerza  mayor,  a  más  tardar, a las 13 horas del día de la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  14  1.  Las  solicitudes que contengan condiciones no previstas por la normativa comunitaria serán rechazadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  certificado  se  rechazará  cuando no se haya constituido una   garantía   suficiente   ante   el   organismo  competente  el  día  de  la presentación de la solicitud de certificado, a más tardar, a las 13 horas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  con  respecto  a  un  certificado,  el importe total de la garantía sea  inferior  o  igual  a  5  ecus o cuando el certificado se extienda a nombre de un organismo de intervención, no se exigirá garantía alguna.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  podrán  expedir  certificados  no  acompañados  de  una garantía  si  el  importe  de ésta fuere igual o inferior a 25 ecus, siempre que la  solicitud  se  presente  ante  el organismo competente del Estado miembro en el   que   el   solicitante   esté   domiciliado.  Dichos  certificados  deberán devolverse  al  organismo  emisor  lo  antes  posible  y,  a  más  tardar, en el momento de la expiración del período de validez.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  se  exigirá  garantía  para  los  certificados  de  exportación  que  no impliquen   una   fijación   anticipada   expedidos  para  las  exportaciones  a terceros   países   en   el   marco   de   operaciones   de   ayuda  alimentaria extracomunitarias    efectuadas    por   organismos   con   fines   humanitarios autorizados  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  26 del Reglamento   (CEE)   Nº   2727/75,   o,   según  los  casos,  en  los  artículos correspondientes   de   los   demás   reglamentos  por  los  que  se  establecen organizaciones comunes de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  certificados  deberán  devolverse  al  organismo emisor lo antes posible y, a más tardar, en el momento de la expiración del período de validez.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  15  1.  Por  día  de  presentación  de  la solicitud de certificado se entenderá  el  día  en  que  el  organismo  competente  reciba  la  solicitud  - siempre  que  dicha  recepción  tenga  lugar,  a  más  tardar, a las 13 horas -, tanto  si  ésta  se  presenta  ante el organismo competente como si se envía por carta o por telecomunicación escrita.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  recibidas  en  un  día  inhábil  para el organismo  competente,  o  en  un  día  hábil  para  éste pero después de las 13 horas,  se  considerarán  presentadas  el primer día hábil - para el organismo - siguiente al día de su recepción efectiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  horas  límite  fijadas  en  el  presente  Reglamento  serán  las  horas locales de Bélgica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  16  1.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  las  disposiciones del párrafo   segundo   del   apartado   1  del  artículo  13,  las  solicitudes  de certificados,  los  certificados  y  los extractos de certificados se extenderán en  formularios  con  arreglo  a  los  modelos que figuran en el Anexo I. Dichos formularios   deberán   cumplimentarse   con  arreglo  a  las  indicaciones  que figuren  en  ellos  y  a  las  disposiciones  comunitarias  específicas  de cada</p>
    <p class="parrafo">sector de productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  formularios  de  los  certificados  se  presentarán en forma de legajos compuestos,  en  este  orden,  por  el  ejemplar  Nº  1,  el  ejemplar Nº 2 y la solicitud,   así   como,   en   su   caso,  los  ejemplares  suplementarios  del certificado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  prescribir  que  los solicitantes cumplimenten  sólo  las  solicitudes  en lugar de los legajos contemplados en el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  que,  como  consecuencia  de  una  disposición  comunitaria,  la cantidad  para  la  que  se  expida  el  certificado  pueda  ser  inferior  a la cantidad  inicialmente  solicitada,  la  cantidad  solicitada y el importe de la garantía  correspondiente  únicamente  deberán  indicarse  en  la  solicitud  de certificado.</p>
    <p class="parrafo">Los  formularios  de  los  extractos  de certificados se presentarán en forma de legajos compuestos, en este orden, por el ejemplar Nº 1 y el ejemplar Nº 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  formularios,  incluidos  los  añadidos,  se  imprimirán en papel blanco que  no  sea  de  pasta  mecánica, encolado para escritura y que pese entre 55 y 65  gramos  por  metro  cuadrado.  Su  formato,  en  milímetros, será de 210 por 297;  el  interlineado  mecanográfico  será  de  4,24  milímetros  (un  sexto de pulgada);  la  disposición  de  los  formularios  será  estrictamente respetada. Las  dos  caras  de  los  ejemplares  Nº  1  y la cara de los añadidos en la que deban  figurar  las  imputaciones  irán  además  revestidas con una impresión de fondo    de   líneas   entrecruzadas   que   ponga   de   manifiesto   cualquier falsificación  por  medios  mecánicos  o  químicos.  La  impresión  de  fondo de líneas  entrecruzadas  será  de  color verde para los formularios relativos a la importación   y   de   color   bistre   para  los  formularios  relativos  a  la exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.   Corresponderá   a  los  Estados  miembros  disponer  la  impresión  de  los formularios.  Estos  podrán  ser  imprimidos  asimismo  en  imprentas  que hayan sido  autorizadas  por  el  Estado  miembro en el que se hallen establecidas. En este  último  caso,  se  hará  referencia a tal autorización en cada formulario. Cada  formulario  contendrá  una  mención  del nombre y domicilio del impresor o cualquier   indicación   que  permita  identificarlo,  así  como,  salvo  en  la solicitud   y   en   los   añadidos,   un   número   de  serie  destinado  a  su individualización.   Según  el  Estado  miembro  que  expida  el  documento,  el número  irá  precedido  por  las  letras  siguientes:  BE  para Bélgica, DK para Dinamarca,  DE  para  la  República Federal de Alemania, EL para Grecia, ES para España,   FR   para   Francia,   IE  para  Irlanda,  IT  para  Italia,  LU  para Luxemburgo,  NL  para  los  Países  Bajos,  PT  para Portugal y UK para el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  su  expedición,  los  certificados  y  los extractos podrán incluir un número de expedición asignado por el organismo emisor.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  solicitudes,  certificados  y extractos se cumplimentarán a máquina. Se imprimirán  y  cumplimentarán  en  una de las lenguas oficiales de la Comunidad, designada  por  las  autoridades  competentes  del Estado miembro de expedición. No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  autorizar a los solicitantes para que  cumplimenten  únicamente  las  solicitudes  a  mano,  con tinta y en letras mayúsculas.</p>
    <p class="parrafo">6.   La   impresión   de  los  sellos  de  los  organismos  emisores  y  de  las autoridades  encargados  de  realizar  la  imputación  se realizará por medio de un  sello  de  metal,  preferentemente  de  acero.  No obstante, el sello de los organismos  emisores  podrá  ser  sustituido  por  un  sello  seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  caso  de  necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados   podrán   exigir  la  traducción  de  los  certificados  y  de  sus extractos a sus o a alguna de sus lenguas oficiales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   la  exacción  reguladora  a  la  importación  sea  objeto  de  una solicitud  de  fijación  anticipada  y  cuando,  en  el momento de la expedición del  certificado,  no  se  conozca  el  precio de umbral para uno o varios meses de  validez  del  certificado,  se indicará en la casilla 23 el tipo provisional de  la  exacción  reguladora  para  los  meses  de  que  se trate. Dicho tipo se calculará  para  tales  meses  en función de los datos conocidos y del precio de umbral  aplicable  para  el  último mes de la campaña en curso. Se consignará en la   casilla  24  del  certificado  la  mención  relativa  al  ajuste  que  deba realizarse.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  certificado  o  el  extracto se utilicen para una importación en la  República  Federal  de  Alemania  o  en Italia, los servicios competentes de dichos  Estados  miembros  podrán  exigir que aquéllos contengan el tipo o tipos ajustados  de  la  exacción  reguladora.  En  tal  caso, este tipo o estos tipos serán  consignados,  a  instancia  del  titular  o del cesionario, en la casilla 23  por  el  organismo  emisor del certificado, una vez que se conozca el precio de umbral. Dicho organismo indicará la fecha y estampará su sello.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  importes  resultantes  de  la  conversión en moneda nacional de cantidades  expresadas  en  ecus  que  deban  consignarse  en los formularios de certificado  comprendan  tres  decimales  o  más,  sólo  se  mencionarán los dos primeros  decimales.  En  tal  caso,  el  segundo  decimal  se  redondeará en la cifra  superior  cuando  el  tercer  decimal  sea igual o superior a cinco, o se mantendrá cuando el tercer decimal sea inferior a cinco.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  cuando  la  conversión  de  cantidades  expresadas en ecus se efectúe  en  libras  irlandesas  o  en  libras  esterlinas, el límite de los dos primeros  decimales  que  figura  en el apartado 1 será sustituido por el límite de los cuatro primeros decimales.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  cuarto  decimal se redondeará en la cifra superior cuando el quinto  decimal  sea  igual  o superior a cinco, o se mantendrá cuando el quinto decimal sea inferior a cinco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  se  extenderán  por  lo  menos  en dos ejemplares, de los cuales  el  primero,  denominado  "ejemplar  para el titular" y con el número 1, se  expedirá  sin  demora  al  solicitante  y  el  segundo, denominado "ejemplar para   el  organismo  emisor"  y  con  el  número  2,  será  conservado  por  el organismo emisor.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   el   certificado   se  expida  por  una  cantidad  inferior  a  la solicitada, el organismo emisor indicará:</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  casillas  17  y 18 del certificado, la cantidad por la que se expide</p>
    <p class="parrafo">el certificado,</p>
    <p class="parrafo">-   en   la   casilla   11   del   certificado,   el   importe  de  la  garantía correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  relativa  a  la  cantidad  para  la  que  no  sea  satisfecha  una solicitud se liberará de inmediato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  lo  solicitare  el  titular  del  certificado  o el cesionario, y previa presentación  del  ejemplar  Nº  1  del  certificado, los organismos competentes de  los  Estados  miembros  podrán  expedir  uno  o  varios  extractos  de dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">Los  extractos  se  extenderán  por  lo  menos  en dos ejemplares, de los que el primero,   denominado  "ejemplar  para  el  titular"  y  con  el  número  1,  se entregará  o  remitirá  al  solicitante y, el segundo, denominado "ejemplar para el  organismo  emisor"  y  con  el  número  2,  será conservado por el organismo emisor.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   emisor   del   extracto  imputará  en  el  ejemplar  No  1  del certificado   la   cantidad   para   la   que  se  haya  expedido  el  extracto, incrementada  en  la  tolerancia.  En  tal caso, se pondrá la mención "extracto" junto a la cantidad imputada en el ejemplar Nº 1 del certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  extracto  de  certificado  no  podrá  dar  lugar a la expedición de otro extracto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  ejemplares  Nº  1  de  los extractos que hayan sido utilizados y de los que  hayan  caducado  serán  entregados  por  el titular al organismo emisor del certificado  junto  con  el  ejemplar Nº 1 del certificado del que procedan, con objeto  de  que  dicho  organismo  corrija  las  imputaciones  que figuren en el ejemplar  Nº  1  del  certificado  en función de las imputaciones que figuren en los ejemplares Nº 1 de los extractos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  determinación de su período de validez, los certificados se  considerarán  expedidos  el  día  de  la presentación de la solicitud; dicho día se incluirá dentro del período de validez del certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  se  podrá  prever  que  el período de validez del certificado comience  a  partir  de  la fecha de expedición efectiva; en tal caso, el día de la   expedición   efectiva  se  incluirá  dentro  del  período  de  validez  del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Sección  3  Utilización  de  los  certificados  Artículo  22 1. El ejemplar Nº 1 del certificado se presentará en la Aduana donde se acepte:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  un  certificado de importación o de fijación anticipada de la exacción reguladora, la declaración de importación</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  un  certificado de exportación o de fijación anticipada de la restitución, la declaración relativa:</p>
