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<documento fecha_actualizacion="20241021173956">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81450</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>627/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, sobre las informaciones que han de publicarse en el momento de la adquisición y de la cesión de una participación importante en una sociedad cotizada en bolsa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>348</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>62</pagina_inicial>
    <pagina_final>65</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/348/L00062-00065.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20010726</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/627/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="521" orden="1">Bolsas de Valores</materia>
      <materia codigo="5794" orden="2">Publicidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1991.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80099" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Directiva 79/279, de 5 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80320" orden="5020">
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          <texto>Directiva 83/349, de 13 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80081" orden="5020">
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          <texto>Directiva 82/148, de 3 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81739" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2001/34, de 28 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-7649" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 54,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  política  de información adecuada a los inversores en el sector  de  los  valores  mobiliarios  puede  mejorar la protección de aquéllos, reforzar  su  confianza  en  los  mercados de dichos valores y asegurar, de este modo, su buen funcionamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  coordinación  de  esta política a nivel comunitario, que haga  dicha  protección  más  homogénea,  podrá favorecer la interpenetración de los  mercados  de  valores  mobiliarios de los Estados miembros y contribuir, de este   modo,  a  la  puesta  en  marcha  de  un  verdadero  mercado  europeo  de capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  bajo  este  prisma,  conviene  informar  a los inversores de las   participaciones   importantes   y   de   las   modificaciones   de   estas participaciones   en   sociedades  comunitarias  cuyas  acciones  se  admitan  a cotización  oficial  en  una  bolsa  de  valores  situada  o  que  opere  en  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  especificar  de  manera  coordinada  el contenido y las normas de desarrollo de dicha información;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  sociedades  cuyas  acciones  sean admitidas a cotización oficial  en  una  bolsa  de  valores  de  la  Comunidad  sólo pueden informar al público  de  las  modificaciones  producidas  en las participaciones importantes</p>
    <p class="parrafo">si  ellas  han  sido  informadas  de dichas modificaciones por los poseedores de estas participaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mayor  parte  de los Estados miembros no imponen a dichos poseedores  tal  obligación  y  que cuando ésta existe hay sensibles diferencias en   las  normas  de  desarrollo;  que,  por  lo  tanto,  conviene  adoptar  una normativa coordinada a escala comunitaria en este ámbito,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  someterán  a  la  presente  Directiva  las  personas físicas  y  las  entidades  jurídicas de derecho público o privado que adquieran o   cedan,  directamente  o  por  persona  interpuesta,  una  participación  que responda  a  los  criterios  definidos  en  el  apartado  1 del artículo 4 y que suponga  una  modificación  en  la  posesión  de  los  derechos  de  voto de una sociedad  sujeta  a  su  legislación y cuyas acciones se admitan a la cotización oficial  de  una  o  varias  bolsas  de  valores  situadas o que operen en uno o varios Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  adquisición  o  la  cesión  de  una participación importante tal como  se  contempla  en  el  apartado  1,  se  efectuare  mediante  certificados representativos   de   acciones,   la  presente  Directiva  se  aplicará  a  los portadores de estos certificados y no a su emisor.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  no  se  aplicará a la adquisición ni a la cesión de una participación importante en los organismos de inversión colectiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  Anexo  de  la  Directiva  79/279/CEE  del  Consejo, de 5 de marzo de 1979,   sobre   coordinación   de   las   condiciones  de  admisión  de  valores mobiliarios  a  cotización  oficial  de  una bolsa de valores (4), modificada en último  lugar  por  la  Directiva 82/148/CEE (5), la letra c) del apartado 5 del esquema C se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  La  sociedad  deberá informar al público, desde que tenga conocimiento de ello,   de   las  modificaciones  producidas  en  la  estructura  (poseedores  y fracciones  de  capital  poseído)  de  las  participaciones  importantes  en  su capital en relación a los datos anteriormente publicados a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">En  particular,  las  sociedades  que no se hallen sujetas a la Directiva 88/627 del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1988 sobre las informaciones que han de publicarse   en   el   momento   de  la  adquisición  y  de  la  cesión  de  una participación  importante  en  una  sociedad  cotizada  en  bolsa  (  )  deberán informar  al  público,  a  más tardar en los nueve días hábiles siguientes, cada vez  que  tengan  conocimiento  de  la  adquisición  o de la cesión por parte de una  persona  o  entidad  de  un  número de acciones tal que la participación de ésta  pase  a  ser  superior  o  inferior  a  uno  de los umbrales fijados en el artículo 4 de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 348 de 17. 