<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173947">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-81414</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3879/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3879/88 del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, por el que se fija, para la campaña 1988/89, el porcentaje contemplado en el apartado 1 bis del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 426/86 por lo que se refiere a la concesión de la ayuda a los productos transformados a base de tomates.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/346/L00011-00011.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19881215</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1 bis del Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de</p>
    <p class="parrafo">los  productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas (1), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2247/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  estimular  la  celebración de contratos entre, por una parte,  las  agrupaciones  de  productores  agrícolas  de  tomates,  y, por otra parte,  el  transformador  o  las  asociaciones de tranformadores, el Reglamento (CEE)   no   426/86   establece  con  arreglo  a  determinadas  condiciones,  la concesión de una prima suplementaria de transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  el  pago  de  dicha prima durante la campaña 1988/89,  es  necesario  fijar  el  « porcentaje determinado significativo » por la  cantidad  total  de  tomates  transformados  cubierta  por contratos con las agrupaciones de productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  fijar  un  porcentaje  específico  para  España  y Portugal,   habida   cuenta   el  papel  todavía  limitado  que  desempeñan  las agrupaciones de productores en esos dos Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   porcentajes  contemplados  en  el  apartado  1  bis  del  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 426/86 serán, para la campaña 1988/89 los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- para la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985: 70 %</p>
    <p class="parrafo">- para España y Portugal: 26 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 21.</p>
  </texto>
</documento>