    <p class="parrafo">- a la exportación fuera de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">o  -  a  alguna  de  las  entregas  contempladas  en  los  artículos 34 y 42 del Reglamento (CEE) Nº 3665/87,</p>
    <p class="parrafo">o  -  al  sometimiento  al  régimen contemplado en el artículo 38 del Reglamento (CEE) Nº 3665/87,</p>
    <p class="parrafo">o  -  al  sometimiento  a  alguno de los regímenes contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) No 565/80.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  ejemplar  Nº  1  del certificado se presentará o se tendrá a disposición del  Servicio  de  Aduanas  en  el  momento  de  la aceptación de la declaración contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  ejemplar  Nº  1  del  certificado  será  entregado  al interesado previa imputación  y  visado  por  la  Aduana  a  que  se  refiere  el  apartado  1. No obstante,  los  Estados  miembros  podrán prescribir o admitir que el interesado impute  el  certificado;  dicha  imputación  será  verificada  y visada en todos los casos por la Aduana competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.   No   obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  22,  cuando  los  productos exportados   no   estén   sujetos   a  la  presentación  de  un  certificado  de exportación   pero   se   haya   fijado   por  anticipado  para  los  mismos  la restitución   a  la  exportación,  un  Estado  miembro  podrá  permitir  que  el certificado   que   implique  una  fijación  anticipada  sólo  se  someta  a  la autoridad   responsable   en   dicho   Estado   miembro   para  el  pago  de  la restitución.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  determinará  los  casos  de aplicación del apartado 1 y las   condiciones  que  deba  cumplir  el  interesado  para  poder  acogerse  al procedimiento   contemplado   en   el  apartado  1.  Además,  las  disposiciones adoptadas  por  el  Estado  miembro deberán garantizar un trato igual para todos los certificados expedidos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  determinará  la  autoridad  competente  para  imputar y visar   el   certificado.  La  fecha  que  deberá  considerarse  como  fecha  de imputación  será  la  fecha  de  aceptación  de la declaración contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  momento  de la aceptación de la declaración, el interesado deberá en particular   indicar,   en  el  documento  utilizado  para  beneficiarse  de  la restitución,  que  hace  uso  de  las  disposiciones  del presente artículo, así como  el  número  del  certificado  que deba utilizarse para el cálculo del pago de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   menciones   consignadas  en  los  certificados  y  los  extractos  de certificados no podrán modificarse después de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  duda acerca de la exactitud de las menciones que figuren en el certificado  o  el  extracto,  el  certificado  o  el  extracto  se devolverá al organismo  emisor  del  certificado,  a iniciativa del interesado o del servicio competente del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  organismo  emisor  del  certificado estima que se reúnen las condiciones para  una  corrección,  procederá  a la retirada del extracto o del certificado, así  como  de  los  extractos  anteriormente  expedidos, y emitirá sin demora un extracto   corregido   o   un   certificado  y  los  correspondientes  extractos corregidos.  En  estos  nuevos  documentos,  que  contendrán en cada ejemplar la mención  "certificado  corregido  el  . . ." o "extracto corregido el . . .", se reproducirán, en su caso, las imputaciones anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  organismo  emisor  no  estima  necesaria la corrección del certificado o del  extracto,  pondrá  en  él  la  mención  "verificado el . . . de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CEE) Nº 3719/88", así como su sello.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  El  titular  estará  obligado  a  remitir  el certificado y los extractos al organismo emisor del certificado, a petición de dicho organismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que los servicios nacionales competentes devuelvan o retengan, de  conformidad  con  las  disposiciones  del  presente  artículo o del artículo 24,  el  documento  controvertido,  dichos servicios entregarán al interesado un resguardo, a petición de éste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  26  En  caso  de  que  el  espacio reservado a las imputaciones en los certificados  o  sus  extractos  sea insuficiente, las autoridades de imputación podrán  unir  a  ellos  uno  o  varios  añadidos  que comprendan las casillas de imputación  previstas  en  el  reverso  del  ejemplar Nº 1 de los certificados o de  sus  extractos.  Las  autoridades de imputación pondrán la mitad de su sello en  los  certificados  o  sus  extractos, la otra mitad en el añadido y, en caso de varios añadidos, la mitad en cada uno de los diferentes añadidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  duda  acerca  de la autenticidad del certificado, del extracto del   certificado  o  de  las  menciones  y  visados  que  en  él  figuren,  los servicios  nacionales  competentes  devolverán  a  las  autoridades interesadas, con  fines  de  control,  el  documento  controvertido  o una fotocopia de dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  procederse  de  la  misma forma con carácter de sondeo; en tal caso, sólo se remitirá una fotocopia del documento.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso  de  que  los  servicios  nacionales  competentes  devuelvan,  de conformidad    con    las   disposiciones   del   apartado   1,   el   documento controvertido,  dichos  servicios  entregarán  al  interesado  un  resguardo,  a petición de éste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.   En   la   medida   necesaria  para  la  correcta  aplicación  del  presente Reglamento,   las   autoridades   competentes   de   los   Estados  miembros  se comunicarán   mutuamente  las  informaciones  relativas  a  los  certificados  y extractos, así como a las irregularidades e infracciones que les conciernen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  irregularidades e infracciones  referentes  al  presente  Reglamento en cuanto tengan conocimiento de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión la lista y las direcciones de  los  organismos  emisores  de los certificados y extractos de recaudación de las  exacciones  reguladoras  y  de  pago  de  las  restituciones.  La  Comisión publicará dichos datos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  asimismo  a la Comisión las impresiones de   los   sellos  oficiales  y,  en  su  caso,  de  los  sellos  secos  de  las autoridades  competentes.  La  Comisión  informará  inmediatamente de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Liberación de la garantía</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">En lo que se refiere al período de validez de los certificados:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  considerará  cumplida  la  obligación  de importar y ejercido el derecho de   importar   con   arreglo   al  certificado  el  día  de  aceptación  de  la declaración  contemplada  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">siempre que el producto sea efectivamente despachado a libre práctica:</p>
    <p class="parrafo">b)  se  considerará  cumplida  la  obligación  de exportar y ejercido el derecho de   exportar   con   arreglo   al  certificado  el  día  de  aceptación  de  la declaración contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  El  cumplimiento  de  una  exigencia  principal  se  demostrará  mediante la aportación de la prueba:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  se  refiere  a  las  importaciones,  de  la  aceptación  de  la declaración  contemplada  en  la  letra  a)  del  apar-  tado  1 del artículo 22 relativa al producto de que se trate</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  se  refiere  a  las  exportaciones,  de  la  aceptación  de  la declaración  contemplada  en  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  22 relativa  al  producto  de  que  se  trate;  además,  será  preciso  aportar  la prueba:</p>
    <p class="parrafo">i(i)  si  se  tratare  de  una  exportación  fuera del territorio aduanero de la Comunidad  o  de  una  entrega  asimilada  a  una  exportación  con  arreglo  al artículo  34  del  Reglamento  (CEE)  Nº  3665/87  de que, dentro de un plazo de sesenta   días  a  partir  del  día  de  la  aceptación  de  la  declaración  de exportación,  salvo  imposibilidad  por  motivos de fuerza mayor, el producto ha llegado  a  su  destino,  en el caso de las entregas asimiladas a exportaciones, o,  en  los  demás  casos,  de  que  ha  salido  del  territorio  aduanero de la Comunidad;  a  los  efectos  del  presente  Reglamento,  se  considerará que han salido  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  las  entregas de productos destinados  únicamente  al  consumo  a bordo de las plataformas de perforación o de  explotación,  incluidas  las  estructuras  auxiliares  que presten servicios de  apoyo  a  tales  operaciones,  situadas en la plataforma continental europea o  en  la  plataforma  continental  de la parte no europea de la Comunidad, pero más  allá  de  una  zona  de  tres millas a partir de la línea de base que sirva para medir la anchura del mar territorial de un Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">(ii)  en  los  casos  en  que  los  productos se hallen sometidos al régimen del almacén  de  avituallamiento  contemplado  en  el  artículo  38  del  Reglamento (CEE)  No  3665/87,  de  que,  dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha  de  aceptación  de  la  declaración  de inclusión en el régimen referido, salvo  imposibilidad  por  motivos  de  fuerza  mayor,  dicho  producto  ha sido depositado en un almacén de avituallamiento.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  primera  etapa,  no  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  i), se considerará  que  los  productos  mencionados  en  el  artículo  259 del Acta de adhesión  de  España  y  de  Portugal, que se exporten a Portugal a partir del 1 de  marzo  de  1986,  han salido del territorio aduanero de la Comunidad, cuando los  documentos  que  demuestren  que  los  productos  han  sido  despachados  a consumo  en  Portugal  se  presenten  durante  los  doce  meses  siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">La   prueba   del  despacho  a  consumo  deberá  aportarse  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) Nº 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  productos  se  sometan  a uno de los regímenes previstos en los artículos  4  y  5  del  Reglamento  (CEE) Nº 565/80, se considerará cumplida la exigencia  principal  cuando  se  aporte  la  prueba  de  que  se ha aceptado la declaración   de   pago   requerida   para  someter  tales  productos  a  dichos</p>
    <p class="parrafo">regímenes;  no  obstante,  la  garantía  así  liberada  deberá  constituirse  de nuevo,  de  conformidad  con  el  artículo  43  del  presente Reglamento, en los casos contemplados en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  pruebas  previstas  en  el  artículo  30 se aportarán con arreglo a las modalidades definidas a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  los  casos  contemplados  en la letra a) del apartado 1 del artículo 30, la   prueba  se  aportará  mediante  la  presentación  del  ejemplar  Nº  1  del certificado  y,  en  su  caso,  del  ejemplar  Nº  1 del extracto o extractos de certificados visados con arreglo a las disposiciones del artículo 22</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  casos  contemplados  en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 2  del  artículo  30,  la prueba se aportará, sin perjuicio de las disposiciones del  apartado  2,  mediante  la  presentación  del ejemplar Nº 1 del certificado y,  en  su  caso,  del  ejemplar  Nº  1 del extracto o extractos de certificados visados con arreglo a las disposiciones del artículo 22 o del artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  se  exigirá  la  presentación  de  una  prueba complementaria si se trata  de  una  exportación  de  la  Comunidad  o de una entrega para un destino con   arreglo   al   artículo   34   del  Reglamento  (CEE)  Nº  3665/87  o  del sometimiento   al   régimen   contemplado   en  el  artículo  38  de  ese  mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Dicha prueba complementaria:</p>