12. 1988, p. 62. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente  Directiva,  se entenderá por « adquisición de una  participación  »  no  sólo  la  compra  de  una participación, sino también cualquier  otra  forma  de  obtención  de  una participación, cualquiera que sea su   título   o  el  procedimiento  utilizado,  incluida  la  obtención  de  una participación en virtud de uno de los casos contemplados en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  someter  a  las  personas  físicas  y  entidades jurídicas  y  a  las  sociedades  contempladas en el apartado 1 del artículo 1 a obligaciones  más  rigurosas  que  las  previstas  en  la presente Directiva o a obligaciones  suplementarias,  siempre  que  estas  obligaciones  se apliquen de manera  general  a  todos  los adquirentes y cedentes y a todas las sociedades o al  conjunto  de  adquirentes  y  cedentes  y de las sociedades de una categoría determinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  persona  física  o  una  entidad  jurídica  contemplada  en  el apartado  1  del  artículo  1  adquiera o ceda una participación en una sociedad contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  1  y  que, como consecuencia de dicha  adquisión  o  cesión,  el  porcentaje  de  los derechos de voto que posee alcance  o  rebase  los  umbrales de 10 %, 20 %, 1/3, 50 % y 2/3 o descienda por debajo  de  dichos  umbrales,  deberá informar a la sociedad y simultáneamente a la  o  las  autoridades  competentes  contempladas  en  el artículo 13, sobre el porcentaje  de  los  derechos  de  voto  que  posea  tras  dicha  adquisición  o cesión,  en  un  plazo  de  siete  días  hábiles. Los Estados miembros podrán no aplicar:</p>
    <p class="parrafo">- los umbrales de 20 % y de 1/3 cuando apliquen un único umbral de 25 %;</p>
    <p class="parrafo">- el umbral de 2/3 cuando apliquen un umbral de 75 %.</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  de  siete  días  hábiles comenzará a contarse a partir del momento en que  la  persona  o  la  entidad  que  posea  una  participación importante haya tenido  conocimiento  de  la  adquisición  o  de  la  cesión o bien a partir del momento   en  que,  habida  cuenta  las  circunstancias,  hubiese  debido  tener conocimiento de ello.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  además  establecer  que  la  información  de  la sociedad  en  cuestión  debe  producirse  igualmente  en  relación al porcentaje del capital poseído por una persona física o entidad jurídica.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   determinarán,   si   fuere   necesario,  en  sus legislaciones  y,  en  función  de  éstas,  las  modalidades según las cuales se ponen   en   conocimiento   de   las  personas  físicas  o  entidades  jurídicas contempladas  en  el  apartado  1 del artículo 1 los derechos de voto que habrán de   tenerse   en  cuenta  para  la  aplicación  del  apartado  1  del  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  establecerán  que  con  ocasión  de  la  primera  junta general  de  una  sociedad  contemplada  en  el apartado 1 del artículo 1 que se celebrare  más  de  tres  meses  depués  de  la  transposición  de  la  presente Directiva  al  derecho  nacional,  cualquier  persona  física o entidad jurídica contemplada  en  el  apartado  1 del artículo 1 deberá informar a la sociedad en cuestión  y  simultáneamente  a  la  o  las autoridades competentes cuando dicha persona  o  entidad  posea  el 10 % o más de sus derechos de voto, especificando el  porcentaje  de  derechos  de  voto  que  efectivamente posea, excepto cuando dicha  persona  o  entidad  hubiere efectuado ya una declaración conforme con el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">En  el  mes  siguiente  a  dicha junta general, se informará al público sobre el conjunto   de  las  participaciones  iguales  o  superiores  al  10  %,  en  las condiciones previstas en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  adquirente  o  el  cedente de una participación importante, tal como se  define  en  el  artículo  4,  formare  parte  de  un  conjunto  de  empresas obligado  a  llevar  cuentas  consolidadas  en virtud de la Directiva 83/349/CEE (1),  quedará  exento  de  la  obligación de efectuar la declaración prevista en el  apartado  1  del  artículo  4  y  en el artículo 5 si ésta se efectúa por la empresa  matriz  o,  cuando  la  empresa  matriz  fuere  a  su  vez  una empresa filial, por su propia empresa matriz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Para  apreciar  si  una  persona física o una entidad jurídica contemplada en el apartado  1  del  artículo  1  está  obligada a hacer la declaración prevista en el  apartado  1  del  artículo  4  y  en el artículo 5, convendrá asimilar a los derechos de voto que posea:</p>
