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<documento fecha_actualizacion="20241021173942">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81394</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3858/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3858/88 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1432/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales y por el que se establecen algunas disposiciones para la campaña 1988/89</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>343</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/343/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881216</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="4062" orden="3">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
      <materia codigo="4932" orden="4">Mercados</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80485" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3 del Reglamento 1432/88, de 26 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de</p>
    <p class="parrafo">los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  2221/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5  de  su  artículo 4 y el apartado 5 de su artículo 4 ter,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  mercado  de la política agraria común (3), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1636/87  (4),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  interés  de  los productores y con el fin de simplificar el  trabajo  administrativo  de  los  Estados  miembros, conviene establecer que una  vez  registrada  la  producción  de  cereales  de la campaña, se aplique la tasa   suplementaria   definitiva   y  se  devuelvan  lo  antes  posible  a  los productores   las   tasas   suplementarias   percibidas   en  exceso;  que,  por idénticos  motivos,  conviene  además  que los Estados miembros puedan prever el reembolso  de  la  tasa  de corresponsabilidad suplementaria percibida en exceso directamente  a  través  de  los  operadores;  que  en  caso  de que los Estados miembros  pudieran  hacer  uso  de  esta  posibilidad,  los  importes  de que se trate  no  deberán  ser  les  abonados  y que, por tanto, conviene que el primer pago   por   los  operadores  se  lleve  a  cabo  una  vez  fijada  la  tasa  de corresponsabilidad    suplementaria   definitivamente   aplicable   durante   la campaña de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a los plazos de pago a los Estados miembros  de  las  tasas  de corresponsabilidad, procede modificar el Reglamento (CEE)  no  1432/88  de  la  Comisión  (5),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento  (CEE)  no  2869/88  (6), con el fin de prever los mismos plazos para toda  la  Comunidad  y  garantizar  que  todos  los  pagos  correspondan  a  las percepciones efectuadas durante una misma campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  ademas  necesario  prever  medidas  aplicables  a la campaña en curso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1432/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Tras  la  comprobación  contemplada  en el apartado 4 del artículo 4 ter del Reglamento   (CEE)   no   2727/75,   y   de  conformidad  con  el  procedimiento establecido  en  el  artículo  26  del mismo Reglamento, se fijará la diferencia entre   la   tasa   de   corresponsabilidad   suplementaria  pagada  y  la  tasa resultante  de  dicha  comprobación  así  como  la  tasa  de  corresponsabilidad suplementaria que se pagará a partir de dicha fijación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   organismos   competentes   designados   por   los   Estados  miembros reembolsarán  a  los  productores,  con  arreglo  a las disposiciones nacionales establecidas  a  tal  fin,  la  diferencia  prevista  en  el  apartado 1, previa prueba   del   pago   de   la  tasa  suplementaria  estimada.  El  reembolso  se efectuará,  a  más  tardar,  a  finales del mes de junio siguiente a la fijación contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros podrán establecer antes del comienzo de la campaña  que  el  reembolso  se  efectúe directamente a través de los operadores que  hayan  percibido  la  tasa  de  corresponsabilidad  suplementaria aplicable antes  de  la  fijación  contemplada  en  el  apartado  1.  Dicho  reembolso  se efectuará en el plazo de un mes después de dicha fijación.</p>
    <p class="parrafo">En tal caso:</p>
    <p class="parrafo">-  los  operadores  tendrán  a  disposición de los organismos contemplados en el párrafo primero la lista nominal de los reembolsos efectuados;</p>
    <p class="parrafo">-   los   Estados   miembros   adoptarán   las   disposiciones  necesarias  para garantizar  que,  en  cualquier  caso,  los  productores  obtendrán el reembolso contemplado en el primero párrafo en el plazo previsto en dicho párrafo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  reembolso  por  parte  de  los  Estados miembros, éstos podrán determinar  un  importe  mínimo  por  tonelada  y/o por productor por debajo del cual  no  se  efectuará  el  reembolso.  Dichos  importes  no podrán superar 0,5 ecus por tonelada ó 25 ecus por productor.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  reembolsos  contemplados  en  el apartado 2 se efectuarán sobre la base de  los  tipos  de  conversión agrícolas en vigor en el momento de la percepción de la tasa de corresponsabilidad suplementaria. »</p>
    <p class="parrafo">2.  El  segundo  párrafo  del  apartado  1 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  tasa  de  corresponsabilidad  contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  2727/75  se  pagará  a  las autoridades designadas a tal fin por cada Estado  miembro  respecto  de  las operaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 2 del presente Reglamento de acuerdo con la siguiente periodicidad:</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar,  hasta  el 31 de octubre, las tasas percibidas en el marco de operaciones  realizadas  desde  el  comienzo  de  la  campaña  hasta  el  30  de septiembre;</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar,  hasta  el  31  de enero, las tasas percibidas en el marco de operaciones realizadas desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre;</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar,  hasta  el  30  de abril, las tasas percibidas en el marco de operaciones realizadas desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo;</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar,  hasta  el  31  de julio, las tasas percibidas en el marco de otras operaciones realizadas durante la campaña anterior.</p>
    <p class="parrafo">La  tasa  de  corresponsabilidad  suplementaria contemplada en el artículo 4 ter del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75  se  abonará  en  los plazos previstos en el párrafo  segundo.  Sin  embargo,  en  aquellos Estados miembros que hagan uso de la  posibilidad  prevista  en  el  segundo párrafo del apartado 2 del artículo 3 del  presente  Reglamento,  el  primer  pago  se  efectuará,  a  más  tardar, el decimoquinto  día  siguiente  a  la  publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades  Europeas  de  la  medida  contemplada en el apartado 1 del artículo 3. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 1432/88,   se   aplicarán   las  disposiciones  siguientes  durante  la  campaña 1988/89:</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  decidir hacer uso de la posibilidad prevista en  el  párrafo  segundo  del  apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1432/88  en  un  plazo  de  ocho  días  siguiente  a la publicación de la medida</p>
    <p class="parrafo">contemplada  en  el  apartado  1 del citado artículo. No obstante, efectuarán un reembolso  en  virtud  de  lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del citado  artículo  en  la  medida  en que les hayan sido abonados los importes de la tasa suplementaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  tasas  de  corresponsabilidad  percibidas  en  el  marco de operaciones realizadas  entre  el  1  de  septiembre  y  el  31  de  diciembre  de  1988  se abonarán, a más tardar, el 31 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 131 de 27. 5. 1988, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 257 de 17. 9. 1988, p. 22.</p>
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</documento>