    <p class="parrafo">a) se dejará a la elección del Estado miembro interesado, cuando:</p>
    <p class="parrafo">(i) se expida el certificado</p>
    <p class="parrafo">ii)  se  acepte  la  declaración  contemplada  en la letra b) del apartado 1 del artículo 22 y</p>
    <p class="parrafo">(iii) el producto:</p>
    <p class="parrafo">-  salga  del  territorio  aduanero de la Comunidad; a efectos de aplicación del presente  Reglamento,  se  considerará  que  han  salido del territorio aduanero de  la  Comunidad  las  entregas de productos destinados únicamente al consumo a bordo  de  las  plataformas  de  perforación  o  de  explotación,  incluidas las estructuras  auxiliares  que  presten  servicios  de  apoyo a tales operaciones, situadas  en  la  plataforma  continental europea o en la plataforma continental de  la  parte  no  europea  de  la  Comunidad, pero más allá de una zona de tres millas  a  partir  de  la  línea de base que sirva para medir la anchura del mar territorial de un Estado miembro, o</p>
    <p class="parrafo">-  se  entregue  a  uno  de  los  destinos  enumerados  en  el  artículo  34 del Reglamento (CEE) Nº 3665/87, o</p>
    <p class="parrafo">-  se  deposite  en  un  almacén  de avituallamiento, definido en el artículo 38 del Reglamento (CEE) Nº 3665/87, en el mismo Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">b) se aportará en los demás casos:</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  el  ejemplar  o  ejemplares  de  control  T  5  contemplados  en el artículo  1  del  Reglamento  (CEE) Nº 2823/87 de la Comisión (23) o una copia o fotocopia certificadas conformes del ejemplar o ejemplares de control T 5, o</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  una  certificación  expedida  por  el  organismo competente para el pago   de  las  restituciones  que  acredite  que  se  cumplen  las  condiciones contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 30, o</p>
    <p class="parrafo">- mediante una prueba equivalente prevista en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  ejemplar  de control T 5 tenga como único fin permitir la</p>
    <p class="parrafo">liberación  de  la  garantía,  el  ejemplar  de  control  T  5  contendrá  en la casilla 106 una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- se utilizará para liberar la garantía,</p>
    <p class="parrafo">- til brug ved frigivelse af sikkerhed,</p>
    <p class="parrafo">- zu verwenden fuer die Freistellung der Sicherheit,</p>
    <p class="parrafo">- pros chrisimopoisi gia tin apodesmefsi tis asfaleas,</p>
    <p class="parrafo">- to be used to release the security,</p>
    <p class="parrafo">- à utiliser pour la libération de la garantie,</p>
    <p class="parrafo">- da utilizzare per lo svincolo della cauzione,</p>
    <p class="parrafo">- te gebruiken voor vrijgave van zekerheid,</p>
    <p class="parrafo">- a utilizar para cancelamento da garantia.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  se  utilizare  un  extracto  de  certificado,  un certificado sustitutivo  o  un  extracto  sustitutivo, la mención antes citada se completará con  el  número  del  certificado  inicial  y  con  el  nombre  y  domicilio del organismo emisor.</p>
    <p class="parrafo">Los  documentos  contemplados  en  el  primero  y segundo guiones se enviarán al organismo de expedición del certificado por vía administrativa.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que,  tras  la  aceptación  de  la  declaración de exportación contemplada  en  el  primer  guión  de  la  letra b) del apartado 1 del artículo 22,  el  producto  se  someta  a uno de los regímenes previstos en el Capítulo I del  Título  IV  del  Reglamento  (CEE)  Nº  1062/87  para  ser  enviado  a  una estación  de  destino  o  entregado  a  un  destinatario  fuera  del  territorio aduanero  de  la  Comunidad,  el ejemplar de control T 5 contemplado en la letra b)  del  apartado  2  será  enviado  por  vía administrativa al organismo emisor del  certificado.  La  casilla  "J"  del ejemplar de control T5 será completada, en la rúbrica "Observaciones", con una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Salida  del  territorio  aduanero de la Comunidad bajo el régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o en grandes contenedores,</p>
    <p class="parrafo">-  Udgang  fra  Faellesskabets  toldomraade  i  henhold  til  ordningen  for den forenklede  procedure  for  faellesskabsforsendelse  med  jernbane  eller  store containere,</p>
    <p class="parrafo">-  Ausgang  aus  dem  Zollgebiet  der  Gemeinschaft  im Rahmen des vereinfachten gemeinschaftlichen    Versandverfahrens    mit    der    Eisenbahn    oder    in Grossbehaeltern,</p>
    <p class="parrafo">-   iExodos  apo  to  teloneiako  edafos  tis  Koinotitas  ypo  to  aplopoiimeno kathestos    tis    koinotikis    diametakomisis   me   sidirodromo   i   megala emporevmatokivotia,</p>
    <p class="parrafo">-  Exit  from  the  customs  territory  of  the  Community  under the simplified Community transit procedure for carriage by rail or large containers,</p>
    <p class="parrafo">-  Sortie  du  territoire  douanier  de  la Communauté sous le régime du transit communautaire simplifié par fer ou par grands conteneurs,</p>
    <p class="parrafo">-   Uscita  dal  territorio  doganale  della  Comunitá  in  regime  di  transito comunitario semplificato per ferrovia o grandi contenitori,</p>
    <p class="parrafo">-   Vertrek   uit   het  douanegebied  van  de  Gemeenschap  onder  de  regeling vereenvoudigd communautair douanevervoer per spoor of in grote containers,</p>
    <p class="parrafo">-   Saída  do  território  aduaneiro  da  Comunidade  ao  abrigo  do  regime  do trânsito   comunitário   simplificado   por   caminho-de-ferro   ou  em  grandes contentores.  En  el  caso  contemplado  en  el  párrafo  anterior, la Aduana de</p>
    <p class="parrafo">partida  sólo  podrá  autorizar  una modificación del contrato de transporte que implique  la  finalización  del  transporte  dentro  de  la  Comunidad cuando se demuestre:</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  garantía  se  ha  constituido  de  nuevo,  en  el  caso de que ya se hubiera  liberado,  o  -  que  los  servicios interesados han adoptado todas las disposiciones  necesarias  para  que  no  se  libere  la  garantía  relativa  al producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias si se hubiere liberado la garantía y el producto no se hubiere exportado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  ejemplar  de  control T5 contemplado en la letra b) del apartado 2  no  haya  podido  presentarse  en  un  plazo  de  tres  meses  a partir de su expedición,  debido  a  circunstancias  no  imputables al interesado, éste podrá presentar,  ante  el  organismo  competente,  una  solicitud motivada acompañada de justificantes.</p>
    <p class="parrafo">Los  justificantes  que  deberán  presentarse  en  el momento de la solicitud de equivalencia  serán  los  contemplados  en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 47 del Reglamento (CEE) Nº 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  de  las  disposiciones  del artículo 35 del Reglamento (CEE)  Nº  3665/87,  se  considerará  como  día  de aceptación de la declaración contemplada  en  el  segundo  guión  de  la letra b) del apartado 1 del artículo 22 el último día del mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  del  titular  del  certificado,  los  Estados  miembros  podrán liberar  la  garantía  de  forma  fraccionada, en proporción a las cantidades de productos  para  los  que  se  hayan  aportado  las  pruebas  contempladas en el artículo  30  y  siempre  que  se haya aportado la prueba de que se ha importado o   exportado   una  cantidad  igual  al  5%  de  la  cantidad  indicada  en  el certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación de las disposiciones de los artículos 36, 37  y  44,  cuando  no se haya cumplido la obligación de importar o exportar, se perderá la garantía por una cantidad igual a la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">a) el 95% de la cantidad indicada en el certificado, y</p>
    <p class="parrafo">b) la cantidad efectivamente importada o exportada.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  certificado  se  expida por cabeza, el resultado del cálculo del 95% contemplado  en  la  letra  a)  se  redondeará,  en  su  caso,  en  el número de cabezas entero inmediatamente inferior.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  cantidad  importada o exportada se elevare a menos del 5% de  la  cantidad  indicada  en  el  certificado,  se  perderá  la garantía en su totalidad.</p>
    <p class="parrafo">Además,  cuando  el  importe  total  de  la  garantía que debiera perderse fuera inferior  o  igual  a  5 ecus para un certificado determinado, el Estado miembro liberará íntegramente la garantía.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">a)  La  prueba  contemplada  en  el artículo 30 deberá presentarse dentro de los seis  meses  siguientes  a  la  expiración  del certificado, salvo imposibilidad por motivos de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  si  se  presentare  la  prueba durante el período comprendido</p>
    <p class="parrafo">entre   la  expiración  de  un  plazo  de  seis  meses  y  la  de  un  plazo  de veinticuatro  meses  siguiente  a  la  fecha  de  expiración del certificado, se perderá una parte de la garantía, reembolsándose el resto.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  que  habría  de perderse por las cantidades para las que no se haya presentado  la  prueba  en  el  plazo mencionado en la letra a) será igual al 15 %  del  importe  que  se  habría  perdido definitivamente si los productos no se hubieren   importado   o   exportado.  Cuando,  para  un  determinado  producto, existan  certificados  con  tipos  diferentes  de  garantía,  para  calcular  el importe  que  deberá  perderse  se  utilizará  el  tipo  más bajo aplicable a la importación o exportación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  importe  total  que  habría  de  perderse  sea  igual o inferior a 5 ecus, el importe que deberá reembolsarse será el importe total.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  haya  dispuesto  que  la  obligación  se  cumplirá  mediante  la aportación   de   la  prueba  de  que  el  producto  ha  llegado  a  un  destino especificado,  dicha  prueba  deberá  aportarse  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) No 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  deberá  asimismo  aportarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha  de  expiración  del  certificado.  No  obstante,  cuando  los  documentos exigidos  con  arreglo  al  artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  Nº  3665/87 no puedan  presentarse  dentro  de  los  plazos  prescritos,  aunque  el exportador haya  procurado  obtenerlos  dentro  de  dicho  plazo,  se  le  podrán  conceder plazos suplementarios para la presentación de dichos documentos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Con  respecto  a  los  certificados  de  importación  para  los  que se haya previsto,  mediante  una  disposición  comunitaria,  la  aplicación del presente apartado,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 3, la prueba contemplada en  el  artículo  30  deberá presentarse dentro de los sesenta días siguientes a la  expiración  del  período  de  validez  del  certificado, salvo imposibilidad por motivos de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Sección 5</p>
    <p class="parrafo">Pérdida de certificados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  pérdida  de  un  certificado  o  de  un  extracto que implique fijación   anticipada  de  la  restitución  cuyo  tipo  sea  superior  a  o,  el organismo  de  expedición  del  certificado  inicial  expedirá,  a instancia del titular  o  del  cesionario  si  el  certificado  o  el  extracto  hubiere  sido cedido,  un  certificado  sustitutivo  o  un extracto sustitutivo, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes  de  los  Estados  miembros  podrán  denegar  la expedición   de   un  certificado  sustitutivo  o  de  un  extracto  sustitutivo cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  la  persona  del  solicitante  no  pueda  garantizar que vaya a respetarse el fin  perseguido  por  las  disposiciones  del  presente artículo; en cada Estado miembro  dicha  facultad  se  ejercerá  con arreglo a los principios vigentes en dicho  Estado  miembro  que  rigen la no discriminación entre los solicitantes y la libertad de comercio y de industria,</p>