    <p class="parrafo">-  los  derechos  de  voto  poseídos  en  nombre  propio  por  otras  personas o entidades, por cuenta de dicha persona o entidad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  derechos  de  voto  poseídos por las empresas que controle dicha persona o entidad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  derechos  de  voto  poseídos  por  un tercero con el que dicha persona o entidad  hubiere  celebrado  un  acuerdo  escrito  que  les  obligue  a adoptar, mediante  un  ejercicio  concertado  de  los  derechos de voto de que dispongan, una  política  común  duradera  en lo que se refiere a la gestión de la sociedad en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">-  los  derechos  de  voto  poseídos  por  un  tercero  en  virtud de un acuerdo escrito  celebrado  con  dicha  persona  o  entidad o con alguna de las empresas que  controle  dicha  persona  o  entidad  y  que  establezca  una transferencia provisional y remunerada de dichos derechos de voto;</p>
    <p class="parrafo">-  los  derechos  de  voto  unidos  a  las acciones poseídas por dicha persona o entidad   depositados   como   garantía,   salvo  cuando  el  depositario  posea derechos  de  voto  y  declare  su  intención  de  ejercerlos;  en  tal caso, se asimilarán a los derechos de voto que posea este último;</p>
    <p class="parrafo">-  los  derechos  de  voto  unidos  a  las  acciones que dicha persona o entidad posea en usufructo;</p>
    <p class="parrafo">-  los  derechos  de  voto  que  dicha  persona  o  entidad  o  una de las demás personas  o  entidades  mencionadas  en  los guiones precedentes pueda adquirir, por  su  propia  iniciativa,  en  virtud de un acuerdo formal; en este caso, las informaciones  previstas  en  el  apartado 1 del artículo 4 se harán en la fecha del acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">-  los  derechos  de  voto  unidos a las acciones depositadas ante dicha persona o  entidad  y  que  ésta  puede  ejercer a voluntad en ausencia de instrucciones específicas de los poseedores.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 4, cuando una persona o  entidad  pueda  ejercer  en  una sociedad derechos de voto contemplados en el último  guión  del  párrafo  precedente  y que el conjunto de dichos derechos de voto  en  combinación  con  los  demás  derechos  de  voto  que  esta  persona o entidad   posea  en  dicha  sociedad  alcance  o  rebase  uno  de  los  umbrales previstos  en  el  apartado  1  del  artículo  4,  los  Estados  miembros podrán establecer  que  dicha  persona  o entidad únicamente estará obligada a informar a  la  sociedad  en  cuestión  en  un plazo de veintiún días hábiles antes de la</p>
    <p class="parrafo">junta general de esta sociedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entenderá  por  « empresa controlada  »  cualquier  empresa  en  la  que  una persona física o una entidad jurídica:</p>
    <p class="parrafo">a)  tenga  la  mayoría  de  los derechos de voto de los accionistas o asociados; o</p>
    <p class="parrafo">b)  tenga  el  derecho  de  nombrar  o  cesar  a  la mayoría de los miembros del órgano  de  administración,  de  dirección o de vigilancia y sea al mismo tiempo accionista o asociado de dicha empresa; o</p>
    <p class="parrafo">c)  sea  accionista  o  asociado  y  controle  sola,  en  virtud  de  un acuerdo celebrado  con  otros  accionistas  o  asociados de dicha empresa, la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o asociados de ésta.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   la   aplicación   del  apartado  1,  a  los  derechos  de  voto,  de nombramiento  o  de  cese  de  la empresa matriz deberán sumarse los derechos de cualquier  otra  empresa  controlada,  así como los correspondientes a cualquier persona  o  entidad  que  actúe  en  su  nombre  pero  por  cuenta de la empresa matriz o de cualquier otra empresa controlada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  podrán conceder la exención de la declaración prevista  en  el  apartado  1 del artículo 4 para la adquisición o cesión de una participación  importante,  tal  y  como  se  define  en  el  artículo 4, por un operador  bursátil  profesional,  siempre  que  dicha  adquisición  o  cesión la efectúe  en  su  calidad  de  operador bursátil profesional y que el operador no utilice  dicha  adquisición  para  inmiscuirse  en  la gestión de la sociedad en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  exigirán que el operador bursátil profesional mencionado  en  el  apartado  1  sea  miembro  de una bolsa de valores situada o que  opere  en  un  Estado  miembro  o  esté  autorizado  o  controlado  por una autoridad competente contemplada en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   La  sociedad  que  hubiere  recibido  una  declaración  contemplada  en  el párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo  4 deberá a su vez informar al público   de   cada  Estado  miembro  en  el  que  sus  acciones  se  admitan  a cotización  oficial  de  una  bolsa  de valores, y ello lo antes posible y a más tardar nueve días hábiles después de la recepción de dicha declaración.</p>