    <p class="parrafo">-   el  solicitante  no  haya  demostrado  que  había  tomado  las  precauciones razonables para evitar la pérdida del certificado o del extracto.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  restitución  determinada  en  el  marco  de  una  licitación  será  una</p>
    <p class="parrafo">restitución fijada por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  solicitud  de  un  certificado  sustitutivo o de un extracto sustitutivo para  un  producto  será  inadmisible  cuando la expedición del certificado haya sido  suspendida  para  el  producto  de  que se trate o cuando la expedición de un certificado se efectúe en el marco de un contingente cuantitativo.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   certificado   sustitutivo  o  el  extracto  sustitutivo  incluirá  las indicaciones  y  las  menciones  que  figuren  en el documento al que sustituya. Se  expedirá  para  una  cantidad  de productos que, aumentada en la tolerancia, corresponda  a  la  cantidad  disponible  que figure en el documento perdido. El solicitante  indicará  por  escrito  dicha  cantidad  disponible. En caso de que las  informaciones  en  poder  del  organismo  de  expedición  demuestren que la cantidad  disponible  indicada  por  el  solicitante  es  demasiado  elevada, se reducirá   en   consecuencia   la  cantidad  disponible,  sin  perjuicio  de  la aplicación de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  sustitutivo  o  el  extracto  sustitutivo comprenderá además en la casilla 22, una de las menciones siguientes, subrayada en rojo:</p>
    <p class="parrafo">-  Certificado  (o  extracto)  de  sustitución  de  un  certificado (o extracto) perdido. Número del certificado inicial . . . . .</p>
    <p class="parrafo">-   Erstatningslicens/-attest  (eller  erstatningspartiallicens)  for  bortkomen licens/attest    (eller    partiallicens).   Oprindelig   licens/attest   (eller partiallicens) nr. . . . . .</p>
    <p class="parrafo">-  Ersatzlizenz  (oder  Teillizenz)  einer  verlorenen Lizenz (oder Teillizenz). Nummer der urspruenglichen Lizenz . . . . .</p>
    <p class="parrafo">-    Pistopoiitiko    (i    apospasma)    antikatastaseos    toy   apolesthentos pistopoiitikoy (i apospasmatos pistopoiitikoy) arith......</p>
    <p class="parrafo">-   Replacement   licence   (certificate   or   extract)   of   a  lost  licence (certificate or extract). Number or original licence (certificate) . . .. .</p>
    <p class="parrafo">-   Certificat  (ou  extrait)  de  remplacement  d'un  certificat  (ou  extrait) perdu. Numéro du certificat initial: . . . . .</p>
    <p class="parrafo">-  Titolo  (o  estratto)  sostitutivo  di un titolo (o estratto) smarrito numéro del titolo originale: . . . . .</p>
    <p class="parrafo">-   Certificaat   (of   uittreksel)  ter  vervanging  van  een  verloren  gegaan certificaat  (of  uittreksel)  -nummer  van het oorspronkelijke certificaat: . . . . .</p>
    <p class="parrafo">-  Certificado  (ou  extracto)  de  substituiçao de um certificado (ou extracto) perdido -número do certificado inicial . . . . .</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que   se  pierda  el  certificado  sustitutivo  o  el  extracto sustitutivo,   no   se   podrá   expedir  ningún  otro  certificado  o  extracto sustitutivo.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  expedición  de  un  certificado sustitutivo o de un extracto sustitutivo estará subordinada a la constitución de una garantía.</p>
    <p class="parrafo">El importe de dicha garantía se calculará multiplicando:</p>
    <p class="parrafo">-  el  tipo  de  la  restitución  fijada  por  anticipado,  en  su  caso, el más elevado  para  los  destinos  de  que se trate, incrementado en un 20%, por - la cantidad  para  la  que  se  expida  el  certificado  sustitutivo  o el extracto sustitutivo, aumentada en la tolerancia.</p>
    <p class="parrafo">El  incremento  de  la  garantía  no  podrá  ser  inferior a 3 ecus por cada 100 kilogramos  de  peso  neto.  La  garantía  se  justificará  ante el organismo de</p>
    <p class="parrafo">expedición del certificado inicial.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  la  cantidad  de productos exportada al amparo de un certificado y de un certificado   sustitutivo   o  al  amparo  de  un  extracto  y  de  un  extracto sustitutivo  fuere  superior  a  la  cantidad  de  productos  que hubiere podido exportarse  al  amparo  del  certificado o del extracto, la garantía contemplada en  el  apartado  5  correspondiente  a  la  cantidad excedentaria se perderá en concepto de reembolso de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">7.  Además,  en  caso  de  aplicación  del  apartado 6, cuando sea aplicable una exacción   reguladora  a  la  exportación  en  la  fecha  de  aceptación  de  la declaración  contemplada  en  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo 22, referente   a   la   cantidad   excedentaria,   deberá  percibirse  la  exacción reguladora a la exportación aplicable en dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">La cantidad excedentaria:</p>
    <p class="parrafo">- se determinará con arreglo al apartado 6,</p>
    <p class="parrafo">-  será  aquella  para  la  que  se haya aceptado la declaración en último lugar al  amparo  del  certificado  inicial,  de  un extracto del certificado inicial, de  un  certificado  sustitutivo  o  de  un extracto sustitutivo. En caso de que la  cantidad  a  que  se  refiera  la  última  exportación  sea  inferior  a  la cantidad  excedentaria,  se  tendrá  en  cuenta,  hasta  agotarla,  la  cantidad excedentaria de la exportación o exportaciones inmediatamente anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento (CEE) Nº 645/75  de  la  Comisión  (24)  no serán aplicables en el caso contemplado en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  la  medida  en que la garantía contemplada en el apartado 5 no se pierda en  virtud  del  apartado  6,  se liberará quince meses después de la expiración del período de validez del certificado.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  caso  de  que  se  encuentre el certificado o el extracto perdido, dicho documento  ya  no  podrá  ser utilizado y habrá de ser remitido al organismo que hubiere   procedido   a   la   expedición   del   certificado   o  del  extracto sustitutivo.   En  tal  caso,  si  la  cantidad  disponible  que  figure  en  el certificado  o  el  extracto  inicial  fuere  superior  o  igual  a la cantidad, aumentada  en  la  tolerancia,  para  la  que se hubiere expedido el certificado sustitutivo   o   el   extracto   sustitutivo,  se  liberará  inmediatamente  la garantía contemplada en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  si  la  cantidad  disponible  fuere  superior,  se  expedirá,  a instancia  del  interesado,  un  extracto para una cantidad que, aumentada en la tolerancia, sea igual a la cantidad que pueda todavía utilizarse.</p>
    <p class="parrafo">10.  Cuando  el  titular  o  el  cesionario de un certificado de importación, de exportación   o   de   fijación  anticipada  presente,  a  satisfacción  de  las autoridades  competentes,  la  prueba,  por  una  parte, de que un certificado o un  extracto  no  ha  sido  utilizado  en todo o en parte y, por otra, de que no podrá  ser  utilizado,  en  particular  debido a su destrucción total o parcial, el  organismo  de  expedición  del  certificado  inicial expedirá un certificado sustitutivo  o  un  extracto  sustitutivo  para  una  cantidad de productos que, aumentada  en  la  tolerancia,  corresponda  a  la  cantidad  disponible. En tal caso,  no  se  aplicarán  las  disposiciones  de  los  apartados anteriores, con excepción de la primera oración del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">11.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros se comunicarán la</p>
    <p class="parrafo">información  necesaria  para  la  aplicación  de  las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  dichas  autoridades  utilicen, en apoyo de la información, el ejemplar  de  control  T5  contemplado  en el artículo 1 del Reglamento (CEE) Nº 2823/87  que  se  haya  emitido para probar la salida del territorio aduanero de la  Comunidad,  el  número  del  certificado inicial se consignará en la casilla 105   del   ejemplar   de   control   T5.  Cuando  se  utilice  un  extracto  de certificado,  un  certificado  sustitutivo  o un extracto sustitutivo, el número del  certificado  inicial  se  consignará  en  la  casilla  106  del ejemplar de control T5.</p>
    <p class="parrafo">12. Cada Estado miembro comunicará trimestralmente a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   número  de  certificados  sustitutivos  o  de  extractos  sustitutivos expedidos durante el trimestre anterior,</p>
    <p class="parrafo">- en aplicación de las disposiciones del apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">- en aplicación de las disposiciones del apartado 10</p>
    <p class="parrafo">b)  la  naturaleza  de  los  productos  de  que  se  trate, su cantidad y, en su caso,  los  tipos  de  la  restitución  o  de la exacción reguladora fijadas por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  pérdida de certificado o de extracto de certificado, y siempre que   estos   documentos   hayan  sido  utilizados  en  todo  o  en  parte,  los organismos  emisores,  con  carácter  excepcional,  podrán expedir al interesado un  duplicado  de  dichos  documentos,  extendido  y  visado como los documentos originales y conteniendo claramente la mención "duplicado" en cada ejemplar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  duplicados  no  podrán  presentarse  con el fin de realizar operaciones de importación o de exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  duplicado  se  presentará  en  la  Aduana  donde  se  haya  aceptado  la declaración  contemplada  en  el  artículo  22  al  amparo del certificado o del extracto  perdido  o  a  otra  autoridad  competente  designada  por  el  Estado miembro en el que esté situada la Aduana.</p>
    <p class="parrafo">4. La autoridad competente imputará y visará el duplicado.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  duplicado  así  anotado  servirá  de  prueba  para  la  liberación de la garantía en lugar del ejemplar Nº 1 del certificado o del extracto perdido.</p>
    <p class="parrafo">Sección 6</p>
    <p class="parrafo">Fuerza mayor</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  importación  o  la  exportación  no  pueda efectuarse durante el período  de  validez  del  certificado por motivos que el operador considere que constituyen  un  caso  de  fuerza  mayor,  el  titular del certificado pedirá al organismo  competente  del  Estado  miembro  emisor  del  certificado,  bien  la prórroga   del   período   de   validez  del  certificado,  bien  su  anulación. Presentará  la  prueba  de  la  circunstancia  considerada  por  él como caso de fuerza  mayor  dentro  de  los seis meses siguientes a la expiración del período de validez del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  hayan  podido  presentar  las  pruebas  en  ese plazo, aunque el operador  haya  procurado  obtenerlas  y  comunicarlas,  se  le  podrán conceder plazos suplementarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  admitirá  ninguna  solicitud  de prórroga del período de validez del certificado  presentada  más  de  treinta días después de la expiración de dicho período de validez.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  alegare  una  circunstancia  considerada  como caso de fuerza mayor, relacionada  con  el  país  de  procedencia  y/o  de  origen, cuando se trate de importación,  o  con  el  país de destino, cuando se trate de exportación, dicha circunstancia  sólo  podrá  admitirse  si  se  indica  a tiempo y por escrito el nombre  de  esos  países  al organismo emisor del certificado o a otro organismo oficial del mismo Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  la  indicación  del  país  de  procedencia, de origen o de destino   ha   sido   comunicada   a   tiempo   cuando,  en  el  momento  de  la comunicación,  no  podía  prever  todavía  la  manifestación  del caso de fuerza mayor alegado por el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  competente  contemplado  en  el  apartado  1  decidirá  si la circunstancia alegada constituye un caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  circunstancia  alegada  constituye  un  caso de fuerza mayor, el organismo  competente  del  Estado  miembro  emisor del certificado decidirá que se  anule  la  obligación  de importar o de exportar, liberándose la garantía, o que  se  prorrogue  el  período  de  validez del certificado por el plazo que se estime  necesario  en  razón  de  todas  las  circunstancias  del  caso, sin que pueda  sobrepasarse  un  plazo  de  seis  meses  siguiente  a  la expiración del período inicial de validez del certificado.</p>
    <p class="parrafo">La  prórroga  podrá  producirse  después de la expiración del período de validez del certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  decisión  del  organismo  competente  podrá ser diferente de la decisión solicitada por el titular del certificado.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  titular  solicitare  la  anulación  del  certificado  que implique  una  fijación  anticipada,  incluso si la solicitud ha sido presentada más  de  treinta  días  después  de  la  expiración  del  período de validez del certificado,  el  organismo  competente  podrá  prorrogar  el período de validez del  certificado  si  el  tipo  fijado  por  anticipado más los posibles ajustes fuere   inferior   al  tipo  del  día,  si  se  tratare  del  importe  que  debe concederse,  o  superior  al  tipo  del  día  si se tratare del importe que debe percibirse.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  decisión  de  anulación  o  de  prórroga  se  limitará a la cantidad del producto que no pudo ser importada o exportada por motivos de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  emisor  prorrogará  el  período  de  validez  del certificado mediante  un  visado  puesto  entre  el  certificado  y  sus extractos, así como mediante las necesarias adaptaciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 9, en caso de prórroga  del  período  de  validez  de un certificado que implique una fijación anticipada,  los  derechos  derivados  del  certificado  no serán transmisibles; Sin   embargo,   cuando   las   circunstancias   del  caso  lo  justifiquen,  se autorizará   dicha   transmisión  si  se  solicitare  al  mismo  tiempo  que  la prórroga.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Estado  miembro  del que dependa el organismo competente comunicará a la Comisión  los  casos  de  fuerza  mayor;  ésta  informará  de  ello  a los demás</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  operador  haya  solicitado,  por  motivos  de  fuerza  mayor, la prórroga  del  período  de  validez  de un certificado que implique una fijación anticipada  de  la  exacción  reguladora  o  de  la  restitución,  y  cuando  el organismo  competente  no  se  haya  pronunciado  aún  sobre  la  solicitud,  el operador  podrá  solicitar  ante  ese  organismo  un  segundo  certificado.  Ese segundo  certificado  será  expedido  en  las condiciones vigentes en el momento de la solicitud, salvo que:</p>
    <p class="parrafo">-   será   expedido  como  máximo  por  la  cantidad  no  utilizada  del  primer certificado cuya prórroga ha sido solicitada,</p>
    <p class="parrafo">- incluirá, en la casilla 20, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Certificado  emitido  en  las  condiciones  del  artículo  38  del Reglamento (CEE) Nº 3719/88; certificado inicial No . . .</p>
    <p class="parrafo">-  Licens  udstedt  paa  de  i  artikel  38  i  forordning  (EOEF)  nr.  3719/88 fastsatte betingelser; oprindelig licens nr. . . .</p>
    <p class="parrafo">-  Unter  den  Bedingungen  von  Artikel  38  der  Verordnung  (EWG) Nr. 3719/88 erteilte Lizenz; urspruengliche Lizenz Nr. . . .</p>
    <p class="parrafo">-  pistopoiitiko  poy  ekdidetai  ypo  toys  oroys toy arthroy 38 toy kanonismoy (EOK) arith. 3719/88 archiko pistopoiitiko arith.^.^.^.</p>
    <p class="parrafo">-  Licence  issued  in  accordance  with  Article  38  of  Regulation  (EEC)  Nº 3719/88; original licence No . . .</p>
    <p class="parrafo">-  Certificat  émis  dans  les  conditions de l'article 38 du règlement (CEE) Nº 3719/88; certificat initial No . . .</p>
    <p class="parrafo">-  Titolo  rilasciato  alle  condizioni  dell'articolo  38 del regolamento (CEE) n. 3719/88; titolo originale n. . . .</p>
    <p class="parrafo">-  Certificaat  afgegeven  overeenkomstig  artikel  38 van Verordening (EEG) nr. 3719/88; oorspronkelijk certificaat nr. . . .</p>
    <p class="parrafo">-  Certificado  emitido  nas  condições  previstas no artigo 38g. do Regulamento (CEE) Nº 3719/88; certificado inicial no . . .</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  el  organismo  competente  haya  tomado  la  decisión  positiva  de prorrogar el período de validez del primer certificado:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  primer  certificado  se  imputarán  las cantidades para las que se haya utilizado el segundo certificado, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  dicha  utilización  haya  sido  efectuada  por  el  operador  con  derecho  a utilizar el primer certificado, y</p>
    <p class="parrafo">-   dicha   utilización   haya  tenido  lugar  durante  el  período  de  validez prorrogado</p>
    <p class="parrafo">b)  se  liberará  la  garantía  del  segundo certificado correspondiente a dicha cantidad</p>
    <p class="parrafo">c)   en   su  caso,  el  organismo  emisor  de  los  certificados  informará  al organismo  competente  del  Estado  miembro  en  el  que  haya sido utilizado el segundo  certificado  con  el  fin  de  que el importe percibido o concedido sea corregido.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el organismo competente concluyere que no existe fuerza mayor o  decidiere,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  37, que procede anular  el  primer  certificado,  se  mantendrán los derechos y obligaciones que resulten del segundo certificado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES ESPECIALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  sometidos  a un régimen de certificados de exportación o que puedan  acogerse  a  un  régimen  de  fijación  anticipada de restituciones o de otros  importes  aplicables  a  la  exportación  sólo podrán acogerse al régimen de  retornos  previsto  en  el  Reglamento  (CEE)  Nº  754/76  cuando  se  hayan observado las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  la  exportación  se  haya realizado sin certificado de exportación o de  fijación  anticipada,  en  caso de utilización del boletín INF 3 contemplado en  el  Reglamento  (CEE)  Nº  2945/76,  dicho  boletín deberá comprender, en la casilla A, algunas de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Exportación realizada sin certificado,</p>
    <p class="parrafo">- Udfoersel uden licens/attest,</p>
    <p class="parrafo">- Ausfuhr ohne Ausfuhrlizenz oder Vorausfestsetzungsbescheinigung,</p>
    <p class="parrafo">- Exagogi pragmatopoioymeni anef adeas i pistopoiitikoy,</p>
    <p class="parrafo">- Exported without licence or certificate,</p>
    <p class="parrafo">- Exportation réalisée sans certificat,</p>
    <p class="parrafo">- Esportazione realizzata senza titolo,</p>
    <p class="parrafo">- Uitvoer zonder certificaat,</p>
    <p class="parrafo">- Exportaçao efectuada sem certificado</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  la  exportación  se  haya  realizado  al amparo de un certificado de exportación  o  de  fijación  anticipada y el período de validez del certificado no  haya  expirado  en  la fecha en la que el interesado manifieste su intención de acogerse al régimen de retornos anteriormente mencionado:</p>
    <p class="parrafo">-  la  imputación  del  certificado  relativa  a  la exportación de que se trate deberá anularse, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  garantía  relativa  al  certificado  no  deberá  liberarse en razón de la exportación  de  que  se  trate  o,  si  se hubiere liberado la garantía, deberá constituirse  de  nuevo,  en  proporción  a las cantidades de que se trate, ante el organismo emisor del certificado</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  la  exportación  se  haya  realizado  al amparo de un certificado de exportación  o  de  fijación  anticipada y el período de validez del certificado haya  expirado  en  la  fecha  en la que el intersado manifieste su intención de acogerse al régimen de retornos anteriormente mencionado:</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  garantía  relativa  al certificado no se hubiere liberado en razón de la  exportación  de  que  se  trate,  aquélla  se  perderá, habida cuenta de las normas aplicables en la materia,</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  garantía  relativa al certificado se hubiere liberado, el titular del certificado  deberá  volver  a  constituir  la  garantía,  en  proporción  a las cantidades  de  que  se  trate,  ante el organismo emisor del certificado; dicha garantía se perderá, habida cuenta de las normas aplicables en la materia.</p>
    <p class="parrafo">2. En caso de que los productos en retorno se reimporten:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  una  Aduana  situada  en un Estado miembro que no sea el Estado miembro de   exportación,   se   aportará   la  prueba  de  que  se  han  observado  las disposiciones  contempladas  en  las  letras  b) o c) del apartado 1 mediante el boletín de información INF 3 contemplado en el Reglamento (CEE) Nº 2945/76</p>
    <p class="parrafo">b)  por  una  Aduana  situada  en el mismo Estado miembro, se aportará la prueba</p>
    <p class="parrafo">de  que  se  han  observado  las disposiciones contempladas en las letras a), b) o  c)  del  apartado  1  de  conformidad  con  las  normas  establecidas por las autoridades competentes de cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  las  letras  a),  b)  y  c)  del  apartado  1  no se aplicarán  en  los  casos  contemplados  en  la  letra  b)  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) Nº 2945/76.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  de  las letras b) y c) del apartado 1 no se aplicarán en caso de que el retorno haya tenido lugar por motivos de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  reimportación  de  los productos en el marco del régimen llamado "de  retornos"  vaya  seguida  de  una  exportación  de  productos  equivalentes incluidos  en  la  misma  subpartida  de la nomenclatura combinada y la garantía relativa  al  certificado  utilizado  en  el  momento  de  la exportación de los productos   que   hayan  sido  reimportados  deba  perderse  en  virtud  de  las disposiciones  del  artículo  39,  dicha  garantía se liberará si lo solicitaren los interesados.</p>
    <p class="parrafo">2. Deberá tratarse de una exportación:</p>
    <p class="parrafo">a) para la que se haya aceptado la declaración:</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar,  en el plazo de los diez días siguientes al día de aceptación de la declaración de reimportación de los productos en retorno,</p>
    <p class="parrafo">-  en  una  Aduana  perteneciente  al Estado miembro de reimportación e indicada por dicho Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  y  al  amparo  de  un  nuevo  certificado de exportación cuando el período de validez  del  certificado  de  exportación  inicial haya expirado en la fecha de aceptación de la declaración de exportación de los productos equivalentes</p>
    <p class="parrafo">b)  relativa  a  la  misma  cantidad  de  productos  y  a productos remitidos al mismo   destinatario   que   el   indicado  en  el  momento  de  la  exportación originaria,  salvo  en  los  casos  contemplados  en  las  letras  c)  o d), del artículo 2 del Reglamento (CEE) No 2945/76.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  garantía  se  liberará  mediante  presentación, al organismo emisor del certificado,   de   la   prueba   de   que  se  han  observado  las  condiciones contempladas  en  el  presente  artículo.  Dicha  prueba se aportará mediante la presentación:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  la  declaración  de  exportación  de  los productos equivalentes o de su copia  o  fotocopia  certificadas  conformes por los servicios competentes y que comprendan alguna de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Condiciones  previstas  en  el  artículo  40  del Reglamento (CEE) Nº 3719/88 cumplidas,</p>
    <p class="parrafo">- Betingelserne i artikel 40 i forordning (EOEF) nr. 3719/88 er opfyldt,</p>
    <p class="parrafo">-   Bedingungen   von  Artikel  40  der  Verordnung  (EWG)  Nr.  3719/88  wurden eingehalten,</p>
    <p class="parrafo">-  Tiroymenon  ton  proijpotheseon  toy  arthroy  40 toy kanonismoy (EOK) arith. 3719/88,</p>
    <p class="parrafo">-   Conditions  laid  down  in  Article  40  of  Regulations  (EEC)  Nº  3719/88 fullfilled,</p>