    <p class="parrafo">Un  Estado  miembro  podrá  disponer  que  la información al público contemplada en  el  párrafo  primero  se garantice, no por la sociedad en cuestión, sino por la autoridad competente, eventualmente en cooperación con dicha sociedad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  contemplada  en  el  apartado  1 deberá publicarse en uno o varios  periódicos  de  difusión  nacional  o  de  amplia  difusión  en el o los Estados  miembros  de  que  se  trate, o ponerse a disposición del público, bien por  escrito  en  los  lugares  que  se indiquen en anuncios publicados en uno o varios  periódicos  de  difusión  nacional  o  de  amplia  difusión  en  dicho o dichos   Estados,  bien  por  otros  medios  equivalentes  autorizados  por  las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  información  deberá  redactarse  en  la  o las lenguas oficiales o en una de  las  lenguas  oficiales  o en otra lengua, siempre que, en el Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">de  que  se  trate,  la  o  las lenguas oficiales o esa otra lengua, sean de uso corriente en materia financiera y las autoridades competentes las acepten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podrán  exonerar, con carácter excepcional, a las sociedades  contempladas  en  el  apartado 1 del artículo 1, de la obligación de información  al  público  enunciada  en  el  artículo  10,  cuando  las  citadas autoridades  consideren  que  la  divulgación  de  la  información  en  cuestión sería  contraria  al  interés  público  o  perjudicaría  de  manera  grave a las sociedades  de  que  se  trate,  siempre y cuando, en este último caso, la falta de  publicación  no  sea  de índole tal que induzca a error al público sobre los hechos  y  las  circunstancias  esenciales  para  la  evaluación  de los valores mobiliarios en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  designarán  la  o  las autoridades competentes a los efectos  de  la  aplicación  de la presente Directiva, e informarán de ello a la Comisión,   especificando,   si   fuere   necesario,   el   posible  reparto  de atribuciones entre dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   velarán  por  que  las  autoridades  competentes dispongan de los poderes necesarios para el cumplimiento de su misión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  mantendrán  entre ellas  toda  la  cooperación  necesaria  para  el cumplimiento de su misión y se comunicarán, con este fin, cualquier información útil.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  la  presente  Directiva,  las  autoridades competentes serán  las  del  Estado  miembro  de  cuya  legislación  dependan las sociedades contempladas en el apartado 1 del artículo 1. Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán  que  todas  las personas que ejerzan o hayan  ejercido  alguna  actividad  por  cuenta  de  las autoridades competentes estén sujetas al secreto profesional.</p>
    <p class="parrafo">Este  secreto  implicará  que  las  informaciones  confidenciales  que reciban a título  profesional  no  podrán  divulgarse  a persona o autoridad alguna, salvo en virtud de disposiciones legales.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  impedirá sin embargo que las autoridades competentes de los  diferentes  Estados  miembros  se  comuniquen  las  informaciones previstas por  la  presente  Directiva.  La  información así intercambiada estará cubierta por  el  secreto  profesional  de  rigor  para  las  personas  que ejercen o han ejercido  alguna  actividad  por  cuenta  de  las  autoridades  competentes  que reciben dichas informaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   autoridad  competente  que,  con  arreglo  al  apartado  2,  recibiere información    confidencial    podrá    utilizarla    exclusivamente   para   el cumplimiento de su misión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  establecerán  sanciones  adecuadas  para  el caso en que las  personas  físicas  o  entidades  jurídicas y las sociedades contempladas en el  apartado  1  del  artículo  1 no respetaren las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  de  contacto  creado  en  virtud del artículo 20 de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">79/279/CEE tendrá igualmente como misión:</p>
    <p class="parrafo">a)   permitir  una  concertación  regular  sobre  los  problemas  concretos  que pudiere  plantear  la  aplicación  de  la  presente  Directiva y para los que se consideren útiles los intercambios de opiniones;</p>
    <p class="parrafo">b)  facilitar  una  concertación  entre  los  Estados  miembros  en  lo  que  se refiere  a  las  obligaciones  más  rigurosas  o suplementarias que, con arreglo al  artículo  3,  les  es  permitido  exigir,  con el fin de hacer converger las obligaciones  impuestas  en  todos  los  Estados miembros, de conformidad con la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">c)  aconsejar  a  la  Comisión, si fuere necesario, sobre los complementos o las modificaciones que deban introducirse en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  dar cumplimiento   a   la   presente  Directiva  antes  del  1  de  enero  de  1991. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones  de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. ROUMELIOTIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 351 de 31. 12. 1985, p. 35, y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 255 de 25. 9. 1987, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 125 de 11. 5. 1987, p. 144, y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 309 de 5. 12. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 263 de 20. 10. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 66 de 16. 3. 1979, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 62 de 5. 3. 1982, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 193 de 18. 7. 1983, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