    <p class="parrafo">-   Conditions   prévues   à   l'article   40  du  règlement  (CEE)  Nº  3719/88 respectées,</p>
    <p class="parrafo">-  Condizioni  previste  dall'articolo  40  del  regolamento  (CEE)  n.  3719/88</p>
    <p class="parrafo">ottemperate,</p>
    <p class="parrafo">-  In  artikel  40  van  Verordening  (EEG)  nr.  3719/88  bedoelde  voorwaarden nageleefd,</p>
    <p class="parrafo">-   Condições   previstas  no  artigo  40g.  do  Regulamento  (CEE)  nº  3719/88 cumpridas.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   mención   deberá   autenticarse   por  medio  del  sello  de  la  Aduana correspondiente,   estampado  directamente  sobre  el  documento  que  sirva  de justificante,  y  b)  de  un  documento  que  certifique  que  los productos han salido  del  territorio  aduanero  de la Comunidad en el plazo de sesenta días a partir  del  día  de  la aceptación de la declaración de exportación, salvo caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  aplicación  del artículo 22 del Reglamento (CEE) Nº 1430/79, la   certificación   de   que   se   han  adoptado  medidas  para  poder  anular eventualmente  los  efectos  de  la  operación de despacho a libre práctica será facilitada  por  la  autoridad  que  haya expedido el certificado, sin perjuicio de las disposiciones contempladas en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">El importador indicará a la autoridad que haya expedido el certificado:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  domicilio de la autoridad decisoria contemplada en el apartado 2  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) Nº 1574/80, a la cual deberá enviarse la certificación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad,  la  naturaleza  de  los productos de que se trate, la fecha de la importación, y el número del certificado.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  certificado  no  se  haya  remitido  ya a la autoridad de expedición, el importador deberá presentar el certificado a dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  enviar  la  certificación  contemplada  en  el  párrafo  primero,  la autoridad que haya expedido el certificado deberá asegurarse:</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  la  garantía  relativa  a  la cantidad de que se trate no ha sido ni será   liberada,   o  -  si  la  garantía  hubiere  sido  liberada,  de  que  se constituirá de nuevo por las cantidades de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  se  constituirá  de  nuevo la garantía por las cantidades que se  sitúen  por  encima  del  límite  a  partir del que se considere cumplida la obligación de importar.</p>
    <p class="parrafo">El certificado se entregará al interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se rechace la devolución o la condonación de los derechos de  importación,  la  autoridad  decisoria  informará de ello a la autoridad que haya  expedido  el  certificado.  La  garantía  relativa a la cantidad de que se trate, será liberada.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  se  haya  concedido la devolución o la condonación de los derechos,  se  anulará  la  imputación del certificado por la cantidad de que se trate,  incluso  si  hubiere  expirado el período de validez del certificado. El certificado  deberá  devolver  inmediatamente  por  el  interesado  al organismo emisor  cuando  haya  expirado  su período de validez. La garantía relativa a la cantidad  de  que  se  trate  se perderá, habida cuenta de las normas aplicables en la materia.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   disposiciones   contempladas   en  los  apartados  1  y  2  no  serán aplicables:</p>
    <p class="parrafo">a)   cuando,   por  motivos  de  fuerza  mayor,  sea  necesario  reexportar  los</p>
    <p class="parrafo">productos,  destruirlos  o  depositarlos  en  un almacén aduanero o zona franca, o</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  los  productos  se  encuentren  en  la  situación  contemplada en el segundo  guión  de  la  letra  h)  del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE)  Nº  1430/79,  o  c)  cuando  el certificado sobre el que se haya imputado la  cantidad  importada  no  se  haya  entregado aún al interesado en el momento de  la  presentación  de  la  solicitud  de  devolución  o de condonación de los derechos.</p>
    <p class="parrafo">5. La primera oración del apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">- no se aplicará en el caso contemplado en la letra b) del apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">-   se   aplicará   únicamente  si  lo  solicitare  el  interesado  en  el  caso contemplado en la letra a) del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  hayan  anulado  los efectos de una operación de despacho a libre práctica  y  la  garantía  relativa al certificado utilizado en el momento de la importación  de  los  productos  debiera perderse en virtud de las disposiciones del  artículo  41,  dicha  garantía  se  liberará  a petición de los interesados cuando se hayan observado las condiciones del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   interesado   deberá  demostrar,  a  satisfacción  de  las  autoridades competentes,  que  se  ha  importado  por  el  mismo  importador, procedente del mismo  proveedor,  en  concepto  de sustitución de los productos para los que se hayan  aplicado  las  disposiciones  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE) Nº 1430/79,  la  misma  cantidad  de  productos  equivalentes incluidos en la misma subpartida  de  la  nomenclatura  combinada,  dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la importación inicial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  hayan  sometido  productos  de  base  al  régimen previsto en el artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  No  565/80  o se hayan sometido productos o mercancías  al  régimen  previsto  en  el artículo 5 del mencionado Reglamento y se  haya  utilizado  un  certificado  de exportación o de fijación anticipada y, en caso de que el interesado, en todo o en parte:</p>
    <p class="parrafo">-  retire  del  control  aduanero  dichos productos de base, ya sea en su estado natural  o  en  forma  de  productos  transformados, o dichos productos o dichas mercancías,  o  -  no  cumpla  el  plazo  total contemplado en el apartado 5 del artículo  27  y  en  el  apartado  5  del  artículo  28  del Reglamento (CEE) Nº 3665/87  o  en  otras  disposiciones  reglamentarias,  no  se  habrá cumplido la obligación de exportar por la cantidad de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  del  Estado miembro en el que se haya aceptado la declaración   de  pago  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  25  del Reglamento  (CEE)  Nº  3665/87  informará  de  ello  a  la  autoridad  que  haya expedido  el  certificado.  Le  comunicará,  en  particular,  la  cantidad  y la naturaleza  de  los  productos  de  que se trate, el número del certificado y la fecha de la imputación respectiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  que  haya expedido el certificado aplicará, mutatis mutandis, las  disposiciones  contempladas  en  las  letras b) o c) del apartado 1 y en el apartado 4 del artículo 39.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   Estado  miembro  adoptará  las  medidas  que  estime  necesarias  para garantizar la observancia de las disposiciones del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  artículo  será  aplicable a los certificados que impliquen una fijación  anticipada  de  la  restitución  a la exportación solicitados para una licitación abierta en un tercer país importador.</p>
    <p class="parrafo">Se    considerarán    licitaciones    las   invitaciones,   no   confidenciales, procedentes   de   organismos  públicos  de  terceros  países  o  de  organismos internacionales  de  Derecho  público,  a  presentar,  en  un plazo determinado, ofertas cuya aceptación será decidida por los citados organismos.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de   aplicación   del   presente  artículo,  las  fuerzas  armadas contempladas  en  la  letra  c)  del  apartado  1 del artículo 34 del Reglamento (CEE) Nº 3665/87 serán consideradas país importador.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  exportador  que  haya  participado o quiera participar en una licitación contemplada   en   el   apartado   1   podrá  solicitar,  si  se  reunieren  las condiciones  contempladas  en  el  apartado  3,  uno  o varios certificados, que únicamente se expedirán en caso de que sea declarado adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  previstas  en  el  presente  artículo  únicamente  serán aplicables   si   el  anuncio  de  licitación  comprendiere  por  lo  menos  las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  tercer  país  importador,  así  como  el  organismo  del  que  proceda la licitación,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha límite para la presentación de las ofertas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  determinada  de  productos  a  que  se  refiere  el  anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">El  interesado  estará  obligado  a  comunicar  dichas indicaciones al organismo de expedición en el momento de solicitar el certificado.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  o  solicitudes  de  certificados  no  podrán  presentarse  más de quince  días  antes  de  la  fecha  límite para la presentación de ofertas, pero deberán  depositarse,  a  más  tardar,  a  las  trece  horas del día de la fecha límite para la presentación de la oferta.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  para  la  que  se  solicite  el  certificado o los certificados no podrá  ser  superior  a  la mencionada en la licitación. No se tendrán en cuenta las tolerancias o las opciones previstas en el anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 14, la garantía no deberá constituirse en el momento de solicitar el certificado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  el  solicitante  informará al organismo emisor,   por  carta  o  por  telecomunicación  escrita,  en  el  plazo  de  los veintiún  días  siguientes  a  la  fecha  límite  de presentación de ofertas. El organismo  emisor  deberá  recibir  dicha  información,  a más tardar, el día en que   expire   el   plazo   de   veintiún  días;  en  dicha  información  deberá precisarse:</p>
    <p class="parrafo">a) que el solicitante ha sido declarado adjudicatario,</p>
    <p class="parrafo">b) que no ha sido declarado adjudicatario,</p>
    <p class="parrafo">c)  que  no  ha  participado en la licitación, o d) que no ha podido conocer los resultados   de   la  licitación  en  dicho  plazo,  por  razones  ajenas  a  su voluntad.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  se  dará  curso  a  las  solicitudes  de  certificado cuando, durante el plazo  de  expedición  a  que  estén  sujetas  las  solicitudes  de certificados relativos  a  determinados  productos,  se haya adoptado una medida especial que</p>
    <p class="parrafo">impida la expedición de certificados.</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  medida  especial,  adoptada  una  vez  expirado  el  mencionado  plazo, podrá  impedir  la  expedición  del  certificado cuando el solicitante del mismo haya respetado las condiciones contempladas en el párrafo tercero.</p>
    <p class="parrafo">Cuando el solicitante haya:</p>
    <p class="parrafo">-   justificado,  por  medio  de  los  documentos  adecuados,  las  indicaciones contempladas en el párrafo primero del apartado 3 y</p>
    <p class="parrafo">- aportado la prueba de su calidad de adjudicatario, y</p>
    <p class="parrafo">-  constituido,  por  su  importe  total, la garantía exigida para la expedición del certificado,</p>
    <p class="parrafo">se expedirán uno o varios certificados para la licitación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El   certificado   o   certificados   únicamente   se  expedirán  para  el  país contemplado  en  el  primer  guión  del  párrafo primero del apartado 3. Se hará mención en ellos de la licitación.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  total  por  la  que  se  expida  el certificado o los certificados será  igual  a  la  cantidad total para la que haya sido declarado adjudicatario el solicitante; dicha cantidad no podrá ser superior a la solicitada.</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  caso  de  que  se soliciten varios certificados, la cantidad por la que  se  expida  el  certificado  o  los certificados no podrá ser superior a la inicialmente solicitada para cada certificado.</p>
    <p class="parrafo">Para   la  determinación  del  período  de  validez  del  certificado,  será  de aplicación el apartado 1 del artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">No  podrá  expedirse  ningún  certificado por la cantidad para la que no se haya declarado adjudicatario al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  los  casos  contemplados en las letras b), c) y d) del apartado 5, no se expedirá  ningún  certificado  como  consecuencia de la solicitud contemplada en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">8.   En   caso   de   que   el   solicitante  del  certificado  no  respete  las disposiciones del apartado 5 no se expedirá ningún certificado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  el  solicitante  aporte al organismo emisor la prueba del aplazamiento de la fecha límite para la presentación de ofertas:</p>
    <p class="parrafo">-  de  diez  días  como  máximo, la solicitud seguirá siendo válida y el período de  21  días  para  comunicar  las  informaciones  contemplado  en el apartado 5 empezará  a  contar  a  partir  del  día  de  la  nueva  fecha  límite  para  la presentación de ofertas,</p>
    <p class="parrafo">- de más de diez días, la solicitud dejará de ser válida.</p>
    <p class="parrafo">9.</p>
    <p class="parrafo">a)  Si  el  adjudicatario  demostrare, a satisfacción de la autoridad competente que,  por  razones  que  no  le  son  imputables  y  que  se  considera  que  no constituyen   un   caso   de   fuerza  mayor,  el  organismo  convocante  de  la licitación  ha  rescindido  el  contrato,  la  autoridad  competente liberará la garantía  cuando  el  tipo  de la restitución fijada por anticipado sea superior o  igual  al  tipo  de  la  restitución  válido  el  último  día  de validez del certificado.</p>
    <p class="parrafo">b)   Si   el   adjudicatario   demostrare,   a   satisfacción  de  la  autoridad competente,  que,  por  razones  que no le son imputables y que se considera que no  constituyen  un  caso  de  fuerza  mayor,  el  organismo  convocante  de  la licitación  le  ha  impuesto  cambios  en  el  contrato, la autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">podrá:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  tipo  de  la  restitución  fijado  por  anticipado sea superior o igual   al  tipo  de  la  restitución  válida  el  último  día  de  validez  del certificado,  liberar  la  garantía  por  el  saldo  de la cantidad no exportada todavía,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  tipo  de  la  restitución  fijado  por  anticipado sea inferior o igual   al  tipo  de  la  restitución  válido  el  último  día  de  validez  del certificado, prorrogar el certificado por el plazo necesario.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  una  regulación  específica  para  determinados productos establezca  que  el  período  de  validez  del  certificado expedido en el marco del  presente  artículo  podrá  ser  superior  al  período de validez normal del mismo,  y  el  adjudicatario  se  encuentre  en  la  situación contemplada en el primer  guión  del  párrafo  primero,  el  organismo  emisor  podrá prorrogar el período  de  validez  del  certificado,  siempre  que éste no exceda del período de validez máximo permitido por dicha regulación.</p>
    <p class="parrafo">c)   Si   el  adjudicatario  aportare  la  prueba  de  que,  en  el  anuncio  de licitación  o  en  el  contrato  celebrado  tras  la  adjudicación, se prevé una tolerancia  o  una  opción  a  la  baja  superior  al  5%  y de que el organismo convocante   de  la  licitación  hace  uso  de  esta  cláusula,  se  considerará cumplida  la  obligación  de  exportar cuando la cantidad exportada sea inferior en  un  10%,  como  máximo,  a  la  cantidad  para  la  que  se haya expedido el certificado,  siempre  que  el  tipo de la restitución fijada por anticipado sea superior  o  igual  al  tipo  de  la restitución válida el último día de validez del  certificado.  En  tal  caso,  se  sustituirá el tipo del 95% contemplado en el apartado 2 del artículo 33 por el 90%.</p>
    <p class="parrafo">d)  A  efectos  de  comparación  entre  el  tipo  de  la  restitución fijado por anticipado  y  el  tipo  de  la  restitución válido el último día de validez del certificado,  se  tendrán  en  cuenta,  en su caso, los montantes compensatorios monetarios,  los  montantes  compensatorios  de  adhesión  y los demás montantes previstos por la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">10.   Los   Estados   miembros   comunicarán   sin  demora  a  la  Comisión  las indicaciones contempladas en el párrafo primero del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">11.  Podrán  establecerse  excepciones,  en  casos  especiales,  con  arreglo al procedimiento  previsto  en  el  artículo  26 del Reglamento (CEE) Nº 2727/75 o, según  los  casos,  en  los  artículos correspondientes de los demás reglamentos por los que se establece una organización común de mercados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  utilice el certificado de importación aplicable a  un  producto  para  administrar  un  contingente  arancelario comunitario que haya dado lugar a una distribución de cantidades entre los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">a) el certificado sólo será válido en el Estado miembro de expedición</p>
    <p class="parrafo">b)   las   cantidades  importadas  que,  debido  a  la  tolerancia,  superen  la cantidad  indicada  en  el  certificado  de  importación  no se beneficiarán del régimen   preferencial   concedido  en  el  marco  del  contingente  arancelario comunitario</p>
    <p class="parrafo">c)  el  período  de  validez  del  certificado  no  podrá exceder del período de aplicación del contingente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  casilla  24  del  certificado contendrá las indicaciones necesarias para</p>
    <p class="parrafo">la aplicación de las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  producto  de  que  se  trate  no  pueda  ser importado fuera del contingente,  o  cuando  la  expedición de un certificado de importación para el producto   de   que   se  trate  esté  sometida  a  condiciones  especiales,  el certificado  de  importación  contemplado  en  el  apartado  1  no  incluirá una tolerancia adicional.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) Nº 3183/80.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  al  Reglamento derogado en virtud del apartado 1, así como a  los  Reglamentos  (CEE)  nos 193/75 y 1373/70, derogados con anterioridad, se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los cuadros de correspondencia figuran en las letras a) y b) del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Los   vistos  y  referencias  relativos  a  los  artículos  de  los  reglamentos anteriormente  derogados  deberán  leerse  según los cuadros de correspondencias que figuran en la letra c) del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  referencias  a  las  casillas  de los certificados anejos al Reglamento (CEE)  Nº  3183/80  se  entenderán  hechas  a  las  casillas de los certificados anejos al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El cuadro de correspondencias figura en la letra d) del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   solicitudes   de   certificados  presentadas  y  los  certificados  y extractos  de  certificados  expedidos  hasta  el  30  de  junio  de 1989 podrán establecerse  en  formularios  conformes  a  los modelos que figuran en el Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 3183/80.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  garantías  constituidas  en  virtud  del apartado 4 del artículo 43 del Reglamento   (CEE)   Nº   3183/80   podrán  ser  liberadas  a  petición  de  los interesados.</p>
    <p class="parrafo">Las  garantías  perdidas  en  virtud  del  apartado  8  del  artí-  culo  43 del Reglamento   (CEE)  Nº  3183/80  podrán  ser  reembolsadas  a  petición  de  los interesados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  certificados  expedidos  antes  de  la  entrada  en  vigor del presente Reglamento  podrán  presentarse  todavía  para  las  operaciones contempladas en el  artículo  43  del  Reglamento  (CEE)  Nº  3665/87  y  las contempladas en el Reglamento (CEE) Nº 918/83.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº L 197 de 26. 7.1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 195 de 16. 7. 1981, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº L 25 de 31. 1.1975, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 150 de 20. 7. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO Nº L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO Nº L 105 de 23. 4. 1983,p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO Nº L 123 de 17. 5. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO Nº L 107 de 22. 4. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO Nº L 132 de 28. 5. 1988, p.67.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO Nº L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO Nº L 306 de 11. 11. 1988, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO Nº L 124 de 8. 6. 1971,p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO Nº L 89 de 2. 4. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO Nº L 335 de 4. 12. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO Nº L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(18) DO Nº L 286 de 9. 10. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(19) DO Nº L 161 de 26. 6. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(20) DO Nº L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(21) DO Nº L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(22) DO Nº L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(23) DO Nº L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(24) DO Nº L 67 de 14. 3. 1975, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO   DE   IMPORTACION   O   DE   FIJACION   ANTICIPADA  CERTIFICADO  DE EXPORTACION O DE FIJACION ANTICIPADA</p>
    <p class="parrafo">(figura omitida)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">a) Cuadro de correspondencias</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) Nº 3183/80     Presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1       Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2       Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 apartado 1     Artículo 3 apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 apartado 2     Artículo 3 apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 apartado 3     Artículo 3 apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 apartado 3 bis     Artículo 3 apartado 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 apartado 4     Artículo 3 apartado 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 apartado 5     Artículo 3 apartado 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4       Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5       Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6       Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7       Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8       Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9       Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10       Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11       Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11 bis       Artículo 12 apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12       Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13 apartado 1     Artículo 14 apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13 apartado 2     Artículo 13 apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13 apartado 3     -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13 apartado 4     Artículo 13 apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14       Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15       -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16       Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17       Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18       Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19       Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20       Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21       Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22       Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23       Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24       Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25       Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26       Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27       Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28       Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29       Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30       Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31       Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32       Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33 apartado 2     Artículo 33 apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33 apartado 3     Artículo 33 apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33 apartado 4     Artículo 33 apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33 apartado 5     Artículo 33 apartado 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34       Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35       Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36       Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37       Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">-         Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38       Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39       Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40       Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41       Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42       Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43       Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44       Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45       Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46       -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47       Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">b) Cuadro de correspondencias</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  Nº  3183/80    Reglamento  (CEE) Nº 193/75   Reglamento (CEE) Nº 1373/70</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1       Artículo 1       Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2       Artículo 4 apartado 1     Artículo 4 apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3       Artículo 4 apartado 2     Artículo 4 apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4       -         -</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5        Artículo  4  apartados  3  y  4    Artículo 4 apartados 3 y 4 Artículo 6       Artículo 4 bis apartado 1     -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7       Artículo 4 quater apartado 1   -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8       Artículo 2       Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9       Artículo 3       Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10        Artículo  10  apartado 2,primera frase   Artículo 9 apartado 2,                   primera frase</p>
    <p class="parrafo">Artículo   11         Artículo  16  apartado  3        Artículo  14  apartado  3 Artículo 12       Artículo 5 apartado 1, párrafos 1 y 2,</p>
    <p class="parrafo">apartado 3         Artículo 5 apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">párrafos  1  y  2,  apartado  3  Artículo  13       Artículo 5 apartado 1, párrafo 3,</p>
    <p class="parrafo">apartados     2     y     4             Artículo     5    apartado    1,                   párrafo 3, apartados 2 y 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo  14        Artículo  6  apartados  1,  2  y  3               Artículo 6 apartados 1,2,3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15       Artículo 7         Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16       Artículo 13         Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17       Artículo 14         Artículo 12 bis</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18       Artículo 8         Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">Artículo  19        Artículo  9  apartado  3,  párrafo 1     Artículo 8 apartado 2,                      párrafo  1  Artículo  20        Artículo  10 apartado 1, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">segunda    frase,    apartado    3        Artículo    9    apartado   1,                   apartado 2 segunda frase,</p>
    <p class="parrafo">apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21       Artículo 9 apartados 1 y 2     Artículo 8 apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo   22        Artículo  9  apartado  3,  párrafos  2  y  3    Artículo  8 apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">párrafos 2 y 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23       -           -</p>
    <p class="parrafo">Artículo  24        Artículo  11  apartados  1 y 2     Artículo 10 apartados 1,2 Artículo   25         Artículo  11  apartado  3        Artículo  10  apartado  3 Artículo 26       Artículo 12         Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27       Artículo 15         Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Artículo  28        Artículo  16  apartados  1,  2 y 4     Artículo 14 apartados 1,                   2 y 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo   29         Artículo  17  apartado  1        Artículo  15  apartado  1 Artículo   30         Artículo  17  apartado  2        Artículo  15  apartado  2 Artículo   31         Artículo  17  apartados  3,  4,  5  y  6      Artículo  15 apartados 3 y                   3 bis</p>
    <p class="parrafo">Artículo   32         Artículo  17  apartado  8        Artículo  15  apartado  5 Artículo 33       Artículo 18         Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Artículo   34         Artículo  17  apartado  7        Artículo  15  apartado  4 Artículo 35       -           -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36,Artículo 37     Artículo 20         Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38       Artículo 4 bis apartados 2, 3, 4 y 5   -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39       Artículo 4 ter         -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40       Artículo 4 quater apartado 2     -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41       -           -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42       -           -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43       Artículo 19         Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44       Artículo 19 bis         -</p>
    <p class="parrafo">c) Referencias a:</p>
    <p class="parrafo">los Reglamentos (CEE) Nº 1373/70 y (CEE) Nº 193/75   al presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) Nº 3130/73 (*):</p>
    <p class="parrafo">Artículo   2   apartado  5            Artículo  13  apartado  2  del  Reglamento               (CEE) Nº 3719/88</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  apartado  2            Artículos  36  y  37  del  Reglamento  (CEE)               Nº 3719/88</p>
    <p class="parrafo">Artículo   8   apartado   2             Artículo   9  del  Reglamento  (CEE)  Nº               3719/88</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) Nº 3197/73 (²):</p>
    <p class="parrafo">Artículo   2   apartado  5            Artículo  13  apartado  2  del  Reglamento               (CEE) Nº 3719/88</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  apartado  2            Artículos  36  y  37  del  Reglamento  (CEE)               Nº 3719/88</p>
    <p class="parrafo">Artículo   8   apartado   2             Artículo   9  del  Reglamento  (CEE)  Nº               3719/88</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) Nº 279/75 (³):</p>
    <p class="parrafo">Artículo   2   apartado  5            Artículo  13  apartado  2  del  Reglamento               (CEE) Nº 3719/88</p>
    <p class="parrafo">Artículo   7   apartado  2            Artículo  33  apartado  3  del  Reglamento               (CEE) Nº 3719/88</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) Nº 584/75 (%):</p>
    <p class="parrafo">Artículo   2   apartado  5            Artículo  13  apartado  2  del  Reglamento               (CEE) Nº 3719/88</p>
    <p class="parrafo">Artículo   7   apartado  2            Artículo  33  apartado  3  del  Reglamento               (CEE) Nº 3719/88</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) Nº 2041/75 (*):</p>
    <p class="parrafo">Artículo    2    ter               Artículo   15   del   Reglamento   (CEE)   Nº               3719/88</p>
    <p class="parrafo">Artículo    8                Artículos    36   y   37   del   Reglamento   (CEE)               Nº 3719/88</p>
    <p class="parrafo">Artículo    10                Artículo    5,    apartado   1,   guión   4,   del               Reglamento (CEE) Nº 3719/88</p>
    <p class="parrafo">Artículo    13                Artículo    21,   apartado   1,   del   Reglamento               (CEE) Nº 3719/88</p>
    <p class="parrafo">Artículo    15                Artículos   36   y   37   del   Reglamento   (CEE)               Nº 3719/88</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) Nº 2042/75 (():</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8 Artículo 9 Artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">apartado  1  Artículo  9  bis  apartado  2        Artículo  21  apartado  1  del Reglamento               (CEE) Nº 3719/88</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  bis  apartado  4  Artículo  9  ter  apartado  3      Artículo 9 del Reglamento (CEE) Nº               3719/88</p>
    <p class="parrafo">Artículo   12   apartado   2            Artículo  33  del  Reglamento  (CEE)  Nº               3719/88</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) Nº 2782/76 :</p>
    <p class="parrafo">Artículo    8                Artículo    21,    apartado   1,   del   Reglamento               (CEE) Nº 3719/88</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) Nº 1805/77 :</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  apartado  2            Artículos  19  y  22  del  Reglamento  (CEE)               Nº 3719/88</p>
    <p class="parrafo">(*) DO Nº L 319 de 20. 11. 1973, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(²) DO Nº L 326 de 27. 11. 1973, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(³) DO Nº L 31 de 5. 2. 1975, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 61 de 7. 3. 1975, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº L 213 de 11. 8. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7)) DO Nº L 318 de 18. 11. 1976, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO Nº L 198 de 5. 8. 1977, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">d) Cuadro de correspondencias del certificado</p>
    <p class="parrafo">Certificado de exportación         Certificado de importación</p>
    <p class="parrafo">Antiguo modelo     Nuevo modelo     Antiguo modelo     Nuevo modelo</p>
    <p class="parrafo">Casilla 1     Casilla 2     Casilla 1     Casilla 2</p>
    <p class="parrafo">Casilla 2     Casilla 3     Casilla 2     Casilla 3</p>
    <p class="parrafo">Casilla 3a     Casilla 1     Casilla 3a     Casilla 1</p>
    <p class="parrafo">Casilla 3b     Casilla 5     Casilla 3b     Casilla 5</p>
    <p class="parrafo">Casilla 4a     Casilla 4     Casilla 4a     Casilla 4</p>
    <p class="parrafo">Casilla 4b     Casilla 6     Casilla 4b     Casilla 6</p>
    <p class="parrafo">Casilla 5     Casilla 13     Casilla 5     Casilla 13</p>
    <p class="parrafo">Casilla 6     Casilla 14     Casilla 6     Casilla 14</p>
    <p class="parrafo">Casilla 7    Casilla 15     Casilla 7     Casilla 15</p>
    <p class="parrafo">Casilla 8     Casilla 16     Casilla 8     Casilla 16</p>
    <p class="parrafo">Casilla 9     Casilla 16     Casilla 9     Casilla 16</p>
    <p class="parrafo">Casilla 10     Casilla 17     Casilla 10     Casilla 17</p>
    <p class="parrafo">Casilla 11     Casilla 18     Casilla 11     Casilla 18</p>
    <p class="parrafo">Casilla 12     Casilla 20     Casilla 12     Casilla 20</p>
    <p class="parrafo">Casilla 13     Casilla 7     Casilla 13     Casilla 7</p>
    <p class="parrafo">Casilla 14     Casilla 8     Casilla 14     Casilla 8</p>
    <p class="parrafo">Casilla 15     Casilla 11     Casilla 15     Casilla 9</p>
    <p class="parrafo">Casilla 16     Casilla 9     Casilla 16     Casilla 11</p>
    <p class="parrafo">Casilla 17     Casilla 21     Casilla 17     Casilla 21</p>
    <p class="parrafo">Casilla 18a     Casilla 22     Casilla 18     Casilla 22</p>
    <p class="parrafo">Casilla 18b     Casilla 10     Casilla 19     Casilla 23</p>
    <p class="parrafo">Casilla 19     Casilla 12     Casilla 20 a     Casilla 24</p>
    <p class="parrafo">Casilla 20     Casilla 19     Casilla 20 b     Casilla 10</p>
    <p class="parrafo">Casilla 21     Casilla 24     Casilla 21     Casilla 12</p>
    <p class="parrafo">Casilla 22     Casilla 24     Casilla 22     Casilla 19</p>
    <p class="parrafo">Casilla 23     Casilla 23     Casilla 23     Casilla 26</p>
    <p class="parrafo">Casilla 24     Casilla 23     Casilla 24     Casilla 26</p>
    <p class="parrafo">Casilla 25     Casilla 25     Casilla 26     Casilla 25</p>
    <p class="parrafo">Los  números  de  las  casillas  en el reverso de los dos formularios permanecen sin modificaciones.</p>
  </texto>
</documento>
